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CONCESIÓN DE EMISORES DE RADIODIFUSIÓN SONORAS EN ONDAS MÉTRICAS CON MODULACIÓN DE FRECUENCIA

20/07/2004
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Decreto 121/2004, de 13 de julio, por el que se modifica el Decreto 131/1994, de 14 de noviembre, por el que se regula el régimen de concesión de emisores de radiodifusión sonoras en ondas métricas con modulación de frecuencia y la inscripción en el Registro de las Empresas Concesionarias (DOE de 20 de julio de 2004). Texto completo.

DECRETO 121/2004, DE 13 DE JULIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 131/1994, DE 14 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE CONCESIÓN DE EMISORES DE RADIODIFUSIÓN SONORAS EN ONDAS MÉTRICAS CON MODULACIÓN DE FRECUENCIA Y LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, en el artículo 8.10 dispone que en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y ejecución de, entre otras materias, prensa, radio y televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establece de acuerdo con el número 27 del apartado I del artículo 149 de la Constitución, así como en el Estatuto Jurídico de Radiodiotelevisión.

Mediante el Real Decreto 2167/1993, de 10 de diciembre, se traspasaron funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de radiodifusión, citando entre las funciones que asume la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el marco de las normas básicas del Estado y en función de los planes nacionales que se establezcan por la Administración del Estado, las inherentes al régimen concesional relativo a la gestión indirecta del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, citando entre las mismas; la resolución de las solicitudes de concesión de emisoras de radiodifusión de frecuencia modulada, el otorgamiento de concesiones de instalaciones y funcionamiento de las mismas, la regulación de los procedimientos de adjudicación, la renovación de las correspondientes concesiones, así como la inspección y sanción de las infracciones en el ámbito de las funciones traspasadas.

Para el desarrollo de las funciones traspasadas se aprobó el Decreto 131/1994, de 14 de noviembre, por el que se regula el régimen de concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y la inscripción en el Registro de las Empresas concesionarias, y el Decreto 12/1999, de 26 de enero, por el que se regula el procedimiento para la renovación de las concesiones de radiodifusión sonora en ondas métricas en FM de carácter comercial.

Por otra parte, la Dirección General de Telecomunicaciones y Redes de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Decreto 196/1999, de 28 de diciembre, de estructura orgánica de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología, tiene atribuidas, entre otras, las funciones de control, inspección y gestión de las concesiones en materia de telecomunicaciones, así como la gestión, control y verificación de las condiciones técnicas de la emisión y/o recepción de las concesiones de radiodifusión y televisión y de los requisitos asumidos por los concesionarios.

En la normativa autonómica citada no se ha efectuado una regulación de los aspectos inherentes a la función inspectora en el ámbito de la radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, por lo que se hace preciso abordar normativamente dicha función, delimitando la competencia para su desarrollo, el alcance de la misma y la identificación de las personas que la lleven a cabo.

Por todo lo cual, se aborda dicha necesidad mediante la introducción de un nuevo Capítulo en el Decreto 131/1994, de 14 de noviembre, por el que se regula el régimen de concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y la inscripción en el Registro de las Empresas concesionarias.

En virtud de lo expuesto, de acuerdo con el Consejo Consultivo, previa deliberación del Consejo de Gobierno de Extremadura, en sesión celebrada el día 13 de julio de 2004, a propuesta del Consejero de Educación, Ciencia y Tecnología, DISPONGO Artículo único.

Introducir en el Decreto 131/1994, de 14 de noviembre, por el que se regula el régimen de concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y la inscripción en el Registro de las Empresas concesionarias, el CAPÍTULO VI, con la siguiente redacción.

CAPÍTULO VI Función inspectora Artículo 36.- 1.- La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ejercerá las facultades de inspección y control para la verificación de las condiciones técnicas de la emisión y/o recepción de las concesiones administrativas de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, la inspección y comprobación del cumplimiento de las normas que rigen la concesión y su renovación, así como la inspección del cumplimiento de las obligaciones derivadas del otorgamiento del título habilitante, de los requisitos asumidos por los concesionarios, con respecto a aquellas concesiones de su competencia, y en general, de la inspección del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia. Del mismo modo se ejercerán dichas facultades con respecto a aquellas emisiones en ondas métricas con modulación de frecuencia que se producen sin ostentar el correspondiente título habilitante, cuando su otorgamiento sea competencia de esta Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración del Estado.

2.- El ejercicio de la función de inspección que corresponda a la Comunidad Autónoma de Extremadura dentro del ámbito de la radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia se realizará por la Dirección General de Telecomunicaciones y Redes de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología.

3.- A los efectos del presente reglamento, se entiende por actividad inspectora, el conjunto de actuaciones –comprobaciones, constataciones, medidas, exámenes, análisis, controles o pruebas– realizadas por el personal adscrito al ejercicio de la función inspectora, en el ámbito de la radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

Artículo 37.- 1.- Se habilitarán para el ejercicio de la función inspectora en materia de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, mediante Resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones y Redes, a los funcionarios adscritos a la citada Dirección General, con titulación de nivel universitario y pertenecientes al Cuerpo de Titulados Superiores o al Cuerpo Técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2.- Este personal desarrollará sus funciones provisto de la credencial acreditativa de su condición, expedida por la Dirección General de Telecomunicaciones y Redes, según el modelo descrito en el Anexo de este Decreto.

3.- Los funcionarios de la Dirección General de Telecomunicaciones y Redes adscritos al desarrollo de la función inspectora en materia de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, tienen la consideración de autoridad pública en los términos previstos en la normativa vigente sobre telecomunicaciones.

Artículo 38.- Los funcionarios habilitados para la función inspectora tienen encomendadas, en el marco de las competencias de dicho centro directivo las funciones siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de la normativa vigente y la prestación correcta de las actividades y los servicios en el campo de la radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

b) Detectar las emisiones efectuadas sin el preceptivo título habilitante.

c) Constatar los incumplimientos de las condiciones de las concesiones, que en su ámbito de actuación, corresponda otorgar a la Comunidad Autónoma de Extremadura.

d) Emitir las actas de inspección en los términos que se establecen en el artículo siguiente.

e) Realizar las actuaciones, informes y estudios que se les encomienden.

Artículo 39.- 1.- Cuando realicen las inspecciones, los inspectores deberán levantar un acta que contendrá:

a) Sitio, fecha y hora de la inspección.

b) Identificación de la persona o personas que realicen la actividad inspectora.

c) Nombre, apellidos, documento nacional de identidad y el carácter de la persona o personas que atienden las actuaciones inspectoras, en su caso.

d) Nombre, apellidos o razón social y número de identificación fiscal de la persona física o jurídica inspeccionada, cuando ello pueda constatarse.

e) Relación inicial de los datos, hechos o incumplimientos detectados o constatados, con especificación de las circunstancias correspondientes.

f) Medios, equipamientos utilizados para constatar los hechos, los datos o tomar las medidas que en ellos se reflejen.

g) Otras diligencias practicadas en el transcurso de la inspección si procede.

h) En su caso, manifestaciones de la persona que atiende la actuación inspectora.

2.- Las actas extendidas por los funcionarios que desarrollan las funciones inspectoras tienen la consideración de documentos públicos y gozan de la presunción de certeza con relación a los datos y a los hechos reflejados, excepto que, en el momento apropiado, se aporte prueba fehaciente que los contradiga o desvirtúe.

3.- El personal de la inspección podrá extender el acta manuscrita o por otros medios electrónicos, informáticos o telemáticos siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación.

Artículo 40.- Son obligaciones específicas del personal adscrito a la función inspectora en materia de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia:

a) Exhibir la credencial acreditativa de su condición, a requerimiento de la persona ante la que actúe.

b) Guardar el secreto profesional ante terceras personas, en relación con los hechos conocidos como consecuencia del ejercicio de su función.

c) Comunicar las infracciones detectadas y los resultados de sus análisis y controles.

d) Finalmente, han de comunicar aquellos hechos que conozcan en el ejercicio de sus funciones, que puedan ser constitutivos de delito o falta o que supongan un riesgo para la seguridad de las personas.

Artículo 41.- Los funcionarios habilitados como inspectores, en el desarrollo de las funciones encomendadas por el presente Decreto, podrán solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero de Educación, Ciencia y Tecnología para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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