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STJCE DE 04.03.04 (ASUNTO C-264/02). EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DICTAMINA QUE NO ES NECESARIO INFORMAR AL CONSUMIDOR EN LAS RENOVACIONES DE CRÉDITOS AL CONSUMO

19/07/2004
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El Tribunal de Justicia Europeo, ha adoptado una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 87/02/CEE del Consejo, de 22 de diciembre, por la que se establece que la citada Directiva no exige, antes de cada renovación en condiciones idénticas de un contrato de préstamo de duración determinada otorgado en forma de apertura de un crédito utilizable de modo fraccionado, que lleva asociada una tarjeta de crédito y es reembolsable en cuotas mensuales con un tipo de interés variable, que el prestamista deba informar por escrito al prestatario sobre la TAE vigente y sobre las condiciones en las que ésta podrá ser modificada.

La sentencia señala que cuando el artículo 4 de la Directiva prevé que el contrato de crédito se hará por escrito y que en el mismo se incluirá la indicación de la TAE, así como las condiciones en las que ésta podrá modificarse, se refiere claramente al momento de celebración del contrato, y añade que esta interpretación queda confirmada por el artículo 1 bis de la Directiva, que establece el método para calcular la TAE y que especifica, en la letra a) de su apartado 4, que ésta se calculará “al firmarse el contrato”.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 4 de marzo de 2004

“Directivas 87/102/CEE y 90/88/CEE – Crédito al consumo – Información al consumidor – Tasa anual equivalente – Tipo de interés variable – Renovación del contrato”

En el asunto C-264/02,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el tribunal d'instance de Vienne (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Cofinoga Mérignac SA

y

Sylvain Sachithanathan,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO 1987, L 42, p. 48), en su versión modificada por la Directiva 90/88/CEE del Consejo, de 22 de febrero 1990 (DO L 61, p. 14),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. C.W.A. Timmermans y S. von Bahr, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;

Secretaria: Sra. M. Múgica Arzamendi, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

– en nombre de Cofinoga Mérignac SA, por el Sr. J.-J. Gatineau, avocat;

– en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. R. Loosli Surrans, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno belga, por la Sra. A. Snoecx, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. P. Ormond y el Sr. J. Turner, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M.-J. Jonczy y el Sr. M. França, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Cofinoga Mérignac SA, representada por el Sr. J.-J. Gatineau; del Gobierno francés, representado por el Sr. C. Lemaire, en calidad de agente, y de la Comisión, representada por la Sra. M.-J. Jonczy, expuestas en la vista de 3 de julio de 2003;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de septiembre de 2003;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante resolución de 5 de julio de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de julio siguiente, el tribunal d'instancede Vienne planteó, con arreglo al artículo 234 CE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO 1987, L 42, p. 48), en su versión modificada por la Directiva 90/88/CEE del Consejo, de 22 de febrero 1990 (DO L 61, p. 14; en lo sucesivo, “Directiva”).

2

Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Cofinoga Mérignac SA (en lo sucesivo, “Cofinoga”), sociedad francesa, y el Sr. Sachithanathan, relativo al pago de cantidades que se adeudaban en cumplimiento de un contrato celebrado por este último con la referida sociedad.

Marco normativo

Normativa comunitaria

3

A tenor de su artículo 1, apartado 2, letra c), la Directiva se aplicará a los contratos de crédito, entendiéndose por tales aquellos en cuya virtud “un prestamista concede o promete conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo o cualquier otra facilidad de pago”.

4

El artículo 2, apartado 1, tiene la siguiente redacción:

“La presente Directiva no se aplicará a:

[…]

e)

los créditos en forma de anticipos en una cuenta corriente, concedidos por una entidad de crédito o una entidad financiera, diferentes de una cuenta de tarjeta de crédito;

no obstante lo dispuesto en el artículo 6 se aplicará a tales créditos;

[…]”

5

El artículo 3 de la Directiva prevé que todo anuncio por el que una persona ofrezca un crédito y en el que estén indicadas cualesquiera cifras relacionadas con el coste del crédito deberá indicar el porcentaje anual de cargas financieras (tasa anual equivalente; en lo sucesivo, “TAE”.

6

El artículo 4, apartados 1 y 2, dispone lo siguiente:

“1.Los contratos de crédito se harán por escrito. El consumidor recibirá una copia del contrato escrito.

2.El contrato escrito incluirá:

a)

la indicación de [la TAE];

b)

la indicación de las condiciones en las que podrá modificarse [la TAE].

Cuando no sea posible indicar [dicha TAE], el consumidor recibirá la información pertinente en el contrato escrito. Esta información contendrá, como mínimo, la información prevista en el segundo guión del apartado 1 del artículo 6.”

7

El artículo 1 bis, apartado 1, letra a), de la Directiva prevé que el procedimiento para calcular la TAE se determinará de acuerdo con la fórmula matemática que figura en anexo. La letra a) del apartado 4 de dicho artículo precisa que la TAE se calculará “al firmarse el contrato”.

8

A tenor del artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva:

“1.No obstante la exclusión prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo 2, cuando exista un contrato entre una entidad de crédito o una entidad financiera y un consumidor para la concesión de un crédito en forma de anticipos en cuenta corriente que no sea una cuenta de tarjeta de crédito, el consumidor deberá ser informado, en el momento de la celebración del contrato, o con anterioridad:

– del límite del crédito, si lo hubiere;

– del tipo de interés anual y de los gastos aplicables a partir del momento en que se celebre el contrato y de las condiciones en las que podrán modificarse;

– del procedimiento para la rescisión del contrato.

Esta información será confirmada por escrito.

2.Además, mientras dure el contrato, el consumidor será informado de cualquier cambio que se produzca en el tipo de interés o en los gastos pertinentes en el momento en que se produzca. [...]”

Normativa nacional

9

Las principales disposiciones en materia de crédito al consumo se encuentran en los artículos L. 311-1 a L. 311-37 del code de la consommation (Código del consumo). Las disposiciones relevantes para el litigio principal son las siguientes:

Artículo L. 311-8:

“Las operaciones de crédito se celebrarán con arreglo a una oferta previa que se entregará en doble ejemplar al prestatario […]”

Artículo L. 311-9:

“Cuando el contrato tenga por objeto la apertura de un crédito, vinculado o no a la utilización de una tarjeta de crédito, que ofrezca al prestatario la posibilidad de disponer fraccionadamente, en las fechas de su elección, del importe del crédito concedido, la oferta previa sólo será obligatoria en lo que atañe al contrato inicial.

La duración del contrato se limitará a un año renovable y el prestamista deberá indicar, con una antelación de tres meses, las condiciones de renovación del contrato. [...]”

Artículo L. 311-10:

“La oferta previa deberá:

[…]

2)

Precisar el importe del crédito […] y, si procede, el porcentaje de cargas financieras del mismo, así como todos los demás gastos que esté obligado a pagar el prestatario además de los intereses […]

[…]”

Artículo L. 311-37

“El tribunal d’instance será competente para conocer de los litigios derivados de la aplicación del presente capítulo. Las acciones ejercitadas ante dicho órgano jurisdiccional deberán iniciarse, so pena de preclusión, en el plazo de dos años a partir del hecho que las haya originado [...]”

10

Según la información suministrada por el órgano jurisdiccional remitente, en el Derecho francés la renovación de un contrato de crédito no se configura como la reconducción del contrato inicial, sino como la celebración de un nuevo contrato.

El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

11

En virtud de un contrato celebrado el 1 de julio de 1993, Cofinoga concedió al Sr. Sachithanathan un préstamo en forma de la apertura de un crédito, con una duración de un año renovable, utilizable de modo fraccionado, que llevaba asociada una tarjeta de crédito y era reembolsable en cuotas mensuales con arreglo a una TAE variable.

12

A raíz del impago de varias cuotas del préstamo, el 19 de noviembre de 2001 Cofinoga emplazó al Sr. Sachithanathan ante el tribunal d'instance de Vienne, reclamándole el pago de las cantidades debidas, junto con los correspondientes intereses y las penas convencionales establecidas. El Sr. Sachithanathan no compareció.

13

El tribunal d'instance de Vienne pidió a Cofinoga que justificara la renovación regular del contrato, a partir de su primera anualidad, tal como prevé el artículo L. 311-9 del Código del consumo.

14

Una vez oídas las observaciones de Cofinoga, el tribunal d'instance de Vienne decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1)

¿Deben interpretarse la Directiva [87/102] y la Directiva [90/88] en el sentido de que imponen al juez nacional dar preferencia a la interpretación del Derecho nacional que obliga a las entidades de crédito al consumo a comunicar por escrito al prestatario-consumidor la TAE vigente, antes de cada renovación de un contrato de crédito utilizable de modo fraccionado, en el que se ha estipulado un tipo de interés variable?

2)

¿Deben interpretarse las citadas Directivas en el sentido de que imponen al juez nacional dar preferencia a la interpretación del Derecho nacional que obliga a las entidades de crédito al consumo a comunicar al propio consumidor la cláusula de variación de esa TAE antes de cada renovación del contrato?

3)

¿Han de interpretarse las referidas Directivas en el sentido de que deben llevar al juez a dar preferencia a la interpretación del Derecho nacional que le autoriza a tener en cuenta un motivo de irregularidad que afecta a la celebración o a la renovación de un contrato de crédito al consumo, como la falta de indicación de la TAE, invocado por el consumidor o apreciado de oficio, sin limitación temporal, en el marco de un litigio derivado de una demanda de pago presentada por la entidad prestamista?

4)

En caso de respuesta negativa, ¿han de interpretarse dichas Directivas en el sentido de que deben llevar al juez a dar preferencia a la interpretación del Derecho interno que le autoriza a dejar inaplicada una disposición de su Derecho nacional en la que se prohíbe que el consumidor invoque o que el juez aprecie de oficio un motivo de irregularidad que afecta a la celebración o a la renovación de un contrato de crédito al consumo una vez transcurrido un plazo que constituye una excepción al Derecho común, en la medida en que supone una restricción extraordinaria a los derechos de actuación del consumidor y que perjudica la efectividad de su protección?”

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre las cuestiones primera y segunda

15

Mediante las dos primeras cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si la Directiva debe interpretarse en el sentido de que, antes de cada renovación en condiciones idénticas de un contrato de préstamo de duración determinada que se haya otorgado en forma de apertura de un crédito utilizable de modo fraccionado, que lleva asociada una tarjeta de crédito, y es reembolsable en cuotas mensuales con un tipo de interés variable, el prestamista está obligado a informar por escrito al prestatario sobre la TAE vigente y sobre las condiciones en las que ésta podrá ser modificada.

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

16

Cofinoga y el Gobierno francés proponen que se responda en sentido negativo a tales cuestiones. El Gobierno del Reino Unido comparte este punto de vista, al menos en el supuesto de que la renovación del contrato equivalga a una reconducción del contrato original.

17

Según ellos, en un caso como el del contrato controvertido, las obligaciones de información que incumben al prestamista en virtud del artículo 4 de la Directiva no se refieren a la renovación del contrato. A este respecto, Cofinoga y los mencionados Gobiernos se basan tanto en el tenor literal del artículo 4 de la Directiva, que hace referencia al momento de la celebración del contrato, como en la finalidad de dicho artículo, que no es otra que permitir al consumidor valorar el coste del crédito y compararlo con otras ofertas antes de comprometerse.

18

Aunque por razones diferentes, tanto Cofinoga como los Gobiernos francés y del Reino Unido consideran que las obligaciones de información que incumben al prestamista en virtud del artículo 6 de la Directiva no son aplicables en el litigio principal. Para Cofinoga y para el Gobierno del Reino Unido, esta inaplicabilidad obedece a que el ámbito de aplicación de dicho artículo se circunscribe a los anticipos en cuenta corriente que no sea una cuenta de tarjeta de crédito, categoría en la que no se incluye el contrato objeto de litigio. Para el Gobierno francés, el artículo 6 de la Directiva contiene un régimen de alcance general, aplicable a todos los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva, pero se refiere únicamente al supuesto en que el contrato haya sido objeto de una modificación, supuesto que no corresponde a las condiciones en las que se ha producido la renovación del contrato controvertido.

19

El Gobierno belga y la Comisión proponen, por su parte, una respuesta afirmativa a las dos primeras cuestiones.

20

El Gobierno belga, desarrollando la reserva expresada por el Gobierno del Reino Unido, afirma que, en Derecho francés, la renovación de un contrato de crédito se configura como la celebración de un nuevo contrato. De ello se deduce, según dicho Gobierno, que el prestamista tendrá obligación de facilitar la información prevista en el artículo 4 de la Directiva con motivo de cada renovación.

21

La Comisión considera que los artículos 4 y 6 de la Directiva establecen dos regímenes de alcance general, por lo que deben ser objeto de aplicación cumulativa. Recuerda que, en virtud del artículo 4, el contrato debe hacerse por escrito e incluir una indicación de la TAE y que, en virtud del artículo 6, el consumidor debe ser informado, mientras dure el contrato, de cualquier cambio en el tipo de interés o en los gastos aplicables en el momento en que dicho cambio se produzca, y de ello deduce la Comisión que, antes de cada reconducción del contrato, deberá informarse al consumidor de cualquier cambio en el tipo de interés.

Respuesta del Tribunal de Justicia

22

A la luz de las observaciones presentadas ante este Tribunal de Justicia, procede examinar, en primer lugar, si el artículo 4 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de renovación en condiciones idénticas de un contrato de préstamo, el prestamista está obligado a indicar al consumidor la TAE.

23

El tenor del artículo 4 de la Directiva no indica expresamente en qué momento ha de comunicarse al consumidor la información a que hace referencia. No obstante, la consideración sistemática de dicho artículo no deja lugar a duda alguna a este respecto. En efecto, al prever que el contrato de crédito se hará por escrito y que dicho contrato escrito incluirá la indicación de la TAE, así como las condiciones en las que ésta podrá modificarse, el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva se refiere claramente al momento de celebración del contrato. Esta interpretación queda confirmada por el artículo 1 bis de la Directiva, que establece el método para calcular la TAE y que especifica, en la letra a) de su apartado 4, que ésta se calculará “al firmarse el contrato”.

24

Puesto que ni el tenor literal del artículo 4 de la Directiva ni la consideración sistemática del régimen que dicha disposición establece permiten confirmar la interpretación según la cual la TAE debe comunicarse al consumidor en el momento de la renovación en condiciones idénticas de un contrato de crédito, procede examinar si los objetivos de la Directiva implican que ha de informarse al consumidor en ese momento.

25

A este respecto, es preciso recordar que, según se desprende de sus considerandos, la Directiva fue adoptada con la doble finalidad de garantizar, por una parte, la creación de un mercado común del crédito al consumo (considerandos tercero a quinto) y, por otra, de proteger a los consumidores que contraigan los citados créditos (considerandos sexto, séptimo y noveno) (sentencia de 23 de marzo de 2000, Berliner Kindl Brauerei, C-208/98, Rec. p. I-1741, apartado 20).

26

A este respecto, reviste excepcional importancia la información del consumidor sobre el coste global del crédito, en forma de un tipo calculado de acuerdo con una fórmula matemática única. Por un lado, tal información, que, según el artículo 3 de la Directiva, debe comunicarse en la fase publicitaria, contribuye a la transparencia del mercado porque permite al consumidor comparar las ofertas de crédito. Por otro lado, permite que el consumidor valore el alcance de su compromiso.

27

A la luz de los mencionados objetivos y tal como ha indicado el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, resulta que la información de que se trata reviste la máxima utilidad cuando se le comunica al consumidor en la fase decisiva que precede a la celebración del contrato. En una fase posterior, como es la de la renovación del contrato en idénticas condiciones, la referida información, que ha sido previamente comunicada, no resulta tan esencial.

28

De lo anterior se deduce que, al no existir ninguna disposición expresa al respecto ni tampoco datos que permitan inferir de la consideración sistemática o de los objetivos de la Directiva una interpretación amplia de su artículo 4, éste no puede interpretarse en el sentido de que imponga al prestamista la obligación de comunicar al consumidor la TAE antes de la renovación en condiciones idénticas de un contrato de crédito.

29

El hecho de que, según la información suministrada por el órgano jurisdiccional remitente, en el Derecho francés la renovación de un contrato de crédito no se configure como la reconducción del contrato inicial, sino como la celebración de un nuevo contrato no puede alterar esta apreciación. En efecto, tal como ha señalado el Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, el objetivo de armonización de la Directiva se vería frustrado si las normas que contiene hubieran de interpretarse teniendo en cuenta las particularidades del Derecho nacional de los diversos Estados miembros.

30

A la luz de la interpretación que ha de darse al artículo 4 de la Directiva, procede examinar, en segundo lugar, si dicho artículo debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de renovación en condiciones idénticas de un contrato de préstamo, el prestamista está obligado a indicar al consumidor la TAE.

31

Habida cuenta de las observaciones presentadas ante este Tribunal de Justicia, es preciso determinar previamente el ámbito de aplicación de la referida disposición.

32

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva dispone que, “no obstante la exclusión prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo 2, cuando exista un contrato entre una entidad de crédito o una entidad financiera y un consumidor para la concesión de un crédito en forma de anticipos en cuenta corriente que no sea una cuenta de tarjeta de crédito”, el consumidor deberá ser informado, “en el momento de la celebración del contrato, o con anterioridad”, acerca de las diferentes condiciones específicas del contrato que se mencionan en la disposición. El apartado 2 de dicho artículo 6 añade que “además, mientras dure el contrato, el consumidor será informado de cualquier cambio que se produzca en el tipo de interés o en los gastos pertinentes en el momento en que se produzca”. Así pues, del tenor literal del artículo 6 resulta claramente que el apartado 2 se refiere a los mismos contratos que los contemplados en el apartado 1.

33

Pues bien, tanto del tenor literal de los artículos 2, 4 y 6 de la Directiva como de la consideración sistemática del régimen que dichas disposiciones establecen se desprende claramente también que el artículo 6 de la Directiva contiene una norma especial aplicable a un tipo de contratos que, por otra parte, está excluido del ámbito de aplicación de las normas generales de la Directiva.

34

En efecto, el artículo 2, apartado 1, letra e), de la Directiva excluye del ámbito de aplicación de esta última los anticipos en cuenta corriente que no sea una cuenta de tarjeta de crédito. En lo que atañe a los créditos concedidos en forma de anticipos en cuenta corriente, el artículo 6, apartado 2, de la Directiva impone al prestamista la obligación de facilitar al consumidor una información no prevista en el artículo 4 de la misma Directiva, mientras que el artículo 6, apartado 1, impone al prestamista la obligación de facilitar al consumidor los datos que enumera, entre los cuales no figura la TAE.

35

Además, el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva, prevé que, cuando en el momento de firmar el contrato no sea posible indicar la TAE, el consumidor deberá encontrar no obstante en el contrato escrito la información pertinente, la cual habrá de contener, “como mínimo, la información prevista en el segundo guión del apartado 1 del artículo 6”. Tal como ha señalado el Abogado General en el punto 73 de sus conclusiones, no sería necesaria ninguna remisión expresa si el artículo 6 se aplicara por sí mismo a todos los contratos sujetos a la Directiva.

36

De lo anterior se deduce que el artículo 6 tan sólo resulta aplicable a los contratos a que se refiere específicamente, a saber, los créditos en forma de anticipos en cuenta corriente que no sea una cuenta de tarjeta de crédito.

37

Pues bien, consta que el contrato controvertido no está incluido en esta categoría.

38

En tales circunstancias, el régimen que prevé el artículo 6 de la Directiva no puede resultar pertinente para determinar las obligaciones de información que incumben al prestamista en un caso como el que es objeto del litigio principal.

39

A la luz de las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que la Directiva no exige que, antes de cada renovación en condiciones idénticas de un contrato de préstamo de duración determinada que se haya otorgado en forma de apertura de un crédito utilizable de modo fraccionado, que lleva asociada una tarjeta de crédito y es reembolsable en cuotas mensuales con un tipo de interés variable, el prestamista deba informar por escrito al prestatario sobre la TAE vigente y sobre las condiciones en las que ésta podrá ser modificada.

Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta

40

Habida cuenta de las respuestas a las cuestiones primera y segunda, no procede responder a la tercera y a la cuarta.

Costas

41

Los gastos efectuados por los Gobiernos francés, belga y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal d'instance de Vienne mediante resolución de 5 de julio de 2002, declara:

La Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, en su versión modificada por la Directiva 90/88/CEE del Consejo, de 22 de febrero de 1990, no exige que, antes de cada renovación en condiciones idénticas de un contrato de préstamo de duración determinada que se haya otorgado en forma de apertura de un crédito utilizable de modo fraccionado, que lleva asociada una tarjeta de crédito y es reembolsable en cuotas mensuales con un tipo de interés variable, el prestamista deba informar por escrito al prestatario sobre la tasa anual equivalente vigente y sobre las condiciones en las que ésta podrá ser modificada.

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