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CERTIFICADOS, DIPLOMAS Y TÍTULOS PROPIOS DE LA UNIVERSIDAD DE LEÓN

19/07/2004
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Resolución de 7 de julio de 2004, de la Universidad de León, por la que se ordena la publicación de la Normativa reguladora de las enseñanzas conducentes a la obtención de Certificados, Diplomas y Títulos propios de la Universidad de León (BOCYL de 19 de julio de 2004). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 7 DE JULIO DE 2004, DE LA UNIVERSIDAD DE LEÓN, POR LA QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA NORMATIVA REGULADORA DE LAS ENSEÑANZAS CONDUCENTES A LA OBTENCIÓN DE CERTIFICADOS, DIPLOMAS Y TÍTULOS PROPIOS DE LA UNIVERSIDAD DE LEÓN

Habiendo sido aprobada por el Consejo de Gobierno de esta Universidad en sesión de fecha 11 de junio de 2004 la Normativa reguladora de las enseñanzas conducentes a la obtención de Certificados, Diplomas y Títulos propios de la Universidad de León, de conformidad con el actual Estatuto de la Universidad de León, aprobado por Acuerdo 243/2003, de 23 de octubre, de la Junta de Castilla y León, donde se recoge esta competencia de la Universidad en el Título Tercero, Sección 2.ª, Títulos Propios, artículo 122: Enseñanzas regladas, disponiendo en el apartado primero que “La Universidad de León podrá impartir enseñanzas regladas, presenciales o no presenciales dirigidas a la obtención de títulos propios”.

Este Rectorado ha resuelto ordenar la publicación de dicha Normativa en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, quedando redactada conforme figura en el Anexo.

ANEXO

NORMATIVA REGULADORA DE LAS ENSEÑANZAS CONDUCENTES A LA OBTENCIÓN DE CERTIFICADOS, DIPLOMAS Y TÍTULOS PROPIOS DE LA UNIVERSIDAD DE LEÓN

El artículo 149.1.30 de la Constitución establece, entre las competencias exclusivas del Estado, la de regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos.

En el ejercicio de tal competencia, la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, distinguía entre territorio nacional, cuyo establecimiento compete al Gobierno de la Nación (Art. 28.3), y enseñanzas conducentes a la obtención de otros diplomas y títulos, que compete establecerlos a las propias Universidades en uso de su autonomía (artículos 3.2.i y 28.3).

Esta misma distinción la efectúa la vigente Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su artículo 34 al disponer en su apartado 3 que “Las Universidades podrán establecer enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios, así como enseñanzas de formación a lo largo de toda la vida. Estos diplomas y títulos carecerán de los efectos que las disposiciones legales otorguen a los mencionados en el apartado 1”.

Asimismo, en el artículo 2.2.g) se recoge como integrante de la autonomía de las Universidades la competencia para la expedición de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y de sus diplomas y títulos propios.

En desarrollo de esta competencia, la materia ya fue regulada, bajo la rúbrica “Organización de los estudios para la obtención de títulos propios y de cursos de especialización”, en la sección tercera del capítulo primero del título II de los Estatutos de la Universidad de León, publicados por Real Decreto 876/1991, de 31 de mayo.

En el actual Estatuto de la Universidad de León, aprobado por Acuerdo 243/2003, de 23 de octubre, de la Junta de Castilla y León, se recoge esta competencia de la Universidad en el Título Tercero, Sección 2.ª, Títulos Propios, artículo 122: Enseñanzas regladas, disponiendo en el apartado primero que “La Universidad de León podrá impartir enseñanzas regladas, presenciales o no presenciales dirigidas a la obtención de títulos propios”.

Si bien en el mencionado artículo 122 del Estatuto de la Universidad se establecen diversas normas procedimentales para la implantación de este tipo de enseñanzas, en el mismo no se especifican los requisitos para la obtención de los títulos propios, el acceso a estas enseñanzas, así como los diversos niveles de las mismas y otras normas de desarrollo necesarias para la implantación y posterior impartición de estas enseñanzas.

Igualmente, en el mismo Título Tercero del Estatuto, Sección 3.ª, artículo 123 bajo la rúbrica de “Cursos de especialización”, se contempla la posibilidad de que la Universidad pueda impartir cursos de especialización y enseñanzas de formación permanente, de conformidad con la reglamentación que a tal efecto establezca el Consejo de Gobierno.

Por otra parte, en la Universidad de León se vienen impartiendo de forma habitual enseñanzas para postgraduados y de especialización de distinto contenido y duración, a través de sus Departamentos, Institutos Universitarios, y Centros, que resulta conveniente regular en la presente normativa, al igual que recoger la posibilidad de impartir estas enseñanzas en colaboración con otras entidades al amparo de lo establecido en los artículos 2 y 158 del Estatuto de la Universidad.

Este tipo de enseñanzas, cuyo interés radica en que responden a necesidades o intereses concretos del entorno social, tanto culturales, como científicos, profesionales o artísticos, debe ser regulada mediante una normativa específica de desarrollo, conforme a lo posibilitado por los artículos 122 y 123 del Estatuto de la Universidad de León.

Todo ello justifica la presente Normativa, en la que se determinan las denominaciones a utilizar para cada tipo de enseñanza y los títulos a que den lugar, estableciéndose los requisitos para su implantación, a fin de que estas enseñanzas gocen del prestigio y reconocimiento deseados.

SECCIÓN PRIMERA

Estudios propios de la Universidad de León

Artículo 1.– La Universidad de León, en uso de su autonomía podrá impartir enseñanzas regladas conducentes a la obtención de títulos propios y enseñanzas no regladas conducentes a la obtención de diplomas y certificados, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.2.g) y 34.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y en los artículos 122 y 123 del Estatuto de la Universidad.

Artículo 2.

1.– Los estudios propios de enseñanza reglada darán lugar a la obtención de los siguientes títulos propios:

a) Titulado Superior, de segundo ciclo, con una duración de dos cursos académicos y una carga lectiva mínima de 120 créditos. Podrán acceder a estos estudios quienes estén en posesión de algún título oficial de Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o títulos equivalentes, o Diplomado, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico, o quienes hayan finalizado los estudios de primer ciclo de licenciaturas o de otros estudios superiores equivalentes.

En el acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se apruebe la impartición de estos estudios constará la denominación del título propio, que habrá de ser “TITULADO SUPERIOR EN…” seguido de la denominación específica que en cada caso se establezca.

b) Graduado Universitario, de primer ciclo, con una carga lectiva mínima de 180 créditos. Podrán acceder a estos estudios quienes reúnan los requisitos legales para cursar estudios conducentes a la obtención títulos universitarios oficiales.

En el acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se apruebe la impartición de estos estudios constará la denominación del título propio, que habrá de ser “GRADUADO UNIVERSITARIO EN…” seguido de la denominación específica que en cada caso se establezca.

2.– Los estudios propios de enseñanza no reglada darán lugar a la obtención de los siguientes diplomas:

a) Master o Magister Universitario, con una carga lectiva mínima de 50 créditos. Podrán acceder a estos estudios quienes estén en posesión de algún título oficial de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o correspondiente a otros estudios superiores de rango equivalente o, excepcionalmente, atendiendo a la especificidad de las enseñanzas correspondientes, estar en posesión de algún título oficial de Diplomado, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico o que hayan finalizado estudios de primer ciclo.

En el acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se apruebe la impartición de estos estudios constará la denominación de “MASTER O MAGISTER UNIVERSITARIO DE/EN…” seguido de la denominación específica que en cada caso se establezca.

b) Experto Universitario, con una carga lectiva mínima de 30 créditos. Podrán acceder a estos estudios quienes estén en posesión de algún título oficial de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, de Diplomado, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico, o que hayan finalizado estudios de primer ciclo de Licenciaturas o sus equivalentes.

En el acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se apruebe la impartición de estos estudios constará la denominación de “EXPERTO UNIVERSITARIO DE/EN…” seguido de la denominación específica que en cada caso se establezca.

Artículo 3.

1.– La Universidad de León podrá expedir Diplomas y Certificados de aptitud y asistencia por la realización de cursos y seminarios abiertos, para los que se requiere cumplir los requisitos académicos que habilitan para el acceso a los estudios universitarios.

A los alumnos que participen en cursos de especialización, cuyo programa se desarrolle con una carga de al menos 30 créditos y superen la prueba de evaluación prevista, se les otorgará un Diploma acreditativo, en el que se hará constar el tipo de curso realizado así como la referencia a la normativa reguladora del mismo.

A los alumnos que participen en cursos o seminarios de especialización con una duración inferior a 30 créditos, se les otorgará un Certificado de aptitud cuando superen la evaluación prevista, y un Certificado de asistencia cuando no esté prevista dicha evaluación, o, habiéndola, no la superen los interesados.

2.– La Universidad de León procurará establecer estudios de extensión universitaria de duración variable, encaminados a la difusión y divulgación de los conocimientos, la ciencia y la cultura en amplias capas de la sociedad. Estos estudios podrán establecerse en colaboración con otras entidades públicas o privadas.

Artículo 4.

1.– La implantación de estos estudios responderá a las necesidades científicas, profesionales, sociales y económicas, con el fin de proporcionar a los profesionales de sus ámbitos académicos al acceso a la información de los avances en sus campos respectivos, así como el perfeccionamiento y la ampliación de sus conocimientos específicos.

2.– Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de los estudios que den lugar a la expedición de diplomas o certificados así como la aprobación del establecimiento de los títulos propios de la Universidad de León y establecer las directrices generales de los estudios que han de seguirse para obtenerlos.

4.– Compete al Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, la aprobación de los precios públicos de matrícula de los estudios que den lugar a la expedición de certificados, diplomas o títulos propios de la Universidad de León.

Artículo 5.

1.– En todo caso estos títulos, diplomas y certificados carecerán de los efectos académicos plenos y de la habilitación para el ejercicio profesional que las disposiciones legales otorguen a los títulos universitarios oficiales, que compete establecer al Gobierno.

2.– La denominación de estos títulos, diplomas y certificados en ningún caso podrá ser coincidente con la de los homologados estatalmente, ni inducir a confusión con los mismos, ni incorporar los elementos identificativos a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 del Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre.

3.– No obstante, cuando el interés científico, técnico o artístico y la trascendencia socieoeconómica y cultural de las enseñanzas así lo aconsejan, el Consejo de Coordinación Universitaria, de propia iniciativa o a instancia de la Universidad de León, podrá proponer al Gobierno el reconocimiento de las mismas, y su establecimiento como título oficial.

Artículo 6.

1.– El establecimiento de los títulos propios previstos en el artículo 2.1 habrá de ser necesariamente propuesto por algún Centro de la Universidad de León, correspondiendo al mismo Centro la organización de las enseñanzas.

2.– La enseñanza no reglada que de lugar a la expedición de los Diplomas previstos en el artículo 2.2 habrá de ser necesariamente propuesta por los Centros, Institutos Universitarios, Departamentos de la Universidad de León, o excepcionalmente por grupos de profesores o investigadores con la aprobación de sus respectivos Departamentos y su organización corresponderá a quienes los hubiesen propuesto.

3.– Asimismo, el establecimiento de los títulos propios previstos en el artículo 2.1 las enseñanzas propias reguladas en la presente normativa y la enseñanza no reglada que de lugar a la expedición de los Diplomas previstos en el artículo 2.2, podrá ser impartida en colaboración con otras entidades públicas o privadas a quienes la Universidad reconozca la capacidad suficiente para colaborar en la impartición de estas enseñanzas. A tal efecto deberá suscribirse el correspondiente convenio de colaboración en los términos previstos en el artículo 32 del Estatuto de la Universidad para los centros adscritos, rigiéndose estas enseñanzas por lo establecido en el convenio de colaboración.

En lo no previsto expresamente en el convenio resultará aplicable con carácter supletorio la normativa reguladora de los centros adscritos de la Universidad de León.

SECCIÓN SEGUNDA

Régimen Académico y Administrativo

Artículo 7.– Las solicitudes de autorización de estudios propios de la Universidad de León se presentarán en el Rectorado y serán acompañadas necesariamente de una memoria comprensiva de lo siguiente:

A) Proyecto docente que contenga al menos:

– Nombre o denominación del curso propuesto.

– Titulación a que conducirán los estudios propuestos.

– Departamento, Instituto o Centro organizador y ejecutor de los estudios propuestos.

– Propuesta de nombramiento de Director o Coordinador responsable.

– Duración del curso en créditos u horas totales y el calendario detallado de ejecución.

– Programación docente con descripción, al menos, de los bloques temáticos, contenidos teóricos y prácticos fundamentales, horas y créditos asignados a cada uno de ellos, Departamento o Departamentos responsables de su impartición, cuadro de incompatibilidades académicas, si lo hubiere, y trabajo o proyecto fin de curso, en su caso.

– Profesorado responsable de la docencia, con indicación de su procedencia, categoría, dedicación, bloque temático y número de horas que impartirá. Cuando se proponga docencia a impartir por profesorado externo a la Universidad de León se acompañará de un breve currículum de cada uno.

– Condiciones de acceso de los alumnos, criterios de selección y requisitos para la obtención del título, diploma o certificado.

– Número mínimo de alumnos para su celebración.

– Número máximo de alumnos admisibles.

– Posible reconocimiento y convalidación de algunos de los créditos por créditos de Programas de Doctorado o de otros estudios propios de la Universidad de León.

– Instituciones o centros colaboradores que participan en el programa propuesto.

B) Estudio económico-financiero que contenga, al menos:

– Presupuesto equilibrado y detallado de los ingresos y gastos que se deriven de la puesta en práctica de los estudios, teniendo en cuenta que para su financiación se contará con los ingresos que se originen a través de los precios de matriculación, y en su caso, con la financiación recibida para tal fin de Entidades y Organismos que patrocinen económicamente el Programa, que tras ser incorporados al Presupuesto General de la Universidad, revertirán total o parcialmente aquel específico fin.

– Explicación del importe de los precios públicos que se propongan, de grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, de las utilidades derivadas de la realización de las actividades y de la prestación de los servicios o los valores del mercado que se hayan tomado como referencia.

– En la partida de gastos se incluirá una cantidad, compensación a la Universidad por gastos generales y de amortización, no inferior al 15% de los ingresos totales. Un 5% de retención de ese 15% se destinará al Fondo de Promoción de nuevas actividades.

– Instalaciones y medios materiales con que se cuenta para el adecuado desarrollo de los estudios, así como el destino y ubicación de los que se adquieran específicamente para el curso o con los fondos que por él se obtengan.

Artículo 8.

1.– Los precios públicos de estos estudios constituirán los únicos pagos a efectuar por los alumnos de la Universidad de León. En los precios públicos se incluirán todos los gastos necesarios para el seguimiento de los estudios y obtención de los títulos, diplomas o certificados correspondientes.

2.– El depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos se hará con anticipación al inicio del curso, salvo casos justificados en contrario, y se abonará mediante ingreso en la cuenta de tesorería de la Universidad de León, indicando nombre y código de los servicios académicos. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio no se realice la actividad o no se preste el servicio, procederá la devolución del importe que corresponda.

3.– La gestión administrativa relativa a la preinscripción, matrícula y propuesta de expedición de títulos, diplomas o certificados se efectuará por la Sección de Tercer Ciclo y Postgrado.

4.– La matrícula de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios, estructurados en un plan de estudios y considerados como enseñanza reglada, será realizada por el Centro responsable de su organización.

5.– La gestión administrativa de los cursos de Extensión Universitaria y cursos de verano se efectuará en el Vicerrectorado de Extensión Universitaria y Relaciones Internacionales.

Artículo 9.– Cuando la organización se realice en colaboración con Instituciones, Entidades, u Organismos ajenos a la Universidad de León, la gestión administrativa, preinscripción y matrícula, etc., se regulará por lo establecido en el correspondiente convenio de colaboración.

Artículo 10.– En el plazo de tres meses desde la finalización del curso o programa desarrollado, el responsable correspondiente presentará en el Rectorado una Memoria Económica, en la que se reflejará el cumplimiento del presupuesto y la situación económica del mismo. La Memoria Económica contendrá necesariamente:

– La liquidación definitiva del presupuesto.

– El inventario de los bienes.

– Informe detallado de la gestión de los recursos económicos.

Artículo 11.

1.– La docencia de los títulos propios de Titulado Superior y de Grado Superior correrá a cargo de profesores de los diferentes cuerpos docentes universitarios.

2.– La docencia de los Diplomas de Master o Magister, correrá a cargo de titulados universitarios superiores, salvo un máximo de un 15% que podrá impartirse por titulados de primer ciclo. Excepcionalmente, hasta un 10% de la docencia podrá ser impartida por especialistas de prestigio no titulados, siempre que se acredite la justificación de la excepcionalidad en el momento de la aprobación del plan de estudios.

3.– La docencia de los Diplomas de Experto Universitario correrá a cargo de titulados universitarios superiores, Diplomados o equivalentes, salvo un máximo de un 15% que podrá impartirse por especialistas de prestigio no titulados, siempre que se acredite la justificación de la excepcionalidad en el momento de la aprobación del plan de estudios.

4.– La docencia de los títulos propios de Grado Medio correrá a cargo de titulados universitarios superiores, Diplomados o equivalentes salvo un máximo de un 25% que podrá impartirse por especialistas de prestigio no titulados, siempre que se acredite la justificación de la excepcionalidad en el momento de la aprobación del plan de estudios.

5.– Cuando la impartición de los títulos propios se lleve a cabo en colaboración con otras entidades, la docencia correrá a cargo del profesorado que se especifique en el correspondiente convenio de colaboración, que en todo caso habrá de reunir los requisitos exigidos para el profesorado de los centros adscritos a la Universidad de León.

Artículo 12.

1.– Los profesores de la Universidad de León que impartan docencia en las enseñanzas de los títulos propios de Titulado Superior, de Grado Superior y de Grado Medio, lo harán dentro de su régimen de dedicación y contará en la carga docente de los Departamentos respectivos a todos los efectos.

2.– El Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá autorizar la percepción de retribuciones especiales, que no serán superiores al 25 por ciento de la retribución ordinaria correspondiente al período de actividad, siempre que la prestación suponga un esfuerzo adicional al normal de la dedicación. Estas retribuciones no podrán ser percibidas por el personal con dedicación a tiempo parcial, excepto los que, en virtud de convenios, estén autorizados a ello.

Artículo 13.– En los términos de la vigente normativa sobre retribuciones se podrá autorizar al profesorado y personal propio la percepción por colaboración docente, siempre que no se superen los máximos establecidos por docente y curso académico. En cualquier caso, se estará a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades y la normativa derivada de su desarrollo.

Artículo 14.– La programación de estas enseñanzas deberá reflejarse en las memorias de los Departamentos, Institutos o Centros implicados en su realización.

Artículo 15.– Dado que corresponde a la Universidad de León garantizar el nivel científico y docente de estas enseñanzas, el Rector podrá designar, en su caso, una Comisión de Seguimiento que le remitirá anualmente un informe de actuación.

Artículo 16.– El Rectorado anunciará, al menos con un mes de antelación al de su realización, la oferta de estudios propios de la Universidad de León, con indicación, en su caso, de la naturaleza de los títulos, diplomas o certificados a que darán lugar, denominación de los cursos o programas, su duración en créditos y horas, fechas de celebración, y dirección de la Secretaría administrativa, así como las condiciones de acceso a las enseñanzas y obtención de los títulos, diplomas o certificados correspondientes, plazas y becas disponibles.

SECCIÓN TERCERA

Registro de los Certificados, Diplomas y Títulos correspondientes

a estudios propios de la Universidad de León

Artículo 17.

1.– Al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica de Universidades, el Rector, en nombre de la Universidad de León, expedirá los títulos y diplomas correspondientes a estas enseñanzas.

Los certificados a que alude el artículo 3.2, serán expedidos por el responsable de los cursos o seminarios, con el visto bueno del Rector o Vicerrector en quien delegue.

2.– La elaboración del texto y formato de los mismos se realizará por el Rectorado de la Universidad, en orden a su conveniente homogeneización, de manera que no induzcan a confusión con los títulos universitarios oficiales homologados, e incorporarán, en todo caso, la mención de que no tienen el carácter oficial establecido en el artículo 34.1 de la Ley Orgánica de Universidades. Harán asimismo mención a la denominación del curso o programa desarrollado y al número de créditos u horas cursadas, figurando al dorso el detalle de las materias cursadas, con identificación de los créditos u horas correspondientes a cada una de ellas, así como al trabajo o proyecto fin de curso realizado, en su caso.

3.– Aquellos alumnos, cuya asistencia cumpla los mínimos de aplicación, pero no superen las pruebas de evaluación y el trabajo o proyecto establecido, recibirán un certificado de asistencia, firmado por el Director o Coordinador del curso o programa.

Artículo 18.

1.– La Universidad de León adoptará las medidas necesarias para la debida constancia registral. A tal efecto, a través de la Unidad de Títulos se habilitará un Registro universitario diferenciado del previsto para los títulos oficiales, para que figuren debidamente registrados los títulos propios, diplomas, y certificados. Este registro tendrá asimismo carácter público.

2.– Los Diplomas de los estudios contemplados en los artículos 2 y 3 se confeccionarán por la oficina que habilite el Centro, Departamento, Instituto Universitario o grupo de profesores/investigadores que, al amparo de lo establecido en el Art. 6.2 de esta normativa, organicen el mismo, utilizando los modelos oficiales que se establezcan a tenor de lo establecido en el Art. 17. En todos ellos habrá de figurar un número de registro oficial que se solicitará a la Unidad de Título de la ULE, en cuya Unidad, de acuerdo con lo previsto en el punto anterior, existirá un libro de registro en el que se asentará el número en cada caso asignado. Esta Unidad recabará del Órgano solicitante, copia del Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se autorizó la impartición del título propio/enseñanza/curso, relación oficial de los estudiantes que superaron/asistieron al curso con derecho a Diploma y fotocopia simple de éste.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los Departamentos o Centros de la Universidad de León que hayan organizado e impartido enseñanzas de esta naturaleza podrán solicitar el reconocimiento como títulos propios de la Universidad de León, que será acordado por el Consejo de Gobierno si cumplen lo dispuesto en la presente normativa a efectos de registro y expedición de los consiguientes títulos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la normativa reguladora de las enseñanzas conducentes a la obtención de certificados, diplomas y títulos propios de la Universidad de León aprobada por Acuerdo de la Junta de Gobierno 30/1/95 y modificada por acuerdos del Consejo de Gobierno de fechas 26/3/2001 y 28/9/01.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente normativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, debiendo publicarse igualmente en el Boletín Oficial y en la pagina Web de la Universidad.

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