El Reglamento desarrolla el artículo único de la Ley 25/1994, de 12 de julio, de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, que impone la obligación a los operadores de televisión de destinar cada año a la financiación de películas europeas y españolas el 5 por 100 de sus ingresos de explotación.
El Real Decreto 1562/2004 ha sido presentado como propuesta conjunta de los ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, previo Dictamen favorable del Consejo de Estado, y ha sido ampliamente conocido por todos los interesados que han podido formular sus observaciones a los largo de las diversas fases de elaboración del mismo, muchas de las cuales han quedado finalmente recogidas en el mismo.
El Reglamento realiza una interpretación lo más flexible posible de la Ley, con objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación por los operadores de televisión, sin que ello perjudique los intereses de la industria de contenidos audiovisuales cuya defensa y promoción, como expresión de la diversidad cultural española y europea, era el objetivo del precepto legal.
El Reglamento determina los ingresos de los operadores de televisión que se han de computar a los efectos de verificar el cumplimiento de la obligación de financiación anticipada de películas cinematográficas y para la televisión.
También determina los gastos e inversiones que serán computables así como las que se excluyen, a los efectos de la obligación de financiación, excluidas las ayudas recibidas.
Igualmente el Reglamento establece normas para acreditar la financiación efectuada por los operadores de televisión y las informaciones que sobre ello se deben suministrar y para identificar las obras audiovisuales, de ficción, documentales o de animación que pueden ser objeto de cómputo para su financiación.
El Reglamento que aprueba el Real Decreto 1562/2004 establece el procedimiento de verificación del cumplimiento de esta obligación, mediante la remisión de un informe, antes del 1 de abril de cada año. En dicho informe los operadores de televisión privados deberán acreditar sus ingresos mediante la presentación de cuentas anuales auditadas o conformadas por una auditoria externa, y los operadores públicos, mediante certificación del Director General del Ente Público RTVE.
Con el fin de realizar el seguimiento del cumplimiento de la obligación de inversión prevista en el Reglamento, se constituye una Comisión Interministerial de Seguimiento formada por representantes de los Ministerios de la Presidencia, Cultura e Industria, Turismo y Comercio (Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información). Dicha Comisión se adscribe al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
La Ley 25/1994, de 12 de julio, de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
REAL DECRETO 1652/2004, DE 9 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO QUE REGULA LA INVERSIÓN OBLIGATORIA PARA LA FINANCIACIÓN ANTICIPADA DE LARGOMETRAJES Y CORTOMETRAJES CINEMATOGRÁFICOS Y PELÍCULAS PARA TELEVISIÓN, EUROPEOS Y ESPAÑOLES
El apartado cinco del artículo único de la Ley 22/1999, de 7 de junio, introdujo un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE del Consejo, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de la actividad de radiodifusión televisiva.
Dicha modificación impuso a los operadores de televisión la obligación de destinar cada año el cinco por ciento de sus ingresos de explotación del año anterior a la financiación de películas cinematográficas y para televisión europeas.
La disposición adicional segunda de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual, modificó dicho segundo párrafo del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, introduciendo cuatro modificaciones:
a) Redujo el ámbito de aplicación de la obligación a los operadores de televisión que incluyan dentro de su programación largometrajes cinematográficos de “producción actual”, es decir, con una antigüedad inferior a siete años.
b) Reservó el 60 por ciento de la financiación obligatoria a obras en lengua original española.
c) Restringió el concepto de obras audiovisuales a los cortometrajes cinematográficos y las obras contempladas en el artículo 5.1 de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual.
d) Definió el concepto de “película para televisión”.
Pese a estas modificaciones, que han clarificado el contenido del precepto y ampliado la seguridad jurídica de los operadores de televisión, la aplicación práctica de la norma todavía ofrece ciertas dudas que generan inseguridad jurídica. Todo ello se traduce en una merma en la eficacia de la iniciativa legislativa, por lo que es aconsejable la promulgación de una norma reglamentaria de rango suficiente que regule los vacíos que la ley no cubre y que coadyuve al fomento de la industria cinematográfica europea en general y española en particular.
Así, la obligación de destinar parte de la facturación a obras cinematográficas actuales europeas representa una obligación novedosa que reviste cierta complejidad a la hora de hacerla efectiva. A su vez, el desarrollo reglamentario que este real decreto acomete ha sido reclamado insistentemente tanto por los sujetos de la obligación como por los potenciales beneficiarios de ella, esto es, los operadores de televisión y los productores de contenidos audiovisuales, respectivamente.
El reglamento incorpora normas tendentes a facilitar la aplicación de la norma reguladora de la financiación de las producciones cinematográficas europeas. Para ello, centra su atención en dos elementos fundamentales:
cómo computar la facturación de los operadores de televisión y cómo computar la cuota destinada a adquirir producciones cinematográficas europeas. A estas reglas se añaden otras que abordan otras cuestiones centradas en hacer efectivo el cumplimiento de la obligación y velar porque haya transparencia en las labores de comprobación y seguimiento que debe hacer la Administración competente.
Este real decreto es resultado de un amplio proceso de consenso con los sectores implicados en la producción y la emisión de producciones cinematográficas por televisión y debe entenderse abierto a reflejar los posibles acuerdo a los que puedan llegar los interesados a los efectos de fomentar las soluciones que deriven de la autorregulación en una materia tan importante como es el fomento de la cinematografía.
El artículo 19.2 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, atribuye al Estado las competencias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en los servicios de televisión que, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 de este mismo artículo, no sean competencia de las comunidades autónomas, de forma que en esta materia el Estado no solo se reserva la potestad para dictar la normativa básica, sino que también tiene la competencia para su desarrollo y ejecución en relación con los operadores de televisión bajo su competencia directa.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y de Cultura, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de julio de 2004, DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión, europeos y españoles, que se inserta a continuación.
Disposición adicional primera. Operadores de televisión cuyo ejercicio social no coincida con el año natural.
Los operadores de televisión cuyo ejercicio social no coincida con el año natural comunicarán esta circunstancia y las fechas de cierre de dicho ejercicio a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del reglamento que se aprueba.
Cualquier modificación estatutaria del ejercicio social deberá comunicarse, asimismo, a dicho órgano administrativo.
Disposición adicional segunda. Información de las comunidades autónomas.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 25/1994, de 12 de julio, los órganos competentes de las comunidades autónomas deberán remitir al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, la siguiente información:
a) Antes del 1 de abril de cada año natural, un informe sobre el cumplimiento por los operadores de televisión bajo su competencia de las cuotas de emisión de producción europea y en cualquiera de las lenguas oficiales de España, a que se refiere el artículo 5 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, durante el año inmediato anterior.
b) Antes del 1 de abril de cada año natural, un informe sobre el cumplimiento por los operadores de televisión bajo su competencia de las cuotas de emisión de producción independiente, a las que se refiere el artículo 6 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, durante el año anterior.
c) Antes del 1 de octubre de cada año natural, un informe específico sobre el cumplimiento, por parte de dichos operadores, de la obligación de financiación de la producción, a que se refieren los párrafos segundo a cuarto del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, durante el ejercicio anterior. En dicho informe se reflejarán, desglosados por operador, los ingresos de explotación computados a efectos del cumplimiento de su obligación de financiación y la financiación total aportada, distinguiendo entre la dirigida a producciones en cualquiera de las lenguas oficiales de España y al resto de las producciones europeas, y, dentro de ambas, la destinada a largometrajes cinematográficos, a películas para televisión y a otras producciones.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio para el ejercicio correspondiente al año 2004.
Los criterios establecidos en el reglamento aprobado por este real decreto sólo serán de aplicación a las operaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto en tanto no supongan una restricción de derechos o una limitación de las expectativas legítimas de los operadores de televisión.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados el artículo 6 y la disposición adicional única del Reglamento que regula el derecho de los usuarios del servicio de televisión a ser informados de la programación a emitir, y se desarrollan otros artículos de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, aprobado por el Real Decreto 1462/1999, de 17 de septiembre, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera. Normativa básica.
La disposición adicional segunda de este real decreto tiene carácter de norma básica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.27.a de la Constitución, relativo a la competencia exclusiva estatal para dictar las bases sobre el régimen jurídico de la radio y la televisión.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el “Boletín Oficial del Estado”.
REGLAMENTO QUE REGULA LA INVERSIÓN OBLIGATORIA PARA LA FINANCIACIÓN ANTICIPADA DE LARGOMETRAJES Y CORTOMETRAJES CINEMATOGRÁFICOS Y PELÍCULAS PARA TELEVISIÓN, EUROPEOS Y ESPAÑOLES
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Están sujetos a lo dispuesto en este reglamento los operadores de televisión cuya inspección y control sea competencia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE del Consejo, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
2. De acuerdo con la mencionada ley, se entiende por operador de televisión la persona física o jurídica que asuma la responsabilidad editorial de la programación televisiva y que la transmita o la haga transmitir por un tercero. Asimismo, se considerarán establecidos en España aquellos operadores que cumplan las condiciones previstas en el artículo 2 de la citada Ley 25/1994, de 12 de julio.
Artículo 2. Verificación del cumplimiento de la obligación de inversión.
1. Los operadores de televisión que tengan la responsabilidad editorial de canales de televisión en cuya programación se incluyan largometrajes cinematográficos de producción actual deberán remitir a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, antes del día 1 de abril de cada año natural, un informe en el que se indique la forma en que han dado cumplimiento a lo dispuesto en los párrafos segundo a cuarto del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, utilizando para ello el modelo que se adjunta como anexo de este reglamento. Se entenderá por largometraje cinematográfico de producción actual aquel que cuente con una antigüedad menor de siete años computados desde su fecha de producción.
2. A la vista de los citados informes, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá requerir de los operadores de televisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.2 y 3 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, los datos adicionales, con el detalle que fuese preciso, así como la presentación de la documentación original necesaria para comprobar el cumplimiento de la citada obligación.
3. Tanto el informe inicial como las informaciones adicionales requeridas tendrán carácter confidencial, sin que puedan ser utilizadas para fines distintos de aquellos para los que haya sido suministrada por los operadores.
4. Antes de transcurridos seis meses desde la presentación por los operadores de televisión de los informes a que se refiere el apartado 1, la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, a la vista de los informes de la comisión de seguimiento a que se hace referencia en el artículo 10.2.c), notificará por escrito a cada operador de televisión si ha dado cumplimiento a su obligación de financiación. Dicha notificación incorporará la establecida en el artículo 8.3.
Artículo 3. Acreditación de los ingresos ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
1. En el informe anual a que hace referencia el artículo 2, los operadores de televisión privados acreditarán sus ingresos ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información mediante:
a) La presentación, por parte de las sociedades constituidas bajo la ley española, de las cuentas anuales debidamente auditadas, en aquellos casos en que sea necesario conforme a la normativa mercantil aplicable, y depositadas en el Registro Mercantil; las sociedades constituidas con arreglo a la ley distinta de la española deberán presentar las referidas cuentas acompañadas de la acreditación fehaciente de su depósito en el correspondiente registro, de ser preceptivo dicho depósito, o, en caso contrario, de la certificación del representante del operador correspondiente de haber aprobado las cuentas anuales conforme a la normativa aplicable en el Estado en cuestión, y b) La presentación del desglose de los conceptos necesarios para determinar los ingresos computables que, si no viniera reflejado en las cuentas anuales o estas no hubieran sido auditadas, deberá venir conformado por una auditoría externa.
2. Los operadores de televisión privados cuyo ejercicio social no coincida con el año natural, según lo dispuesto en sus estatutos sociales, efectuarán el cómputo de la inversión realizada tomando como referencia el periodo comprendido entre el primero y el último día de su correspondiente ejercicio social y presentarán como ingresos de explotación los correspondientes al ejercicio anterior.
3. Los operadores públicos acreditarán sus ingresos mediante certificación del Director General del ente público Radio Televisión Española con igual nivel de desglose de ingresos que el requerido a los operadores privados.
Artículo 4. Ingresos computables.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se computarán como ingresos del operador los ingresos netos de explotación derivados de la programación y explotación del canal o de los canales de televisión que dan origen a la obligación de inversión. En todo caso, integrarán dichos ingresos los derivados de la publicidad, las cuotas de abono y las subvenciones, en su caso.
Se excluyen los ingresos obtenidos de la explotación de otros canales que no generen obligación de inversión, los provenientes de otras actividades distintas de la televisiva, así como los generados por el alquiler de equipos de recepción o la instalación de antenas.
2. Los ingresos en concepto de derechos o regalías por la comercialización de productos asociados a los contenidos emitidos sólo se computarán en la medida en que la suma de dichos ingresos represente un porcentaje superior al 10 por ciento del total de ingresos del operador. En este último caso, sólo será computable como ingreso de explotación la cuantía que exceda de dicho porcentaje.
Artículo 5. Acreditación de la financiación efectuada.
1. Para la acreditación ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de la financiación efectuada, los operadores de televisión deberán presentar una relación de las obras que han sido objeto de financiación, diferenciando las producciones cuya lengua originaria sea cualquiera de las oficiales en España, y distinguiendo, por sus especiales características, los casos en que la financiación se haya producido excepcionalmente con posterioridad a la finalización de la producción.
2. Se indicarán para cada obra los siguientes datos:
a) El título.
b) El titular de los derechos o la empresa productora.
c) Las fechas del contrato, salvo que se trate de producción propia, y de finalización de la producción; en el supuesto de que la producción no se hubiese concluido, se indicará esta circunstancia mediante la expresión “sin finalizar”.
d) Los importes correspondientes a la participación directa en la producción, en el caso de producción propia, coproducción o encargo de producción, así como las relativas a la compra de derechos de explotación, tanto en películas para cine como para televisión.
3. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá requerir la presentación de la documentación acreditativa de los datos a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 6. Obras audiovisuales cuya financiación se computará.
Las obras audiovisuales, de ficción, documentales o animación cuya financiación podrá computarse serán las siguientes:
a) Los largometrajes y cortometrajes cinematográficos.
b) Las películas para televisión, entendiendo por tales cualquier género de obras audiovisuales de características similares a los largometrajes cinematográficos, es decir, obras unitarias de duración superior a 60 minutos con desenlace final, con la singularidad de que su explotación comercial no incluye la exhibición en salas de cine.
Se excluyen las obras audiovisuales por episodios, cualquiera que sea el número de estos.
Para distinguir estas últimas obras de aquellas películas para televisión que, en razón de su duración, puedan ser objeto de emisión divida en dos partes, cuando se produzca la emisión en estas condiciones se considerará que dichas películas no podrán tener una duración superior a 150 minutos.
Dichas películas deberán obtener la calificación por grupos de edad y, en su caso, el certificado de nacionalidad española, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 15/2001, de 9 de julio, y en el artículo 3 del Real Decreto 526/2002, de 14 de junio, por el que se regulan medidas de fomento y promoción de la cinematografía y la realización de películas en coproducción, respectivamente.
c) Las obras que, no estando incluidas en los párrafos anteriores, se encuentren comprendidas en los supuestos contemplados en el artículo 5.1 de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual, esto es, películas, cualquiera que sea su soporte, de nuevos realizadores, experimentales, documentales, pilotos de serie de animación o de decidido carácter cultural.
Artículo 7. Gastos computables en la financiación anticipada de producciones.
1. En el cumplimiento de la obligación de financiación podrán computarse todos los gastos en que incurra el operador de televisión en producción propia y encargos de producción, coproducciones y compra a sus productores de derechos de explotación de las obras audiovisuales incluidas en el artículo anterior.
Se excluyen las compras a terceros, distintos de la empresa productora, salvo en los supuestos contemplados en el apartado 4.
Dentro de la producción propia se computarán todos los gastos directos, debidamente justificados, en que se incurra para la realización de esta.
En cualquier caso, sólo serán computables como costes o gastos aquellos que determine la normativa del Ministerio de Cultura sobre reconocimiento de costes de las obras cinematográficas a efectos de la concesión de ayudas, siendo de aplicación los límites previstos en esta.
2. Se computará tanto la financiación directa de los operadores de televisión como la indirecta aportada a través de sociedades productoras filiales.
En el supuesto de que el operador de televisión sea filial de una empresa productora, también computará la inversión realizada por la empresa matriz. Si esta última empresa tuviera como filiales simultáneamente a varios operadores de televisión, el cómputo de las inversiones realizadas por la empresa productora se distribuirá entre los operadores en proporción a su cifra de negocios.
En todos los casos, se descontará de la financiación aportada a cada obra:
a) El importe de las ayudas públicas obtenidas por el operador o la sociedad productora, filial o matriz de este, en la cuantía que les corresponda en función de su porcentaje de participación en la producción de la obra.
b) El importe recibido por el operador o la sociedad productora, filial o matriz de este, en la cuantía que les corresponda, por la cesión de los derechos de explotación de la obra a dicho operador de televisión cuando este último compute el importe pagado por dichos derechos a efectos de la obligación de financiación.
En ningún caso se admitirá, dentro del mismo grupo, el doble cómputo de una misma financiación.
A efectos de lo previsto en este apartado, la financiación computable de las empresas del grupo del que forme parte el operador de televisión se calculará de acuerdo con lo que disponen los artículos 42 y siguientes del Código de Comercio para las cuentas consolidadas.
3. Con la salvedad de lo indicado en el apartado 5, no computarán las compras de derechos de explotación de producciones terminadas españolas o europeas, sean o no consideradas de catálogo.
A estos efectos, la fecha de finalización de la producción, a partir de la cual la obra se entiende terminada, será la de obtención de la primera copia estándar, que podrá ser justificada por el propio productor, por las empresas auxiliares participantes en el proceso final de posproducción o por cualquier otro medio suficiente.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, también podrán computarse las compras de derechos de explotación efectuadas a terceros, distintos de la empresa productora, en los siguientes casos:
a) Cuando tengan por objeto una producción realizada exclusivamente por uno o varios productores comunitarios de los que ninguno tenga establecimiento permanente en España; en este caso, podrá computarse como inversión la totalidad del pago efectuado al tercero.
b) Cuando los derechos globales hubieran sido adquiridos por un operador de televisión, las reventas que este haga a otros operadores de los derechos de emisión para cada una de las diferentes ventanas de explotación podrán computarse por el importe efectivamente abonado en términos netos por cada operador por la adquisición de los mencionados derechos, siempre que se minore por el mismo importe la aportación computada al primer operador. En ningún caso se admitirá el doble cómputo del importe abonado sucesivamente por un mismo derecho por varios operadores de televisión.
c) Cuando los titulares de los derechos de explotación sean empresas distribuidoras, podrán computarse las cantidades abonadas por el operador de televisión, siempre que exista un mínimo garantizado para la empresa productora de la obra, circunstancia que deberá reflejarse en el contrato entre el operador de televisión y la empresa distribuidora, debiendo computarse como inversión únicamente dicho mínimo garantizado.
En todos estos supuestos se aplicará estrictamente lo dispuesto en el apartado 3, sin que sea de aplicación la excepción prevista en el apartado 5.
5. Excepcionalmente, en el supuesto de obras que durante su fase de producción no se hayan beneficiado de la financiación prevista en el segundo párrafo del artículo 5.1 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, la compra directa al productor o al distribuidor de los derechos de explotación de las obras ya terminadas podrá computarse siempre que dicha compra se produzca, como máximo, seis meses después de la finalización de la producción.
En este supuesto, las compras de derechos de explotación efectuadas a terceros sólo pueden computarse si estos últimos actúan en calidad de meros agentes de las empresas productoras.
Artículo 8. Ejercicio en el que se computa la inversión.
1. La financiación efectuada se aplicará al ejercicio en el que nazca la obligación contractual de los operadores con terceros, independientemente de su fecha de pago. En el caso de producción propia, la financiación se aplicará al ejercicio en que dio comienzo la producción o, alternativamente, si esta producción se distribuyera en varios ejercicios, se aplicarán como inversión a cada uno de ellos los gastos efectivamente contabilizados en cada ejercicio, sin que pueda contabilizarse dos veces el mismo gasto.
2. No obstante, atendiendo a la normal duración de los procesos de producción, una parte de las inversiones realizadas durante un ejercicio podrá aplicarse al cumplimiento de la obligación en el ejercicio siguiente o en el inmediatamente anterior, con la condición de que la financiación realizada en ejercicio distinto del de aplicación no podrá superar el 20 por ciento de la obligación de financiación que corresponda al ejercicio en que se aplique.
3. En este caso, el operador señalará expresamente en su informe de cumplimiento su intención de acogerse a lo dispuesto en el apartado anterior. La Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, a la vista de la financiación efectivamente reconocida en cada ejercicio, notificará al operador el importe de la financiación que deberá ser generada adicionalmente en el ejercicio siguiente para ser aplicada al ejercicio cerrado, o, por el contrario, el importe total de la financiación generada en el ejercicio cerrado que podrá ser objeto de aplicación al ejercicio siguiente, siempre que no supere el 20 por ciento de la obligación que corresponda a ese ejercicio.
Artículo 9. Cómputo de escalados en las compras de derechos.
1. Cuando los contratos incluyan una cláusula de escalado a favor de la productora, el importe de dichos escalados se computará en el año en que se produzca efectivamente su devengo y por el valor real correspondiente.
2. Se entenderá por cláusula de escalado a favor de la productora aquella según la cual el precio de los derechos de explotación de la obra puedan incrementarse en función de la audiencia obtenida o los resultados de la exhibición comercial de ésta.
Artículo 10. Comisión interministerial de seguimiento.
1. Con el fin de controlar el cumplimiento de la obligación de financiación prevista en este reglamento, se crea una Comisión interministerial de seguimiento de la obligación de financiación prevista en los párrafos segundo a cuarto del artículo 5.1 de la Ley 25/1994, de 12 de julio.
La Comisión estará adscrita al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
2. Serán funciones de la Comisión:
a) Conocer los informes presentados por los operadores de televisión en cumplimiento de la obligación de financiación anticipada, recabando la información adicional que fuera necesaria para poder determinar el cumplimiento efectivo de la citada obligación por parte de cada operador.
b) Verificar, cuando fuera preciso, los datos aportados por los operadores haciendo uso de la información disponible en los registros del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información c) Informar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre el cumplimiento efectivo de la obligación de financiación anticipada por parte de cada operador durante el ejercicio anterior y proponer, en el caso de que se hubiera producido incumplimiento, la apertura del correspondiente expediente sancionador.
d) Elaborar un informe anual sobre el cumplimiento de la citada obligación, así como sobre el impacto que esta medida esté teniendo sobre la industria cinematográfica, recomendando las medidas que considere oportunas para mejorar su eficacia y eficiencia. Este informe será público.
e) Asesorar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en relación con los proyectos de disposiciones generales sobre esta materia.
En el ejercicio de sus funciones, la comisión, dentro del respeto al principio de confidencialidad establecido en el apartado 4, podrá solicitar el concurso de profesionales y expertos y recabar información de las asociaciones profesionales del sector.
3. La citada comisión estará compuesta por:
a) El presidente, que será el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
b) El vicepresidente, que será el Secretario de Estado de Comunicación del Ministerio de la Presidencia.
El vicepresidente sustituirá al presidente en caso de ausencia.
c) Siete vocales, que serán el Director General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el Subdirector General de Medios Audiovisuales del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el Subdirector General de Fomento de la Industria Cinematográfica y Audiovisual del Ministerio de Cultura, un representante del Ministerio de la Presidencia, dos funcionarios designados por el Director General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, de entre los miembros de la Subdirección General de Medios Audiovisuales, uno de los cuales ejercerá las funciones de secretario de la comisión, y un funcionario designado por el Director General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales del Ministerio de Cultura.
Con objeto de garantizar la continuidad de las actividades de la comisión, se designarán por el órgano que corresponda tantos suplentes como vocales le corresponda designar.
4. Las deliberaciones de la comisión tendrán carácter confidencial y sus miembros no podrán hacer uso de ella para otros fines distintos de aquellos para los que se haya suministrado por los operadores.
ANEXO
Omitido