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  • EDICIÓN DE 16/07/2004
 
 

STS DE 07.05.04 (REC. 1564/2003; S. 4.ª). REGÍMENES ESPECIALES. AUTÓNOMOS. RECAUDACIÓN. APLAZAMIENTO DE PAGO. COTIZACIÓN. INCAPACIDAD PERMANENTE. PRESTACIONES

16/07/2004
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Estima la Sala el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el sentido de declarar que al trabajador al que se le reconoció el derecho a percibir prestaciones por incapacidad permanente total para su profesión habitual en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por reunir todos los requisitos legales exigidos salvo el de hallarse al corriente en el pago de sus cotizaciones, no se le debe reconocer el derecho a percibir la prestación reconocida en el supuesto en que haya solicitado después de la fecha del hecho causante y obtenido el aplazamiento en el pago de aquellas cuotas, desde el día primero del mes siguiente a la concesión de aquel aplazamiento.

Ello deriva del contenido del art. 28 Real Decreto 2530/1970, que exige que para que esa pensión reconocida sea hecha efectiva, o bien que se abone lo adeudado en los treinta días siguientes al requerimiento en cuyo caso tal abono equivale al cumplimiento de la condición de “hallarse al corriente” y por ello se pueda retrotraer el abono de la pensión a la fecha inicial de efectos económicos de la misma, o bien que se abonen las cuotas debidas en cualquier momento posterior, con la consecuencia de que en ese caso tal abono ya no es equivalente al cumplimiento del requisito de “hallarse al corriente”, estableciéndose para este supuesto el pago de las pensiones desde que se hizo el ingreso de lo adeudado. En el presente caso el beneficiario de la pensión no abonó las cuotas en los treinta días siguientes al requerimiento, ni consta que las haya abonado en un momento posterior.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 07 de mayo de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1564/2003

Ponente Excmo. Sr. Gonzalo Moliner Tamborero

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil cuatro. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Ángeles Pinilla González en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 2825/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora, en autos núm. 847/02, seguidos a instancias de D. Everardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez. Ha comparecido en concepto de recurrido D. Everardo representado por el Graduado Social D. Raúl Gancedo Carballo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de octubre de 2002 el Juzgado de lo Social de Zamora dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: “1º) El actor, D. Raúl, nacido en 12.10.39, y afiliado a la Seguridad Social bajo el nº NUM000, e incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, interesó, en 23.1.01, la pensión por Incapacidad Permanente, tramitándose el oportuno expediente, en el que obra informe propuesta del EVI, de 8.2.01, y en el que recayó, en 14.3.01, Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que declaraba al pretensor afecto de Incapacidad Permanente Total, para su profesión de carpintero autónomo, con efectos jurídicos de 1.3.01, y derecho al percibo de una pensión vitalicia - 14 pagas al año - en cuantía mensual básica del 55% de una base reguladora de 93.713 ptas.- No obstante, y como quiera que el interesado se encontraba al descubierto en el pago de las cotizaciones referentes a los meses de Julio de 1994 a Junio de 1996; de Septiembre a Diciembre de 1996; de Julio de 1997 a Mayo de 1998; Octubre de 1998, y Enero de 1999, se le significa que el abono de la pensión queda condicionado al pago de dichos descubiertos, a cuya satisfacción se le invita, expresando que si se realiza dentro de los 30 días naturales siguientes al de la notificación de la resolución, la pensión producirá efectos económicos, desde la de efectos jurídicos, y que, en caso de ingreso fuera de plazo, se iniciará su abono a partir del día primero del mes natural siguiente al en que hubiera satisfecho la deuda. La referida resolución adquirió firmeza, sin que el interesado hubiera efectuado en plazo ingreso alguno. 2º) En 28.11.01, el Sr. Everardo solicito de la TGSS el aplazamiento y fraccionamiento de la deuda contraída por impago de cuotas al RETA, que le sería denegado, por Resolución de 12.12.01, dado que, igualmente, tenía descubiertos, como empresa, en el pago de cuotas al Régimen General; en 4.1.02, interesa el aplazamiento y fraccionamiento de la totalidad de su deuda para con la Seguridad Social, por descubiertos en cotizaciones, recayendo, en 25.1.02, resolución del Servicio Común que otorgaba el beneficio interesado, estableciendo un plazo de amortización de 60 meses, con vencimiento mensual, a partir de Febrero de 2002, con la distribución e importes especificados en su anexo, habiendo cumplido el pretensor, puntualmente, hasta el día de hoy, tal compromiso. 3º) Tras abonar el primero de tales plazos, por escrito de 23.3.02, el interesado solicita del INSS se proceda a abonarle la pensión reconocida, con efectos de 1.2.02, siéndole denegada su solicitud, por Resolución de la Dirección Provincial de 2.4.02, por entender que el aplazamiento concedido sólo posibilita tenerle al corriente una vez satisfechos todos los plazos.- Frente a la misma, se interpuso reclamación previa; y, desestimada, se formuló, en tiempo y forma, la demanda origen de éstas actuaciones.” En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: “Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Everardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmo la resolución impugnada, absolviendo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra.”

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2003, en la que consta el siguiente fallo: “Que estimando el recurso de suplicación formulado por Everardo contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2002 por el Juzgado de lo Social de Zamora, recaída en autos nº 847/02 seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra INSS, debemos revocar y revocamos la misma, y declaramos el derecho del actor a percibir la pensión de invalidez permanente total derivada de enfermedad común que tiene reconocida, con efectos jurídicos de 1-3- 01 y económicos de 1-2-02 en la cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 93.713 ptas., sin perjuicio de las mejoras correspondientes desde la fecha de efectos jurídicos, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a asumir el pago de la pensión desde la fecha de efectos económicos señalada.”

TERCERO.- Por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25 de marzo de 2003, en el que se alega infracción por interpretación errónea de lo establecido en el art. 28 del RD 2530/70, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en relación con el art. 42.3.b) del RD 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y art. 22.2º de la Orden de 22 de febrero de 1996, por la que se desarrolla el citado Reglamento. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 27 de octubre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.- 2099/2000).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 15 de octubre de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1 El presente recurso lo ha interpuesto el INSS contra la sentencia de 11 de febrero de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid, dictada en el recurso nº 2825/02. En dicha sentencia se contemplaba la situación de un trabajador autónomo que, reuniendo la carencia suficiente para causar derecho a prestaciones por invalidez solicitó y le fue reconocida una invalidez en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir las prestaciones correspondientes; no obstante, como quiera que el interesado se encontraba al descubierto en el pago de las cotizaciones correspondientes a diversos períodos anteriores al momento del hecho causante, el INSS en su misma resolución de 14-3-2001 acordó condicionar el abono de aquella prestación al pago de tales descubiertos, comunicándole que si el pago de los mismos lo efectuaba en los treinta días siguientes a la notificación de dicha resolución la pensión le sería abonada desde la fecha inicial señalada en aquella, mientras que si el pago lo efectuaba en fecha posterior la prestación le sería abonada con efectos del día primero del mes siguiente a aquel en el que se hubiera abonado la deuda. El actor no abonó los descubiertos en aquellos treinta primeros días concedidos, ni en los seis meses posteriores pero solicitó de la Tesorería General el aplazamiento de aquella deuda en 28 de noviembre de 2001, que le fue denegada pero posteriormente le fue aceptado y fijados en 60 meses los plazos de amortización que él ha venido cumpliendo. Después de abonado el primer plazo solicitó del INSS que le comenzara a pagar la prestación, siéndole denegada la solicitud por resolución de la Dirección Provincial de fecha 2-4-2002 sobre la base de entender que el aplazamiento concedido sólo posibilita tenerle al corriente una vez satisfechos todos los plazos por el interesado. El actor solicitó el abono de la prestación con efectos económicos desde la fecha en que le fue autorizado el aplazamiento, y la Sala de Valladolid estimó su pretensión por entender que en este caso al actor debía estimársele al corriente en el pago de sus cuotas desde que obtuvo el aplazamiento de las mismas. 2.- El INSS discrepa de la resolución a la que llegó la sentencia de Valladolid y aporta para apoyar la contradicción que constituye presupuesto de admisión del presente recurso la sentencia de 27 de octubre de 2000 dictada por la Sala de lo Social de Cataluña en el recurso 2099/2000 en la cual se contemplaba la situación de un trabajador autónomo que, teniendo igualmente acreditada carencia suficiente para causar prestaciones por invalidez en el RETA, pero que tenía igualmente cotizaciones en descubierto correspondientes a períodos anteriores, solicitó y obtuvo con el reconocimiento de una prestación por invalidez, en este caso en el grado de absoluta, la cual le fue condicionada a su efectiva percepción al pago de las cuotas adeudadas, con las mismas advertencias de que si se ponía al corriente en el pago de las mismas en el plazo de treinta días la percibiría con los efectos iniciales, mientras que en el caso contrario la percibiría con efectos del día siguiente a aquél en que tuviera lugar el ingreso de las cuotas adeudadas. En este caso el trabajador también con posterioridad solicitó el aplazamiento de las cuotas adeudadas y desde entonces las abonó sin problemas, pero aun cuando solicitó también el abono de la pensión desde la fecha del aplazamiento la Sala de Cataluña llegó a la conclusión de que en este caso en el que el aplazamiento se había solicitado después de la fecha del hecho causante, la concesión del aplazamiento no equivale a “estar al corriente”. 3.- Las situaciones contempladas por las dos sentencias comparadas deben calificarse como sustancialmente iguales a la hora de apreciar si entre las dos se produce la contradicción que el art. 217 de la LPL requiere como presupuesto de admisión del presente recurso de casación, pues en ambos casos estamos en presencia de afiliados al mismo Régimen de Seguridad Social, ambos con descubiertos anteriores, ambos con período carencial suficiente aun sin contar con las cotizaciones adeudadas, y ambos en idéntica situación respecto del aplazamiento de las cuotas adeudadas; a pesar de lo cual la solución dada por las dos sentencias comparadas es diametralmente opuesta, por todo lo cual no cabe duda de que la admisión del recurso que se hizo en su día era procedente y ha de mantenerse. La representación del recurrido, en su escrito de impugnación se opone a esa admisión alegando en sustancia la existencia de un elemento diferencial entre ambas situaciones cual es la de indicar que en el caso de autos está acreditado que el trabajador demandante no necesitaba el pago de las cuotas aplazadas para completar el período carencial exigido, mientras que en el caso de la sentencia recurrida tal detalle no se halla acreditado, pero aunque esta diferencia formal existe puesto que la sentencia de contraste no indica cuál era el número de días cotizado por el interesado el hecho de que el INSS no le denegara la prestación por defectos de carencia conduce a pensar que ésta la tenía también cubierta y que por ello se hallaba en la misma situación que el aquí accionante.

SEGUNDO.- 1.- La representación del INSS en este recurso denuncia como infringidos por la sentencia recurrida, por interpretación y aplicación errónea de los mismos los siguientes preceptos reglamentarios: el art. 28 del Real Decreto 2530/70, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el que se establecen las condiciones a cumplir para tener derecho a las prestaciones del indicado Régimen Especial; el art. 42.3.b) del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre en el que se establecen los efectos de la concesión del aplazamiento de cuotas atrasadas y adeudadas; y el art. 22.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996 (actualmente sustituida por la OM de 26 de mayo de 1999) por el que se reitera cuáles son los efectos establecidos para el aplazamiento en el pago de tales cuotas. La tesis de la entidad recurrente se concreta en señalar que la autorización de aplazamiento en el pago de cuotas adeudadas cuando se solicita después del hecho causante y en el RETA no equivale al pago de la deuda a los efectos de causar derecho al efectivo abono de la prestación reconocida. 2.- Se trata de resolver, en definitiva, como antes se ha dicho si un trabajador como el demandante a quien se le reconoció el derecho a percibir prestaciones por incapacidad permanente total para su profesión habitual en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por reunir todos los requisitos legales exigidos salvo el de hallarse al corriente en el pago de sus cotizaciones, se le debe reconocer el derecho a percibir la prestación reconocida en el supuesto en que haya solicitado después de la fecha del hecho causante y obtenido de la Tesorería de la Seguridad Social el aplazamiento en el pago de aquellas cuotas; o, lo que es igual, si dicho aplazamiento equivale al abono de las mismas y da derecho a percibir las prestaciones desde el día primero del mes siguiente a la concesión de aquel aplazamiento. 3.- Para dar adecuada solución al supuesto aquí planteado es preciso partir de lo que el art. 28 del Real Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, como regulador del Régimen de Autónomos tiene dispuesto para que las personas incluidas en el campo de aplicación del mismo tengan derecho a la percepción de prestaciones en el mismo y en concreto en relación con la específica exigencia en él contenida de que tales personas “se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación”, y con las previsiones de abono de tales prestaciones para el supuesto en que, reuniendo el resto de las condiciones exigidas, les hubiera sido reconocida la prestación por reunir todas las demás, en relación con lo cual lo que sigue diciendo dicho precepto es lo siguiente: “No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación, la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas”, añadiendo que “si el interesado atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adecuadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en el pago de las mismas a efectos de la prestación solicitada”, y que “si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo..se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas”. Como puede apreciarse, para los supuestos de reconocimiento de abono de una pensión en supuestos como el presente en el que se reúne la carencia suficiente sin la necesidad de computar tales cuotas, el básico precepto transcrito exige para que esa pensión reconocida sea hecha efectiva, o bien que se abone lo adeudado en los treinta días siguientes al requerimiento en cuyo caso tal abono equivale al cumplimiento de aquella condición de “hallarse al corriente” y por ello se retrotrae el abono de la pensión a la fecha inicial de efectos económicos de la misma, o bien que se abonen las cuotas debidas - se ingresen dice el texto normativo - en cualquier momento posterior con la consecuencia en este caso tal abono ya no es equivalente al cumplimiento de aquel requisito de “hallarse al corriente” sino que para este supuesto se prevé el pago de las pensiones desde que se hizo aquel ingreso de lo adeudado en las arcas de la Tesorería (o lo que es casi igual, desde el primer día del mes siguiente). 4.- En el presente caso el beneficiario de la pensión no abonó aquellas cuotas en los treinta días siguientes al requerimiento, ni consta que las haya abonado en un momento posterior; pero consta que después de habérsele reconocido el derecho y, por lo tanto, después de la fecha del hecho causante solicitó y obtuvo de la Tesorería General de la Seguridad Social un aplazamiento en el pago de aquellas cuotas atrasadas, aplazamiento que la sentencia recurrida entiende que ha de considerarse equivalente al “pago” al que el art. 28 precitado se refiere. Esta situación nos lleva a ver cuáles son los efectos previstos para el aplazamiento de cuotas en la normativa de la Seguridad Social reguladora de dicha cuestión que no es otra que la que se contiene en el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social, y la Orden de 26 de mayo de 1999 por la que se desarrolla aquel Reglamento; a tal efecto el art. 42.3.b) del Real Decreto indicado dispone, a lo que en este momento nos interesa, que la concesión del aplazamiento dará lugar a que “sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social respecto de las deudas aplazadas en orden a la obtención de subvenciones y bonificaciones, exención de responsabilidad por nuevas prestaciones de la Seguridad Social..y aquellos otros determinados expresamente por Ley o en ejecución de ella”; y el art. 22.2 aclarando y concretando el precepto anterior dispone que “las empresas y demás sujetos responsables que tengan concedido aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social, en tanto cumplan las condiciones para su efectividad..se considerarán al corriente respecto de las mismas tanto para el reconocimiento del derecho a las prestaciones como a los efectos indicados en el art. 3 b) del artículo 42 del Reglamento..” Si se leen con detenimiento las previsiones contenidas en dichos preceptos se aprecia cómo el art. 42 del Reglamento no equipara en ningún momento aplazamiento con pago o con el cumplimiento de la cuestión relativa al hecho de “hallarse al corriente”; por el contrario el art. 22 dispone que en tanto se cumplan las condiciones del aplazamiento de tales deudas aquellos deudores sí que “ se considerarán al corriente respecto de las mismas..para el reconocimiento del derecho a las prestaciones”. En relación con esta previsión concreta es en la que se apoya la sentencia recurrida para interpretar que las mismas razones por las que cuando se solicita el aplazamiento antes del hecho causante se debe entender cumplida la condición de “hallarse al corriente” en el pago de las cuotas, también habrá que entender que el aplazamiento posterior habrá de producir el mismo efecto de abrir el derecho al abono real de las prestaciones previamente reconocidas. 5.- Sin dejar de reconocer que la conclusión a la que llega la sentencia recurrida tiene una base lógica indudable, puesto que es bien conocido que la Tesorería General sólo concede el aplazamiento cuando el interesado ha aportado avales y garantías suficientes para la efectividad del cobro como puede apreciarse en las exigencias que se contienen al efecto en el art. 21 de la Orden Ministerial antes citada, la Sala en atención al principio de legalidad ha de reconocer que la misma no se halla acomodada, sin embargo, a las previsiones legales contempladas. A tal efecto, es preciso tomar en consideración que el art. 28 del Decreto de 1970, que es la norma específica reguladora del Régimen Especial en el que nos hallamos, cuando contempla los condicionantes para que proceda en abono de la pensión a quien no está al corriente en el pago de sus cuotas anteriores sólo entiende que ha cumplido tal requisito quien paga su deuda bien en los treinta días siguientes a la invitación o requerimiento allí previsto, bien en cualquier otro momento posterior, y no da opción a ninguna otra salida que no sea la del pago, sin perjuicio de que en el caso de efectuarse ese pago en los primeros treinta días lo haga equivaler a aquel “hallarse al corriente”; por ello cuando el art. 22 de la Orden de 1999 equipara el aplazamiento al hecho de “hallarse al corriente” sólo puede relacionarse con prestaciones todavía no reconocidas porque para las ya reconocidas la regla específica del art. 28 precitado no ofrece otra salida que el pago efectivo. Por lo tanto, ante tal clara y rotunda previsión no es posible hacer elucubraciones interpretativas que permitan otra salida por vía doctrinal o jurisprudencial. Siendo esta la tesis que de forma más o menos directa ha mantenido la Sala en sentencias anteriores como las de 12-7-2002 (Rec.- 3502/01), 26-6-2003 (Rec.- 3625/02) y más en concreto las de 24-9-2003 (Rec.- 3752/02) y 4-5-2004 (Rec.- 2037/03) que resuelven la misma cuestión aquí planteada.

TERCERO.- De las reflexiones anteriores se desprende la conclusión de que la sentencia recurrida no se acomoda a las exigencias de los preceptos legales aplicables al caso debatido y que, por lo tanto, quebranta la buena doctrina aplicativa de los mismos, lo que conduce a la estimación del presente recurso y a casar y anular la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto a tal efecto en el art. 226.2 de la LPL; y en la solución que procede dar al recurso de suplicación en su día interpuesto por el demandante contra la sentencia de instancia y de conformidad con lo previsto en el indicado precepto legal, la solución congruente con todo lo dicho es la de desestimar dicho recurso y confirmar la sentencia de instancia que fue acorde con el criterio aquí sostenido por la Sala. Sin que proceda pronunciamiento alguno sobre costas por no darse los requisitos que lo hacen posible conforme al art. 233 de la LPL. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 2825/02, la que casamos y anulamos; y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora debemos desestimar y desestimamos dicho recurso para confirmar la sentencia dictada por el indicado Juzgado, desestimatoria de la pretensión del recurrente. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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