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TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA

15/07/2004
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Acuerdo Multilateral M-150 en virtud de la Sección 1.5.1 del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) (publicado en el “Boletín Oficial del Estado” número 33 de 7 de febrero de 2003), relativo a la clasificación de contaminantes para el medio acuático y sus soluciones y mezclas (tales como preparados y residuos) que no se pueden asignar a entradas de las clases 1 a 8 o a otras de la clase 9, hecho en Madrid el 26 de abril de 2004 (BOE de 16 de julio de 2004). Texto completo.

ACUERDO MULTILATERAL M-150 EN VIRTUD DE LA SECCIÓN 1.5.1 DEL ACUERDO EUROPEO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA (ADR) (PUBLICADO EN EL “BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO” NÚMERO 33 DE 7 DE FEBRERO DE 2003), RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN DE CONTAMINANTES PARA EL MEDIO ACUÁTICO Y SUS SOLUCIONES Y MEZCLAS (TALES COMO PREPARADOS Y RESIDUOS) QUE NO SE PUEDEN ASIGNAR A ENTRADAS DE LAS CLASES 1 A 8 O A OTRAS DE LA CLASE 9, HECHO EN MADRID EL 26 DE ABRIL DE 2004

NÚMERO DE ORDEN M-150 Acuerdo Multilateral ADR M150 En virtud de la Sección 1.5.1 del ADR, relativo a la clasificación de contaminantes para el medio acuático y sus soluciones y mezclas (tales como preparados y residuos), que no se pueden asignar a entradas de las clases 1 a 8 o a otras de la clase 9

(1) Como excepción a las disposiciones del 2.2.9.1.10 y 2.3.5, las materias que no están en la lista del 2.2.9.4 y que no pueden asignarse a otras clases del ADR o a otras entradas de la clase 9, y que no están identificadas en la Directiva del Consejo 67/548/CEE de 27 de junio de 1967, sobre la aproximación de la legislación, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias peligrosas, y sus sucesivas enmiendas, como sustancias a las cuales se les ha colocado la letra N “medioambientalmente peligrosa” (R50; R50/53; R51/53), no están sujetas a las disposiciones del ADR.

(2) Como excepción de las disposiciones del 2.1.3.8, las soluciones y mezclas de materias asignadas a los números UN 3077 ó 3082 sólo se asignan a estos números UN si la concentración de la sustancia pura en la solución o la mezcla supera el 25% en masa.

(3) El presente Acuerdo se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2004 a los transportes entre los territorios de las Partes Contratantes del ADR que lo hayan firmado, salvo que sea revocado por uno de los signatarios, en cuyo caso seguirá siendo aplicable únicamente a los transportes entre los territorios de las Partes Contratantes del ADR que lo hayan firmado y no lo hayan revocado.

El presente Acuerdo ha sido firmado por las Autoridades Competentes del ADR de:

Austria.

Bélgica.

Dinamarca.

España.

Finlandia.

Francia.

Italia.

Letonia.

Noruega.

Países Bajos.

Reino Unido.

Suecia.

Suiza.

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