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REQUISITOS AGROAMBIENTALES EN RELACIÓN CON LAS AYUDAS DIRECTAS EN EL MARCO DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN

14/07/2004
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Orden de 25 de junio de 2004, por la que se desarrollan los requisitos agroambientales en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común (BOJA de 14 de julio de 2004). Texto completo.

ORDEN DE 25 DE JUNIO DE 2004, POR LA QUE SE DESARROLLAN LOS REQUISITOS AGROAMBIENTALES EN RELACIÓN CON LAS AYUDAS DIRECTAS EN EL MARCO DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN

El Reglamento (CE) 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la Política Agrícola Común (PAC), dispone en su artículo 3 que los Estados Miembros adoptarán las medidas medioambientales que consideren apropiadas, habida cuenta de la situación específica de las tierras agrarias utilizadas o de la producción de que se trate y que correspondan a los efectos potenciales de dichas actividades sobre el medio ambiente, y determinarán las sanciones que consideren apropiadas y proporcionadas a la gravedad de las consecuencias ecológicas del incumplimiento de los requisitos medioambientales establecidos. Estas, podrán establecer la reducción llegando, incluso, a la supresión de los beneficios procedentes de los regímenes de ayuda, si no se cumplen dichos requisitos medioambientales.

De acuerdo con lo anterior, el Real Decreto 1322/2002, de 13 de diciembre (BOE de 28 de diciembre), estableció los requisitos agroambientales a cuyo cumplimiento se supedita el pago íntegro de las ayudas directas en el marco de la PAC. Entre otros aspectos, en su artículo 2, punto 2, recoge que las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta la especificidad de las situaciones territoriales correspondientes, podrán desarrollar dichos requisitos y prácticas.

Asimismo, en su artículo 3, el citado Real Decreto dicta que las Comunidades Autónomas, sin exceder del 20 por ciento de los pagos agrícolas o ganaderos, establecerán los porcentajes de disminución de las ayudas en función del riesgo o daño agroambiental que pueda producir la práctica inadecuada, de forma que no se originen distorsiones en los mercados y se garantice un tratamiento equitativo a todos los agricultores y ganaderos.

Por otra parte, esta Comunidad Autónoma tiene asumidas las competencias en materia de agricultura y ganadería, en virtud del artículo 18.1.4 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11 y 13 de la Constitución Española. Dichas competencias se encuentran asignadas a esta Consejería de Agricultura y Pesca mediante el Decreto 204/2004, de 11 de mayo, de estructura orgánica de la Consejería.

Procede por tanto en esta norma, desarrollar los requisitos agroambientales para la percepción de las ayudas directas teniendo en cuenta la especificidad de las situaciones territoriales presentes en Andalucía, y establecer la gradualidad de las retenciones a aplicar en función del riesgo o daño agroambiental producido así como otros aspectos del procedimiento administrativo a seguir.

Por todo ello, en virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 39 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma, a propuesta de las Direcciones Generales del Fondo Andaluz de Garantía Agraria y de la Producción Agraria y consultados los sectores afectados:

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Orden es desarrollar los requisitos agroambientales a cuyo cumplimiento se supedita el pago íntegro de las ayudas directas de los regímenes contemplados en el Anexo del Reglamento (CE) 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la Política Agrícola Común, de conformidad con el citado Reglamento y con el Real Decreto 1322/2002, de 13 de diciembre, sobre requisitos agroambientales en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agraria Común.

En el Anexo I se recogen los regímenes de ayudas incluidos en el Anexo del Reglamento (CE) 1259/1999 antes citado, de aplicación en Andalucía.

Artículo 2. Requisitos agroambientales.

Teniendo en cuenta las situaciones que específicamente concurren en el territorio de Andalucía, los requisitos agroambientales a cuyo cumplimiento se supedita el pago íntegro de las ayudas son los siguientes:

a) Requisitos relativos a las actividades agrícolas.

1. No se podrán quemar los rastrojos correspondientes a los cultivos de leguminosas, proteaginosas y cereales de paja, salvo el cultivo de arroz.

- Cuando por razones fitosanitarias sea aconsejable la quema del rastrojo, los agricultores deberán presentar en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la provincia donde esté situada la superficie de rastrojo objeto de quema, una solicitud de excepción conforme al modelo que se recoge en el Anexo III, a la que se adjuntará un informe realizado por Ingeniero Técnico Agrícola o Ingeniero Agrónomo en el que se justifique la quema en razón del alcance e intensidad de la plaga o enfermedad. La solicitud se deberá presentar en la fecha de máximo apogeo de la plaga o enfermedad, y en todo caso, con anterioridad al estado fenológico de grano pastoso.

- La Delegación Provincial analizará los informes presentados y notificará al interesado la resolución adoptada al efecto.

Para poder llevar a cabo la quema del rastrojo será imprescindible disponer de la autorización correspondiente.

En estos casos de excepción, y para preservar la nidificación y cría de las aves, la quema deberá realizarse en el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de enero siguiente.

Si de acuerdo a la legislación medioambiental vigente la quema requiriera, bien comunicación previa por corresponder a Zona de Peligro de Incendios, o bien autorización previa de la Delegación de Medio Ambiente por encontrarse en terreno forestal o de influencia forestal, deberá adjuntarse a la solicitud de excepción una copia de la citada comunicación o autorización o, en su defecto, de la solicitud de dicha autorización.

Todo lo anterior es sin perjuicio del cumplimiento de lo que proceda de acuerdo a la legislación vigente en materia de prevención de incendios forestales.

2. Mantener las tierras de retirada de cultivo y de barbecho tradicional, conforme a la siguiente normativa reguladora de las ayudas a los cultivos herbáceos:

i) Se realizarán labores de barbecho mediante los sistemas tradicionales de cultivo o de mínimo laboreo o bien, se mantendrá una cubierta vegetal, espontánea o cultivada, al objeto de minimizar los riesgos de erosión y favorecer el incremento de la biodiversidad.

ii) Solo se podrán aplicar herbicidas autorizados que no tengan efecto residual.

3. No se podrá labrar la tierra en la dirección de la pendiente, salvo en los casos siguientes:

i) Cuando la pendiente media de la parcela agrícola sea inferior o igual al 15%.

ii) En el caso de parcelas agrícolas con pendiente media superior al 15% e inferior o igual al 20%:

- Cuando se realicen labores que no supongan el volteo del terreno y que la profundidad de las mismas no supere los 20 centímetros, excepto en las labores de subsolado, siempre y cuando estas labores se realicen en el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, fuera de la época de lluvias.

- Cuando la dimensión principal de la parcela esté orientada en el sentido de la pendiente y además la dimensión secundaria sea inferior a 100 metros.

iii) En parcelas agrícolas con una pendiente media superior al 20% cuando, con carácter excepcional, la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente autorice la excepción del cumplimiento de este requisito para el pago íntegro de las ayudas, previa solicitud motivada del interesado y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución que al efecto se dicte.

4. Efectuar las prácticas de riego de acuerdo con la normativa vigente en materia de concesiones de agua y de limitación y condiciones de uso establecidas por los organismos competentes.

5. En las explotaciones agrícolas situadas en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario, se deberá cumplir, en relación con la fertilización nitrogenada, con lo establecido en Orden de las Consejerías de Agricultura y Pesca y de Medio Ambiente de 27 de junio de 2001 por la que se aprueba el Programa de Actuación aplicable en las zonas vulnerables por la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias, designadas en Andalucía, o con los que en el futuro puedan aprobarse.

b) Requisitos en materia de actividades ganaderas para el pago íntegro de las ayudas.

1. En relación con los requisitos previstos en el artículo 2.1.b.1.º (cumplir con las normas establecidas en los programas obligatorios de vigilancia y erradicación de enfermedades del ganado) y 2.1.b.3.º (eliminación de cadáveres de animales muertos en la explotación) del Real Decreto 1322/2002 antes citado, deberán cumplirse las obligaciones, cuyo incumplimiento se califica como infracción, según los apartados 18, 19 y 20 del artículo 84 y 2, 6, 8, 9, 12 y 14 del artículo 85, de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

2. En las explotaciones ganaderas intensivas con instalaciones de estabulación permanente situadas en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario, se deberá cumplir, en relación con la recogida y gestión de purines y estiércoles, con lo establecido en la Orden de las Consejerías de Agricultura y Pesca y de Medio Ambiente de 27 de junio de 2001 por la que se aprueba el Programa de Actuación aplicable en las zonas vulnerables por la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias, designadas en Andalucía, o con los que en el futuro puedan aprobarse.

3. No quemar los pastos, salvo en los casos en que se autorice expresamente por parte del órgano competente de la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 3. Disminución de las ayudas por incumplimiento de los requisitos.

1. Sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan imponerse por la autoridad competente, el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior dará lugar a una reducción del importe total de los pagos concedidos al productor de las ayudas directas a que se refiere el artículo 1, con cargo al año civil en el que se produjo el incumplimiento.

2. El porcentaje de reducción será el que resulte de la aplicación del Anexo II de la presente Orden, así como de lo establecido en el presente artículo y el siguiente.

3. En el supuesto de que en una actuación de control se constate que en una misma explotación se han producido varias actuaciones incumpliendo un mismo requisito, esas actuaciones se entenderán como un único incumplimiento a efectos de establecer la reducción correspondiente.

4. Si se determina que existe más de un incumplimiento y que recae sobre requisitos diferentes, el procedimiento para fijar la reducción se aplicará individualmente a cada incumplimiento de acuerdo con los puntos anteriores. Los porcentajes de reducción resultantes serán añadidos, sin que se pueda exceder en todo caso el 5% del importe global recogido en el apartado 1 del presente artículo.

5. En el caso de que se constaten incumplimientos repetidos:

- Para la primera repetición del incumplimiento, el porcentaje fijado será el que se haya aplicado para el primer incumplimiento, multiplicado por tres.

- Para las demás repeticiones, se multiplicará igualmente por tres el resultado del porcentaje aplicado al incumplimiento inmediatamente anterior. En cualquier caso, no se podrá exceder el límite del 15% del importe global contemplado en el apartado 1 del presente artículo.

- Una vez que se haya alcanzado el porcentaje máximo del 15%, la autoridad competente informará al productor de que, si se vuelve a descubrir el mismo incumplimiento, se considerará que ha actuado intencionadamente de acuerdo con el artículo siguiente.

Artículo 4. Incumplimiento intencionado.

En el caso de que el productor haya cometido intencionadamente el incumplimiento observado, la reducción del importe global contemplado en el artículo anterior será, en principio, de un 20%.

No obstante, la Dirección General de la Producción Agraria, basándose en el análisis de los incumplimientos, en el alcance, gravedad y repercusión de los mismos, podrá decidir que se pueda aumentar hasta el tope máximo que establezca la normativa.

Artículo 5. Controles.

1. Corresponde a la Dirección General de la Producción Agraria definir y coordinar los procedimientos que aseguren una adecuada y homogénea aplicación de los requisitos para percibir íntegramente las ayudas, y determinar los porcentajes de detracción que puedan corresponder.

2. La verificación de los requisitos agroambientales establecidos en el artículo 2 de la presente Orden se realizarán, de acuerdo con las competencias establecidas al respecto, de la forma siguiente:

a) Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca verificarán los requisitos agroambientales establecidos en los apartados a) puntos 1,2, 3 y 5 y b) puntos 1 y 2.

b) Los requisitos agroambientales establecidos en los apartados a) punto 4 y b) punto 3, se verificarán por los organismos competentes en el ejercicio de sus funciones. La Dirección General de la Producción Agraria, en observancia del principio de colaboración entre Administraciones Públicas, recabará en su momento a dichos organismos los incumplimientos detectados.

Artículo 6. Procedimiento.

El procedimiento para practicar las retenciones tendrá las dos fases siguientes:

a) Fase de reconocimiento y determinación del grado de incumplimiento.

Los incumplimientos verificados por las Delegaciones Provinciales de Agricultura y Pesca, serán notificados a los interesados para que en el plazo reglamentario puedan presentar las alegaciones que consideren oportunas. Una vez analizadas las alegaciones presentadas, se remitirá a la Dirección General de la Producción Agraria relación de los expedientes en los que se han detectado incumplimientos, indicando el tipo de incumplimiento y la propuesta del porcentaje de detracción de la ayuda. La determinación del porcentaje de detracción de las ayudas directas se realizará de acuerdo con lo establecido en el Anexo II.

La Dirección General de la Producción Agraria en función de las propuestas de detracción de las ayudas directas recibidas de las Delegaciones Provinciales, y de los incumplimientos recibidos de los órganos competentes en relación con los apartados a) punto 4 y b) punto 3 del artículo 2 de la presente Orden, determinará el porcentaje de detracción de la ayuda a aplicar a cada agricultor y emitirá las resoluciones correspondientes.

b) Fase ejecutiva.

Los datos de la resolución se trasladarán a la Dirección General del FAGA y se incorporarán a un Registro Único de Retenciones (RUR), que será un sistema de información que permita realizar el cálculo de la detracción y su gestión.

Corresponderá asimismo a la Dirección General del FAGA, a partir de los datos del citado RUR, realizar las detracciones oportunas de los pagos correspondientes a las solicitudes relativas a los regímenes de ayuda señalados en el Anexo I y presentadas en el año civil en el que se identifiquen los incumplimientos.

Si, eventualmente, no se hubiera podido practicar detracción alguna, corresponderá al FAGA la tramitación de los correspondientes procedimientos de reintegro de subvenciones.

Artículo 7. Aplicación de los importes retenidos.

1. Los importes retenidos en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, se utilizarán como financiación comunitaria adicional a una o varias de las medidas recogidas en el artículo 5.º del Reglamento (CE) 1259/1999: cese anticipado de la actividad agraria; ayudas a zonas desfavorecidas y zonas con limitación ambientales específicas, con especial incidencia en las zonas de la Red Natura 2000; ayudas a la forestación de tierras agrícolas y, con carácter prioritario, las medidas agroambientales.

2. Los importes retenidos se mantendrán en una cuenta específica abierta a favor del Fondo Andaluz de Garantía Agraria (FAGA), en su condición de Organismo Pagador de las ayudas del FEOGA-Garantía en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. La contabilización deberá permitir identificar la procedencia de los fondos retenidos, así como el beneficiario y la línea o líneas de ayuda afectadas.

Artículo 8. Información anual.

La Dirección General del FAGA elaborará antes del 31 de marzo de cada año, para su remisión al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un informe anual sobre la aplicación de las medidas contempladas en esta Orden, los importes retenidos y una evaluación de sus efectos en el año civil anterior, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación comunitaria.

Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a los titulares de las Direcciones Generales de la Producción Agraria y del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo regulado por la presente Orden.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

ANEXO I

REGÍMENES DE AYUDA DE APLICACIÓN EN ANDALUCÍA DE LOS DEL ANEXO DEL REGLAMENTO (CE) 1259/1999

a) Régimen de ayuda a los cultivos herbáceos, establecido en el Reglamento (CE) 1251/1999.

b) Régimen de ayuda al trigo duro, establecido en el Reglamento (CE) 1782/2003.

c) Régimen de ayuda a las proteaginosas, establecido en el Reglamento (CE) 1782/2003.

d) Régimen de ayuda a las leguminosas de grano, establecido en el Reglamento (CE) 1577/1996.

e) Régimen de ayuda al arroz, establecido en los Reglamentos (CE) 3072/1995 y (CE) 1782/2003.

f) Régimen de ayuda a los frutos de cáscara, establecido en el Reglamento (CE) 1782/2003.

g) Régimen de ayuda a los cultivos energéticos, establecido en el Reglamento (CE) 1782/2003.

h) Régimen de ayuda a los productores de aceite de oliva, establecido en el Reglamento (CEE) 136/1966.

i) Régimen de ayuda a los productores de uvas pasas, establecido en el Reglamento (CE) 2201/1996.

j) Régimen de ayuda a los productores de tabaco, establecido en el Reglamento (CEE) 2075/1992.

k) Régimen de ayuda a los productores de semillas, establecido en el Reglamento (CEE) 2358/1971.

l) Régimen de ayuda a los productores de carne de vacuno, establecido en el Reglamento (CE) 1254/1999.

m) Régimen de ayuda a los productores de leche y productos lácteos, establecido en el Reglamento (CE) 1782/2003.

n) Régimen de ayuda a los productores de ovino y caprino, establecido en el Reglamento (CE) 2529/2001.

ANEXO II

DETRACCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS AGROAMBIENTALES

1. Incumplimientos de los requisitos agroambientales relativos a las actividades agrícolas del apartado a) del artículo 2.º: El porcentaje de detracción a aplicar en relación a cada incumplimiento será del 1,5%, con un máximo aplicable, en todo caso, del 5% sin perjuicio de la posible aplicación de lo señalado en los artículos 3, apartado 5, y 4 de la presente Orden.

2. Incumplimientos de los requisitos en materia de ganadería, especificados en el apartado b) del artículo 2.º: Se aplicará el porcentaje de detracción que resulte de la suma de los correspondientes a cada uno de los requisitos, con un máximo aplicable, en todo caso, del 5 por ciento. Sin perjuicio de la posible aplicación de lo señalado en los artículos 3 apartado 5 y 4 de la presente Orden.

Requisito 1.º: A los efectos de cálculo del porcentaje de detracción que corresponda, se estará a la calificación que de dicho incumplimiento se establezca por aplicación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, del modo siguiente:

- Para los calificados como graves, de los apartados 18, 19 y 20 del artículo 84 de la Ley 8/2003 de Sanidad Animal 1,5%.

- Para los calificados como muy graves, de los apartados 2, 6, 8, 9, 12 y 14 del artículo 85 de la Ley 8/2003 de Sanidad Animal 3%.

Requisito 2.º: En los incumplimientos de lo dispuesto en el artículo 2 punto b).2 se aplicarán los siguientes porcentajes de acuerdo a la dimensión de la explotación:

a) 1,5 por ciento: En las explotaciones que cuenten con, al menos, 10 cabezas y hasta los siguientes límites:

- Vacuno de leche 100 vacas.

- Cebaderos de terneros 500 cabezas.

- Porcino 100 cerdas de vientre o 500 cerdos de engorde.

- Caprino lechero 500 cabras.

b) En las explotaciones que superen estos límites se aplicará un porcentaje del 3 por ciento.

Requisito 3.º: Se aplicará con el mismo sistema de cálculo que el del punto 1 de este Anexo.

ANEXO III

Omitido

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