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CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA INDUSTRIAL

08/07/2004
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Resolución de 21 de junio de 2004, por la que se desarrollan determinados aspectos relativos a la contaminación atmosférica industrial en la Comunidad de Madrid (BOCAM de 8 de julio de 2004). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 21 DE JUNIO DE 2004, POR LA QUE SE DESARROLLAN DETERMINADOS ASPECTOS RELATIVOS A LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA INDUSTRIAL EN LA COMUNIDAD DE MADRID

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico; el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, así como la Orden de 18 de octubre de 1976, del Ministerio de Industria, regulan todos los aspectos que se consideran necesarios para permitir tener un adecuado control de la contaminación atmosférica, y dentro de ésta la de origen industrial.

Segundo

La mencionada Orden de 18 de octubre de 1976 del Ministerio de Industria establece en su artículo 21 que todas las instalaciones calificadas como potencialmente contaminadoras de la atmósfera deberán ser inspeccionadas por organismos de control autorizados, si bien no queda claramente definido el procedimiento a seguir en dichas inspecciones.

Tercero

El Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial, regula los organismos de control autorizados para operar en el ámbito obligatorio de la Seguridad Industrial, teniendo como finalidad la de verificar el cumplimiento de carácter obligatorio de las condiciones de seguridad de productos e instalaciones industriales.

Cuarto

Por Resolución de 14 de marzo de 2003 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 10 de abril de 2003), Resolución de 3 de junio de 2003 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 17 de junio de 2003) y Resolución de 14 de octubre de 2003 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 31 de enero de 2004), del Director General de Industria, Energía y Minas se publicaron las normas que regularon determinados aspectos de actuación de los organismos de control autorizados en el campo reglamentario de la calidad ambiental, área atmósfera, en la Comunidad de Madrid. La experiencia en su aplicación ha puesto de manifiesto la necesidad de actualizar y completar algunos de los aspectos relativos a la vigilancia y control de la contaminación atmosférica industrial regulados.

Quinto

Las exigencias establecidas en la legislación estatal aplicable y las Resoluciones publicadas hasta la fecha han supuesto un mayor control sobre las emisiones que, además de garantizar el cumplimiento de los niveles máximos permitidos, han incrementado de forma notable los gastos para las empresas. Sin embargo, dichos

gastos en controles no han supuesto mejoras del medio ambiente atmosférico, al no haberse destinado a implementar medidas que disminuyan aún más la carga de contaminantes de los focos de emisión.

Adicionalmente, se ha comprobado que en más del 99 por 100 de los autocontroles e inspecciones se obtienen valores muy inferiores a los límites máximos de emisión, debido fundamentalmente a la aplicación, por parte de la Comunidad de Madrid, de políticas medioambientales de prevención y específicamente en materia de contaminación atmosférica. Estas políticas se vienen desarrollando desde principios de los años 90 tanto por la derogada Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente, así como por la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid que la sustituyó. Estas políticas han permitido la existencia de un tejido industrial en el que se han adoptado las medidas preventivas necesarias (sistemas de depuración, filtración, adecuación de procesos y demás medidas técnicas aplicables) a través de los correspondientes documentos ambientales (Declaración de Impacto Ambiental, Evaluación Ambiental, Calificación Ambiental...) con objeto de reducir las concentraciones y, lo que es más importante, las cargas de contaminantes industriales a la atmósfera. Sin embargo, la legislación estatal vigente sobre protección del medio ambiente atmosférico (Ley 38/1972, Decreto 833/1975 y Orden de 18 de octubre de 1976) data de hace más de treinta años y aún no se ha adecuado a la nueva situación.

Adicionalmente, la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de un amplio elenco de normativa medioambiental establecida por Directivas y otras disposiciones de la Unión Europea, como por ejemplo, la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación (Directiva 96/61/CE); el Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos (Directiva 200/76/CE); el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades (Directiva 199/13/CE); la Ley 38/1995, de 12 diciembre, sobre Derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente (Directiva 90/313/CEE); el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, y se fijan ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo (2001/80/CE); el Real Decreto 646/1991, de 22 de abril (Directiva 88/609/CEE), la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de abril de 2001 sobre criterios mínimos de las inspecciones medioambientales en los Estados miembros (2001/331/CE), etcétera, hacen necesario que, en las actuaciones de vigilancia y control, se tenga en cuenta el nuevo marco medioambiental que la legislación de los años 70 no considera.

Con objeto de aplicar toda la legislación ambiental de forma coherente y coordinada, así como para racionalizar el gasto que en materia de inspecciones y autocontroles realizan las industrias madrileñas, de forma que no se vea disminuida su competitividad, se considera necesario establecer una nueva metodología de control en la que, aplicando criterios técnicos de racionalidad y eficiencia, sea posible por un lado garantizar el cumplimiento de la legislación y, por otro, disminuir los costes de los controles, todo ello dentro del mantenimiento de un alto nivel de protección del medio ambiente atmosférico.

El nuevo sistema de control gira alrededor de las siguientes ideas principales:

— Establecer un sistema de vigilancia e inspección de la contaminación atmosférica industrial coherente con la nueva legislación medioambiental vigente, publicada con posterioridad a la de los años 70, considerando la primacía de los programas, planes de vigilancia, valores límites de emisión y demás indicadores ambientales específicos establecidos por el órgano ambiental competente para cada industria en su documento ambiental correspondiente (Autorización Ambiental Integrada, Declaración de Impacto Ambiental, Informe de Evaluación Ambiental, Calificación Ambiental,...etcétera), frente a los requisitos específicos establecidos de forma general en la citada legislación de los años 70.

— Implementar un mayor grado de control sobre las empresas más contaminantes (siguiendo la filosofía medioambiental europea) frente a las que menos contaminan. Para ello, además de tener en cuenta la clasificación realizada por el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, establecido por el Decreto 833/1975, se deberá considerar la situación real de la actividad en lo referente a las medidas preventivas adoptadas, los focos existentes, y demás consideraciones que afecten a las emisiones atmosféricas de las industrias. Con este fin, y en concordancia con lo establecido en el artículo 4.1 de la Orden de 19 diciembre de 1980 que desarrolla el Real Decreto 2135/1980, de 26 septiembre, sobre liberalización en materia de instalación, ampliación y traslado de industrias, los técnicos titulados competentes que realicen la dirección de las obras de instalación, traslado o modificación de industrias de las actividades clasificadas dentro del grupo C, deberán realizar la comunicación relativa a la circunstancia de que dicha actividad no es contaminante, siguiendo unos criterios homogéneos en los que se deberán tener en cuenta el cumplimiento de toda la legislación aplicable, y no sólo el Decreto 833/1975, de cuyo resultado se desprenderán unas u otras obligaciones para las industrias. Para ello, se establece un modelo de certificado que los técnicos titulados competentes deberán acompañar al certificado final de dirección de obra, según lo establecido en la mencionada Orden de 19 diciembre de 1980.

— Realizar una distinción entre los autocontroles que deben realizar las empresas y las inspecciones oficiales anuales que, según el artículo 69 del Decreto 833/1975, está obligado a realizar el órgano competente. Inicialmente, debido a la falta de medios para cumplir con esta obligación, en la Resolución de 14 de marzo de 2003, del Director General de Industria, Energía y Minas, se estableció la obligación de realizar autocontroles periódicos anuales para las empresas de los grupos B y C, como sustitución de dichas inspecciones anuales que debe realizar el órgano competente. Sin embargo, debido al elevado grado de cumplimiento obtenido en los resultados en cuanto a los niveles de emisión, así como a la necesidad de racionalizar los gastos de los autocontroles, se considera conveniente que las empresas potencialmente contaminadoras de la atmósfera realicen de forma general los autocontroles con la periodicidad establecida textualmente en los artículos 28 y 29 de la Orden 18 de octubre de 1976, es decir, un autocontrol, siendo la Dirección General de Industria, Energía y Minas la que lleve a cabo de forma anual un Plan de inspecciones de la contaminación atmosférica industrial en el que se realicen las actuaciones, inspecciones o mediciones de los focos de emisión de las empresas potencialmente contaminadoras de la atmósfera que se consideren oportunas, mediante muestreo estadístico, así como en los casos de denuncia o sospecha de emisiones incontroladas.

— Establecer una clasificación de los puntos de emisión de contaminantes en dos tipos de focos: Los principales y los secundarios, considerando diferentes obligaciones para cada uno de ellos.

— Permitir que en las medidas de los autocontroles se evalúen un número de contaminantes representativos inferior a los que se miden en las inspecciones, siempre y cuando se garantice que no existen cambios en el proceso que hagan variar la homogeneidad de las emisiones.

Con todo lo anterior, se espera establecer un sistema de vigilancia e inspección de las emisiones a la atmósfera que, considerando toda la legislación ambiental aplicable, permita una mayor coordinación y responsabilidad de cada uno de los agentes implicados (industrias, técnicos titulados competentes, organismos de control y órgano competente), con lo que se conseguirá una mayor racionalidad del gasto que, en materia de inspecciones y autocontroles, realizan las industrias madrileñas y la Administración, en beneficio de inversiones que redunden positivamente tanto en la disminución de las emisiones al medio ambiente, como en la propia competitividad de la industria madrileña.

Sexto

Por otro lado, la Orden de 19 de diciembre de 1980, por la que se desarrolla el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización en materia de instalación, ampliación y traslado de industrias, establece en su artículo 4.º, apartado 1, que para acreditar el cumplimiento de las condiciones sobre limitación de la contaminación atmosférica, si se trata de actividades comprendidas en los grupos A) y B) del Anexo II del Decreto 833/1975, deberá acompañarse certificación sobre dicho extremo, expedida por un organismo de control autorizado, por lo que se considera necesario establecer un modelo de certificado que garantice la homogeneidad y normalización de sus actuaciones en estos casos.

Séptimo

Según lo establecido en la legislación estatal vigente, los organismos de control autorizados deberán notificar sus tarifas al órgano competente, por lo que esta Dirección General dispone de las tarifas de todos los organismos de control. Respecto a las tarifas aplicadas para la realización de inspecciones y autocontroles en el campo reglamentario de la calidad ambiental, área atmósfera, se ha constatado que existe una gran heterogeneidad en la valoración de dichos servicios y en la aplicación de las tarifas notificadas, siendo muy difícil, en el momento actual, conocer si una oferta está o no adecuadamente valorada respecto a las tarifas notificadas, lo que ha llevado en algunos casos a encontrar precios muy dispares por la prestación de un mismo servicio.

Para paliar esta situación, la presente Resolución establece unos criterios homogéneos que deberán cumplir todos los organismos de control a la hora de establecer sus tarifas y realizar sus ofertas de servicios a las empresas sujetas a la reglamentación en materia de contaminación atmosférica.

Octavo

Por lo tanto, la presente Resolución aprueba y actualiza algunas normas y procedimientos que complementan o sustituyen a los ya mencionados y que obligatoriamente deberán aplicar todos los agentes implicados en el campo reglamentario de la calidad ambiental, área atmósfera, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, y en particular sobre los siguientes aspectos:

1. Acta de inspección reglamentaria de control de la contaminación atmosférica industrial, DGIEM-CAI-01 versión 07 de 21 de junio de 2004 (Anexo 1 de esta Resolución).

2. Criterios para la definición de focos contaminantes por los organismos de control autorizados, DGIEM-CAI-03 versión 02 de 21 de junio de 2004 (Anexo 2 de esta Resolución).

3. Realización de autocontroles de emisión de contaminantes a la atmósfera en la Comunidad de Madrid, DGIEM-CAI-05 versión 03 de 21 de junio de 2004 (Anexo 3 de esta Resolución).

4. Certificado sobre contaminación atmosférica industrial para la inscripción de industrias potencialmente contaminadoras de la atmósfera de los grupos A y B en el Registro Industrial de la Comunidad de Madrid, DGIEM-CAI-10 versión 01 de 21 de junio de 2004 (Anexo 4 de esta Resolución).

5. Certificado de comunicación del Director de Obra para la inscripción de industrias potencialmente contaminadoras de la atmósfera del grupo C en el Registro Industrial de la Comunidad de Madrid, DGIEM-CAI-12 versión 01 de 21 de junio de 2004 (Anexo 5 de esta Resolución).

6. Certificado de comunicación de industrias existentes potencialmente contaminadoras de la atmósfera del grupo C de la Comunidad de Madrid, DGIEM-CAI-13 versión 01 de 21 de junio de 2004 (Anexo 6 de esta Resolución).

7. Criterios para la unificación de ofertas y tarifas en el campo de la calidad ambiental, área atmósfera, de los organismos de control autorizados en la Comunidad de Madrid, DGIEM-CAI-11 versión 01 de 21 de junio de 2004 (Anexo 7 de esta Resolución).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Es competente esta Dirección General de Industria, Energía y Minas en la vigilancia y control de la contaminación atmosférica industrial, de conformidad con la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, reformado por Leyes Orgánicas 10/1994, de 24 de marzo, y 5/1998, de 7 de julio, el Real Decreto 1860/1984, de 18 de julio, de traspaso de Funciones y Servicios en materia de Industria, Energía y Minas a la Comunidad de Madrid, y el Decreto 239/2001, de 11 de octubre, que establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, en relación con el artículo 5 del Decreto 61/2003, de 21 de noviembre, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, y el artículo 4 del Decreto 227/2003, de 24 de noviembre, por el que se modifican parcialmente las estructuras de las diferentes Consejerías de la Comunidad de Madrid.

Segundo

Son de aplicación a la presente resolución la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria; el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial; así como la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico; el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, y la Orden de 18 de octubre de 1976, del Ministerio de Industria.

Tercero

También son de aplicación la Resolución de 14 de marzo de 2003 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 10 de abril de 2003), la Resolución de 3 de junio de 2003 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 17 de junio de 2003) y la Resolución de 14 de octubre de 2003 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 31 de enero de 2004), del Director General de Industria, Energía y Minas por las que se publicaron las normas que regularon determinados aspectos de actuación de los organismos de control autorizados en el campo reglamentario de la calidad ambiental, área atmósfera, en la Comunidad de Madrid.

Cuarto

Asimismo se han considerado otras disposiciones medioambientales tales como la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación; el Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos; el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades; la Ley 38/1995, de 12 diciembre, sobre derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente; el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, y se fijan ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo y la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de abril de 2001; sobre criterios mínimos de las inspecciones medioambientales en los Estados miembros (2001/331/CE).

Vistos los preceptos y disposiciones legales mencionados, esta Dirección General de Industria, Energía y Minas,

RESUELVE

Ampliación y actualización de los procedimientos de actuación.

Primero

Objeto y ámbito de aplicación

La presente resolución tiene por objeto ampliar y actualizar las normas y procedimientos de actuación de los organismos de

control autorizados en el campo reglamentario de la calidad ambiental, área atmósfera, en la Comunidad de Madrid, establecidas por Resolución de 14 de marzo de 2003, (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 10 de abril de 2003), y Resolución de 3 de junio de 2003 del Director General de Industria, Energía y Minas (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 17 de junio de 2003), y Resolución de 14 de octubre de 2003 del Director General de Industria, Energía y Minas.

Esta Resolución es aplicable, dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, a los organismos de control autorizados en dicho campo reglamentario, a los técnicos titulados competentes que realicen la dirección de obra de los proyectos de instalación, traslado y modificación de industrias y a las empresas potencialmente contaminadoras de la atmósfera según la legislación de aplicación en vigor.

Segundo

Actualización del procedimiento de inspección reglamentaria

Se actualiza el acta de inspección reglamentaria de la contaminación atmosférica industrial DGIEM-CAI-01, aprobándose su versión 07 de 21 de junio de 2004 que se adjunta como Anexo 1 de esta Resolución. Este acta será de aplicación obligatoria por todos los organismos de control autorizados en la Comunidad de Madrid a partir del día de entrada en vigor de la presente Resolución.

Este acta anula y sustituye a la versión 06 de 14 de octubre de 2003, publicada por Resolución de 14 de octubre de 2003, del Director General de Industria, Energía y Minas (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 30 de enero de 2004).

Las principales modificaciones introducidas en el acta son:

— Se elimina la obligación de evaluar los datos del Registro Industrial por parte de los organismos de control y las mejores técnicas disponibles.

— Se introduce una distinción del inventario de focos contaminantes, clasificándolos en focos principales y focos secundarios.

— Se establece la obligación de medir todos los contaminantes emitidos a la atmósfera en las inspecciones reglamentarias, permitiendo reducir el número de contaminantes a medir en los autocontroles a los más representativos.

Tercero

Criterios para la definición de focos contaminantes

Todos los focos de las industrias potencialmente contaminadoras de la atmósfera deberán ser inventariados y clasificados en uno de los siguientes grupos:

— Focos principales.

— Focos secundarios.

El organismo de control que realice la inspección reglamentaria deberá clasificar todos los focos existentes en uno de los mencionados grupos.

Para realizar su clasificación, los organismos de control autorizados seguirán los criterios indicados en el procedimiento “Criterios para la definición de focos contaminantes por los organismos de control autorizados” DGIEM-CAI-03 aprobándose su versión 02 de 21 de junio de 2004 que se adjunta como Anexo 2 de esta Resolución.

Este procedimiento sustituye a la versión 01 de 2 de junio de 2003 publicado por Resolución de 3 de junio de 2003, del Director General de Industria, Energía y Minas.

Cuarto

Actualización de criterios de realización de autocontroles

Se actualiza el procedimiento de Realización de autocontroles de emisión de contaminantes a la atmósfera en la Comunidad de Madrid DGIEM-CAI-05, aprobándose su versión 03 de 21 de junio de 2004 que se adjunta como Anexo 3 de esta Resolución. Esta versión del procedimiento será de aplicación obligatoria a partir del día de entrada en vigor de la presente Resolución.

Este procedimiento sustituye a la versión 02 de 10 de abril de 2003, publicada por Resolución de 14 de octubre de 2003, del Director General de Industria, Energía y Minas (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 30 de enero de 2004).

Este nuevo procedimiento consiste en reducir el número de contaminantes a medir en los autocontroles a los más representativos siempre y cuando se garantice que no existen cambios en los procesos que hagan variar la homogeneidad de las emisiones. En caso contrario, deberán medirse todos los contaminantes.

Quinto

Número y duración de los muestreos y medidas

El número y tiempos de medida o muestreo a llevar a cabo en la realización de las inspecciones reglamentarias se concretó en el apartado resolutorio noveno de la Resolución de 3 de junio de 2003 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 17 de junio de 2003), del Director General de Industria, Energía y Minas por la que se publicaron las normas que regularon determinados aspectos de actuación de los organismos de control autorizados en el campo reglamentario de la calidad ambiental, área atmósfera, en la Comunidad de Madrid, quedando establecida la obligación del cumplimiento del artículo 21 de la Orden 18 de octubre de 1976, excepto en los focos de emisión discontinua en los que se realizará un mínimo de dos medidas continuas de una hora de duración cada una.

Debido al funcionamiento cíclico de las calderas, al alcanzar una presión o temperatura máxima de servicio actúa un sistema de regulación que produce la parada de la misma hasta que se alcanzan valores inferiores a los parámetros de control, momento en que se reinicia su puesta en marcha. Sin embargo, generalmente no existe ninguna alteración en el proceso de combustión en cada uno de los ciclos de arranque y parada, puesto que no hay variaciones en combustible ni potencia, por lo que los valores de emisión se mantienen constantes. Así, las únicas fuentes de error, o de dispersión de los resultados de medida podrían venir ocasionadas por estratificaciones en el conducto o infiltraciones parásitas de aire. Dado que el punto de muestreo se mantiene en los distintos ciclos, no cabe esperar diferencia alguna en los distintos controles sucesivos de emisión de contaminantes, como ha demostrado la experiencia. Por estos motivos, se considera procedente regular un tiempo menor de medida que, garantizando la representatividad y homogeneidad de los resultados, permita reducir el tiempo de muestreo.

Así, en el apartado Noveno de la Resolución de 3 de junio de 2003, del Director General de Industria, Energía y Minas, por la que se regulan determinados aspectos de actuación de los organismos de control autorizados en el campo reglamentario de la calidad ambiental, área atmósfera, en la Comunidad de Madrid, donde pone:

“El número y tiempos de medida o muestreo a llevar a cabo en la realización en las inspecciones reglamentarias serán los establecidos en el artículo 21 de la Orden 18 de octubre de 1976, excepto en los focos de emisión discontinua (calderas, quemadores, etcétera) que se realizarán un mínimo de dos medidas continuas de una hora de duración cada una. Si el analizador no dispone de integrador, para cada medida se realizará un mínimo de seis lecturas instantáneas de los parámetros a intervalos regulares durante una hora y se realizará la media aritmética.”

Debe poner:

“El número y tiempos de medida o muestreo a llevar a cabo en la realización en las inspecciones reglamentarias serán los establecidos en el artículo 21 de la Orden 18 de octubre de 1976, excepto en los focos de emisión discontinua (calderas, quemadores, etcétera) que se medirá un mínimo de veinte minutos de duración. Si el analizador no dispone de integrador, se realizará un mínimo de tres lecturas instantáneas de los parámetros a intervalos regulares durante los veinte minutos y se realizará la media aritmética.”

Por otro lado, en el caso de las primeras medidas que se realicen en los focos contaminantes para la puesta en marcha de instalaciones y para la expedición de la certificación establecida en el punto siguiente, los tiempos de toma de muestras serán los indicados en el artículo 16.3 de la Orden de 18 de 10 de octubre de 1976.

Sexto

Certificado sobre contaminación atmosférica industrial para la puesta en marcha de instalaciones de las industrias catalogadas en los grupos A o B

Según se establece en el artículo 2.º, apartado 3, del Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización en materia de instalación, ampliación y traslado de industrias, para la puesta en funcionamiento de las industrias no se necesitará otro requisito que la comunicación a la Administración de la certificación expedida por técnico competente, en la que se ponga de manifiesto la adaptación de la obra al proyecto y el cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que en su caso correspondan.

La Orden de 19 de diciembre de 1980 por la que se desarrolla el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización en materia de instalación, ampliación y traslado de industrias, establece en su artículo 4.º, apartado 1, que para acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas sobre limitación de la contaminación atmosférica, si se trata de actividades comprendidas en los grupos A o B del Anexo II del Decreto 833/1975, deberá acompañarse certificación sobre dicho extremo expedida por un organismo de control autorizado, por lo que se considera procedente establecer un modelo de certificado único que garantice la homogeneidad y normalización de sus actuaciones en estos casos, aprobándose en esta Resolución el Certificado sobre contaminación atmosférica industrial para la inscripción de industrias potencialmente contaminadoras de la atmósfera de los grupos A y B en el Registro Industrial de la Comunidad de Madrid, DGIEM-CAI-10 versión 01 de 21 de junio de 2004 como Anexo 4 de esta Resolución.

Según se establece en el mismo, los organismos de control autorizados deberán verificar el cumplimiento de todo lo establecido en el Decreto 833/1975 y la Orden 18 de octubre de 1976, quedando obligados a llevar a cabo, de forma específica, todas las comprobaciones indicadas en el artículo 17 de dicha Orden.

Séptimo

Certificado de comunicación del Director de obra sobre contaminación atmosférica industrial para la puesta en marcha de instalaciones de las industrias catalogadas en el grupo C

La Orden de 19 de diciembre de 1980 por la que se desarrolla el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización en materia de instalación, ampliación y traslado de industrias, establece en su artículo 4.º, apartado 1, que en el caso de que se trate de actividades del grupo C, bastará la comunicación autorizada por técnico competente, relativa a la circunstancia de que dicha actividad no es contaminante. Sin embargo, hasta la fecha no se ha establecido ningún procedimiento ni formato de comunicación. Por otro lado, se considera necesario que se informe y valore adecuadamente, por parte de dichos técnicos competentes, la aplicación de otra legislación medioambiental aplicable, así como otros datos que determinarán si la industria debe considerarse contaminante o no contaminante, teniendo en cuenta todas las variables técnicas que afecten a las emisiones, tales como la importancia de las emisiones, los sistemas de tratamiento y depuración o los tipos de focos existentes. Por este motivo, se considera procedente establecer un modelo de certificado de comunicación que deberá adjuntarse junto con el certificado final de la obra establecido en la citada Orden. Así, en esta Resolución se aprueba el Certificado de comunicación del director de obra para la inscripción de industrias potencialmente contaminadoras de la atmósfera del grupo C en el Registro Industrial de la Comunidad de Madrid, DGIEM-CAI-12 versión 01 de 21 de junio de 2004 como Anexo 5 de esta Resolución.

Si como consecuencia del dictamen del técnico titulado competente se concluyese que la actividad es contaminante, la actividad quedará sujeta al régimen de inspección y control establecido para las empresas del grupo C del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera del Decreto 833/1975. En caso contrario, si la actividad fuese catalogada como no contaminante, únicamente quedará sujeta a dicho régimen de inspección y control si así lo establece de forma expresa el órgano competente.

Los titulares de las industrias existentes catalogadas en el grupo C, podrán solicitar de los técnicos titulados competentes la reevaluación de sus instalaciones con los criterios establecidos en este apartado. En estos casos, si la actividad fuese catalogada como no contaminante, los técnicos titulados competentes deberán presentar en la Dirección General de Industria, Energía y Minas el Certificado de comunicación de industrias existentes potencialmente contaminadoras de la atmósfera del grupo C de la Comunidad de Madrid, DGIEM-CAI-13 versión 01 de 21 de junio de 2004 como Anexo 6 de esta Resolución. En aquellos casos en los que las industrias estuviesen sometidas a algún tipo de procedimiento o autorización ambiental, no se podrá emitir dicho certificado si no se dispone de la correspondiente autorización, declaración, calificación o documento ambiental. En los casos en los que el procedimiento o autorización ambiental se encuentre en tramitación, el dictamen del técnico deberá reflejar este hecho quedando condicionado a lo establecido como resultado de dicha tramitación. Si el resultado del dictamen fuese que la industria es contaminante, la empresa quedará sometida al régimen de vigilancia y control establecido con carácter general para las empresas del grupo C.

Octavo

Ofertas y tarifas de los organismos de control autorizados

Con objeto de establecer una sistemática unificada de elaboración de las ofertas por los servicios prestados a las industrias, los organismos de control autorizados deberán adecuar sus tarifas y la realización de ofertas a los Criterios para la unificación de ofertas y tarifas en el campo de calidad ambiental, área atmósfera, de los organismos de control autorizados en la Comunidad de Madrid, DGIEM-CAI-11, aprobándose su versión 01 de 21 de junio de 2004 que se adjunta como Anexo 7 de esta Resolución.

Todas las ofertas realizadas por los organismos de control para la prestación de servicios tendrán que cumplir con dichos criterios, por lo que deberán adaptar sus ofertas y notificar la nueva estructura de las tarifas a esta Dirección General en el plazo de un mes desde la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución.

Noveno

Obligación de colaboración de los titulares de las instalaciones

Según se establece en la legislación vigente, los titulares de las instalaciones vienen obligados a colaborar y facilitar la labor inspectora realizada por el órgano competente o a través de los organismos de control.

Por otro lado, el punto resolutorio segundo de la Resolución de 14 de marzo de 2003, del Director General de Industria, Energía y Minas por la que se regulan determinados aspectos de actuación de los organismos de control autorizados en el campo reglamentario de la calidad ambiental, área atmósfera, en la Comunidad de Madrid, obligó a los organismos de control a presentar la inspección reglamentaria en un plazo máximo de tres meses, por lo que es necesario que los titulares de las instalaciones colaboren en la inspección de forma diligente. En este sentido, vendrán obligados a presentar en un plazo máximo de quince días la documentación que les sea requerida, de forma fehaciente, por los organismos de control. En caso contrario, se considerará que ha existido obstrucción a la labor inspectora y el organismo de control lo indicará en el acta de inspección aportando las pruebas documentales formales de la petición de dicha información.

Décimo

Aplicación de la legislación medioambiental vigente

A la vista del amplio elenco de normativa medioambiental aplicable a las instalaciones industriales en materia de vigilancia y

control de la contaminación atmosférica industrial, se considera necesario establecer unas pautas de forma que se pueda aplicar de manera coherente la normativa de los años 70, derivada de la Ley 38/1972, con las nuevas disposiciones medioambientales establecidas provenientes de la Unión Europea. Con este objeto, de forma general se establece que las industrias sujetas a Autorización Ambiental Integrada según la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, o las que estén sujetas a Declaración de Impacto Ambiental o Informe de Evaluación Ambiental, según la Ley 2/2002 o el Real Decreto Legislativo 1302/1986, quedarán sujetas de forma exclusiva al régimen de inspecciones, autocontroles, valores límites de emisión y demás condicionados medioambientales en materia de contaminación atmosférica industrial que les imponga el órgano ambiental competente, en lugar de al régimen de vigilancia e inspección establecido de forma general en el Decreto 833/1975 y la Orden de 18 de octubre de 1976 para las industrias potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

No obstante, en los casos de denuncias, episodios contaminantes o en otros casos que se estime necesario, el órgano competente en materia de vigilancia y control de la contaminación atmosférica industrial podrá requerir a los titulares de las instalaciones industriales la realización de autocontroles adicionales a los establecidos con carácter general o específico con objeto de comprobar la necesidad de adoptar medidas o, en su caso, demostrar que se cumplen las condiciones y requisitos aplicables en la materia.

Undécimo

Periodicidad de los autocontroles

En el apartado Tercero de la Resolución de 14 de marzo de 2003 del Director General de Industria, Energía y Minas, por la que se regulan determinados aspectos de actuación de los organismos de control autorizados en el campo reglamentario de la calidad ambiental, área atmósfera, en la Comunidad de Madrid, donde pone:

“Los autocontroles establecidos en los artículos 28 y 29 de la Orden de 18 de octubre de 1976, del Ministerio de Industria, y artículo 72 del Decreto 833/1975, se realizarán con la siguiente periodicidad:

— Empresas clasificadas en el Grupo A: Una vez cada quince días.

— Empresas clasificadas en el Grupo B: Una vez al año.

— Empresas clasificadas en el Grupo C: Una vez al año.”

Debe poner:

“Los autocontroles establecidos en los artículos 28 y 29 de la Orden de 18 de octubre de 1976, del Ministerio de Industria, y artículo 72 del Decreto 833/1975, se realizarán, como mínimo, con la siguiente periodicidad:

— Empresas clasificadas en el Grupo A: Una vez cada quince días.

— Empresas clasificadas en el Grupos B: Un autocontrol en la mitad del período comprendido entre inspecciones reglamentarias (cada año y medio).

— Empresas clasificadas en el Grupo C: Un autocontrol en la mitad del periodo comprendido entre inspecciones reglamentarias (cada dos años y medio).”

Duodécimo

Relación de procedimientos de actuación vigentes

Con la publicación de la presente Resolución, los procedimientos de actuación vigentes a aplicar obligatoriamente por los organismos de control autorizados y técnicos titulados competentes en el campo reglamentario de calidad ambiental, área atmósfera, en la Comunidad de Madrid son los siguientes:

(Tabla omitida)

Decimotercero

Autocontroles a realizar hasta la próxima inspección reglamentaria

Los autocontroles que realicen los organismos de control a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución deberán adaptarse a la misma, particularmente en lo referente a lo establecido sobre la clasificación de focos y contaminantes más representativos a medir en los mismos. Para ello, los organismos de control actuantes deberán realizar previamente la clasificación de focos y la de los contaminantes más significativos, que deberán dejar reflejados tanto en el informe de resultados de medidas como en los libros de registro de emisiones. Esta información será notificada a la Dirección General de Industria, Energía y Minas junto con la siguiente inspección reglamentaria que corresponda.

Decimocuarto

Entrada en vigor

La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ANEXOS

Omitidos

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