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CENTROS DOCENTES PRIVADOS QUE IMPARTAN LAS ENSEÑANZAS CONDUCENTES A LA OBTENCIÓN DE LOS TÍTULOS DE TÉCNICO DEPORTIVO Y TÉCNICO DEPORTIVO SUPERIOR EN LAS ESPECIALIDADES DE MONTAÑA Y ESCALADA

07/07/2004
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Orden 2037/2004, de 1 de junio, por la que se establecen los requisitos mínimos de los centros docentes privados que impartan las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las Especialidades de Montaña y Escalada (BOCAM de 7 de julio de 2004). Texto completo.

ORDEN 2037/2004, DE 1 DE JUNIO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS CENTROS DOCENTES PRIVADOS QUE IMPARTAN LAS ENSEÑANZAS CONDUCENTES A LA OBTENCIÓN DE LOS TÍTULOS DE TÉCNICO DEPORTIVO Y TÉCNICO DEPORTIVO SUPERIOR EN LAS ESPECIALIDADES DE MONTAÑA Y ESCALADA

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece en su artículo 14 la necesidad de que todos los centros docentes reúnan unos requisitos mínimos referidos a materias como la titulación académica del profesorado, relación numérica profesor-alumno, instalaciones docentes y deportivas, y número de puestos escolares.

Por lo que se refiere a los centros de titularidad privada, de la acreditación de estos requisitos dependerá que puedan obtener la autorización administrativa para su apertura y funcionamiento, tal y como se establece en el artículo 23 de la citada Ley.

Este principio básico aparece también recogido en el artículo 35.1 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de la titulación de Técnicos Deportivos, y se aprueban sus directrices y sus enseñanzas mínimas.

Para las especialidades de los deportes de Montaña y Escalada, el Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, ha establecido los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en dichas especialidades, ha aprobado las correspondientes enseñanzas mínimas y ha regulado las pruebas y requisitos de acceso a estas enseñanzas.

Por lo que se refiere a la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de este último Real Decreto, los currículos, las pruebas y los requisitos de acceso han sido establecidos por la Orden 3198/2003, de 11 de junio, de la Consejería de Educación.

Por otro lado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 19 y 24 del Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, respecto a la posibilidad de que estas enseñanzas sean impartidas por centros privados, procede aprobar los requisitos específicos que han de reunir éstos para que sean autorizados para impartir en el territorio de la Comunidad de Madrid las enseñanzas correspondientes a las especialidades citadas, que completen los mínimos establecidos por el Gobierno en el Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, y garantizar así la concurrencia de los recursos humanos y materiales necesarios para una enseñanza de calidad.

La presente Orden establece la necesaria concreción de las dimensiones de las instalaciones requeridas en el citado Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, que reproduce, con carácter general, a fin de facilitar la comprensión y aplicación de estas dos normas complementarias.

Acreditados dichos requisitos conforme al procedimiento establecido en la Orden 3211/2003, de 12 de junio, de la Consejería de Educación, será concedida la autorización

Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid; el artículo 24.1 del Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo

y Técnico Deportivo Superior en las especialidades de los deportes de Montaña y Escalada; el artículo 1.2 de la Orden 3211/2003, de 12 de junio, de la Consejería de Educación, por la que se regula el régimen jurídico de las autorizaciones de los centros privados que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de la titulación de Técnicos Deportivos; y, conforme lo previsto en el Decreto 75/2002, de 9 de mayo, por el que se establecen las competencias y estructura orgánica de la Consejería de Educación, a propuesta del Director General de Centros Docentes, esta Consejería de Educación,

DISPONGO

I. Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

1. La presente Orden tiene por objeto el establecimiento de los requisitos mínimos que, de acuerdo con el Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, deben cumplir los centros docentes privados del ámbito territorial de gestión de la Comunidad de Madrid que impartan las enseñanzas de régimen especial dirigidas a la obtención de las titulaciones oficiales de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las especialidades de Montaña y Escalada.

2. Conforme lo dispuesto en la Orden 3211/2003, de 12 de junio, de la Consejería de Educación, la apertura y funcionamiento de los centros estarán sometidos al principio de autorización administrativa.

La autorización se concederá siempre que el centro acredite el cumplimiento de los requisitos mínimos de espacios, equipamiento docente y titulación del profesorado establecidos por el Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, así como aquéllos otros que se determinan en la presente Orden, que complementan o concretan los anteriores.

3. Los centros serán autorizados para impartir las enseñanzas de grado medio, de grado superior o de ambos grados, debiendo garantizar, en todo caso, la continuidad de las mismas.

Artículo 2

Condiciones básicas de los centros

1. Además de los requisitos de instalaciones establecidos en el Anexo VI del Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, así como de los incluidos en esta Orden, los centros y las instalaciones en las que se desarrollen las actividades contarán con las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad que se exijan en la legislación vigente para los edificios de uso público, y deberán posibilitar, en todo caso, el acceso y su utilización a los usuarios con dificultades físicas.

2. Durante el horario de funcionamiento del centro sus instalaciones deberán estar exclusivamente dedicadas a impartir las enseñanzas autorizadas.

3. Los centros podrán llevar a cabo las enseñanzas en lugares e instalaciones distintas de aquéllas inicialmente autorizadas, siempre que las nuevas instalaciones reúnan los requisitos establecidos, y previa solicitud y obtención de la correspondiente autorización.

Ésta tendrá carácter provisional y sólo será válida por el tiempo que se determine.

4. Las instalaciones a que se hace referencia en el apartado e) del artículo 6 de esta Orden para impartir la formación teórico-práctica podrán estar situadas en espacios independientes del recinto en el que esté ubicado el centro, siempre que la titularidad aporte título jurídico suficiente, acreditativo de la disponibilidad de las mismas durante el curso académico y exclusiva en el horario de funcionamiento del centro, y siempre que la distancia no perjudique la adecuada impartición de las enseñanzas.

Artículo 3

Requisitos de seguridad y responsabilidad.

1. Los centros deberán disponer, en todo caso, de:

a) Servicio médico, o concierto de asistencia médica de urgencia.

b) Un plan de evacuación de enfermos y accidentados.

2. Los titulares de los centros privados serán responsables y estarán obligados a suscribir, durante los períodos lectivos, la cobertura de seguridad precisa para que los riesgos de la totalidad de las personas que permanezcan en sus espacios e instalaciones estén cubiertas.

Artículo 4

Relación numérica profesor/alumno

La relación numérica profesor/alumno para impartir las enseñanzas a las que se refiere la presente Orden será la establecida en el Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo.

II. Requisitos de espacios y equipamiento

Artículo 5

Espacios de uso administrativo y docente genérico

Los centros deberán disponer de:

a) Una sala o aula de usos múltiples para el desarrollo de actividades comunes del centro, con capacidad suficiente para el número de puestos escolares autorizado, conforme a la relación numérica 60 m²/35 alumnos.

b) Cada una de las especialidades deportivas que se pretendan impartir deberá disponer de una unidad de seminario de, al menos, 10 m², en horario compatible con el lectivo.

c) Un espacio con una superficie mínima de 60 m², dotado de servicios y fondos que garanticen la consulta de libros, revistas y documentos audiovisuales de los deportes de Montaña y Escalada.

d) Un espacio independiente, con una superficie mínima de 50 m², destinada a los órganos de gobierno y servicios administrativos del centro.

e) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para alumnos como para profesores, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.

f) Dependencias para el almacenaje del material general del centro, y de un almacén específico para el material necesario para los deportes de Montaña y Escalada, anexo a las instalaciones deportivas.

g) Vestuarios y duchas, masculinos y femeninos, adecuados a la capacidad y número de alumnos del centro, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 6

Requisitos de las instalaciones y equipamientos docentes deportivos

a) Cada aula en la que se impartan las clases teóricas, con ratio máxima de 35 alumnos, deberá tener una superficie de, al menos, 50 m².

b) Los centros dispondrán de una sala deportiva polivalente diáfana de, al menos, 120 m², debidamente equipada, para impartir los contenidos teórico-prácticos de los distintos módulos.

c) Las instalaciones estarán dotadas del equipamiento de uso colectivo, mobiliario y didáctico adecuados para impartir estas enseñanzas con garantías de calidad.

d) Los centros dispondrán de medios audiovisuales (retroproyector, magnetoscopio, proyector de diapositivas, entre otros) y tecnológicos, en general, que garanticen la impartición correcta de estas enseñanzas.

e) Para la impartición de las clases teórico-prácticas los centros tendrán que acreditar que pueden utilizar terrenos de media y alta montaña con:

Desniveles continuos de 500 metros como mínimo. (Para todos los títulos de grado medio.)

Zonas que incluyan pedreras finas y gruesas. (Para todos los títulos de grado medio.)

Pendientes de hierba. (Para todos los títulos de grado medio.)

Resaltes y franjas rocosos. (Para todos los títulos de grado medio.)

Zona natural de escalada en roca de un desnivel mínimo de 100 metros. (Para Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las especialidades de Alta Montaña y de Escalada.)

Zona natural de escalada en roca de un desnivel mínimo de 200 metros. (Para Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las especialidades de Alta Montaña y de Escalada.)

Áreas boscosas y áreas despejadas de bosque. (Para todos los títulos de grado medio.)

Desniveles de entre 600 y 1.000 metros con terreno nevado continuo. (Para Técnico Deportivo en las especialidades de Alta Montaña y Media Montaña y Técnico Deportivo Superior en Alta Montaña.)

Resaltes de hielo de 70°, como mínimo (Para Técnico Deportivo en Alta Montaña y Técnico Deportivo Superior en Alta Montaña.)

Zonas de barrancos acuáticos con rappel. (Para Técnico Deportivo en Barrancos.)

Senderos balizados conforme a la normativa internacional. (Para todos los títulos tanto de grado medio como de grado superior.)

Rocódromo de altura mínima de 6 metros. (Para Técnico Deportivo en Alta Montaña, Técnico Deportivo en Escalada, Técnico Deportivo en Barrancos, Técnico Deportivo Superior en Alta Montaña y Técnico Deportivo Superior en Escalada.)

Estación de deportes de esquí. (Para Técnico Deportivo en Alta Montaña y Técnico Deportivo Superior en Alta Montaña.)

f) Además, los centros, cualquiera que fuera el grado y especialidad para el que se solicite autorización, tendrá que contar con el material que se especifica a continuación:

Equipos radiofónicos de frecuencia modulada de 2 metros de banda:

— Una base fija.

— Ocho transceptores portátiles.

Equipo de fotografía y vídeo:

— Una cámara de fotografía dotada de flash.

— Una cámara portátil de vídeo con trípode.

Equipo de enseñanza de primeros auxilios y socorro en montaña:

— Cuatro maniquíes de recuperación cardio-pulmonar (RCP).

Vendas, apósitos, etcétera, en cantidad suficiente.

Cuerdas:

— Ocho cuerdas estáticas de 10,5-11 milímetros de diámetro de, al menos, 30 metros de longitud.

— 16 cuerdas de escalada dinámica de 8,5 ó 9 milímetros de diámetro, de 40-60 metros de longitud.

— 16 cuerdas de escalada dinámica de 10,5 u 11 milímetros de diámetro, de 50 a 60 metros de longitud.

— Cuatro cuerdas de barrancos de 9 milímetros de diámetro.

— 20 cuerdas auxiliares (cinta plana o cordinos de 9 milímetros de diámetro) de 2 a 5 metros de longitud.

Ocho poleas.

Ocho bloqueadores.

Ocho martillos de escalada.

Ocho mangos para espitar.

24 clavos de escalada de al menos seis tipos diferentes.

24 tornillos de hielo de al menos seis tipos diferentes.

Dos anclas de nieve de dos tipos.

Dos estacas de nieve de dos tipos.

Ocho guindolas.

Dos petates.

Ocho mochilas de barrancos.

Ocho bidones estancos.

Hamacas:

— Una hamaca individual rígida de pared.

— Una hamaca doble rígida de pared.

Mosquetones:

— 16 mosquetones de tipo HMS, con seguro.

— 64 cintas exprés.

Ocho aseguradores dinámicos.

Cuatro juegos de presas de rocódromo de diferentes tipos.

Un taladro autónomo para equipamiento de vías e instalaciones.

Material de instalación: Spits, parablets y anclajes químicos.

16 sondas portátiles para rescate en avalanchas.

Cuatro placas graduadas y lupas para el análisis del manto nivoso.

30 balizas móviles de orientación.

Seis tipos de descensores y aseguradores.

Un juego de friends.

Un juego de microfriends.

Dos juegos de fisureros de al menos de seis tipos.

Cuatro tipos de plomos para escalada artificial.

Cuatro tipos de ganchos para escalada artificial.

Estribos para escalada artificial: 20 de cinta plana y dos de peldaño rígido.

Un probador para escalada artificial.

Una cocina de pared.

Ocho arneses.

Ocho piolets.

Ocho pares de crampones.

Ocho brújulas de plano con limbo móvil.

Ocho detectores de víctimas de avalanchas.

III. Disposiciones Finales

Artículo 7

Desarrollo y aplicación de la presente Orden

La Dirección General de Centros Docentes de la Consejería de Educación dictará cuantas Instrucciones sean precisas a los efectos de la aplicación de la presente Orden.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

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