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  • EDICIÓN DE 06/07/2004
 
 

REGISTRO DE MATERIALES DE BASE PARA LA PRODUCCIÓN DE MATERIALES FORESTALES DE REPRODUCCIÓN

06/07/2004
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Decreto 135/2004, de 17 de junio, por el que se crea el Registro Gallego de Materiales de Base para la Producción de Materiales Forestales de Reproducción (DOG de 6 de julio de 2004). Texto completo.

DECRETO 135/2004, DE 17 DE JUNIO, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO GALLEGO DE MATERIALES DE BASE PARA LA PRODUCCIÓN DE MATERIALES FORESTALES DE REPRODUCCIÓN

El material de base para la producción de material de reproducción forestal es un eslabón natural, indispensable, en los entramados y en los flujos que conforman los ecosistemas forestales. Además de los procesos de regeneración natural de los montes arbolados, el hombre ha intervenido desde tiempo inmemorial en la creación artificial de plantíos, masas y montes arbolados mediante siembras directas de semillas o de implantaciones, según las características vegetativas de cada especie y de su adaptación a las condiciones del terreno y de la estación.

Así, en la actualidad, el material de reproducción forestal, esto es, semillas, plantas, partes de plantas, y la genética forestal forman una unidad instrumental indispensable para la aplicación de cualquier política forestal y para contribuir a que la evolución de los sistemas forestales alcancen formas o esquemas más acordes con las demandas de la sociedad. Para ello, los materiales de base para la producción de materiales forestales de reproducción a utilizar en selvicultura deben reunir características de calidad exterior y genéticas que contribuyan, mediante su adaptación a las condiciones estacionales de la implantación y a la misión que se propone el promotor con su actuación, que esta alcance sus propios objetivos, ya sean de carácter productivo (maderero, fruto,...) o de otro ámbito.

Por otra parte, la Comunidad Europea ha promulgado la Directiva del Consejo 66/404/CEE de 14 de junio de 1966 relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción, que afecta a un determinado número de especies arbóreas forestales de gran interés para el sistema forestal gallego, y la Directiva 1999/105/CE del Consejo de 22 de diciembre de 1999 sobre comercialización de materiales forestales de reproducción, que entró en vigor el pasado día 1 de enero de 2003 derogando la normativa precedente. La nueva directiva regula prácticamente la comercialización de todos los materiales de reproducción utilizados en la selvicultura gallega, ya sean autóctonos o alóctonos, tales como Castanea sativa Mill., Pinus pinaster Ait., Pinus radiata D. Don., Pinus sylvestris L., Quercus robur L., Quercus petraea Liebl., Prunus avium L., Fraxinus angustifolia Vahl., Fraxinus excelsior L. o Prunus avium L.

Por su parte, el Ministerio de la Presidencia por medio del Real decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción, incorpora al ordenamiento español la mencionada Directiva 1999/105/CE, así como las peculiaridades de nuestra situación forestal que estaban contempladas en el Real decreto 1356/1998, y deroga a la vez las órdenes de 21 de enero de 1989 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como el mencionado Real decreto 1356/1998, que, respectivamente, regulaban por un lado la comercialización de los materiales forestales de reproducción y las normas de calidad exterior de los materiales forestales de reproducción y por otro establecía las normas aplicables a la producción, comercialización y utilización de los materiales forestales de reproducción de las especies no sometidas a la normativa comunitaria en aquel momento.

El artículo 2, relativo a definiciones, del mencionado Real decreto 289/2003, de 7 de marzo, recoge expresamente que la autoridad competente para la ejecución de las operaciones necesarias para la autorización de los materiales de base y para el control de la producción con vistas a la comercialización de los materiales forestales de reproducción es el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma. En dicho artículo en su apartado b), se establecen los distintos tipos de unidades de material de base para producción de material forestal de reproducción. El artículo 7 del mismo real decreto crea el Registro Nacional de Materiales de Base de las especies reguladas por él y establece los datos que deben figurar en el mismo; lógicamente, en la elaboración de ese registro deben colaborar los órganos competentes de las comunidades autónomas.

En esta situación, corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia la autorización de los materiales de base para la producción de materiales forestales de reproducción identificados, seleccionados, calificados y seleccionados que se obtengan en Galicia, por lo que se estima oportuno a estos efectos regular el procedimiento para autorización de materiales de base, crear un Registro Administrativo de Materiales de Base para la Producción de Materiales Forestales de Reproducción, estableciendo los datos que debe contener. Dada la relación de especies forestales e híbridos artificiales incluidas en los anexos I y XII del Real decreto 289/2003, no se considera oportuno ampliar estas relaciones con otras especies o híbridos que requieran autorización y registro para su utilización en el mercado interior gallego.

En consecuencia, a propuesta del conselleiro de Medio Ambiente y previa deliberación del Consello da Xunta de Galicia en su reunión del día diecisiete de junio de dos mil cuatro, DISPONGO:

Artículo 1º.-Creación del Registro Gallego de Materiales de Base para la Producción de Materiales Forestales de Reproducción.

1. Se crea el Registro Gallego de Materiales de Base para la Producción de Materiales Forestales de Reproducción.

2. En este registro se inscribirán los materiales de base para la producción de materiales forestales de reproducción de las categorías identificado, seleccionado, calificado y controlado, según lo dispuesto en el artículo 2 l) del Real decreto 289/2003, de las especies forestales y de sus híbridos artificiales que se relacionan en los anexos II y III, cuando se produzcan en Galicia y sean autorizados al efecto por la Dirección General de Montes e Industrias Forestales según lo dispuesto en el artículo 3 del presente decreto, a partir de los cuales se vayan a obtener frutos, semillas, partes de planta y plantas que se destinen a la selvicultura.

3. La inscripción se realizará de oficio una vez autorizada su producción.

4. El contenido del registro tendrá carácter público y su contenido será difundido adecuadamente a fin de facilitar su conocimiento a toda la sociedad en general y de modo específico a los agentes del sector forestal.

5. El Registro Gallego de Materiales de Base para la Producción de Materiales Forestales de Reproducción será gestionado por la Dirección General de Montes e Industrias Forestales.

Artículo 2º.-Inscripción de las unidades autorizadas.

1. En el registro se inscribirán y numerarán correlativamente todas las unidades autorizadas, con numeración única para todos los materiales, con independencia de la especie, categoría, tipo y finalidad.

2. La inscripción se realizará en libros con folios utilizados en exclusiva para cada unidad de admisión.

Cada inscripción constará de uno o más folios con información alfanumérica y de uno o más folios, en su caso, con información cartográfica. Además, el registro tendrá un soporte con la información digitalizada.

3. Cada folio utilizado para la inscripción contendrá, además de las leyendas Registro Gallego de Materiales de Base para la Producción de Materiales Forestales de Reproducción y Dirección General de Montes e Industrias Forestales, el número de registro que corresponde.

4. El folio con información alfanumérica contendrá también la información que se indica en el anexo IV, la fecha de la resolución administrativa en la que se admite el material así como la fecha de la resolución administrativa en la que se acordó, en su caso, dar de baja el mismo.

5. Cada inscripción incluirá, en su caso, cuantos mapas sean necesarios para identificar con precisión la situación de la unidad autorizada, siendo obligatorios:

i) un mapa provincial con el municipio o municipios en dónde se sitúa; e ii) un mapa del municipio o municipios con la ubicación de la unidad de admisión.

En el caso de rodales y de huertos semilleros, se incluirá además un mapa topográfico a escala igual o inferior a 1:10.000.

6. Cuando se trate de inscribir material de base que implique cultivo previo, por la necesidad de establecimiento de un campo de pies madres, la autorización y por lo tanto la inscripción posterior de la unidad productiva se deberá ajustar a lo preceptuado en el punto 5 del artículo 3.

Artículo 3º.-Autorización de los materiales de base para la producción de materiales forestales de reproducción.

1. Las personas físicas o jurídicas así como, en su caso, las instituciones de las administraciones públicas que estén interesadas en tener material de base para la producción de material forestal de reproducción para su producción con vistas a la comercialización, siempre que se destinen a la selvicultura, deberán solicitar la autorización del mismo de la Dirección General de Montes e Industrias Forestales, órgano competente de la administración de la comunidad autónoma en esta materia. La solicitud de autorización (anexo I) deberá ser acompañada de la documentación informativa relativa a la unidad a autorizar, de la adecuada a la finalidad del material así como de la demostrativa de la categoría que se pretende para el mismo, según lo dispuesto en el Real decreto 289/2003, de 7 de marzo. Las solicitudes serán presentadas en la Consellería de Medio Ambiente, en sus delegaciones provinciales o en la forma prevista en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. La documentación informativa mínima que deberá adjuntar a la solicitud será la necesaria para cumplimentar los datos que deben incluirse en el registro que se relacionan en el anexo IV. La documentación demostrativa de la categoría del material deberá contener en cada caso la información relativa a los requisitos mínimos que figuran en los anexos II, III, IV y V del Real decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción, para las categorías identificado, seleccionado, calificado y controlado, respectivamente.

3. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días, subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución, según lo dispuesto el artículo 71 de la Ley de 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999.

4. La Dirección General de Montes e Industrias Forestales podrá autorizar de oficio material de base para la producción de material forestal de reproducción de unidades gestionadas directamente por sus servicios. En todo caso, el expediente que se elabore a fin de proponer esta admisión deberá incluir la documentación requerida con carácter general.

5. Cuando la obtención del material de base para la producción de material forestal de reproducción para lo que se solicita autorización de la Dirección General de Montes e Industrias Forestales, implique cultivo previo, por la necesidad del establecimiento de un campo de pies madre para la obtención de frutos, semillas, partes de plantas o plantas, será requisito previo a la autorización del material de base en cuestión, la presentación de acreditación por el solicitante de haber sido inscrita previamente la unidad productiva como vivero en los oportunos registros de Proveedores de Material Vegetal dependientes de la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural.

Artículo 4º.-Informe y control previo a la autorización.

1. El director general de Montes e Industrias Forestales resolverá las solicitudes de autorización del material, si así procediere, en un plazo máximo de 15 días, previo informe y a propuesta del servicio correspondiente.

Contra dicha resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrán interponerse recurso de alzada ante el conselleiro de Medio Ambiente en los términos y plazos dispuestos en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999. Tras el vencimiento del plazo máximo para resolver la solicitud del interesado, sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá estimada por silencio administrativo, siempre que el interesado tuviese abonada la tasa correspondiente.

2. La administración podrá realizar los controles de campo adecuados para verificar los datos y la documentación demostrativa aportados por el interesado y este deberá facilitar, en su caso, las inspecciones que procedieran.

Artículo 5º.-Medidas de control de las unidades autorizadas.

1. Las unidades autorizadas serán sometidas a inspecciones periódicas por los funcionarios facultativos encargados de estas tareas a fin de asegurar que la unidad autorizada sigue cumpliendo los requisitos mínimos de su categoría, según lo dispuesto en el Real decreto 289/2003, de 7 de marzo.

2. El director general de Montes e Industrias Forestales podrá suspender la autorización concedida previo informe y a propuesta del servicio correspondiente cuando concurra alguna de las siguientes causas de cancelación de la inscripción en el registro:

-La desaparición material de la unidad de admisión, por realización del material de base o por otras situaciones.

-La dejación del cumplimiento de los requisitos mínimos de su categoría, según lo dispuesto en el Real decreto 289/2003, de 7 de marzo, por la unidad de admisión.

-A petición del interesado.

La cancelación que se acordará luego de la tramitación del oportuno procedimiento con audiencia del interesado conllevará la exclusión del material del Registro Gallego de Materiales de Base para la Producción de Materiales Forestales de Reproducción.

3. Las unidades autorizadas a las que se hace referencia en el punto 5 del artículo 3 estarán sometidas además a los controles y obligaciones que establezcan las normas que regulen los oportunos registros de Proveedores de Material Vegetal dependientes de la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural.

Artículo 6º.-Gestión del registro.

El registro tendrá carácter dinámico y su contenido deberá ser revisado y publicado anualmente.

Disposición transitoria Única.-Deberán incluirse, cuando así proceda, en el Registro Gallego de Materiales de Base para la Producción de Materiales Forestales de Reproducción, el material gallego autorizado que figure ya en las relaciones nacionales de material forestal de reproducción.

Disposiciones finales Primera.-Se faculta al conselleiro de Medio Ambiente para dictar las disposiciones y adoptar las medidas precisas para el desarrollo y aplicación de lo preceptuado en el presente decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor al siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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