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STS DE 02.06.04 (REC. 8006/2000; S. 3.ª). SISTEMA FINANCIERO. SEGUROS PRIVADOS

02/07/2004
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Señala el Tribunal Supremo que conforme a lo establecido en el art. 60 Real Decreto 1348/1985, los recargos de seguridad de las primas de riesgo devengados durante un determinado año configuran la provisión de la desviación de la siniestralidad aplicable en el siguiente o siguientes; además, la provisión constituida con dichos recargos de seguridad se aplica en el ejercicio anual del devengo, si es que se dan las circunstancias reglamentariamente exigibles. En el supuesto sometido a deliberación, dado que la empresa aseguradora optó por esta segunda solución, que se considera válida, la Administración no podía obligar a aquélla a que alterara el reflejo contable de una decisión empresarial legítima cuyo contenido se había atenido al marco reglamentario regulador de la provisión objeto de debate. En consecuencia, se confirma la sentencia que anuló las resoluciones por las que se requirió a la entidad aseguradora recurrida para que llevase a cabo en su contabilidad determinados ajustes, en concreto en cuanto le habían exigido que modificase la provisión para desviación de la siniestralidad y el valor contable de determinados inmuebles de renta-pensión vitalicia.

En materia de ordenación de seguros privados ¿es necesaria la periodificación del recargo de seguridad en relación con el cálculo para la provisión de la desviación de la siniestralidad?

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 02 de junio de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 8006/2000

Ponente Excmo. Sr. Manuel Campos Sánchez-Bordona

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cuatro. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 8006/2000 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2000 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1216/1996, sobre ordenación de seguros privados; es parte recurrida “HERMES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS”, representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- “Hermes, S.A., de Seguros y Reaseguros” interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1216/1996 contra: A) La resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de abril de 1996 que confirmó la de 28 de diciembre de 1995, en la que se acordó: “PRIMERO. Incoar expediente de disolución de la Entidad 'Hermes, S.A. de Seguros y Reaseguros' bajo la referencia ED 9/1995.

SEGUNDO. Incoar expediente de medidas de control especial que se tramitará bajo la referencia EMC 26/95 con arreglo a las normas comunes del procedimiento administrativo con las peculiaridades recogidas en el artículo 39.5 de la Ley 30/1995.

TERCERO. Incoar expediente sancionador a la Entidad y a sus Administradores, para lo cual se tramitará el correspondiente procedimiento, conforme a lo previsto en la sección 5ª del capítulo III de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

CUARTO. Requerir a la Entidad para que incorpore en su totalidad los ajustes contenidos en el Anexo I a la presente resolución (que se da por reproducido). A tal fin, en el plazo de quince días, deberá remitir copia legalizada de las páginas del libro Diario en que consten los asientos contables practicados”. B) Y contra la de 3 de junio de 1996 que desestimó el recurso ordinario deducido contra los oficios de la Dirección General de Seguros de 22 de enero de 1996, por los que se le comunicó la puesta de manifiesto y el trámite de audiencia de los expedientes de Medidas de Control Especial (ref. EMC 26/95) y de Disolución (ref. ED 9/95).

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, de 15 de octubre de 1996, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia “por la que estimando el mismo se declaren contrarias a Derecho las resoluciones y actos administrativos recurridos, declarando expresamente la improcedencia de los ajustes contables pretendidos por la Administración con fecha 28 de diciembre de 1995, así como el derecho de mi mandante a que dichas partidas se contabilicen en la forma que queda expuesta en el cuerpo de la presente demanda y, en su consecuencia, el definitivo archivo de los otros dos expedientes incoados contra mi mandante por la Administración en aquella fecha y consistentes en medidas de control especial y responsabilidad de los administradores de la propia Compañía, obligando a la Administración a estar y pasar por dichas declaraciones principales y, de manera subsidiaria respecto a lo anterior, que se declare la nulidad de las resoluciones aquí recurridas y la retroacción de los respectivos expedientes de medidas de control especial y de responsabilidad de los administradores de la Sociedad hasta el momento inmediato anterior a la resolución en la que se declare abierto el periodo de prueba para que las partes puedan proponer y ulteriormente practicar las que a su derecho convenga a la vista de todo lo actuado en dichos expedientes precisamente hasta ese momento, obligando igualmente a la Administración a estar y pasar por dichas declaraciones y, en todo caso, con expresa imposición de costas a la Administración demandada”. Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

TERCERO.- El Abogado del Estado presentó escrito de fecha 29 de octubre de 1996 en el que propuso como alegación previa la inadmisión del recurso por haberse interpuesto contra un acto de trámite.

CUARTO.- Dado traslado de dicho escrito, la recurrente presentó sus alegaciones y suplicó su desestimación.

QUINTO.- Por auto de 2 de enero de 1997 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó dicha alegación previa y declaró la inadmisibilidad del recurso.

SEXTO.- Recurrido en súplica, con fecha 3 de febrero de 1997 la Sala acordó estimarlo parcialmente “respecto al punto 4º de la resolución de 28 de diciembre de 1995 de la Dirección General de Seguros, así como de la resolución posterior desestimando el recurso planteado contra ella”.

SÉPTIMO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 18 de marzo de 1997, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia “confirmando en todos sus extremos el acuerdo recurrido”.

OCTAVO.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 20 de marzo de 1997 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo nº 1216/96, interpuesto -en escrito presentado el día 21 de junio de 1996- por el Procurador D. Juan-Antonio García San Miguel y Orueta, actuando en nombre y representación de 'Hermes, S.A. de Seguros y Reaseguros', contra las Resoluciones del Ilmo. Sr. Subsecretario de Economía y Hacienda -en uso de facultades delegadas por Orden Ministerial de 22-7-85)- de 22 de abril de 1996 (notificada el día 26) y de 3 de junio de 1996 (notificada el día 10), por las que, respectivamente, se desestiman el recurso ordinario entablado frente al apartado Cuarto de la Resolución de la Dirección General de Seguros de 28 de diciembre de 1995, en la que -como consecuencia de un procedimiento de inspección- se acordaba requerirla para que incorporase a su contabilidad los ajustes contenidos en el Anexo de la referida Resolución, y se inadmitía el recurso ordinario entablado frente a sendos oficios de la antecitada Dirección General de 22 de enero del mismo año, por los que se les ponía de manifiesto y se daba trámite de audiencia en los expedientes de medidas de control especial (EMC 26/95) y de disolución (ED 9/95), debemos declarar y declaramos que los requerimientos efectuados en el Anexo al apartado Cuarto de la expresada resolución de 28 de diciembre de 1995 son conformes a Derecho a excepción de la provisión para desviación de la siniestralidad y el valor a efectos de cobertura de los inmuebles vinculados a operaciones de renta-pensión vitalicia, que se anulan. Sin costas”.

NOVENO.- Con fecha 20 de febrero de 2001 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 8006/2000 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: PRIMERO. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 60 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, en relación con el 19.3 del mismo, así como el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.

SEGUNDO. al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la Resolución de 27 de marzo de 1992 de la Dirección General de Seguros.

DÉCIMO.- “Hermes, S.A. de Seguros y Reaseguros” presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la confirmación de la sentencia recurrida. Un

DÉCIMO.- Por providencia de 23 de febrero de 2004 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 25 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 30 de septiembre de 2000, estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por “Hermes, S.A., de Seguros y Reaseguros” contra las resoluciones administrativas antes reseñadas mediante las cuales el Ministerio de Economía requirió a dicha entidad aseguradora para que llevara a cabo en su contabilidad determinados ajustes, relativos al ejercicio anual de 1994. La Sala de instancia estimó la pretensión actora sólo en cuanto a dos de los ajustes contables impuestos (contenidos en el Anexo I de la resolución originaria impugnada) y anuló, en consecuencia, los actos recurridos en la medida en que habían exigido a la empresa aseguradora: a) que modificase la provisión para desviación de la siniestralidad; y b) que modificase, asimismo, el valor contable de determinados inmuebles vinculados a operaciones de renta-pensión vitalicia. La sentencia ha sido impugnada tan sólo por el Abogado del Estado a cuyo juicio el pronunciamiento de instancia resulta contrario a derecho en lo que se refiere a los dos extremos de las resoluciones que han sido anulados.

SEGUNDO.- En el debate sobre la primera de las dos únicas cuestiones litigiosas que subsisten en casación (esto es, sobre la denominada “provisión para desviación de la siniestralidad”) la entidad aseguradora había sostenido que la obligación que trataba de imponerle la Dirección General de Seguros no tenía base normativa alguna y además carecía de sentido cuando la siniestralidad ocurrida en el ejercicio había consumido la provisión. La Administración, por su parte, se apoyaba en el principio de correlación de ingresos y gastos para considerar que “el recargo de seguridad, al igual que las primas, debe ser periodificado para compensar los excesos de siniestralidad que, generados por las primas no consumidas, se produzcan en el ejercicio siguiente”. La Sala de instancia zanjó el debate en sentido favorable a la tesis de la parte actora, justificando su pronunciamiento en estos términos: “[..] Por último, y siguiendo el apartado de provisiones, en relación con el cálculo para la provisión de la desviación de la siniestralidad, el art. 60 del Reglamento señala que esta provisión, que tendrá carácter acumulativo, se constituirá '.. con el importe del recargo de seguridad incluido en las primas y podrá compensarse con cargo a la misma, el exceso de siniestralidad que se produzca en el ejercicio, sobre las primas de riesgo'. Pues bien, la recurrente en los Ramos en que la siniestralidad supera las primas de riesgo, aplica íntegramente la provisión del ejercicio, lo que significa la aplicación de la totalidad del recargo de seguridad devengado durante el ejercicio. Este criterio, aplicado por la demandante, no es aceptado por la Administración que considera la periodificación de este recargo para compensar los excesos de siniestralidad que, generados por primas no consumidas, se produzcan en el siguiente ejercicio. La actora, sin embargo, sostiene que no existe cobertura legal en la exigencia de la Administración. Efectivamente, si el citado art. 60 considera necesaria la periodificación del recargo de seguridad, como sostiene la Administración, la norma lo hubiera recogido, como ha ocurrido en otros muchos supuestos, fácilmente comprobables con un somero análisis del precepto reglamentario. La inexistencia de disposición alguna que recoja este criterio lleva a la Sala a estimar que tan válido puede ser el criterio sostenido por la Administración como por la demandante, por lo que, en este particular ha de acogerse el recurso.”

TERCERO.- En el primero de sus motivos de casación el Abogado del Estado, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, censura esta parte de la sentencia por cuanto en ella el tribunal sentenciador habría infringido “el artículo 60 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, en relación con el 19.3 del mismo, así como el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad. De las normas supuestamente vulneradas, sin embargo, sólo la primera puede ser tomada en consideración. La cita de la segunda debe obedecer a un error, y la falta de concreción de cuál de los muy numerosos preceptos del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, entiende el Abogado del Estado que la Sala sentenciadora infringe nos impide conocer exactamente cuál es la imputación que se formula. Decimos que la invocación hecha al artículo 19.3 del Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, Reglamento de Ordenación del Seguro Privado (precepto sobre el cual, por lo demás, nada se añade en el desarrollo argumental del motivo) debe obedecer a un error pues tal artículo no tiene que ver con el objeto del litigio, ya que se refiere a la denominación de las compañías aseguradoras. Dispone, en concreto, el apartado tres del citado artículo 19 que “ninguna Entidad podrá adoptar la denominación que venga utilizando otra o que induzca a confusión. Si lo hicieren, y a falta de inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial, se considerará con derecho preferente la que cuente con autorización más antigua.” Sí es pertinente, por el contrario, la referencia al artículo 60 del Real Decreto 1348/1985 que regula el cálculo de la provisión para desviación de la siniestralidad en los términos que la Sala de instancia transcribió. Artículo que, como todo el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado en el que se inserta, dictado que fue en desarrollo y ejecución de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sería ulteriormente derogado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 noviembre 1998, que aprueba el nuevo Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

CUARTO.- El tenor de la norma supuestamente vulnerada por la Sala de instancia -norma, repetimos, hoy ya desaparecida del ordenamiento jurídico y sustituida por el artículo 45 del nuevo Reglamento de 1998, que instaura la denominada “provisión de estabilización”- era el siguiente: “Esta provisión que tendrá carácter acumulativo, se constituirá para las modalidades de seguro que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda, con el importe del recargo de seguridad incluido en las primas y podrá compensarse con cargo a la misma, el exceso de siniestralidad que se produzca en el ejercicio, sobre las primas de riesgo.” La citada provisión tiene como finalidad reforzar los instrumentos de solvencia de que deben disponer las empresas aseguradoras: dado que las primas se cobran, lógicamente, antes de que sucedan los siniestros y ante la evidente aleatoriedad de éstos, la legislación de seguros exige no sólo que las empresas del sector dispongan de unos márgenes de solvencia mínimos sino que cuenten con determinadas provisiones técnicas actuarialmente calculadas. Una de ellas es la de autos, exigida en ciertas modalidades de seguros, no en todas, con la que se trata de formar una especie de “fondo” que se incremente en los períodos de siniestralidad menor (menor que la media prevista) precisamente para equilibrar o compensar el exceso de siniestros que en un determinado ejercicio se pueda producir. Debe destacarse que, a tenor de la norma reglamentaria, la provisión no es para el conjunto de la cartera sino para cada uno de los ramos, cuya estabilidad técnica -y no, de modo directo, la solvencia global de la empresa en sí misma- se trata con ella de salvaguardar. En el muy escueto motivo primero de los dos que integran el recurso de casación, el Abogado del Estado no distingue suficientemente dos problemas. El primero se refiere a la naturaleza de la provisión debatida, en cuanto tal, y a sus posibilidades de empleo o aplicación. El segundo, a la imputación que de ella y en un concreto ejercicio haya hecho una determinada empresa aseguradora. Partiendo de la premisa general de que esta provisión ha de ser tal que permita, en efecto, compensar los resultados positivos de los ejercicios de siniestralidad “favorable” con los resultados negativos o deficitarios de los ejercicios en los que la siniestralidad ha superado las previsiones, nada impide en el referido artículo 60 que aquélla se impute en su totalidad al exceso de siniestralidad ocurrido, de modo excepcional, en un ramo determinado y en un solo ejercicio. No cabría, por el contrario, hacer uso de la provisión en tal forma si no se diera el presupuesto para el que está concebida, esto es, el exceso de siniestralidad producido en aquel ramo y en una determinada anualidad: dicha provisión no puede, en efecto, ser utilizada simplemente para “mejorar” los resultados contables o para compensar los resultados desfavorables de otros riesgos o ramos. En la medida en que la provisión se haya empleado en el sentido que acabamos de exponer, de modo adecuado a su naturaleza y en los términos ya precisados del artículo 60 del Reglamento hoy derogado, nada impide que su reflejo contable sea el correspondiente a la aplicación efectivamente dada. Las referencias que el Abogado del Estado hace a las normas contables y al principio de que toda contabilidad debe reflejar la imagen fiel de la situación patrimonial y financiera de la entidad sólo serían pertinentes si la empresa aseguradora hubiera hecho un uso desviado de la provisión, pero no lo son cuando ésta se ha aplicado conforme a la norma. A partir de esta premisa -y siempre, insistimos, sobre la base de que en el ejercicio anual se dio una situación excepcional de desvío o exceso de la siniestralidad por encima de la media, hecho que nadie puso en tela de juicio- no había precepto legal o reglamentario que impusiera “excluir” de la provisión aplicada los recargos de seguridad correspondiente a las primas de riesgo del citado ejercicio. A ello se refirió la Sala de instancia destacando que el tan citado artículo 60 no imponía la “periodificación” exigida por la Administración, a diferencia de lo que sucedía en otros preceptos del mismo Reglamento. La expresión literalmente utilizada por la Sala de instancia (“tan válido puede ser el criterio sostenido por la Administración como por la demandante”) debe entenderse, pues, en este contexto. Con ella lo que se quiere afirmar es: a) que la norma permite, obviamente, que los recargos de seguridad de las primas de riesgo devengados durante un determinado año configuren la provisión aplicable en el siguiente o siguientes; y b) que la misma norma permite igualmente que la provisión constituida con dichos recargos de seguridad se aplique también en el ejercicio anual del devengo, si es que se dan las circunstancias de desviación de siniestralidad reglamentariamente exigibles. Dado que la empresa aseguradora optó por esta segunda solución, que consideramos válida, la Administración no podía, a falta de una inexistente norma que prestase expresa cobertura a su concreta exigencia, obligarle a que alterara el reflejo contable de una decisión empresarial legítima cuyo contenido se había atenido al marco reglamentario regulador de la provisión objeto de debate. El motivo primero de casación debe, pues, ser rechazado.

QUINTO.- La segunda de las cuestiones sometidas a debate se refería al ajuste exigido por la Dirección General de Seguros sobre el valor que, a efectos de cobertura de los inmuebles vinculados a operaciones de renta- pensión vitalicia, debía constar en la contabilidad de la empresa aseguradora. Esta última sostenía que no existía norma legal que impusiera valorar dichos inmuebles por la provisión matemática subsistente en el contrato del cual procedían, La Sala de instancia también en este punto dio la razón a la empresa de seguros. Tras exponer las dos posturas enfrentadas, acogió la tesis actora con el siguiente razonamiento: “[..] Dentro del mismo capitulo de Inversiones, se plantea igualmente la discrepancia sobre el valor, a efectos de cobertura, de los inmuebles vinculados a operaciones de renta-pensión vitalicia y ello porque la Administración entiende que en relación con la cobertura de provisiones técnicas en los inmuebles procedentes de 'Fortuna España, S.A.', la actora no ha tenido en cuenta el apartado cuarto de la Resolución de la Dirección General de Seguros de 27 de marzo de 1992, conforme al cual el cómputo de los inmuebles deberá realizarse por valor igual al de la provisión matemática subsistente en el contrato del cual procede. La actora, por el contrario, considera que no existe cobertura legal que justifique el criterio administrativo de valorar los inmuebles por la provisión matemática subsistente en el contrato del cual procede y en apoyo de tesis alega que el criterio defendido por la Administración deriva de esa Resolución de 27 de marzo de 1992, adoptada a raíz de una inspección efectuada a 'Fortuna España, S.A.', que se encontraba en una situación económica muy particular, poniendo, además, de relieve que dicho criterio se aparta de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 30 de noviembre de 1994, sobre Normas de Valoración de bienes inmuebles para determinadas Entidades Financieras, entre las que se encuentran las Entidades Aseguradoras, como la recurrente. Igualmente, alude a que la Subdirección General del Mercado de Seguros, el 18 de mayo de 1994, con ocasión de una revisión de oficio del valor de uno de los inmuebles vinculados a las pensiones de renta-pensión vitalicia afirmaba que 'a los efectos de determinar el valor de afección del inmueble para la cobertura de provisiones técnicas [..] deberá deducirse del valor asignado en el referido informe de tasación el importe que corresponda al derecho de uso y habitación que lo grava' conforme a las reglas de coste de oportunidad y valor actual de una renta actuarial vitalicia sobre las cabezas de los titulares del derecho, es decir, tal como postula la actora. Ciertamente la Orden ministerial citada de 30 de noviembre de 1994 -vigente en la fecha de la Resolución originaria impugnada- en su Anexo V, apartado 7.3 fija el valor apto para provisiones técnicas de un inmueble 'el que resulte de la diferencia entre valor de tasación y los importes que, en su caso, correspondieran al crédito hipotecario pendiente de amortizar y a la parte aplazada del precio que se encuentre pendiente de pago y, si procede, el valor de la condición resolutoria que lo garantice', por lo que, en sintonía con lo sostenido por la actora -y cualquiera que fuese el mandato contenido en la Resolución de 27 de marzo de 1992- es claro que el criterio a aplicar es el contenido en el transcrito apartado 7.3 del Anexo V de la orden de 1994, es decir la diferencia entre el valor del inmueble tasado y las cargas que le puedan afectar, procediendo también en este punto estimar el recurso.”

SEXTO.- En el motivo de casación segundo -y último de los que forman su recurso- el Abogado del Estado sostiene, también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, que en esta parte de la sentencia impugnada la Sala de instancia infringe “la Resolución de 27 de marzo de 1992 de la Dirección General de Seguros”. El motivo así formulado no es admisible. El recurso de casación en la modalidad a la que se refiere el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional es el instrumento procesal adecuado para controlar que los tribunales no incurren en infracción de “las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables”. El parámetro de referencia para enjuiciar la corrección de las sentencias impugnadas en casación son, pues, las normas aplicadas o aplicables, pero no los meros actos administrativos que en su día la Administración hubiera dictado. Dado que la infracción denunciada por el Abogado del Estado no es de norma alguna, sino de un acto administrativo singular (la tan citada resolución de la Dirección General de Seguros de 27 de marzo de 1992), dictado para un supuesto específico y en relación con una determinada empresa cuyos activos después serían asumidos por la que fue recurrente en la instancia, es obvio que no puede constituirse en fundamento del recurso de casación. Ello bastaría para rechazar, sin más, el segundo motivo. Si lo que quería afirmar el Abogado del Estado -tal como hizo en la contestación a la demanda- es que aquella resolución de marzo de 1992 había sido consentida por la empresa aseguradora a la que se dirigía, y que el requerimiento objeto de este recurso no era sino reproducción de un acto firme y consentido, es claro que la norma legal supuestamente vulnerada por la Sala de instancia no sería la propia resolución originaria (que, insistimos, en modo alguno tiene el carácter de norma) sino la norma que dispone que es inadmisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Precisamente por el carácter de mero acto de dicha resolución de 27 de marzo de 1992, la Sala de instancia acertó al referirse a ella como precedente administrativo que no sólo no vinculaba al órgano jurisdiccional (“cualquiera que fuese el mandato contenido en la resolución de 27 de marzo de 1992”, dice la Sala) sino que contradecía otras resoluciones posteriores de signo opuesto, como la dictada por la Subdirección General del Mercado de Seguros el 18 de mayo de 1994. Lo relevante, a juicio de la Sala de instancia, no era, pues, tanto la discrepancia administrativa puesta de relieve en uno y otro precedente, sino cuál fuera la interpretación debida de la “norma” aplicable a la contabilización de este género de inmuebles, norma que no era otra, a su juicio, que la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1994, sobre Normas de valoración de bienes inmuebles para determinadas entidades financieras. Dado que el recurso del Abogado del Estado no imputa a la Sala de instancia la aplicación indebida o la interpretación errónea de dicha Orden Ministerial, no podemos analizar tal cuestión en el marco de este motivo. Centrado como ha sido en si aquella Sala, al resolver acerca de valoración de los inmuebles vinculados a operaciones de renta-pensión vitalicia, “infringió” el apartado cuarto de la Resolución de la Dirección General de Seguros de 27 de marzo de 1992, el motivo resulta ajeno a la finalidad de la casación y debe ser rechazado.

SÉPTIMO.- Procede, en suma, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 8006/2000, interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 2000, recaída en el recurso número 1216 de 1996. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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