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CRITERIOS PARA LA ELABORACIÓN DE REGLAMENTOS ELECTORALES Y PARA LA REALIZACIÓN DE ELECCIONES DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS VASCAS Y TERRITORIALES

01/07/2004
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Orden de 22 de junio de 2004, de la Consejera de Cultura, por la que se establecen los criterios para la elaboración de reglamentos electorales y para la realización de elecciones de las federaciones deportivas vascas y territoriales (BOPV de 1 de julio de 2004). Texto completo.

ORDEN DE 22 DE JUNIO DE 2004, DE LA CONSEJERA DE CULTURA, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS PARA LA ELABORACIÓN DE REGLAMENTOS ELECTORALES Y PARA LA REALIZACIÓN DE ELECCIONES DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS VASCAS Y TERRITORIALES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 265/1990, de 9 de octubre, por el que se regula la constitución y funcionamiento de las federaciones deportivas, las federaciones deportivas vascas y territoriales deben realizar los correspondientes procesos electorales en el año que se celebran los Juegos Olímpicos de Verano. En consecuencia, y considerando que el año 2004 es un año olímpico, les corresponde a dichas federaciones acometer tales procesos electorales.

Mediante la Orden de 9 de diciembre de 2003, de la Consejera de Cultura, se aplazó el inicio de los procesos electorales de las federaciones deportivas hasta el día 1 de septiembre de 2004. La justificación de esta medida de aplazamiento radicaba en la necesidad de garantizar que los mismos se realizaran con arreglo a las modificaciones normativas que en materia de federaciones deportivas estaban pendientes de una inminente aprobación administrativa y que previsiblemente tendrían una incidencia significativa en el desarrollo de los procesos electorales de las federaciones deportivas. El procedimiento de elaboración de la nueva normativa no ha concluido todavía y se encuentra en fase de información pública, habiéndose recibido un importante número de alegaciones al proyecto normativo que deben estudiarse en profundidad, circunstancia que va a retrasar su aprobación administrativa. Teniendo en cuenta esta circunstancia y con el fin de que los procesos electorales puedan celebrarse durante el presente año, es preciso levantar la medida de aplazamiento del inicio de los procesos electorales.

El régimen electoral de las federaciones deportivas correspondiente al año 2000 se reguló por lo dispuesto en el citado Decreto 265/1990, en la Orden de 24 de marzo de 2000, de la Consejera de Cultura, por la que se establecen los criterios para la elaboración de reglamentos electorales y para la realización de elecciones de las federaciones deportivas y por los correspondientes reglamentos electorales de cada una de las federaciones deportivas.

Como novedad más destacable respecto a la regulación anterior debe señalarse que en la presente Orden se exige que para que se considere que un club o agrupación deportiva tiene actividad deportiva tenga un número mínimo de deportistas con licencia, para evitar que tengan representación en la asamblea federativa aquellas entidades deportivas que no tienen deportistas en activo.

En dicho contexto, y al amparo de la previsión expresa contenida en el artículo 82 y en la disposición final primera del Decreto 265/1990, es preciso aprobar esta Orden en la que se establecen los criterios para la elaboración de los reglamentos electorales y para la realización de las elecciones federativas.

En su virtud,

DISPONGO:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de esta Orden es el establecimiento de los criterios para la elaboración de los reglamentos electorales y para la realización de los procesos de elección de las federaciones deportivas vascas y territoriales, correspondientes al año 2004.

Artículo 2.– Régimen jurídico de los procesos electorales federativos.

El régimen electoral de las federaciones deportivas vascas y territoriales se ajustará a lo dispuesto en la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte de Euskadi, en el Decreto 265/1990, de 9 de octubre, por el que se regula la constitución y el funcionamiento de las federaciones deportivas, en la presente Orden y en los estatutos y reglamentos federativos correspondientes.

Artículo 3.– Ámbito y plazos de celebración de elecciones.

1.– La presente Orden será de aplicación a las federaciones deportivas de la Comunidad Autónoma de Euskadi que de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 265/1990, de 9 de octubre, hayan de celebrar dentro del presente año olímpico los procesos de elección de sus órganos federativos.

2.– Las federaciones deportivas territoriales deberán tener finalizados sus procesos de elección de la Asamblea General antes del 30 de noviembre del 2004.

3.– Las federaciones deportivas vascas deberán tener finalizados todos sus procesos electorales antes del 28 de febrero del 2005.

4.– Las federaciones deportivas vascas no podrán iniciar su proceso electoral antes del 30 de noviembre del 2004, salvo que todas las federaciones territoriales, de la correspondiente modalidad deportiva, hayan finalizado ya sus respectivos procesos electorales.

5.– Aquellas federaciones deportivas territoriales que no hayan finalizado sus procesos de elección de la Asamblea General en el plazo fijado carecerán de representación en su federación deportiva vasca hasta que finalicen aquéllos.

Artículo 4.– Días hábiles.

1.– El mes de agosto no se considerará hábil a efectos electorales.

2.– Los días en que tengan lugar las votaciones no se celebrarán pruebas o competiciones deportivas de carácter oficial de ámbito autonómico o de ámbito territorial inferior.

Artículo 5.– Reglamentos electorales.

1.– Las federaciones deportivas dispondrán necesariamente de un reglamento electoral que se acomodará a lo dispuesto en esta Orden.

2.– El proyecto de reglamento electoral de las federaciones deportivas vascas será aprobado por la Asamblea General respectiva y deberá ser remitido, en el plazo máximo de quince días naturales, a la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco para su aprobación definitiva.

3.– El proyecto de reglamento electoral de las federaciones deportivas territoriales será aprobado por la Asamblea General respectiva y deberá ser remitido, en el plazo máximo de quince días naturales, al órgano competente en materia de deportes de la Diputación Foral correspondiente para su aprobación definitiva.

4.– Los proyectos de nuevo reglamento electoral o de modificación del mismo deberán remitirse al órgano administrativo correspondiente con una antelación no menor a un mes respecto a la fecha de inicio del proceso electoral.

5.– El órgano correspondiente apreciará si el proyecto presentado es conforme a la legalidad. En caso afirmativo aprobará el reglamento y procederá a remitirlo, para su inscripción, al Registro de Entidades Deportivas del Gobierno Vasco. En caso contrario, requerirá a la federación deportiva la subsanación de los defectos detectados. Si en el plazo de un mes no hubiera notificación administrativa en tal sentido se entenderá aprobado el texto.

6.– Los reglamentos electorales de las federaciones deportivas deberán complementar lo previsto en los estatutos federativos de forma que queden regulados en cada federación los siguientes extremos:

a) Número de miembros de la Asamblea General y distribución de los mismos por estamentos. Este número será el fijado por los estatutos, en caso de que éstos no precisasen tal número será el reglamento electoral quien lo defina, sin superar los límites marcados en el artículo 41.

b) Composición, forma de designación y constitución, competencias y funcionamiento de la Mesa Electoral y de la Junta Electoral.

c) Régimen del voto por correo.

d) Régimen de la presentación de recursos y reclamaciones y procedimiento de resolución de los mismos.

e) Criterios para la elaboración del censo electoral.

f) Criterios para la elaboración del calendario electoral.

g) Requisitos y plazos de la presentación y proclamación de candidaturas.

h) Régimen de difusión del proceso electoral.

i) Procedimiento de elección de la Asamblea General.

j) Procedimiento de elección de la Presidenta o Presidente y/o de la Junta Directiva.

k) Sistemas y plazos para la sustitución de las bajas y vacantes.

CAPITULO II

JUNTA ELECTORAL

Y MESA ELECTORAL

Artículo 6.– Funciones de la Junta Electoral.

1.– La Junta Electoral de cada federación es el órgano encargado de impulsar el proceso electoral y de velar por su correcto desarrollo, garantizando en última instancia federativa el ajuste a Derecho del correspondiente proceso electoral.

2.– La Junta Electoral realizará las siguientes funciones:

a) Aprobar el censo electoral y el calendario electoral.

b) Admitir, proclamar y publicar las candidaturas presentadas.

c) Designar la Mesa Electoral.

d) Resolver las impugnaciones, reclamaciones, peticiones y recursos que se le presenten contra las decisiones de la Mesa Electoral y contra sus propias decisiones.

e) Interpretar los preceptos electorales y suplir las lagunas normativas que se puedan detectar.

f) Aprobar los modelos oficiales de las papeletas de voto, sobres, impresos para candidaturas y documentos análogos.

g) Autorizar la realización de los actos electorales en locales diferentes a la sede de la federación respectiva.

h) Resolver las consultas que se le formulen.

i) Informar al comité disciplinario correspondiente sobre aquellos hechos relacionados con el proceso electoral que pudieran ser constitutivos de infracción disciplinaria.

j) Cualesquiera otras cuestiones que afecten directamente al desarrollo de las elecciones.

Artículo 7.– Composición de la Junta Electoral.

La Junta Electoral estará compuesta por 3 o 5 persona, en la cual, a falta de previsión normativa federativa, ejercerán la Presidencia y la Secretaría la persona de mayor y menor edad respectivamente.

Artículo 8.– Designación de la Junta Electoral.

1.– La designación de las personas integrantes de la Junta Electoral y un número igual de suplentes se llevará a cabo por el procedimiento establecido en los estatutos o reglamentos federativos.

2.– En caso de que los citados estatutos o reglamentos federativos no contemplen ello, la designación de las y los componentes de la Junta Electoral se hará por sorteo público entre los y las electoras que no formen parte de una candidatura.

3.– En ningún caso los estatutos y reglamentos federativos pueden admitir la designación directa de las personas integrantes de la Junta Electoral por la Presidenta o Presidente o Junta Directiva de la federación.

Artículo 9.– Duración del mandato de la Junta Electoral.

1.– La duración del ejercicio de funciones de la Junta Electoral será de cuatro años, sin perjuicio de que la Asamblea General pueda destituirla y nombrar otra Junta Electoral antes de la conclusión de dicho periodo.

2.– La Junta Electoral saliente continuará en funciones hasta la designación de la nueva Junta Electoral.

Artículo 10.– Funciones de la Mesa Electoral.

1.– La Mesa Electoral de cada federación es el órgano encargado de velar por el correcto desarrollo de las fases de votación y escrutinio.

2.– La Mesa Electoral realizará las siguientes funciones:

a) Velar por el correcto desarrollo de cada votación, comprobando la identidad de cada votante y su condición de electores o electora.

b) Resolver sobre la validez de los votos emitidos.

c) Efectuar el escrutinio de los votos.

d) Resolver cualquier otra incidencia relacionada con las votaciones y con el escrutinio.

Artículo 11.– Composición de la Mesa Electoral.

La Mesa Electoral estará compuesta por tres personas, en la cual, a falta de previsión estatutaria o reglamentaria, ejercerán la Presidencia y la Secretaría la persona de mayor y menor edad respectivamente.

Artículo 12.– Designación de la Mesa Electoral.

La designación de las y los miembros de la Mesa Electoral y un número igual de suplentes se llevará a cabo por la Junta Electoral mediante sorteo entre aquellas personas electoras que no formen parte de ninguna candidatura.

Artículo 13.– Duración del mandato de la Mesa Electoral.

1.– La duración del ejercicio de las funciones de la Mesa Electoral será de cuatro años, sin perjuicio de que la Junta Electoral pueda destituirla y nombrar otra Mesa Electoral antes de la conclusión de dicho periodo.

2.– La Mesa Electoral saliente continuará en funciones hasta la designación de la nueva Mesa Electoral.

Artículo 14.– Incompatibilidades.

En ningún caso podrán formar parte de la Junta Electoral y de la Mesa Electoral quienes vayan a formar parte de alguna candidatura. Si esta condición recae posteriormente en alguna persona miembro de la Junta Electoral o de la Mesa Electoral deberá cesar y ocupar su lugar el o la suplente correspondiente.

Artículo 15.– Acuerdos de la Mesa Electoral y de la Junta Electoral.

1.– Para constituirse la Junta Electoral y la Mesa Electoral será necesaria la presencia de, al menos, dos de sus integrantes. En aquellos casos extraordinarios en que ninguna persona miembro de la Junta Electoral o la Mesa Electoral acuda a la correspondiente sesión, el órgano de administración de la federación que se encuentre en funciones arbitrará transitoriamente las medidas urgentes oportunas que deberán ser ratificadas por la Junta Electoral posteriormente.

2.– Los acuerdos de la Junta Electoral y de la Mesa Electoral se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate, prevalecerá el voto de calidad de la Presidenta o Presidente.

3.– Los votos contrarios a la mayoría, siempre que sean nominativamente motivados, eximirán de la responsabilidad que pudiera derivarse de la adopción de los acuerdos contrarios a Derecho.

4.– Los acuerdos que adopte la Mesa Electoral serán recurribles ante la Junta Electoral en el plazo de cinco días naturales. Dicho plazo se contará desde el día siguiente a su notificación o, en su caso, publicación.

5.– Los acuerdos que adopte la Junta Electoral en primera instancia serán recurribles ante la propia Junta Electoral en el plazo de siete días naturales. Dicho plazo se contará desde el siguiente a su notificación o, en su caso, publicación. Las resoluciones de dichos recursos serán recurribles ante el Comité Vasco de Justicia Deportiva en el plazo de siete días naturales.

6.– En caso de urgencia, y siempre que exista garantía de recepción y así lo acepten expresamente sus miembros, la Junta Electoral podrá comunicar sus decisiones mediante la utilización de correo postal, correo electrónico, fax, conferencia, videoconferencia y medios técnicos análogos. En este supuesto, la Secretaria o Secretario de la Junta Electoral redactará, con el auxilio de los servicios administrativos de la federación, el acta correspondiente acompañando a la misma los originales de las cartas, fax y documentos análogos.

7.– Los acuerdos de la Junta Electoral y de la Mesa Electoral se notificarán a las personas interesadas y se publicarán en todo caso en el tablón de anuncios de las federaciones deportivas correspondientes.

Artículo 16.– Remuneración de miembros de la Mesa Electoral y de la Junta Electoral.

La personas miembros de la Mesa Electoral y de la Junta Electoral podrán ser compensadas económicamente por el ejercicio de las funciones inherentes a tales órganos. Los términos de dicha remuneración deberán ser establecidos por la Asamblea General de la correspondiente federación deportiva con carácter previo a la designación.

Artículo 17.– Actas de la Junta Electoral y de la Mesa Electoral.

De cada una de las sesiones de la Junta Electoral y de la Mesa Electoral deberá levantarse un acta que firmarán todas las personas miembros asistentes.

Artículo 18.– Sede de la Junta Electoral.

El ejercicio de funciones de la Junta Electoral tendrá lugar en la sede de la federación deportiva respectiva. En casos excepcionales, por acuerdo unánime de sus miembros, la Junta Electoral podrá realizar sus funciones en otros locales.

Artículo 19.– Obligaciones de miembros de la Junta Electoral y de la Mesa Electoral.

1.– Las personas elegidas como miembros de la Junta Electoral y de la Mesa Electoral deberán aceptar el cargo.

2.– Quedarán dispensadas de dicha obligación de asumir el cargo y exentas de responsabilidad disciplinaria aquellas personas federadas que por razones laborales, familiares, académicas, de salud o análogas se encuentren impedidos para cumplir adecuadamente sus funciones.

Artículo 20.– Asesoramiento a las federaciones deportivas.

La Dirección de Deportes del Gobierno Vasco y los órganos competentes en materia de deportes de cada una de las Diputaciones Forales procurarán ayudar en esta materia a las federaciones deportivas vascas y territoriales, respectivamente, con los medios humanos y materiales oportunos.

CAPITULO III

CENSO ELECTORAL

Artículo 21.– Contenido del censo electoral.

El censo electoral contiene la relación de aquellas personas físicas y jurídicas que reúnen los requisitos para ser electoras y elegibles, y que no se hallen privadas, temporal o definitivamente, del derecho de sufragio en la correspondiente federación.

Artículo 22.– Contenido de cada inscripción del censo.

La inscripción en el censo electoral incluirá, como mínimo, en el caso de las personas físicas, el nombre, apellidos, documento nacional de identidad y número de licencia federativa. En el caso de las personas jurídicas, la inscripción incluirá, como mínimo, la denominación social, el número de identificación fiscal y el número de afiliación federativa.

Artículo 23.– Estructura del censo electoral.

1.– El censo electoral se ordenará en secciones por estamentos.

2.– Cada persona física estará inscrita en una sección. Nadie podrá estar inscrito en varias secciones. Si una persona ostenta licencia federativa por varios estamentos deberá optar por uno de ellos. En el supuesto de que una persona que se encuentre en tal situación y no ejercite tal derecho de opción se adscribirá automáticamente al estamento con menor número de licencias.

Artículo 24.– Aprobación del censo electoral.

1.– Para la aprobación del censo electoral la Junta Electoral tomará en consideración los censos, ficheros, datos estadísticos, registros de sanciones y demás documentación que sea solicitada por dicha Junta Electoral al órgano administrativo de la federación.

2.– Todas las federaciones territoriales y vascas deberán colaborar recíprocamente y remitir con la mayor diligencia la información y documentación que les sea requerida por la correspondiente Junta Electoral.

Artículo 25.– Difusión del censo electoral.

Al objeto de garantizar la correcta difusión del censo electoral de cada federación deportiva la Junta Electoral que apruebe aquél deberá exponer el mismo en el tablón de anuncios y adoptar aquellas medidas complementarias que resulten precisas para el debido conocimiento del mismo.

Artículo 26.– Alegaciones sobre el censo electoral.

1.– Las personas interesadas dispondrán de un plazo de cinco días naturales para realizar las alegaciones pertinentes sobre el censo electoral aprobado provisionalmente por la Junta Electoral. Las alegaciones correspondientes se formularán ante la Junta Electoral y ésta resolverá si procede o no la alegación, en el momento de la aprobación definitiva.

2.– Resueltos los recursos y firme el censo electoral no podrán realizarse impugnaciones de ningún tipo referidas al mismo en otras fases del proceso electoral, sin perjuicio de las actuaciones que puedan acometerse en vía jurisdiccional.

CAPITULO IV

VOTO POR CORREO

Artículo 27.– Supuestos admisibles de voto por correo.

Las y los electores podrán emitir su voto por correo en aquellos supuestos excepcionales a determinar en los correspondientes reglamentos electorales, aunque esta modalidad no podrá utilizarse para la elección de Presidenta o Presidente y para la elección de las y los miembros de la Asamblea General de las federaciones deportivas vascas en el seno de la Asamblea General de las correspondientes federaciones deportivas territoriales.

Artículo 28.– Ejercicio del voto por correo.

1.– Se admitirá el voto por correo que se encuentre en la federación el día anterior a la correspondiente votación.

2.– Los sobres de los votos y las papeletas para los mismos deberán estar aprobados por la Junta Electoral.

3.– Hasta el momento de la votación, los sobres con los votos estarán custodiados en la secretaría de la federación hasta su entrega a la Mesa Electoral.

4.– Los sobres que se reciban después del plazo previsto serán destruidos por la Mesa Electoral sin abrirlos.

5.– El envío del voto por correo podrá hacerse por el servicio público postal o por servicios privados de mensajería.

6.– Los sobres con los votos por correo se depositarán en la urna al finalizar todas las votaciones, antes de que voten los y las miembros de la Mesa Electoral.

7.– Los votos que no contengan los requisitos establecidos en el reglamento federativo correspondiente serán anulados. Asimismo, serán destruidos los votos por correo de quienes hubiesen realizado con anterioridad la votación personalmente.

CAPITULO V

INTERVENTORES E INTERVENTORAS

Artículo 29.– Nombramiento de interventores e interventoras.

1.– Las candidatas y candidatos podrán otorgar poder a favor de cualquier persona, mayor de edad y en plenitud de sus facultades y derechos, para que ostente en calidad de interventora su representación en los actos electorales.

2.– El apoderamiento deberá realizarse ante Notaría o ante la Secretaría de la federación deportiva con arreglo a los requisitos establecidos en el reglamento federativo.

Artículo 30.– Funciones de interventoras e interventores.

Su función se limitará a presenciar el acto de la votación y del escrutinio, con derecho a que se recojan en el acta correspondiente las manifestaciones que desee formular sobre el desarrollo del acto electoral.

Artículo 31.– Acreditación ante la Mesa Electoral.

Los interventores e interventoras deberán acreditar su condición ante la Mesa Electoral exhibiendo el apoderamiento y el Documento Nacional de Identidad, pasaporte o documento identificativo análogo. La Mesa Electoral les permitirá permanecer en el local donde se desarrollan la votación y el escrutinio.

CAPITULO VI

RECURSOS

Artículo 32.– Presentación de recursos.

Los recursos frente a los acuerdos de la Mesa Electoral y de la Junta Electoral deberán dirigirse a la propia Junta Electoral, salvo los que competan al Comité Vasco de Justicia Deportiva, en el plazo de siete días naturales.

Artículo 33.– Resolución de los recursos.

1.– La Junta Electoral dictará resolución en el plazo máximo de 14 días naturales.

2.– La resolución estimará en todo o en parte, o desestimará, las pretensiones formuladas en el recurso, o declarará su inadmisión.

3.– En el supuesto de que el recurso no fuera resuelto expresamente en el plazo establecido podrá considerarse desestimado, quedando expedita la vía del Comité Vasco de Justicia Deportiva.

4.– Las resoluciones de la Junta Electoral que resuelven recursos electorales agotan la vía federativa y son susceptibles de recurso ante el Comité Vasco de Justicia Deportiva, en el plazo de siete días naturales.

5.– La ejecución de las resoluciones electorales de los órganos competentes corresponde a la Junta Electoral de la federación con la colaboración de los órganos federativos pertinentes.

6.– Las decisiones de la Junta Electoral tendrán carácter ejecutivo.

7.– La anulación de determinados actos llevará implícita la conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la irregularidad.

CAPITULO VII

DIFUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL

Artículo 34.– Competencia de la Junta Electoral sobre difusión del proceso electoral.

Cada Junta Electoral deberá garantizar que todas las personas miembros de la federación deportiva correspondiente queden suficientemente informadas sobre el proceso electoral y puedan ejercer los derechos que les correspondan.

Artículo 35.– Deber del órgano de administración.

El órgano de administración, en funciones, de la federación deportiva que se encuentre inmersa en un proceso electoral deberá proporcionar a la Junta Electoral los recursos humanos y materiales al alcance de la federación al objeto de conseguir una difusión suficiente del proceso electoral.

Artículo 36.– Tablón de anuncios y copias.

1.– Será obligatoria la exposición en los tablones de anuncios de cada federación de todos los documentos y acuerdos relativos al correspondiente proceso electoral. En el caso de los procesos electorales de las federaciones vascas la exposición se verificará también en los tablones de anuncios de las federaciones territoriales.

2.– En cada federación deportiva deberán ponerse a disposición de los y las electoras suficientes copias de los documentos más importantes del proceso electoral, como el calendario, el censo y el reglamento electoral.

Artículo 37.– Anuncio del calendario electoral.

Aquellas federaciones deportivas que cuenten en la temporada anterior a la de celebración del proceso electoral con un presupuesto de ingresos y gastos superior a sesenta mil (60.000) euros, deberán anunciar un resumen del calendario electoral, en el periódico de más divulgación de su Territorio Histórico, en el caso de las federaciones territoriales, y en el periódico de más divulgación de cada Territorios Histórico, en el caso de las federaciones vascas.

Artículo 38.– Publicidad en Internet.

Aquellas federaciones deportivas que cuenten con una hoja Web en Internet deberán insertar en la misma los textos del censo electoral, calendario electoral y reglamento electoral.

Artículo 39.– Comunicación a la Administración.

Las federaciones deportivas remitirán al órgano administrativo correspondiente una copia del censo electoral, del calendario electoral y del reglamento electoral para la difusión complementaria del proceso electoral.

CAPITULO VIII

PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 40.– Composición de la Asamblea General.

La Asamblea General estará integrada:

a) En las federaciones territoriales, por las y los representantes de sus estamentos.

b) En las federaciones vascas, por los y las representantes de los estamentos de las federaciones territoriales.

Artículo 41.– Número de componentes de la Asamblea General.

1.– El número total de componentes de la Asamblea General de las federaciones territoriales se fijará en sus respectivos estatutos, sin que pueda ser superior, en ningún caso, a doscientos miembros.

2.– El número total de componentes de la Asamblea General de las federaciones vascas se fijará en sus respectivos estatutos, sin que pueda ser superior, en ningún caso, a trescientos miembros.

Artículo 42.– Presencia porcentual de los estamentos.

1.– La Asamblea General de las federaciones territoriales y vascas estará integrada por representantes de los estamentos de clubes, agrupaciones deportivas, deportistas, técnicos, técnicas, jueces y juezas en la siguiente proporción:

a) Una representación para el estamento de clubes y agrupaciones deportivas adscritas fijada entre el 60% y el 80% del total de miembros de la Asamblea General.

b) Una representación para el estamento de deportistas fijada entre el 10% y el 20% del total de miembros de la Asamblea General.

c) Una representación para los estamentos de técnicas y técnicos y jueces y juezas fijada entre el 10% y el 20% de los miembros de la Asamblea General.

2.– Cada federación deportiva fijará la proporción concreta que corresponde a cada estamento.

3.– En las federaciones deportivas en las que la mayoría de deportistas con licencia federativa no forme parte de clubes o agrupaciones deportivas, la representación de este estamento se incrementará hasta un 60% como mínimo. La representación del estamento de clubes y agrupaciones deportivas quedará fijada, como mínimo, en un 20% de la Asamblea General.

Artículo 43.– Inexistencia de estamentos e insuficiencia de personas candidatas.

Si en una determinada federación no existe un determinado estamento, los demás estamentos podrán incrementar proporcionalmente su representación en la Asamblea General. Cuando la totalidad de personas candidatas de un estamento no permita alcanzar el mínimo de representación asignado al mismo, las vacantes también se atribuirán proporcionalmente al resto de los mismos.

Artículo 44.– Bajas.

Si alguna persona miembro de la Asamblea General perdiera la condición por la que fue elegida causará baja automáticamente en dicha Asamblea General.

Artículo 45.– Convocatoria de elecciones.

Al objeto de proceder a la convocatoria de elecciones, la Presidenta o Presidente de cada federación deportiva cesará y procederá a citar a la Junta Electoral para que adopte los acuerdos necesarios para iniciar el proceso electoral.

SECCIÓN SEGUNDA

FEDERACIONES DEPORTIVAS TERRITORIALES

Artículo 46.– Elección de representantes del estamento de clubes y agrupaciones deportivas

1.– Se elegirán representantes del estamento de clubes y agrupaciones deportivas en la Asamblea General de las federaciones deportivas territoriales por y entre representantes de agrupaciones deportivas y clubes que, figurando inscritos en el Registro de Entidades Deportivas del Gobierno Vasco, hayan realizado alguna actividad deportiva durante los doce últimos meses y estén adscritos a la federación territorial.

2.– Los estatutos de cada federación fijarán mediante escala el número de votos que corresponde emitir a cada club o agrupación deportiva atendiéndose, en caso de diferenciar su representación, al número de sus deportistas con licencia federativa en la modalidad de que se trate.

3.– La definición de qué se considera actividad deportiva será realizada en el reglamento electoral correspondiente. En cualquier caso, para que se considere que un club o agrupación deportiva tiene actividad deportiva deberá disponer de un número mínimo de deportistas que tengan licencia en vigor para el año de celebración de las elecciones y que la hayan tenido también en el año inmediatamente anterior. Este número mínimo será fijado por cada federación en el reglamento electoral.

4.– Se entenderá cumplido el requisito temporal establecido en el apartado primero cuando se hayan desarrollado actividades deportivas en cada uno de los dos semestres anteriores al día de la convocatoria de elecciones por la Junta Electoral.

Artículo 47.– Elección de representantes del estamento de deportistas.

Las y los representantes del estamento de deportistas en la Asamblea General territorial se elegirán por y entre deportistas mayores de dieciséis años que tengan licencia en vigor para el año 2004 y que la hayan tenido el año inmediatamente anterior.

Artículo 48.– Elección de representantes del estamento de técnicos y técnicas y del estamento de jueces y juezas.

Los y las representantes de estos dos estamentos en la Asamblea General se elegirán por y entre las personas de cada estamento, respectivamente, que tengan licencia en vigor para el año 2004 y la hayan tenido también en el año inmediatamente anterior, cualquiera que sea la categoría de la licencia.

Artículo 49.– Otros requisitos.

Los estatutos y reglamentos de las federaciones territoriales podrán añadir otros requisitos, siempre que los mismos no impliquen discriminación alguna y se encuentren justificados en razón de las peculiaridades de la modalidad deportiva que practiquen.

Artículo 50.– Candidaturas.

1.– Las candidaturas estarán suscritas en modelo aprobado por la Junta Electoral. Los servicios administrativos de cada federación están obligados a extender una diligencia haciendo constar la fecha de presentación de cada candidatura expidiendo recibo a favor del presentador de la misma.

2.– No se admitirán candidaturas más allá del plazo y horario fijado por la Junta Electoral, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor.

3.– Ninguna persona candidata podrá presentar más de una candidatura a la Asamblea General.

Artículo 51.– Votación.

1.– La votación se realizará por estamentos. El voto, que será secreto, se efectuará mediante la papeleta oficial proporcionada por la Junta Electoral. Se deberá acreditar la personalidad con la presentación del documento nacional de identidad, pasaporte, permiso de conducción u otro documento análogo que le identifique. Las personas jurídicas presentarán una certificación, expedida por la Secretaría del club o agrupación, con el Visto Bueno de la Presidenta o Presidente, acreditativa de quien ostenta la representación legal de la entidad o de quien ha recibido el apoderamiento para las votaciones.

2.– Cumplimentado dicho trámite, cada votante entregará la papeleta al presidente o presidenta de la Mesa Electoral quien introducirá la misma en la urna correspondiente.

3.– Concluida la votación harán lo propio las personas miembros de la Mesa Electoral, correspondiendo votar, en primer lugar, a quien ostente la Secretaría y en último lugar la Presidencia.

Artículo 52.– Escrutinio.

1.– Finalizado el acto de la votación se procederá al escrutinio de los votos por parte de la Mesa Electoral.

2.– Serán nulos los votos emitidos en sobres o papeletas diferentes del modelo oficialmente aprobado por la Junta Electoral, así como los votos emitidos en papeletas sin sobre o en sobres que contengan más de una papeleta de distinta candidatura. En el supuesto de que el sobre contenga más de una papeleta de la misma candidatura se computará como un solo voto válido.

3.– Serán también nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido, señalado o tachado nombres comprendidos en ella o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración.

4.– Se considerarán votos en blanco aquellos sobres que no contengan papeletas o con papeletas en blanco.

Artículo 53.– Determinación de candidatura ganadora.

Resultará ganadora la candidatura que hubiera obtenido el mayor número de votos para el puesto de que se trate.

Artículo 54.– Empate.

1.– En caso de empate de votos resultará elegida la candidatura presentada por la persona o entidad que tenga mayor antigüedad en la Federación.

2.– Si persiste el empate, resultara elegida la candidatura presentada por la persona candidata de mayor edad, en los estamentos de deportistas, técnicos y técnicas y juezas y jueces. En el estamento de clubes y agrupaciones deportivas resultará elegida la candidatura de la entidad que tenga más deportistas con licencia federativa.

3.– Si nuevamente persiste el empate, la Junta Electoral procederá a un sorteo entre las candidaturas empatadas.

SECCIÓN TERCERA

FEDERACIONES DEPORTIVAS VASCAS

Artículo 55.– Convocatoria de la Junta Electoral.

Finalizado el plazo de celebración de elección de las asambleas generales de las federaciones territoriales, el Presidente o Presidenta de la federación vasca procederá a convocar a la Junta Electoral para que dé inicio al proceso electoral.

Artículo 56.– Atribución de representantes a cada federación territorial.

1.– El proceso para la elección de miembros de la Asamblea General de la federación vasca comenzará con la atribución de representantes a cada federación territorial. Dicha atribución, realizada por la Junta Electoral de la federación vasca, será proporcional al número de miembros que las federaciones territoriales tengan por cada estamento en relación con el total del censo de la federación vasca.

2.– El total del censo de la Federación Vasca se corresponderá con la suma de los censos de las federaciones territoriales.

3.– Tal atribución de representantes constituye acto electoral y, por tanto, será recurrible ante la propia Junta Electoral.

Artículo 57.– Notificación y difusión de la atribución de representantes.

La atribución de representantes se notificará fehacientemente a cada federación deportiva territorial y se expondrá en el tablón de anuncios de la federación vasca y de las federaciones territoriales por el plazo que determine el reglamento electoral.

Artículo 58.– Elección de representantes de las federaciones territoriales.

1.– Las federaciones territoriales dispondrán de un plazo, determinado en el reglamento electoral de la federación vasca, para elegir sus representantes en la Asamblea General de la federación vasca.

2.– Los estamentos de las federaciones territoriales celebrarán sus votaciones en el seno de su respectiva Asamblea General en la primera reunión que se convoque tras su renovación.

3.– Las personas miembros de la Asamblea General de la federación vasca elegidas en el seno de las asambleas generales de las federaciones territoriales deberán ser miembros de las mismas.

4.– Esta elección, salvo previsión estatutaria, no revestirá las características de un proceso electoral. Sin perjuicio de ello, los actos de votación de tales representantes se considerarán actos electorales de conformación de la Asamblea General de la federación vasca y, en consecuencia, el control de legalidad de los mismos corresponde a la Mesa Electoral y Junta Electoral de la propia federación vasca.

CAPITULO IX

PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE

Y DE LA JUNTA DIRECTIVA

Artículo 59.– Electores.

1.– Para la elección de Presidente o Presidenta y de la Junta Directiva el cuerpo electoral estará integrado por toda la Asamblea General.

2.– Tendrán la consideración de electoras y elegibles para la Presidencia, las personas que sean miembros de la asamblea general en calidad de representantes de los estamentos federativos.

3.– No podrá ostentar la representación de una persona jurídica miembro de la Asamblea General quien, asimismo, sea miembro de la misma con carácter personal por otro estamento.

4.– La representación de las personas jurídicas miembros de la Asamblea General corresponderá a quien ostente la Presidencia o a la persona que acredite fehacientemente dicha representación.

5.– En el caso de que la persona elegida para ostentar la presidencia de la Federación dejara de formar parte de la Asamblea General continuara en su cargo hasta la finalización del mandato.

Artículo 60.– Plazos de presentación de candidaturas.

Una vez se proclame definitivamente a los y las miembros de la Asamblea General quedará abierto el plazo, no inferior a 7 días naturales, para la presentación de las candidaturas a la Presidencia o a la Junta Directiva.

Artículo 61.– Presentación de candidaturas.

1.– La presentación de candidaturas deberá realizarse en impreso aprobado oficialmente por la Junta Electoral y en el plazo y forma que determine el reglamento electoral de cada federación.

2.– Las candidaturas de Junta Directiva, que podrán presentarse en la modalidad de listas cerradas o de listas abiertas, según determine dicho reglamento electoral, deberán ir firmadas por el total de sus integrantes.

3.– Las candidaturas no podrán ser modificadas después de presentadas.

Artículo 62.– Admisión de candidaturas.

1.– Concluido el plazo de presentación de candidaturas se reunirá la Junta Electoral para resolver sobre su admisibilidad.

2.– La admisión o inadmisión de candidaturas será recurrible ante la Junta Electoral en el plazo que determine el correspondiente reglamento electoral.

3.– Si alguna candidatura contiene errores que son subsanables se requerirá a la misma que se subsanen los errores notificados en el plazo que determine la propia Junta Electoral.

Artículo 63.– Convocatoria y desarrollo de la Asamblea General.

1.– Admitidas definitivamente las candidaturas la Junta Electoral convocará a la Asamblea General para su constitución formal y votación de candidaturas. Dicha convocatoria se realizará aunque ya figure la fecha de celebración de la Asamblea General en el propio calendario electoral.

2.– Una vez constituida la Asamblea General y abierta la sesión por la Presidencia de la Mesa Electoral, cada candidata o candidato podrá hacer uso de la palabra para defender su programa por el tiempo máximo que determine cada reglamento electoral.

Artículo 64.– Votación.

1.– La votación se realizará por estamentos y quien ostente la Presidencia de la Mesa Electoral llamará nominalmente a cada miembro de la Asamblea para depositar la papeleta de la candidatura elegida en la urna habilitada al efecto.

2.– El voto, que será secreto, se efectuará mediante la papeleta oficial proporcionada por la Junta Electoral. Para votar, se deberá acreditar la personalidad con la presentación del documento nacional de identidad, pasaporte, permiso de conducción u otro documento análogo que le identifique. Las personas jurídicas presentarán una certificación, expedida por el Secretario o Secretaria de la entidad, con el Visto Bueno de la Presidenta o Presidente, acreditativa de quien ostenta la representación legal de la entidad o de quien ha recibido el apoderamiento para las votaciones.

3.– Cumplimentado dicho trámite, cada votante entregará la papeleta a la Presidencia de la Mesa Electoral quien introducirá la misma en la urna correspondiente.

4.– No se admitirá en el seno de la Asamblea General la delegación de voto ni el voto por correo.

Artículo 65.– Escrutinio.

1.– Finalizado el acto de la votación se procederá al escrutinio de los votos por parte de la Mesa Electoral.

2.– Serán nulos los votos emitidos en sobres o papeletas diferentes del modelo oficialmente aprobado por la Junta Electoral, así como los votos emitidos en papeletas sin sobre o en sobres que contengan más de una papeleta de distinta candidatura. En el supuesto de que los sobres contengan más de una papeleta de la misma candidatura se computará como un solo voto válido.

3.– Serán también nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido, señalado o tachado nombres comprendidos en ella o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración.

4.– Se considerarán votos en blanco aquellos sobres que no contengan papeletas o con papeletas en blanco.

Artículo 66.– Determinación de candidatura ganadora.

1.– Resultará ganadora la candidatura que hubiera obtenido la mayoría simple de los votos válidos de las y los miembros asistentes.

2.– Ostentará la Presidencia de la Federación aquella persona que encabece la candidatura que haya resultado elegida.

Artículo 67.– Empate.

1.– En caso de empate de votos se celebrará una nueva votación en el plazo máximo que determine cada federación. En la nueva votación únicamente participarán las primeras candidaturas con igualdad de votos.

2.– Si persiste el empate, se procederá a una tercera y última votación en los términos que determine la Junta Electoral.

3.– Si nuevamente persiste el empate, la Junta Electoral procederá a un sorteo entre las candidaturas empatadas.

Artículo 68.– Falta de candidaturas.

1.– En el supuesto de no presentarse candidatura alguna la Junta Electoral volverá a abrir un nuevo plazo de presentación de candidaturas.

2.– En el supuesto de que tampoco se presenten candidaturas en el segundo plazo, la Junta Electoral comunicará dicha situación a quien ejerza la Presidencia en funciones de la federación al objeto de que convoque una asamblea general extraordinaria para acordar la disolución de la federación.

Artículo 69.– Candidatura única.

Cuando exista una sola candidatura a la Presidencia de la Federación no será necesaria la celebración de votación y la Junta Electoral procederá a proclamar como Presidenta de la Federación a la persona que encabece la candidatura.

Artículo 70.– Acta del escrutinio.

1.– Desarrollada la votación, la Mesa Electoral redactará el acta del escrutinio al objeto de que sea remitida con la mayor brevedad, junto con las papeletas de voto, a la Junta Electoral.

2.– Las y los interventores y las candidaturas tendrán derecho a obtener una certificación de dicho documento, si así lo solicitan.

3.– La Junta Electoral, recibida el acta con los resultados del escrutinio y con las incidencias de la votación, proclamará a quien encabece la candidatura ganadora como Presidente o Presidenta y, en su caso, como miembros de la Junta Directiva.

4.– Una vez proclamadas provisionalmente las candidaturas y resueltas, en su caso, las reclamaciones o recursos presentados, se realizará la proclamación definitiva.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Vacantes.

1.– El reglamento electoral de cada federación deportiva deberá regular con detalle el sistema de cobertura de vacantes en la Asamblea General.

2.– Tal sistema deberá otorgar prioridad a la cobertura de vacantes mediante suplentes en cada uno de los estamentos. Si la cobertura de vacantes mediante suplentes resulta insuficiente cada federación deportiva deberá garantizar la celebración anual de elecciones parciales.

Segunda.– Protección de datos de carácter personal.

Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos contenidos en el censo electoral.

En todo caso, será de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

El tratamiento y exposición pública de datos contenidos en el censo electoral tendrá por exclusiva finalidad garantizar el ejercicio por las personas electoras de su derecho de sufragio, no siendo posible su utilización ni cesión para ninguna finalidad distinta de aquélla.

Tercera.– Días hábiles.

Los plazos establecidos en la presente Orden o en los reglamentos federativos se refieren, salvo disposición expresa en contrario, a días hábiles, quedando excluidos los domingos y festivos.

Cuarta.– Aplicación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de la legislación electoral general.

En defecto de lo establecido en esta Orden y en los reglamentos electorales serán de aplicación en materia procedimental los principios y normas que se contienen en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En materia electoral, serán de aplicación los principios y normas que se contienen en la legislación electoral general.

Aprobación de nuevos reglamentos electorales.

En el plazo máximo de dos meses a partir de la entrada en vigor de esta Orden, todas las federaciones deportivas vascas y territoriales remitirán a los correspondientes órganos administrativos el proyecto de reglamento electoral adaptado a lo previsto en la presente Orden.

Sexta.– Levantamiento de la medida de aplazamiento.

Queda levantada la medida de aplazamiento establecida en la Orden de 9 de diciembre de 2003, de la Consejera de Cultura, por la que se aplaza el inicio de los procesos electorales de las federaciones deportivas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo normativo y regulación de supuestos especiales.

Se autoriza a la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco para dictar los acuerdos necesarios para la aplicación de esta Orden.

Segunda.– Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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