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BASE DE DATOS DE EXPLOTACIONES GANADERAS

30/06/2004
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Orden AYG/1027/2004, de 18 de junio, por la que se crea la Base de Datos de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León y se regula su mantenimiento (BOCYL de 30 de junio de 2004). Texto completo.

ORDEN AYG/1027/2004, DE 18 DE JUNIO, POR LA QUE SE CREA LA BASE DE DATOS DE EXPLOTACIONES GANADERAS DE CASTILLA Y LEÓN Y SE REGULA SU MANTENIMIENTO

La Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León crea, en su artículo 9, el Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León cuyas normas de regulación quedan establecidas en la Sección 3.ª del Capítulo II del Reglamento General de Sanidad Animal de Castilla y León, aprobado por el Decreto n.º 266/1998 de 17 de diciembre.

Por otra parte, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal establece en su artículo 38 la obligatoriedad del registro de todas las explotaciones ganaderas en su correspondiente Comunidad Autónoma. Los datos básicos de estos registros autonómicos serán incluidos en un registro nacional de carácter informativo.

Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en la referida Ley, se aprueba el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA), de ámbito nacional, en el que se fijan los datos mínimos que habrán de incluir los Registros autonómicos para su traslado al Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) así como los procedimientos básicos de actualización de los mismos.

Dicho Real Decreto establece la obligatoriedad de la inscripción del total de las explotaciones ganaderas existentes en el territorio nacional en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) a fin de posibilitar las actuaciones de carácter sanitario previstas en los programas sanitarios aplicados a nivel sectorial así como para la instauración definitiva de la Red de Alerta Sanitaria.

Asimismo, dicha base de datos constituirá el pilar sobre el que se asentará la información relativa a la trazabilidad de las producciones ganaderas, información que obligatoriamente habrá de ser suministrada a los consumidores al objeto de garantizar la salubridad de los productos de origen ganadero perseguida en el Libro Blanco de Seguridad Alimentaria.

Por otra parte, se hace preciso el establecimiento de una sistemática flexible de comunicación de información a esta base de datos que permita la adaptación de los mismos no sólo a la normativa sectorial o de otro tipo que se vaya elaborando sino también a las necesidades que imponga la evolución de las características productivas de las explotaciones.

Así pues y a fin de proceder a la informatización de los datos del total de las explotaciones ganaderas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, obrantes o no en el Registro de Explotaciones Ganaderas establecido en el Reglamento General de Sanidad Animal de Castilla y León, para su transferencia al Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) regulado mediante la publicación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

1.– El objeto de la presente Orden es el establecimiento de las normas que han de regular la inscripción, alta, actualización, modificación, cese y baja de las explotaciones ganaderas en la Base de Datos de explotaciones ganaderas de Castilla y León, que se crea adscrita a la Dirección General de Producción Agropecuaria.

La gestión de la Base de Datos se llevará a cabo, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes, por los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería.

2.– La inclusión de las explotaciones ganaderas en la Base de Datos de explotaciones ganaderas de Castilla y León no exime a sus titulares de estar en posesión de las licencias y autorizaciones que sean exigibles de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, ni presupone la tenencia de éstas.

Artículo 2.– Definiciones.

A los efectos de la presente Orden se considerará:

“Explotación ganadera”: Cualquier instalación, construcción o, en caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen, manejen o expongan al público animales pertenecientes a alguna de las especies y aptitudes que figuran en el Anexo I apartados A y B de la presente Orden y que se clasifiquen entre los tipos de explotación que figuran en el apartado C del citado Anexo I.

“Ubicación estable de la explotación”: Aquella instalación, construcción o, en caso de cría al aire libre, aquel lugar que forme parte de la explotación con carácter permanente o que, no formando parte de la explotación, su utilización sea reiterada durante determinados períodos anuales a lo largo del tiempo. Las ubicaciones estables de la explotación podrán, a su vez, clasificarse como:

• “Ubicación principal de la explotación”: Aquella instalación, construcción o, en caso de cría al aire libre, aquel lugar que forme parte de la explotación con carácter permanente o que, no formando parte de la explotación, su utilización sea reiterada durante determinados períodos anuales a lo largo del tiempo donde:

– se localicen los animales pertenecientes a la explotación durante un mayor período de tiempo o

– se localice el mayor número de animales de la explotación.

Dicha ubicación será única para cada explotación ganadera.

• “Ubicaciones secundarias de la explotación”: Cuando ya existiera ubicación principal, serán aquellas otras instalaciones, construcciones o, en caso de cría al aire libre, aquellos otros lugares que formen parte de la explotación con carácter permanente o que, no formando parte de la explotación, sean utilizados con carácter habitual en el mantenimiento de la misma.

“Inscripción”: La primera anotación de los datos relativos a explotaciones ganaderas ya existentes en la Base de Datos de explotaciones ganaderas de Castilla y León.

“Alta”: La primera anotación de los datos relativos a explotaciones ganaderas de nueva creación en la Base de Datos de explotaciones ganaderas de Castilla y León.

“Actualización”: Las anotaciones de datos de explotaciones ya existentes en la Base de Datos de explotaciones ganaderas de Castilla y León relativos a:

• la actualización anual de censos

• la comunicación de nuevos datos de la explotación no facilitados con anterioridad

“Modificación”: Las modificaciones de los datos ya recogidos en la Base de Datos de explotaciones ganaderas de Castilla y León relativos a explotaciones ya existentes en la misma.

“Cese”: La anotación del cese de explotación ganadera en la Base de Datos de explotaciones ganaderas de Castilla y León en aquellos casos en los que exista una inactividad demostrable de la explotación durante un período de un año, salvo causa de fuerza mayor.

“Baja”: La anotación de la baja de explotación ganadera en la Base de Datos de explotaciones ganaderas de Castilla y León en aquellos casos en los que exista una inactividad demostrable de la explotación durante un período mínimo de tres años, salvo causa de fuerza mayor.

Para las definiciones no contempladas en el presente artículo se atenderá a lo dispuesto en la normativa en vigor.

Los titulares de las explotaciones ganaderas de Castilla y León estarán obligados a facilitar cuanta información le sea requerida por la Administración para la gestión de la Base de Datos. Asimismo, habrán de colaborar en las actuaciones relativas a la toma de datos de sus explotaciones ya sea “in situ” o en las dependencias que la Administración establezca.

Artículo 3.– Solicitud de inscripción de la explotación en la Base de Datos.

El procedimiento para inscribir explotaciones ganaderas con actividad en la Comunidad Autónoma de Castilla y León en la Base de Datos de explotaciones ganaderas de Castilla y León será el que a continuación se indica:

1.– Presentación de la solicitud de inscripción.– Hasta el día 30 de septiembre de 2004, todos los titulares de instalaciones de explotaciones ganaderas existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León que alberguen animales de las especies y aptitudes que figuran en los apartados A y B del Anexo I de la presente Orden y que se clasifiquen entre los tipos de explotación definidos en el apartado C de dicho Anexo I, deberán presentar solicitud de inscripción de su explotación en la Base de Datos de explotaciones ganaderas de Castilla y León según modelo adjunto que figura como Anexo II de la presente Orden.

2.– Documentación complementaria.– La solicitud de inscripción se acompañará de copias de los planos catastrales de cada una de las ubicaciones estables de la explotación, salvo que se trate de colmenares apícolas trashumantes o de centros de sacrificio domiciliario.

En dichos planos aparecerán claramente referenciados el polígono y la parcela catastrales, en caso de tratarse de terreno rústico, y contendrán la siguiente información:

a) El nombre del titular, su teléfono la especie ganadera y la dirección de la explotación: paraje, localidad y municipio. Dicha información se facilitará de forma fácilmente legible.

b) La finca o fincas en la que se encuentra la ubicación estable de la explotación. Dicha información se facilitará mediante el marcado de la superficie de la finca utilizada. En caso de ser varias las ubicaciones estables de la explotación, se indicará cual de ellas es la ubicación principal.

c) La entrada principal de la finca que constituye la ubicación principal de la explotación. Dicha información se facilitará señalando una x en el perímetro de la superficie marcada anteriormente como finca en la que se encuentra la ubicación principal de la explotación.

Artículo 4.– Solicitud de alta de la explotación en la Base de Datos.

Toda explotación ganadera que pretenda iniciar su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León deberá solicitar el alta a la Base de Datos de explotaciones ganaderas de Castilla y León.

El procedimiento para la anotación de las solicitudes de alta presentadas será el que a continuación se detalla:

1.– Presentación de la solicitud de alta.– La presentación de la solicitud de alta deberá realizarse siempre “a petición de parte interesada” por el titular/es de las instalaciones (o representante del mismo), según modelo adjunto que figura como Anexo II de la presente Orden.

2.– Documentación complementaria.– La solicitud de alta se acompañará de copia de los planos catastrales, con la información que figura en el apartado 2 del artículo 3, de cada una de las ubicaciones estables de la explotación, salvo que se trate de colmenares apícolas trashumantes o de centros de sacrificio domiciliario.

Artículo 5.– Comunicación para la actualización de los datos de la explotación en la Base de Datos.

El procedimiento para la actualización de los datos relativos a las explotaciones ganaderas de Castilla y León existentes en la Base de Datos de explotaciones ganaderas de Castilla y León será el que a continuación se describe:

1.– Presentación de la comunicación de actualización anual de censos.– El plazo para la comunicación de los datos relativos al censo de las explotaciones ganaderas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León será el comprendido entre el 1 de enero y el 28 de febrero de cada año. Dicha comunicación habrá de ser presentada con carácter anual según modelo que figura como Anexo III de la presente Orden por el titular principal de los animales de la explotación y se referirá al censo medio de la explotación durante el año anterior al de la presentación de la actualización o al censo que se establezca en las disposiciones normativas específicas de cada sector. Los tipos de explotación que estarán obligados a presentar dicha comunicación anual serán:

1.– Explotaciones ganaderas de producción y de reproducción.

2.– Explotaciones de tratantes u operadores comerciales.

4.– Explotaciones de ocio, enseñanza e investigación.

10.– Pastos, siempre que los mismos no sean de aprovechamiento colectivo.

Quedarán eximidas de la presentación de esta comunicación el resto de tipos de explotaciones así como aquellas que, aún encontrándose clasificadas entre los tipos relacionados anteriormente, se encuentren obligadas a comunicar los movimientos individualizados de cada uno de sus animales a los Servicios Veterinarios Oficiales.

2.– Presentación de la comunicación de nuevos datos de la explotación no facilitados con anterioridad.– El Director General de Producción Agropecuaria, mediante Resolución al efecto, podrá establecer plazos para la comunicación de nuevos datos a la Base de Datos de explotaciones ganaderas de Castilla y León, no recogidos previamente, que completen la información anotada para las explotaciones ganaderas.

Artículo 6.– Solicitud de modificación de los datos de la explotación en la Base de Datos.

El procedimiento para la modificación de los datos básicos relativos a las explotaciones ganaderas de Castilla y León existentes en la Base de Datos de explotaciones ganaderas de Castilla y León será el que a continuación se describe:

1.– Presentación de la solicitud de modificación.– La presentación de la solicitud de modificación deberá realizarse “a petición de parte interesada” por el titular/es de las instalaciones (o representante del mismo), según modelo adjunto que figura como Anexo IV de la presente Orden.

2.– Documentación complementaria.– La solicitud de modificación se acompañará:

a) en caso de modificaciones de titularidad, de la documentación que acredite la nueva titularidad de las instalaciones y, en su caso, de los animales.

b) en caso de modificación de las ubicaciones de la explotación o ampliación de la explotación, de copia de los planos catastrales, con la información que figura en el apartado 2 del artículo 3, de cada una de las nuevas ubicaciones de la explotación, siempre que las mismas tengan carácter estable, salvo que se trate de colmenares apícolas trashumantes o de centros de sacrificio domiciliario.

Artículo 7.– Cese de explotaciones ganaderas en la Base de Datos.

Se procederá a la anotación del cese de explotación ganadera en la Base de Datos de explotaciones ganaderas de Castilla y León en aquellos casos en los que exista una inactividad demostrable de la explotación durante un período de un año en virtud de:

1.– La declaración del titular principal de las instalaciones y del titular principal de los animales de la explotación según modelo que figura como Anexo V de la presente Orden, verificada de conformidad por los Servicios Veterinarios Oficiales.

2.– La constatación por los Servicios Veterinarios Oficiales de la inexistencia de animales en la o las ubicaciones declaradas para la explotación durante este período de tiempo.

Para la autorización del reinicio de la actividad en una explotación cesada no se precisará más que la solicitud del mismo según modelo que figura como Anexo II de la presente Orden.

Artículo 8.– Baja de explotaciones ganaderas en la Base de Datos.

Se procederá a la anotación de la baja de explotación ganadera en la Base de Datos de explotaciones ganaderas de Castilla y León en aquellos casos en los que exista una inactividad demostrable de la explotación durante un período mínimo de tres años en virtud de:

1.– La declaración del titular principal de las instalaciones y del titular principal de los animales de la explotación según modelo que figura como Anexo V de la presente Orden, verificada de conformidad por los Servicios Veterinarios Oficiales.

2.– La constatación por los Servicios Veterinarios Oficiales de la inexistencia de animales en la o las ubicaciones declaradas para la explotación durante este período de tiempo.

Artículo 9.– Actuaciones administrativas en las explotaciones ganaderas.

La Consejería de Agricultura y Ganadería podrá adoptar las oportunas medidas al objeto de adecuar los datos contenidos en la Base de Datos de explotaciones ganaderas de Castilla y León con los existentes en las explotaciones. A este fin podrán realizarse:

1.– Visitas de comprobación de datos.– En estas visitas se procederá a la verificación de los datos comunicados por los titulares de las explotaciones, recogiéndose la información obtenida de las visitas para, en los casos en los que no se corresponda la información facilitada con la real, proceder a la actualización de la Base de Datos sin perjuicio de la adopción de las oportunas medidas correctoras contempladas en la correspondiente normativa sancionadora.

2.– Anotación de datos “de oficio”.– Los Servicios Veterinarios Oficiales podrán proceder, en todo momento, a la anotación de datos de las explotaciones ganaderas en la Base de Datos “de oficio” cuando dichos datos queden constatados en virtud de cualquier actuación de carácter oficial. Estas anotaciones podrán referirse tanto a inscripciones de explotaciones existentes, cuya actividad quede demostrada, y que no se hubieran comunicado a la Base de Datos, como a actualizaciones y modificaciones de los datos comunicados por los titulares de las explotaciones debido a su falta de correspondencia con la realidad. Estas anotaciones “de oficio” se llevarán a cabo sin perjuicio de la adopción de las oportunas medidas correctoras en el caso de constatarse infracciones a la normativa vigente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Director General de Producción Agropecuaria a dictar cuantas resoluciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de la presente Orden, incluida la modificación en su caso de los Anexos.

ANEXO I

EXPLOTACIONES GANADERAS

A.– Especies y grupos de especies animales contempladas en las explotaciones ganaderas:

1.– Bóvidos: vacunos, búfalos y bisontes

2.– Porcino: cerdos

3.– Ovinos

4.– Caprinos

5.– Équidos

6.– Aves de corral: gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas, faisanes, perdices y aves corredoras (ratites).

7.– Cunicultura: conejos y liebres

8.– Apicultura: abejas

9.– Especies peleteras: visón, zorro, nutria y chinchilla

10.– Especies de caza mayor: corzos, ciervos, gamos y jabalíes

11.– Piscifactorías: especies acuícolas

12.– Otras

B.– Aptitudes de animales contempladas en las explotaciones ganaderas

Los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal para cualquier uso industrial u otro fin comercial o lucrativo.

C.– Tipos de explotaciones ganaderas

1.– Explotaciones ganaderas de producción y de reproducción: Las explotaciones que mantienen y crían animales, bien con el objeto de obtener un fin lucrativo de sus producciones (incluyendo los animales selectos, semen o embriones), o bien para su destino al consumo familiar. También serán consideradas como explotaciones ganaderas de producción y de reproducción todas aquellas que no queden contempladas en los tipos que se relacionen a continuación.

2.– Explotaciones de tratantes u operadores comerciales: Las explotaciones entre cuyos titulares figura cualquier persona física o jurídica dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales, y que en un plazo máximo de treinta días después de adquirir los animales los vende o traslada desde las instalaciones de la explotación a otras explotaciones de las que no es titular.

3.– Centros de concentración de animales: Las explotaciones, incluidos los certámenes ganaderos, en las que se reúne ganado procedente de distintas explotaciones para formar lotes de animales destinados a su posterior comercio, concurso o exposición, así como los centros de testaje de animales. Se clasificarán como:

a) Centros de testaje y/o selección y reproducción animal: Cuando se trate de explotaciones reconocidas oficialmente para este fin que valoran y/o seleccionan y explotan reproductores de razas puras sobre la base de esquemas de reproducción aprobados oficialmente. Se incluyen también en este tipo las paradas de sementales de équidos.

b) Certamen ganadero: Cuando se trate de explotaciones debidamente autorizadas en las que se reúne el ganado en instalaciones adecuadas con destino a su transacción comercial ya sea para reproducción, cebo, sacrificio u otro aprovechamiento o ya sea con destino a su exposición o muestra o bien para su valoración y posterior premio, en su caso; en las en las que pueden participar todos los ganaderos o personas interesadas que reúnan, en cada caso, los requisitos exigibles.

c) Centros de agrupamiento de reproductores porcinos para desvieje: Cuando se trate de explotaciones en las que se reúnen animales reproductores porcinos para desvieje de diferentes explotaciones de origen, con destino al sacrificio, con un tiempo de estancia máximo de 48 horas y bajo control de los Servicios Veterinarios Oficiales.

d) Centros de tipificación de ovino o bovino: Cuando se trate de explotaciones con instalaciones donde llegan animales de varias explotaciones de vida con el fin de hacer lotes homogéneos para su comercialización.

e) Concentraciones de équidos de concurso o competición: Son aquellas explotaciones dedicadas, con carácter permanente o temporal, a albergar équidos para el desarrollo del deporte ecuestre de en las diferentes modalidades reguladas por las federaciones hípicas de ámbito autonómico o nacional.

f) Otros centros de concentración de animales: Sólo para las especies bovina, porcina y equina.

4.– Explotaciones de ocio, enseñanza e investigación: Las explotaciones en las que se mantienen con carácter permanente animales de las especies mencionadas en el apartado A del presente Anexo con finalidades de esparcimiento o didácticas, incluyendo los centros en los que se mantienen animales para la experimentación científica. Se clasificarán como:

a) Centros de enseñanza.

b) Centros de investigación.

c) Parques zoológicos.

d) Explotaciones para la práctica ecuestre.

e) Otras explotaciones de ocio.

5.– Mataderos: Las explotaciones o establecimientos de sacrificio de animales conforme a lo establecido en los Reales Decretos 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, 2087/1994, de 20 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral y 1543/1994, de 8 de julio, por el que se establecen los requisitos sanitarios y de policía sanitaria aplicables a la producción y comercialización de carne de conejo doméstico y de caza de granja.

6.– Plazas de toros: Las explotaciones con instalaciones o construcciones destinadas especifica o preferentemente para la celebración de espectáculos taurinos.

7.– Centros de inspección: Las explotaciones o centros diferenciados, incluidos los puestos de inspección fronterizos (designado y autorizado por las normas comunitarias), donde se realizan los controles veterinarios previos a la importación de animales vivos. Las instalaciones de dichas explotaciones estarán, en todo caso, incluidas en los recintos aduaneros correspondientes. También se entenderán como tales cualquier recinto autorizado por el órgano competente de la Administración General del Estado donde se efectúen controles veterinarios de animales vivos objeto de exportación.

8.– Centros de cuarentena: Las explotaciones autorizadas, constituidas por una o varias unidades separadas operativa y físicamente, incluidas o adscritas a un puesto de inspección fronterizo, destinadas a la introducción de animales vivos con la misma situación sanitaria, para mantenerlos en aislamiento y observación clínica a la espera de que se dictamine su situación sanitaria.

9.– Puntos de parada: Aquellos lugares en los que se interrumpe el trayecto para hacer que descansen, alimentar o abrevar los animales autorizados a tal fin.

10.– Pastos: Las explotaciones que albergan ganado de forma permanente u ocasional para el aprovechamiento mediante pastoreo de las producciones vegetales naturales o sembradas del terreno.

11.– Centros de sacrificio domiciliario: Las explotaciones autorizadas por la autoridad competente donde se sacrifican animales vivos para autoconsumo.

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