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ORDENACIÓN GENERAL DE LAS ENSEÑANZAS DE LA EDUCACIÓN INFANTIL, LA EDUCACIÓN PRIMARIA, Y LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA

29/06/2004
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Decreto 56/2004, de 18 de junio por el cual se establece la ordenación general de las enseñanzas de la educación infantil, la educación primaria, y la educación secundaria obligatoria en las Islas Baleares (BOCAIB de 29 de junio de 2004). Texto completo.

DECRETO 56/2004, DE 18 DE JUNIO POR EL CUAL SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN GENERAL DE LAS ENSEÑANZAS DE LA EDUCACIÓN INFANTIL, LA EDUCACIÓN PRIMARIA, Y LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA EN LAS ISLAS BALEARES

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación expone que la extensión y universalización de la educación básica ha supuesto un avance sustancial hacia la efectiva igualdad de oportunidades y ha facilitado un incremento en los diferentes niveles de calificación de una buena parte de la juventud. Con este innegable progreso histórico no se ocultan una serie de importantes deficiencias del sistema educativo que tienen que ser resueltas. Los problemas actuales se concretan, más bien, en la necesidad de reducir las elevadas tasas de abandono de la Educación Secundaria Obligatoria; la de mejorar el nivel medio de los conocimientos del alumnado; la de universalizar la educación y la atención en la primera infancia y en la necesidad de ampliar la atención educativa a la población adulta.

Por otra parte, los compromisos adoptados en el marco de la Unión Europea, con respecto a los sistemas de educación y formación de los países, requieren, además, la efectiva adaptación de la realidad educativa a las nuevas exigencias.

El rápido e importante incremento de la población escolar procedente de la inmigración demanda del sistema educativo nuevos instrumentos normativos y medidas organizativas y recursos que faciliten una efectiva integración, educativa y social del alumnado procedente de otros países que, con frecuencia, habla otras lenguas y proviene de otras culturas.

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación tiene como objetivos conseguir el mayor poder cualificador del sistema educativo e integrar el máximo número de alumnos. Las medidas encaminadas a promover la mejora de la calidad del sistema educativo de la presente Ley se organizan en cinco ejes fundamentales: valorar la cultura del esfuerzo como una garantía de progreso personal porqué sin esfuerzo no hay aprendizaje; orientar más abiertamente el sistema educativo hacia los resultados, porque la consolidación de la cultura del esfuerzo y la mejora de la calidad están vinculadas a la intensificación de los procesos de evaluación del alumnado; reforzar significativamente un sistema de oportunidades de calidad para todos y así ofrecer una densa red de oportunidades; elevar la consideración social del profesorado y reforzar el sistema de formación inicial con una doble dimensión científico-pedagógica; desarrollar la autonomía de los centros educativos y estimular su responsabilidad a la hora de conseguir buenos resultados por parte del alumnado.

Esta Ley, que configura, entre otras, la reforma de la ordenación general del sistema educativo del Estado de las autonomías se ha desarrollado con los siguientes Reales Decretos y Órdenes: Real Decreto de 827/2003, de 27 de junio, por el cual se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, (Boletín Oficial del Estado, BOE, nº 154, de 28 de junio de 2003); Real Decreto 829/2003 de 27 de junio por el cual se establecen las enseñanzas comunes de la Educación Infantil, (BOE nº 156, de 1 de julio de 2003); Real Decreto 830/2003, de 27 de junio, por el cual se establecen las enseñanzas comunes de la Educación Primaria, (BOE nº 157, de 2 de julio de 2003); Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el cual se establecen la ordenación general y las enseñanzas comunes de la Educación Secundaria Obligatoria, (BOE nº 158, de 3 de julio de 2003), correcciones de errores en el BOE nº 187, de 6 de agosto de 2003; Orden 1923/2003, de 8 de julio, por la cual se establecen los elementos básicos de los documentos de evaluación, de las enseñanzas escolares de régimen general reguladas por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado, (BOE nº 165, de 11 de julio de 2003), correcciones de errores en el BOE nº 189, de 8 de agosto de 2003; Real Decreto 943/2003, de 18 de julio, por el cual se regulan las condiciones para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados intelectualmente, (BOE nº 182, de 31 de julio de 2003).

Mientras la propuesta de aprobación de este Decreto estaba pendiente de la redacción del preceptivo informe del Consejo Consultivo, se ha aprobado y publicado el Real Decreto 1318/2004, de 28 de mayo, por el cual se modifica el citado Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el cual se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, la cual cosa ha llevado a tener que introducir en una disposición adicional que la aplicación de lo que se dispone en este Decreto resta condicionada al calendario establecido en el citado Real decreto 1318/2004, de 28 de mayo.

De acuerdo con el artículo 15.1 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo que dispone el artículo 27 de la Constitución y las Leyes Orgánicas que, de conformidad con la apartado 1 del artículo 81 de esta, lo desarrollan, y sin perjuicio de las facultades que el artículo 149.1.30 a. atribuye al Estado y a la Alta Inspección respecto a su cumplimiento y garantía.

Mediante el Real Decreto 1876/1997, de 12 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a las Islas Baleares en materia de enseñanza no universitaria, y de acuerdo también con la Ley Orgánica 10/2002, de 23 diciembre, de Calidad de la Educación y con los Reales Decretos y Órdenes de despliegue de esta Ley, corresponde a los órganos de gobierno de las Islas Baleares dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de estos Decretos y Órdenes.

El Gobierno de las Islas Baleares plantea una educación de calidad con el espíritu de hacer efectiva la aspiración de lograr un sistema educativo para todos los ciudadanos, arraigado al medio, inclusivo y coherente con nuestra realidad cultural y lingüística, con voluntad de inserción en la comunidad europea e internacional y con dimensión de futuro.

Esta educación de calidad tiene que contribuir a lo largo de toda la vida a conformar una sociedad plural, libre y solidaria, capaz de integrar las dimensiones individual y comunitaria desde el respeto y desde la valoración del propio patrimonio natural, histórico, lingüístico y cultural. Por esto la lengua catalana, propia de las Islas Baleares, ha de estar presente en la vertebración de la enseñanza de las Islas Baleares. La educación tiene que ser un elemento fundamental en la construcción de la personalidad de los ciudadanos y en su desarrollo en el seno de la sociedad.

Así, el Gobierno de las Islas Baleares impulsa la educación como un servicio a la sociedad, que tiene que proporcionar a los ciudadanos una formación a lo largo de toda la vida, donde las diferentes etapas educativas forman un continuo y se relacionan entre ellas, tanto desde el punto de vista de la eficacia de las acciones educativas como desde el de la eficiencia de la inversión pública en educación.

En virtud de esto, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, previo informe del Consejo Escolar de las Islas Baleares, de acuerdo con el Consejo Consultivo y con la deliberación previa del Gobierno de 18 de junio de 2004, DECRETO

CAPÍTULO I:

Disposiciones Generales

Artículo 1. Normativa La ordenación general de las enseñanzas de la Educación Infantil, de la Educación Primaria y de la Educación Secundaria Obligatoria se tiene que regir en las Islas Baleares por lo que disponen el presente Decreto y la normativa básica en esta materia.

Artículo 2. Principios generales Los principios de calidad del sistema educativo son:

a) La equidad que garantiza una igualdad de oportunidades de calidad para el pleno desarrollo de la personalidad mediante la educación en el respeto a los principios democráticos y a los derechos y libertades fundamentales.

b) La capacidad de transmitir valores que favorezcan la libertad personal, la responsabilidad social, la cohesión y mejora de las sociedades y la igualdad de derechos entre los sexos que ayuden a superar cualquier tipo de discriminación, así como la práctica de la solidaridad mediante el impulso a la participación cívica del alumnado en actividades de voluntariado.

c) La capacidad de actuar como elemento compensador de las desigualdades personales y sociales, evolucionando hacia un modelo de educación inclusiva.

d) La concepción de la educación como un proceso permanente que se extiende a lo largo de toda la vida.

e) La consideración de la responsabilidad, del esfuerzo y de la autonomía como elementos esenciales del proceso educativo.

f) La participación de los distintos sectores de la comunidad educativa, según sus competencias y responsabilidades, en el desarrollo de la actividad escolar de los centros con tal de promover un clima de convivencia y estudio.

g) La flexibilidad para adecuar su estructura y organización a los cambios, necesidades y demandas de la sociedad, y a las diversas aptitudes, intereses, expectativas y personalidades del alumnado.

h) El reconocimiento de la función docente como el factor esencial de la calidad de la educación que se manifiesta en la atención prioritaria a la formación y actualización de los docentes y a su promoción profesional.

i) La capacidad del alumnado para confiar en sus propias aptitudes y conocimientos, a la vez que desarrolla los valores y principios básicos de creatividad, iniciativa personal y espíritu emprendedor.

j) El fomento y la promoción de la investigación, la experimentación y la innovación educativa.

k) La evaluación y la inspección del conjunto del sistema educativo con respecto a su diseño, organización y procesos de enseñanza y de aprendizaje.

l) La eficacia de los centros escolares mediante el refuerzo de su autonomía y la potenciación de la función directiva.

m) La convivencia y aprendizaje de las dos lenguas oficiales teniendo en cuenta que la lengua catalana es un elemento imprescindible no sólo para la comunicación sino también para la interpretación y transmisión de nuestra identidad cultural e histórica.

n) La valoración de la diversidad cultural producida por el gran número de residentes que provienen de otros países como un elemento enriquecedor para la aceptación del compromiso de facilitar el conocimiento y el uso de las lenguas oficiales de las Islas Baleares como un elemento integrador y de cohesión.

o) El fomento del respeto a uno mismo, a los otros, al entorno y al medio.

Artículo 3. Lengua y cultura propias de la comunidad 1. La lengua catalana, propia de las Islas Baleares, en sus modalidades de mallorquín, menorquín, ibicenco y formenterenco, es la lengua de la enseñanza.

Su uso como lengua vehicular y de aprendizaje de la Educación Infantil, de la Educación Primaria, y de la Educación Secundaria Obligatoria se ha de adecuar a lo que dispone la normativa vigente. Desde la escuela se tiene que potenciar el uso y desde el Gobierno se han de adoptar las medidas encaminadas a su plena normalización.

2. La Consejería de Educación y Cultura facilitará que el alumnado extranjero se integre en la lengua y cultura propia de las Islas Baleares mediante el desarrollo de programas específicos de aprendizaje.

3. En cualquier caso, se tienen que respetar los derechos lingüísticos individuales, de acuerdo con la legislación vigente.

4. En los diferentes niveles, ciclos y etapas, han de estar presentes el conocimiento de la lengua, historia, cultura y tradición de las Islas Baleares y por esto el currículum tiene que determinar los contenidos que se han de asegurar.

Artículo 4. Currículum 1. De acuerdo con lo que dispone este Decreto, se entiende por currículum el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada uno de los niveles, etapas y ciclos del sistema educativo que tienen que guiar la práctica educativa en la Educación Infantil y en la Educación Básica Obligatoria.

2. En relación con los objetivos, contenidos y criterios de evaluación del currículum, el Gobierno del Estado fija las enseñanzas comunes, que constituyen los elementos básicos del currículum, con el fin de garantizar una formación común a todo el alumnado y la validez de los títulos correspondientes. A los contenidos de las enseñanzas comunes les corresponde, en todo caso, el 55 por 100 de los horarios escolares de las Islas Baleares.

3. El Gobierno de las Islas Baleares definirá el currículum que se tiene que seguir en la Educación Infantil, la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria que ha de incluir las enseñanzas comunes en sus propios términos, y establecerá los objetivos generales de los niveles, de las etapas y de los ciclos y, para cada área, asignatura, ámbito de conocimiento y módulo profesional, los objetivos generales, los contenidos, los criterios de evaluación y las orientaciones metodológicas.

4. Con respecto a los valores, el sistema educativo tiene la responsabilidad de transmitir normas y comportamientos que contribuyen a desarrollar y a reforzar el respeto a uno mismo, a los otros y al entorno. Esto implica una convivencia fundamentada en los principios de igualdad, responsabilidad, respeto, solidaridad, pluralismo y valores democráticos. Estos principios, juntamente con la cultura del esfuerzo personal y el espíritu crítico y activo son garantía de progreso individual y social, necesarios para la construcción de un espacio europeo común e intercultural.

Artículo 5. Tecnologías de la información EL uso progresivo de las tecnologías de la información y de la comunicación tiene que ser una herramienta de aprendizaje en la Educación Infantil y en la Educación Primaria en todas las áreas del currículum. En la Educación Secundaria estas tienen que ser usadas en el proceso de aprendizaje para encontrar, analizar, intercambiar y presentar la información y los conocimientos adquiridos en todas las asignaturas, ámbitos y módulos.

Artículo 6. Enseñanza de lenguas extranjeras La enseñanza de las lenguas extranjeras se introduce obligatoriamente a partir del primer ciclo de la Educación Primaria y con continuidad a lo largo de toda la Educación Básica Obligatoria. Sin embargo, la enseñanza de las lenguas extranjeras podrá introducirse de forma temprana en la Educación Infantil, especialmente en el último año del nivel, de acuerdo con las normas que dicte la Consejería de Educación y Cultura según lo establecido en el proyecto educativo de centro.

Artículo 7. Sociedad, cultura y religión 1. El área, el ámbito o la asignatura de sociedad, cultura y religión comprenderá dos opciones de desarrollo: una, de carácter confesional, de acuerdo con la confesión por la cual opten los padres o, en su caso, los alumnos, entre aquellas cuya enseñanza el Estado tenga acuerdos subscritos; otra, de carácter no confesional. Ambas opciones, de las cuales el alumnado tendrá que elegir una, serán de oferta obligatoria por los centros para su impartición a partir de la Educación Primaria y con continuidad a lo largo de la Educación Secundaria Obligatoria.

2. La enseñanza confesional de la religión se ajustará a aquello que se establece en el acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales subscrito entre la Santa Sede y el Estado Español y, en su caso, a aquello que se disponga en otros subscritos o que pudieran subscribirse con otras confesiones religiosas.

3. Las enseñanzas comunes de la opción no confesional son fijados por el Gobierno del Estado. La determinación del currículum de la opción confesional será competencia de las correspondientes autoridades religiosas. Las decisiones sobre utilización de libros de texto y materiales didácticos y, en su caso, su supervisión y aprobación corresponden a las autoridades religiosas respectivas, de conformidad con lo que se establece en los acuerdos subscritos con el Estado Español.

4. En el momento de la inscripción en el centro, los padres o tutores legales tienen que comunicar a la dirección del centro la opción por la cual se decantan, sin perjuicio que la puedan modificar en el inicio de cada curso.

Artículo 8. Autonomía de los centros 1. Los centros docentes tienen que tener autonomía pedagógica, organizativa y de gestión económica para favorecer la mejora continua de la educación.

2. La Consejería de Educación y Cultura fomentará esta autonomía y estimulará el trabajo en equipo del profesorado.

3. Los centros docentes dispondrán del personal, de los recursos educativos y de los materiales necesarios para garantizar una enseñanza de calidad.

4. El ejercicio de la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión económica irá acompañada del desarrollo de mecanismos de responsabilidad y, particularmente, de procedimientos de evaluación, tanto externa como interna, que sirvan de estímulo y permitan orientar adecuadamente los procesos de mejora.

5. La Consejería de Educación y Cultura promoverá acuerdos o compromisos con los centros para el desarrollo de proyectos y actuaciones que supongan una mejora continua tanto de los procesos educativos como de sus resultados.

Artículo 9. Autonomía pedagógica 1. La autonomía pedagógica de los centros educativos, con carácter general, se concretará mediante el proyecto educativo, las programaciones didácticas, el proyecto lingüístico, y los planes de acción tutorial y de orientación académica y profesional.

2. Los centros docentes han de elaborar el proyecto educativo en el cual se indicarán los objetivos y las prioridades educativas, así como los procedimientos de actuación. Para su elaboración se han de tener en cuenta las características del centro y de su entorno, así como las necesidades educativas del alumnado. El carácter propio de los centros privados y concertados queda incluido en el proyecto educativo.

3. Los centros docentes tienen que disponer de su proyecto lingüístico, insertado en el proyecto educativo y encaminado a la plena normalización de la lengua catalana. Este proyecto incluirá la planificación lingüística del centro y la consideración de la lengua catalana, propia de las Islas Baleares, como lengua vehicular de la enseñanza, de acuerdo con aquello que se prevé en la normativa vigente.

4. Los centros docentes tienen que desarrollar el currículum prescriptivo de las Islas Baleares establecido por el Gobierno y lo han de adecuar y concretar en la práctica pedagógica, mediante las programaciones didácticas. Estas, para cada ciclo y curso, tienen que contener la adecuación y la secuenciación de los objetivos generales de las áreas, asignaturas, ámbitos y módulos; la secuencia de los contenidos a lo largo de cada ciclo y curso; las estrategias metodológicas; los planes de actuación con las medidas de atención a los alumnos con necesidades educativas específicas y de refuerzo educativo, y los criterios, las estrategias y los procedimientos de evaluación del proceso de enseñanza-aprendizaje.

5. El proyecto educativo de los centros docentes con especialización curricular ha de incorporar los aspectos específicos que definan el carácter singular del centro.

6. Los centros docentes harán público su proyecto educativo y facilitarán al alumnado y a sus familias toda la información que pueda favorecer una mayor participación de la comunidad educativa.

7. Corresponde a los centros educativos, en el marco de su autonomía pedagógica, elegir, en su caso, los libros de texto y/u otros materiales que hayan de utilizarse en el desarrollo de las diversas enseñanzas. Los órganos de coordinación didáctica de los centros públicos elegirán los libros de texto y otros materiales curriculares. La edición y adopción de estos materiales no requerirá la previa autorización de la Consejería de Educación y Cultura. Esta determinará la intervención que, en el proceso interno de adopción de los libros y otros materiales curriculares, corresponde a otros órganos del centro.

8. Los libros de texto y otros materiales a que se refiere el apartado anterior habrán de reflejar y fomentar el respeto a los principios, valores, libertades, derechos y deberes constitucionales a los que ha de ajustarse toda la actividad educativa.

9. La supervisión de los libros de texto y otros materiales curriculares constituirá parte del proceso ordinario de inspección que ejerce la Consejería de Educación y Cultura sobre la totalidad de elementos que integran el proceso de enseñanza y aprendizaje.

10. Los libros de texto y materiales curriculares adoptados no podrán ser sustituidos por otros durante un periodo mínimo de cuatro años.

Excepcionalmente, cuando la programación docente lo requiera, la Consejería de Educación y Cultura podrá autorizar la modificación del plazo anteriormente establecido.

Artículo 10. Especialización curricular 1. Los centros docentes, en virtud de su autonomía pedagógica y de organización establecidas en los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y de acuerdo con el procedimiento que establezca la Consejería de Educación y Cultura, podrán incorporar en el proyecto educativo aspectos del currículum que refuercen y amplíen los ámbitos lingüístico, humanístico, científico, tecnológico, artístico, deportivo y de las tecnologías de la información y de la comunicación.

2. La autorización de una especialización curricular podrá incorporar, en su caso, la ampliación de los horarios para desarrollar los correspondientes proyectos de especialización.

3. Los centros docentes podrán añadir a su denominación específica la especialización para la cual hayan sido autorizados. Han de incluir en su proyecto educativo la información necesaria sobre la especialización correspondiente, con el fin de orientar al alumnado y a los padres o tutores legales.

4. La autorización de una especialización curricular podrá ser revocada, mediante el correspondiente procedimiento administrativo con audiencia de los interesados, por la Consejería de Educación y Cultura en el supuesto de que el resultado de la evaluación correspondiente ponga de manifiesto que no se cumplen los objetivos previstos.

5. La Consejería de Educación y Cultura dará un especial apoyo a los centros sostenidos con fondos públicos que presenten alguna especialización curricular.

Artículo 11. Alumnado con necesidades educativas específicas Se entiende como alumnado con necesidades educativas específicas:

alumnado con desventajas sociales, económicas y culturales; alumnado extranjero; alumnado superdotado intelectualmente; alumnado con necesidades educativas especiales.

Artículo 12. Alumnado en situación de desventajas sociales Con el fin de asegurar el derecho individual a una educación de calidad, los poderes públicos desarrollarán las acciones necesarias y aportarán los recursos y los apoyos precisos que permitan compensar los efectos de situaciones de desventaja social para el logro de los objetivos de educación y de formación previstos para cada uno de los del sistema educativo. Se desarrollarán actuaciones preferentes orientadas al logro efectivo de sus metas y objetivos en materia de igualdad de oportunidades y de compensación en educación, evolucionando hacia un modelo de educación inclusiva.

Artículo 13. Alumnado extranjero 1. La Consejería de Educación y Cultura tiene que garantizar la incorporación al sistema educativo del alumnado procedente de países extranjeros, especialmente en edad de escolarización obligatoria.

2. Su incorporación al sistema educativo supondrá la aceptación de las normas establecidas con carácter general y de las normas de convivencia de los centros educativos en los cuales se integren. Se adoptarán las medidas oportunas para que los padres o tutores legales del alumnado extranjero reciban la orientación necesaria sobre los derechos, deberes y oportunidades que comporta la incorporación al sistema educativo de esta Comunidad Autónoma.

3. Para el alumnado que desconozca la lengua y cultura catalanas y/o castellana, o que presente graves carencias en conocimientos básicos, la Consejería de Educación y Cultura desarrollará programas específicos de aprendizaje con el fin de facilitar su integración en el nivel correspondiente. Estos programas se podrán impartir en aulas específicas establecidas en centros que impartan enseñanzas en régimen ordinario. El desarrollo de estos programas será simultáneo a la escolarización de los alumnos en los grupos ordinarios, dependiendo del nivel y evolución de su aprendizaje.

4. EL alumnado extranjero tendrá los mismos derechos y los mismos deberes que el alumnado español.

Artículo 14. Alumnado superdotado intelectualmente El alumnado superdotado intelectualmente será objeto de una atención específica de acuerdo con el procedimiento que establezca la Consejería de Educación y Cultura. Con el fin de dar una respuesta educativa más adecuada a estos alumnos, se adoptarán las medidas necesarias para identificar y evaluar de forma temprana sus necesidades. Se facilitará la escolarización de este alumnado en centros que, por sus condiciones, puedan prestarles una atención adecuada a sus características. Igualmente se adoptarán las medidas oportunas para que los padres o tutores legales de este alumnado reciban la adecuada orientación individualizada, así como la información necesaria que los ayude en la educación de sus hijos.

Artículo 15. Alumnado con necesidades educativas especiales 1. EL alumnado con necesidades educativas especiales que requiera, en un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, y en concreto con respecto a la evaluación, ciertos apoyos y atenciones educativas por padecer discapacidades físicas, psíquicas, sensoriales o por manifestar graves trastornos de la personalidad o de conducta, tiene que tener una atención especializada, de acuerdo con los principios de no discriminación y normalización educativa, y con la finalidad de conseguir su inclusión.

2. La Consejería de Educación y Cultura aportará a los centros el personal especializado y los recursos necesarios para que el alumnado con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, pueda lograr los objetivos establecidos a todos los efectos para todo el alumnado.

3. La escolarización en unidades o centros específicos de educación especial sólo se ha de realizar si las necesidades del alumnado no pueden ser atendidas en las aulas ordinarias y/o cuando el correspondiente plan de actuación se aleje significativamente de los currículums ordinarios. La escolarización en los centros específicos de educación especial sólo se podrá llevar a término hasta los veintiún años.

4. Con el fin de facilitar la integración social y laboral del alumnado que no pueda conseguir los objetivos previstos en la enseñanza básica, la Consejería de Educación y Cultura promoverá ofertas formativas adaptadas a las necesidades específicas del alumnado.

5. La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales incluirá, también, la orientación individualizada a los padres estimulando la cooperación entre la escuela y la familia.

Artículo 16. Calendario y horario escolar 1. La Consejería de Educación y Cultura establecerá el calendario y la dedicación y distribución horaria de las áreas, asignaturas, ámbitos y módulos de cada nivel de enseñanza obligatoria.

2.En la Educación Básica Obligatoria el calendario escolar tendrá un mínimo de 175 días lectivos.

3. Los centros docentes organizarán el horario escolar de acuerdo con lo que se establece en el punto anterior. La aplicación de este horario requerirá la aprobación previa de la Consejería de Educación y Cultura.

Artículo 17. Coordinación entre niveles educativos La Consejería de Educación y Cultura tiene que promover las medidas necesarias para garantizar la coordinación adecuada entre los centros de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria con el fin de asegurar la coherencia y la continuidad armónica de la educación.

Artículo 18. Evaluación 1. El profesorado evaluará al alumnado teniendo en cuenta los objetivos específicos y los conocimientos adquiridos en cada una de las áreas, asignaturas, ámbitos y módulos, según los criterios de evaluación establecidos en el currículum para cada ciclo y curso, concretados en las programaciones didácticas. El profesorado evaluará tanto el aprendizaje del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente.

2. La Consejería de Educación y Cultura regula las características del proceso de evaluación y los documentos correspondientes que se tienen que formalizar en la Educación Infantil y en la Educación Básica Obligatoria.

3. Los centros escolares han de adoptar medidas de comunicación y de interacción periódicas con las familias, para que estén informadas y orientadas sobre los procesos de enseñanza-aprendizaje y de evaluación del alumnado.

4. EL alumnado tiene derecho a cursar la enseñanza básica obligatoria en los centros ordinarios hasta los 18 años, siempre y cuando el equipo docente considere que, de acuerdo con su actitud e interés, pueda obtener el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

5. Excepcionalmente, se podrá autorizar la permanencia en la Educación Secundaria Obligatoria hasta los 19 años a los alumnos escolarizados en aulas de Educación especial en centros ordinarios, siempre y cuando según el parecer del equipo docente puedan conseguir el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

CAPÍTULO II: la Educación Infantil Artículo 19. Principios 1. La Educación Infantil se organiza en un ciclo de tres años académicos.

2. La Educación Infantil es voluntaria y gratuita. Sin embargo, la Consejería de Educación y Cultura tiene que garantizar la existencia de un número de plazas suficientes a fin de asegurar, a la población que la solicite, la escolarización en este nivel.

3. Los alumnos podrán incorporarse al primer curso de Educación Infantil en el año natural en que cumplen los tres años y podrán permanecer escolarizados hasta los seis años.

4. La Consejería de Educación y Cultura promoverá la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en este nivel educativo.

5. Para el alumnado procedente de países extranjeros que desconozca la lengua y cultura catalanas y o/castellanas se realizarán programas específicos de aprendizaje con el fin de facilitar su integración en el curso correspondiente, de acuerdo con lo que establezca la normativa vigente.

6. Los centros de Educación Infantil tienen que cooperar con las familias como primeras responsables fundamentales de la educación de sus hijos, a fin de asegurar el desarrollo integral y armónico de los niños. En todo caso han de adoptar las medidas oportunas para que los padres o tutores legales de este alumnado reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que los ayude en la educación de sus hijos.

Artículo 20. Finalidad La finalidad de la Educación Infantil es el desarrollo físico, intelectual, afectivo, social y moral de los niños.

Artículo 21. Áreas 1. Los contenidos educativos se organizarán en áreas correspondientes a ámbitos propios de la experiencia y del desarrollo infantil, y se transmitirán a través de actividades globalizadas que tengan interés y significado para el niño.

2. Los contenidos educativos de la Educación Infantil se organizarán de acuerdo con las siguientes áreas:

a. El conocimiento y control de su propio cuerpo y la autonomía personal.

b. La convivencia con los otros y el descubrimiento del entorno.

c. El desarrollo del lenguaje y de las habilidades comunicativas.

d. La representación numérica.

e. La expresión artística y la creatividad.

3. La metodología se basará en las experiencias, las actividades y el juego, y se aplicará en un ambiente de afecto y de confianza.

4. La Consejería de Educación y Cultura promoverá la incorporación de una lengua extranjera, especialmente en el último año del nivel, y fomentará experiencias de iniciación temprana en las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

5. Para asegurar el paso adecuado entre el nivel de Educación Infantil y el de Educación Primaria, será necesario aplicar criterios de actuación conjunta mediante la práctica sistemática de la coordinación.

Artículo 22. Evaluación 1. En la Educación Infantil, la evaluación será global, continua y formativa. La observación directa y sistemática constituirá el procedimiento principal del proceso de evaluación.

2. Los maestros que impartan Educación Infantil evaluarán el proceso de enseñanza, su propia práctica educativa y el desarrollo de capacidades por parte del alumnado de acuerdo con los objetivos y los conocimientos adquiridos en este nivel.

Artículo 23. Refuerzo educativo La Consejería de Educación y Cultura promoverá que los centros educativos lleven a término medidas de apoyo y de atención educativa dirigidas al alumnado con necesidades educativas específicas.

Artículo 24. Religión En virtud de aquello que se establece en el acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales subscrito entre la Santa Sede y el Estado Español y, en su caso, con lo que dispone con los otros subscritos o que pudieran subscribirse, con otras confesiones religiosas, el currículum de la Educación Infantil incluirá enseñanzas de religión para los alumnos cuyas familias lo soliciten.

CAPÍTULO III:

La Educación Primaria Artículo 25. Principios 1. La Educación Primaria se organiza en tres ciclos de dos años académicos cada uno.

2. La Educación Primaria tiene carácter obligatorio y gratuito, comprenderá seis años académicos que se cursarán, ordinariamente, entre los seis y los doce años de edad.

3. El alumnado se incorporará, ordinariamente, al primer curso en el año natural en que cumpla seis años.

4. Los centros de Educación Primaria tienen que cooperar con las familias como primeras responsables fundamentales de la educación de sus hijos.

5. Para el alumnado procedente de países extranjeros que desconozca la lengua y cultura catalanas y o/castellanas se realizarán programas específicos de aprendizaje con el fin de facilitar su integración en el curso correspondiente, de acuerdo con lo que establezca la normativa vigente.

Artículo 26. Finalidades Las finalidades de la Educación Primaria son:

a) Facilitar al alumnado los aprendizajes de la expresión y comprensión oral, la lectura, la escritura i el cálculo.

b) La adquisición de las nociones básicas de la cultura y el hábito de convivencia, así como los de estudio y trabajo.

c) Fomentar la conciencia de pertenecer a la comunidad de las Islas Baleares y la valoración de las actitudes solidarias y no discriminatorias para que el alumnado pueda asumir sus deberes y ejercer sus derechos como ciudadanos responsables.

Estas finalidades tienen como objetivo garantizar una formación integral que contribuya al desarrollo de la personalidad del alumnado y prepararlo para cursar con aprovechamiento la Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 27. Áreas 1. La organización de las áreas de conocimiento obligatorias de la Educación Primaria se hace en torno a los ámbitos de aprendizaje siguientes:

a) Ciencias, geografía y historia b) Educación artística c) Educación física d) Lengua catalana y literatura e) Lengua castellana y literatura f) Lengua extranjera g) Matemáticas h) Sociedad, cultura y religión 2. La comprensión lectora y la capacidad de expresarse correctamente serán desarrolladas en todas las áreas. La Consejería de Educación y Cultura ha de promover las medidas necesarias para que en las distintas áreas se desarrollen actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura y de la expresión oral.

3. Las áreas que tengan carácter instrumental para la adquisición de otros conocimientos tendrán especial consideración.

4. En este nivel educativo se prestará especial atención a la realización de diagnósticos precoces, a la atención individualizada de los alumnos y al establecimiento de mecanismos de refuerzo para evitar el fracaso escolar en estas primeras edades.

5. En el primer ciclo el alumnado iniciará el aprendizaje de una lengua extranjera y se incorporará la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación a lo largo de todo el nivel.

6. Para garantizar la continuidad del proceso de formación del alumnado se establecerán los pertinentes mecanismos de coordinación con los centros de Educación Secundaria.

Artículo 28. Evaluación 1. La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua y tendrá en cuenta el progreso del alumno en el conjunto de las distintas áreas.

2. Los maestros evaluarán al alumnado teniendo en cuenta los objetivos específicos y los conocimientos adquiridos en cada una de las áreas, según los criterios de evaluación que se establezcan en el currículum.

3. EL alumnado que haya logrado los objetivos correspondientes al ciclo, establecidos en el currículum, accederá al ciclo o nivel educativo siguiente.

4. Cuando un alumno no haya logrado los objetivos, podrá permanecer un curso más en el mismo ciclo a propuesta del equipo docente. Esta medida podrá adoptarse una sola vez a lo largo de la Educación Primaria y exigirá la previa audiencia de los padres del alumno.

5. La evaluación es responsabilidad del equipo docente y el tutor tiene que coordinar y registrar las actuaciones, informaciones y decisiones del equipo de maestros que intervienen en el grupo de alumnos, relativas al proceso de evaluación.

Artículo 29. Refuerzo educativo 1. Cada maestro ha de adoptar las medidas de refuerzo educativo adecuadas para el alumnado que tenga dificultades en el proceso de enseñanza-aprendizaje.

2. El alumnado que acceda al ciclo siguiente con evaluación negativa en alguna de las áreas tiene que recibir el apoyo necesario para su recuperación.

3. La Consejería de Educación y Cultura tiene que promover que los centros educativos organicen medidas de apoyo y de atención educativa dirigida a los alumnos con necesidades educativas específicas.

CAPÍTULO IV: la Educación Secundaria Obligatoria Artículo 30. Principios 1. La Educación Secundaria Obligatoria, con carácter ordinario, incluye cuatro cursos académicos, desde los doce a los dieciséis años de edad.

2. La Educación Secundaria Obligatoria se inicia cuando ha finalizado la Educación Primaria.

3. Para el alumnado procedente de países extranjeros, con edad de escolarización obligatoria, que desconozca la lengua y cultura catalanas y o/castellanas se realizarán programas específicos de aprendizaje con el fin de facilitar su integración en el curso correspondiente, de acuerdo con lo que establezca la normativa vigente.

4. Los centros de Educación Secundaria tienen que cooperar con las familias como primeras responsables fundamentales de la educación de sus hijos, a fin de asegurar su desarrollo integral y armónico.

Artículo 31. Finalidades Las finalidades de la Educación Secundaria Obligatoria son:

a) Transmitir al alumnado los elementos básicos de la cultura, especialmente en su aspecto científico, tecnológico y humanístico.

b) Afianzar hábitos de estudio y de trabajo que favorezcan el aprendizaje autónomo y el desarrollo de sus capacidades.

c) Desarrollar, en todas las asignaturas de la etapa, la comprensión lectora y la capacidad de expresarse correctamente en público.

d) Formarlos para que asuman sus deberes y ejerzan sus derechos como ciudadanos responsables.

e) Prepararlos para su incorporación a estudios posteriores y para su inserción laboral con las garantías pertinentes.

f) Fomentar y defender la conciencia de pertenecer a la Comunidad de las Islas Baleares.

g) Conocer, respetar y estimar nuestro patrimonio con la asunción de los valores derivados de la realidad de una lengua y de una cultura propias.

Artículo 32. Asignaturas y ordenación 1. El currículum de la Educación Secundaria Obligatoria se organiza en asignaturas comunes para todo el alumnado, específicas de cada itinerario y optativas.

2. En la Educación Secundaria Obligatoria se impartirán las siguientes asignaturas comunes y específicas:

a) Biología y geología b) Ciencias de la naturaleza c) Cultura clásica d) Educación física e) Educación plástica f) Ética g) Física y química h) Geografía y historia i) Latín j) Lengua castellana y literatura k) Lengua catalana y literatura l) Lenguas extranjeras m) Matemáticas n) Música o) Tecnología p) Sociedad, cultura y religión 3. En el primer curso se impartirán las siguientes asignaturas comunes:

ciencias de la naturaleza, educación física, educación plástica, geografía e historia, lengua catalana y literatura, lengua castellana y literatura, lengua extranjera, matemáticas, tecnología y, sociedad, cultura y religión.

4. En el segundo curso se impartirán las siguientes asignaturas comunes:

ciencias de la naturaleza, educación física, geografía e historia, lengua catalana y literatura, lengua castellana y literatura, lengua extranjera, matemáticas, música, tecnología y, sociedad, cultura y religión.

5. En el primer y en el segundo curso el alumnado tiene que cursar una asignatura optativa.

Artículo 33. Itinerarios 1. En los cursos de tercer y cuarto, las enseñanzas se organizan en asignaturas comunes y en asignaturas específicas, que constituyen itinerarios formativos, de idéntico valor académico. La elección de itinerario realizada en tercero no condicionará la elección de cuarto.

2. En el tercer curso, habrá dos itinerarios: itinerario tecnológico e itinerario científico-humanístico. En el tercer curso, las asignaturas comunes serán las siguientes: biología y geología, cultura clásica, educación física, geografía e historia, lengua catalana y literatura, lengua castellana y literatura, lengua extranjera y, sociedad, cultura y religión. Serán asignaturas específicas de cada itinerario las siguientes:

Itinerario tecnológico Matemáticas A Tecnología Educación plástica Itinerario científico-humanístico Matemáticas B Física y química Música 3. El cuarto curso, denominado Curso para la orientación académica y profesional postobligatoria, tendrá carácter preparatorio de los estudios postobligatorios y de la incorporación a la vida laboral. En este curso las asignaturas comunes serán las siguientes: educación física, ética, geografía e historia, lengua catalana y literatura, lengua castellana y literatura, lengua extranjera y, sociedad, cultura y religión.

Serán asignaturas específicas de cada itinerario las siguientes:

Itinerario tecnológico Matemáticas A Tercera asignatura Itinerario científico Matemáticas B Física y química B Tercera asignatura Itinerario humanístico Matemáticas B/A Latín Tercera asignatura 4. La tercera asignatura vendrá determinada por la Consejería de Educación y Cultura de entre las siguientes: educación plástica; música; biología y geología; física y química A; tecnología, siempre y cuando en un itinerario no se cursen dos versiones diferentes de la misma asignatura.

5. Las asignaturas de matemáticas y de física y química, en el cuarto curso, se organizan en dos opciones de contenido diferente (A/B).

6. Los centros sostenidos con fondos públicos han de ofrecer todos los itinerarios establecidos.

7. En el tercero y en el cuarto curso el alumnado tiene que cursar una asignatura optativa.

8. La Consejería de Educación y Cultura regulará la oferta de asignaturas optativas que tiene que cursar el alumnado. Una segunda lengua extranjera durante toda la etapa es materia optativa de oferta obligada por parte de los centros.

Artículo 34. Programas de iniciación profesional 1. Los programas de iniciación profesional tienen como finalidad fomentar en el alumnado las capacidades necesarias que les permitan continuar los estudios o la inserción laboral.

2. Los programas de iniciación profesional tendrán una duración de dos cursos académicos con la siguiente estructura: a) formación básica, integrada por los ámbitos de conocimiento: social y lingüístico; científico y matemático; lengua extranjera, educación física y, sociedad, cultura y religión. b) formación profesional específica, integrada por módulos profesionales asociados a una calificación del Catálogo Nacional de Calificaciones Profesionales y que incluye un periodo de formación en centros de trabajo en el segundo curso.

3. Los programas de iniciación profesional están destinados al alumnado de 16 años que desee incorporarse y que, a juicio del equipo de evaluación pueda obtener por esta vía el correspondiente título. También se podrá incorporar aquel alumnado de 15 años que, tras la adecuada orientación educativa y profesional, no desee cursar ninguno de los itinerarios ofrecidos y aquel alumnado para el cual sea de aplicación el artículo 37.3 de este Decreto.

4. Corresponde a la Consejería de Educación y Cultura aprobar los programas de iniciación profesional, así como establecer los centros donde se impartirán.

Artículo 35. Evaluación 1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de la Educación Secundaria Obligatoria es continua y diferenciada según las distintas asignaturas, módulos y ámbitos del currículum. El profesorado evaluará tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y la propia práctica docente en relación con el logro de los objetivos educativos del currículum.

2. El profesor evaluará al alumnado teniendo en cuenta los objetivos específicos y los conocimientos adquiridos en cada una de las asignaturas, ámbitos y módulos según los criterios de evaluación establecidos en el currículum para cada curso y concretados en las programaciones didácticas.

3. Las calificaciones de las asignaturas, ámbitos y módulos tienen que ser decididas por el profesorado respectivo. El resto de decisiones serán adoptadas por consenso del equipo docente y si no fuera posible por mayoría simple.

4. La evaluación se tiene que hacer de forma colegiada por el equipo docente que interviene en el aprendizaje del alumnado, coordinado por el profesor tutor y con el asesoramiento del departamento de orientación. La toma de decisión ha de estar de acuerdo con los criterios establecidos en el proyecto educativo de centro y teniendo en cuenta la madurez y las posibilidades de recuperación y de progreso de cada alumno en los cursos posteriores.

Artículo 36. Medidas de apoyo y refuerzo educativo 1. En primero y en segundo de Educación Secundaria Obligatoria y, si es posible, en tercero y en cuarto de Educación Secundaria Obligatoria y en los cursos de los programas de iniciación profesional se establecerán medidas de refuerzo y apoyo dirigidas al alumnado que presente dificultades generalizadas de aprendizaje en los aspectos básicos e instrumentales de los currículums. Estas medidas han de permitir lograr los conocimientos básicos de la cultura y consolidar los objetivos de la etapa, los hábitos de estudio y trabajo, y obtener el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. La aplicación individual de las medidas tiene que ser revisada periódicamente, y en cualquiera caso, al finalizar el curso académico.

3. La Consejería de Educación y Cultura dotará a los centros educativos de los apoyos necesarios para que el alumnado con necesidades educativas específicas puedan lograr los objetivos establecidos a todos los efectos.

Artículo 37. Promoción 1. Al finalizar cada uno de los cursos de la etapa y como consecuencia del proceso de evaluación, el equipo docente, integrado por la totalidad del profesorado de cada grupo de alumnos y coordinado por el profesor tutor de este grupo, decidirá, de acuerdo con lo que se establece en los apartados siguientes.

2. El alumnado podrá realizar una prueba extraordinaria de las asignaturas, ámbitos y módulos que no haya superado, de acuerdo con la regulación que establezca la Consejería de Educación y Cultura. Una vez realizada esta prueba, cuando el número de asignaturas, ámbitos y módulos, en su caso, no superadas sea superior a dos, el alumno tiene que permanecer otro año en el mismo curso, y tiene que repetir el curso en su totalidad.

3. Cada curso podrá repetirse una sola vez. Si, tras la repetición, el alumno no cumple los requisitos para pasar al curso siguiente, el equipo de evaluación, asesorado por el departamento de orientación, y previa consulta a los padres, decidirá según proceda y en función de las necesidades del alumnado su promoción al curso siguiente:

a) A segundo curso con medidas de refuerzo si el alumno está cursando primero.

b) A un itinerario de tercero o a un programa de iniciación profesional, siempre y cuando en este último caso el alumno haya cumplidos los 15 años, si el alumno está cursando segundo.

c) A un itinerario de cuarto o a un programa de iniciación profesional, si el alumno está cursando tercero.

4. El alumnado que promocione con asignaturas, ámbitos y módulos pendientes tiene que recibir enseñanzas de recuperación que faciliten su superación.

Artículo 38. Orientación educativa 1. La tutoría y la orientación educativa, académica y profesional tendrá especial consideración en esta etapa educativa.

2. Al finalizar el segundo curso el tutor, con la información facilitada por el equipo docente y con el asesoramiento del departamento de orientación, emitirá un informe de orientación escolar para cada alumno que tendrá carácter confidencial, con el fin de orientar a las familias y a los alumnos en el momento de elegir los itinerarios, los programas de iniciación profesional o su futuro académico y profesional.

3. Asimismo, al finalizar el cuarto curso o un programa de iniciación profesional, el tutor con la información facilitada por el equipo docente y con el asesoramiento del departamento de orientación, emitirá un informe que tendrá carácter confidencial, para orientar a cada alumno sobre su futuro académico y profesional.

Artículo 39. Titulación 1. Todos los itinerarios formativos, así como los programas de iniciación profesional, conducirán al título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Este título será único y en él se hará constar la nota media de la etapa.

2. Para la obtención del título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria será necesario haber superado todas las asignaturas cursadas en los cuatro años de la etapa, así como los ámbitos y módulos del programa de iniciación profesional, en su caso.

3. Excepcionalmente, el equipo de evaluación, teniendo en cuenta la madurez académica del alumnado en relación con los objetivos de la etapa y sus posibilidades de progreso, podrá proponer para la obtención del título a cualquier alumno que al finalizar el cuarto curso tenga una o dos asignaturas no aprobadas, siempre y cuando las dos asignaturas no sean simultáneamente las instrumentales básicas de lengua castellana y literatura, lengua catalana y literatura y matemáticas.

4. En el caso de programas de iniciación profesional, se podrá proponer para obtener el título a cualquier alumno que al finalizar el segundo curso tenga, como máximo, un ámbito y un módulo no superados.

5. El título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria permitirá acceder al bachillerato, a la formación profesional de grado medio y al mundo laboral.

6. El alumnado que no obtenga el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria recibirá un certificado de escolaridad en el que constarán los años cursados.

Disposición adicional única La aplicación de lo que se dispone en este Decreto resta condicionada al Real Decreto 1318/2004, de 28 de mayo, que modifica el Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, que establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación.

Disposición derogatoria Queda derogado progresivamente según el calendario de implantación de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, el Decreto 125/2000 por el cual se establece la ordenación general de las enseñanzas de la Educación Infantil, la Educación Primaria, y la Educación Secundaria Obligatoria a las Islas Baleares; así las normas de igual o inferior rango que contravengan este Decreto.

Disposición final Este Decreto entra en vigor el día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

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