Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 28/06/2004
 
 

AYUDAS AL SECTOR DE LA PESCA Y PRODUCTOS PESQUEROS Y ACUÍCOLAS

28/06/2004
Compartir: 

Decreto 67/2004, de 6 de abril, de ayudas al sector de la pesca y productos pesqueros y acuícola (BOPV de 29 de junio de 2004). Texto completo.

DECRETO 67/2004, DE 6 DE ABRIL, DE AYUDAS AL SECTOR DE LA PESCA Y PRODUCTOS PESQUEROS Y ACUÍCOLAS

El Decreto 297/2000, de 26 de diciembre, regula las ayudas con finalidad estructural en el sector de la pesca en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo su objeto, la definición de los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, mediante el desarrollo de un marco regulador de todas las ayudas dirigidas al sector pesquero vasco.

El Decreto 298/2000, de 26 de diciembre, establece diversos programas de ayuda relativos a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de productos agrarios, silvícolas, de la pesca y la acuicultura, tanto financiados exclusivamente con cargo a los Presupuestos Generales de la CAPV, como cofinanciados entre éstos y los Fondos Comunitarios FEOGA o IFOP, según se trate de productos agrarios y silvícolas o de la pesca y la acuicultura, respectivamente.

El Decreto 228/1996, de 24 de septiembre, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca y la acuicultura sigue vigente en lo que se refiere al Capítulo III del mismo, relativo a la Compra de Buques de Ocasión.

Así mismo, es la Orden de 22 de julio de 2003 del Consejero de Agricultura y Pesca, la que abre el plazo de presentación de solicitudes para el año 2003, al amparo del Reglamento (CE) n.º 2792/1999 de 17 de diciembre, modificado por el Reglamento 2369/2002 de 20 de diciembre, para la concesión de ayudas económicas destinadas a la comercialización, puesto que las ayudas destinadas a la comercialización de productos derivados de la pesca y la acuicultura, no se encuentran recogidas en la Comunidad Autónoma del País Vasco en ninguna norma de carácter general y subvencional.

Los regímenes de ayuda cofinanciados con fondos comunitarios son consecuencia del desarrollo y aplicación, en el sector de la pesca y la acuicultura, del Reglamento (CE) n.º 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, modificado por el Reglamento (CE) n.º 2369/2002 del Consejo de 20 de diciembre, implementado en la CAPV, a través del Plan de Acciones Estructurales en el Sector de la Pesca, ambos con vigencia durante el período 2000-2006. Así mismo es necesario tener en cuenta los Reglamentos (CEE) n.º 2370/2002 y 2371/2002 del Consejo y 1438/2003 de la Comisión.

Por otra parte, el Decreto 256/2002 de 29 de octubre, establece una nueva distribución competencial entre Direcciones del Departamento de Agricultura y Pesca, atribuyendo el fomento de inversiones de las industrias de transformación pesquera y la acuicultura, así como la elaboración y ejecución de programas de ordenación y promoción de la transformación y comercialización del sector pesquero, a la Dirección de Desarrollo de Zonas Pesqueras, acciones que hasta el 12 de noviembre de 2002 (fecha de entrada en vigor del Decreto 256/2002), pertenecían a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria.

Una vez establecida la nueva distribución competencial en el Departamento de Agricultura y Pesca, y a partir de la entrada en vigor del Decreto 256/2002, de 29 de octubre, las ayudas que regula el Decreto 298/2000, de 26 de diciembre, deberán ser gestionadas, tramitadas y concedidas, para las líneas de ayuda recogidas el Capítulo VI por la Dirección de Desarrollo de Zonas Pesqueras.

A raíz de ello, el Departamento de Agricultura y Pesca ha optado por suprimir del Decreto 298/2000, de 26 de diciembre, los programas de ayudas que afecten a la comercialización y transformación de los productos de la pesca y la acuicultura, mantenimiento el citado Decreto para los programas de ayuda a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación, cofinanciados con el Fondo Comunitario FEOGA-Garantía.

En esta misma línea y como consecuencia de que a partir de la entrada en vigor del Decreto 256/2002, de 29 de octubre, las acciones en materia de fomento de las inversiones en las industrias de transformación pesquera, corresponde a la Dirección de Desarrollo de Zonas Pesqueras, y no a la Dirección de Política e Industrias Agroalimentarias, que mantiene la competencia para las actuaciones de fomento de inversiones en empresas agrarias y alimentarias.

Dadas las modificaciones de la reglamentación comunitaria, la dispersión de normas vigentes a través de las cuales se regulan programas subvencionales en el sector de la pesca y la acuicultura en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y con la intención de que todos ellos se recojan en una sola norma, para mayor claridad y coherencia, así como para facilitar a los administrados su conocimiento; se procede a publicar el presente Decreto, que tiene por objeto el establecimiento del régimen de ayudas con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura, y sus productos transformados, en el que se aglutinan los regímenes de ayudas dispersos y que se encontraban recogidos, en el Decreto 297/2000, de 26 de diciembre, en parte del Decreto 298/2000 de 26 de diciembre, en la Orden de 22 de julio de 2003 del Consejero de Agricultura y Pesca, y se adapta y modifica el régimen preexistente, teniendo en cuenta las modificaciones de la normativa comunitaria y a la experiencia acumulada en la gestión de los regímenes precedentes.

La presente norma recoge los regímenes de ayuda en el sector de la pesca, la acuicultura, y sus productos transformados, los cofinanciados por el Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP) conforme al Plan de Acciones Estructurales en el Sector de la Pesca 2000-2006.

El presente Decreto consta de once capítulos, dos disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro anexos.

El Capítulo I es de aplicación común, por regular las condiciones generales y el procedimiento de concesión de las líneas de ayuda establecidas en cada uno de los restantes capítulos, que recogen en ellos, las distintas líneas de ayudas, el Capítulo II Construcción de Buques de pesca, el Capítulo III Modernización y Reconversión de Buques Pesqueros, el Capítulo IV Ajuste de los Esfuerzos Pesqueros, el Capítulo V Ayudas Relativas a la Acuicultura, Protección y Desarrollo de los Recursos Acuáticos, el Capítulo VI Transformación y Comercialización, el Capítulo VII Acciones Realizadas por los Profesionales, el Capítulo VIII Pesca Costera Artesanal, el Capítulo IX Medidas Innovadoras de Asistencia Técnica, el Capítulo X Equipamiento e Infraestructuras de Zonas Pesqueras, el Capítulo XI Promoción y Búsqueda de Nuevas Salidas Comerciales. La Disposición Adicional Primera, recoge los requisitos para conocer la edad de los buques pesqueros, y la Disposición Adicional Segunda las condiciones de las ayudas sujetas al Convenio de Colaboración con las Entidades financieras, que deberán de cumplir aquellos que reciba ayudas indirectas, es decir ayudas a la reducción del coste financiero.

Las cuatro disposiciones transitorias prevén el régimen a aplicar a las ayudas concedidas conforme a la normativa que se deroga en el presente Decreto.

Los Anexos I a III recogen los modelos de solicitud de cada una de las líneas de ayuda que recoge el presente Decreto, y el Anexo IV los baremos de participación financiera de determinadas ayudas del presente Decreto.

Para la elaboración del presente Decreto han sido consultadas las asociaciones más representativas del sector pesquero.

En su virtud, de conformidad con la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 6 de abril de 2004,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

Es objeto del presente Decreto, el establecimiento, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, del régimen de ayudas con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura, y sus productos transformados y comercializados, que englobará las siguientes líneas de ayuda:

a) Construcción de buques pesqueros.

b) Modernización y reconversión de buques pesqueros.

c) Ajuste de los esfuerzos pesqueros: paralización definitiva de actividades pesqueras, paralización temporal y otras compensaciones financieras, y medidas socioeconómicas.

d) Ayudas relativas a la acuicultura, y protección y desarrollo de los recursos acuáticos.

e) Transformación y comercialización.

f) Acciones realizadas por profesionales.

g) Pesca costera artesanal.

h) Medidas innovadoras de asistencia técnica y proyectos piloto de pesca experimental.

i) Equipamientos e infraestructuras de zonas pesqueras.

j) Promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales.

Artículo 2.– Modalidades de ayuda.

1.– Ayudas directas: Las inversiones y gastos que se consideran subvencionables en aplicación del presente Decreto, podrán ser subvencionados a fondo perdido.

2.– Ayudas indirectas: Las inversiones y gastos que se consideren subvencionables conforme al Capítulo II (Construcción de buques de pesca), Capítulo III (Modernización y reconversión de buques pesqueros) y Sección 1ª del Capítulo V (Acuicultura), Capítulo VI (Transformación y comercialización) y que sean realizadas por pequeñas y medianas empresas (en adelante PYME) de acuerdo con la definición que se establece en la recomendación 96/280/CE de la Comisión de 3 de abril de 1996, y o las disposiciones que lo sustituyan o modifiquen, podrán ser subvencionadas, además de en forma de ayuda directa, en forma de ayuda a la reducción del coste financiero.

Esta modalidad de ayuda se refiere a las operaciones tanto de préstamo como de arrendamiento financiero, a formalizar con las Entidades Financieras, al amparo del presente Decreto y del Convenio de Colaboración suscrito ente las mismas y los Departamentos de Hacienda y de Administración Pública y de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco con fecha 5 de septiembre de 2003, de conformidad con las partes firmantes (o al posible Convenio que en un futuro pueda firmarse en sustitución del mismo); o del contrato de financiación suscrito entre el Instituto de Crédito Oficial y dichas Entidades Financieras, en el marco del protocolo de colaboración entre la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Instituto de Crédito Oficial. En tanto la Entidad cuente con saldo en la línea abierta y disponible en el ICO, las operaciones a formalizar se adecuarán a las condiciones establecidas en dicha línea.

3.– Las ayudas se determinarán conforme lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1685/2000 de la Comisión, de 28 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1260/1999 del Consejo, en lo relativo a la financiación de gastos de operaciones cofinanciadas por los fondos estructurales, en lo relativo a la elegibilidad de los gastos subvencionables.

Artículo 3.– Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de las ayudas reguladas en el presente Decreto, según el tipo de ayuda, las personas físicas o jurídicas, comunidades de bienes, las organizaciones profesionales pesqueras, transformadoras, comercializadoras de productos de la pesca y la acuicultura, las Organizaciones de Productores del sector pesquero, las Cofradías de Pescadores, que contraten, financien o realicen las inversiones y gastos que se consideren subvencionables en el presente Decreto.

Artículo 4.– Requisitos.

1.– Los solicitantes, además de los requisitos y condiciones particulares y específicos que se establezcan en cada modalidad de ayuda que se recoge en el presente Decreto, deberán reunir los siguientes requisitos generales

a) Las inversiones o gastos subvencionables deben realizarse en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) En el supuesto de personas físicas, que tengan vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma del País Vasco en los dos años anteriores, ininterrumpidamente, al momento de la solicitud de la ayuda.

c) En el supuesto de personas jurídicas, que su sede social radique en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

d) Las inversiones o gastos subvencionables no pueden estar comenzados al momento de presentar la solicitud. Esta situación se comprobará mediante Acta de Inspección Previa levantada por el servicio correspondiente del Departamento de Agricultura y Pesca.

e) El solicitante de la ayuda debe estar al corriente del pago de las obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

f) Para aquellas inversiones que así lo requieran, deberá presentarse la autorización administrativa correspondiente.

2.– Las PYMEs que soliciten ayudas a la reducción del coste financiero, al amparo del Capítulo II (Construcción de buques de pesca), Capítulo III (Modernización y reconversión de buques pesqueros) y Sección 1ª del Capítulo V (Acuicultura), Capítulo VI (Transformación y comercialización), deberán, además, cumplir los siguientes requisitos:

a) Que empleen a menos de 250 trabajadores.

b) Su volumen de negocio anual no debe superar los 40.000.000 de euros, o bien su balance general no debe rebasar los 27.000.000 de euros.

c) La empresa no debe hallarse participada, directa o indirectamente, en un 25% o más por otra empresa, o conjuntamente por varias, que no reúna algunas de las condiciones anteriormente expuestas.

3.– El umbral establecido en el párrafo anterior, podrá superarse en los dos casos siguientes:

a) Si la empresa pertenece a sociedades públicas de participación, sociedades de capital riesgo o inversiones institucionales, siempre que estos no ejerzan, individual o conjuntamente, ningún control sobre la empresa.

b) Si el capital está distribuido de tal forma, que no es posible determinar quién lo posee, y si la empresa declara que puede legítimamente presumir que, el 25% o más de su capital no pertenece a otra empresa o conjuntamente a varias empresas que no responden a la definición de PYME.

Para cualquier otra interpretación, se tendrá en cuenta lo establecido en la Recomendación de la Comisión 96/280/CE, relativa a la definición de pequeñas y medianas empresas, o las disposiciones que la sustituyan o modifiquen.

Artículo 5.– Solicitudes y documentación.

1.– Las solicitudes de ayuda estarán dirigidas al Director de Pesca, respecto de las ayudas reguladas en los Capítulos II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XI y, o al Director de Desarrollo de Zonas Pesqueras, respecto de las ayudas reguladas en los Capítulos VI, X, y se presentarán, bien en las dependencias del Departamento de Agricultura y Pesca sita en la calle Donostia-San Sebastián n.º 1 de Vitoria-Gasteiz, bien en el Servicio de Estructuras Pesqueras del Departamento de Agricultura y Pesca sito en la calle Gran Vía n.º 81, 6.º piso Dpto. 6, de Bilbao, bien en las dependencias del Servicio de Ordenación Pesquera del Departamento de Agricultura y Pesca sito en la calle Easo n.º 10, de Donostia-San Sebastián, o bien por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.– Sin perjuicio de la documentación específica que se pueda exigir para cada tipo de ayuda regulada en el presente Decreto, en común para todas ellas, y con carácter general, las personas jurídicas, presentarán su solicitud en los impresos normalizados específicos que para cada tipo de ayuda se establecen en los Anexos del presente Decreto, junto con la documentación siguiente:

a) Declaración jurada respecto de la veracidad de todos los documentos presentados.

b) Certificados actualizados de hallarse al corriente en los pagos con la Seguridad Social y con Hacienda.

c) Copia compulsada de los Estatutos Sociales.

d) Copia compulsad de la escritura de Constitución y fotocopia de la Tarjeta de Identificación Fiscal.

e) Fotocopia del D.N.I. y de la escritura que acredite el poder de representación de la persona solicitante.

f) Impreso de Alta de Terceros.

3.– Sin perjuicio de la documentación específica que se pueda exigir para cada tipo de ayuda regulada en el presente Decreto, en común para todas ellas, y con carácter general, las personas físicas, presentarán su solicitud en los impresos normalizados específicos que para cada tipo de ayuda se establecen en los Anexos del presente Decreto, junto con la documentación siguiente:

a) Declaración jurada respecto de la veracidad de todos los documentos presentados.

b) Copia del Documento Nacional de Identidad.

c) Impreso de Alta de Terceros.

d) Certificados actualizados de hallarse al corriente en los pagos con la Seguridad Social y con Hacienda.

e) Certificado acreditativo de la vecindad administrativa (certificado de empadronamiento).

4.– Si la solicitud no reúne todos los requisitos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa Resolución del Director de Pesca o del Director de Desarrollo de Zonas Pesqueras, según el tipo de ayuda, dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.– En cualquier caso, el Director de Pesca o el Director de Desarrollo de Zonas Pesqueras, según el tipo de ayuda, podrá requerir a la empresa solicitante cuanta documentación y/o información complementaria considere necesaria para la adecuada comprensión, evaluación y tramitación de la solicitud presentada, señalándose que, en lo no expresamente previsto en la presente norma, resultará de aplicación lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6.– Plazo y Convocatoria.

1.– Anualmente, por Orden del Consejero de Agricultura y Pesca, se abrirá el plazo de presentación de solicitudes. No obstante, se entenderán presentadas dentro de plazo aquellos proyectos que cuya solicitud se haya presentado de forma previa a la publicación de la Orden, siempre que sea dentro del ejercicio correspondiente.

2.– En dicha convocatoria se deberán establecer, entre otros extremos, los siguientes contenidos:

a) Plazo de presentación de solicitudes.

b) Líneas de ayuda que se van a subvencionar.

c) Dotación global máxima destinada a la financiación de las ayudas.

d) Determinación de los criterios objetivos elegidos, de entre los recogidos en los sectores e inversiones regulados en el presente Decreto, para poder cuantificar las ayudas.

e) Ponderación de los criterios objetivos de determinación de la cuantía de las ayudas.

f) Para las ayudas reguladas en la Sección 3ª del Capítulo IV, el Capítulo V, el Capítulo VII, porcentaje a subvencionar para cada línea de ayudas.

Artículo 7.– Gestión de las ayudas.

1.– El órgano competente para la gestión de las ayudas reguladas en los Capítulos VI y X, del presente Decreto es la Dirección de Desarrollo de Zonas Pesqueras, y el órgano competente para la gestión de las ayudas reguladas en los Capítulos II a V, ambos inclusive, VII a IX, ambos inclusive, y XI, es la Dirección de Pesca.

2.– El procedimiento para la concesión de las subvenciones reguladas en los Capítulos I a V y VII a XI, será la adjudicación de la ayuda de forma ordenada, en función del momento en que el expediente esté completo, sin utilizar la técnica concursal, a todos los solicitantes que cumplan con lo dispuesto en el presente Decreto y en sus normas de desarrollo y ejecución, teniendo en cuenta los porcentajes resultantes de la aplicación de los criterios objetivos elegidos y su ponderación que respecto de cada ayuda se establezcan en las órdenes anuales de apertura de plazo prevista en el artículo 6, y las cuantías fijas que en la citada Orden se establezcan, dependiendo del tipo de ayuda.

3.– El procedimiento para la concesión de las subvenciones reguladas en el Capítulo VI, será el concurso, conforme lo establecido en el artículo 51.4 del texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

Para el análisis y evolución de las solicitudes presentadas al amparo del Capítulo VI, se constituirá una Comisión de Valoración, la cual estará compuesta por tres técnicos de la Viceconsejería de Pesca. Corresponderá a la misma, sobre la base de los sectores e inversiones prioritarios y criterios objetivos de determinación de las ayudas que anualmente se determinen en la Orden anual de convocatoria de ayudas, elevar la oportuna propuesta de Resolución al Director de Desarrollo de Zonas Pesqueras.

4.– Por resolución administrativa se procederá a denegar las ayudas en el caso que el presupuesto al que deban imputarse carezca de crédito adecuado y suficiente para la finalidad perseguida. Por todo ello mientras se encuentren vigentes los programas si en un ejercicio económico se agota el crédito consignado para la concesión de las ayudas, al objeto de dar publicidad a esta circunstancia, se emitirá una resolución del Viceconsejero de Pesca, en la que se señalará la fecha en que se ha producido el agotamiento del citado crédito, publicándose la misma en el Boletín Oficial del País Vasco.

5.– En todo caso, se podrán imputar a los créditos presupuestarios de un ejercicio, las nuevas solicitudes de ayudas relativas a proyectos subvencionables presentados en ejercicios anteriores, siempre que dichos proyectos cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto y el las normas de desarrollo y ejecución, y que además no hayan podido ser atendidos con los créditos presupuestarios del ejercicio en el que se iniciaron. A los efectos de prioridad se conservará la fecha de la primera solicitud.

Artículo 8.– Resolución.

1.– Corresponde al Director de Pesca, respecto de las ayudas reguladas en los Capítulos II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XI, o al Director de Desarrollo de Zonas Pesqueras, respecto de las ayudas reguladas en los Capítulos VI, X, la resolución de las solicitudes, exigiéndose la motivación de dicha decisión cuando se aparte de la Propuesta de Resolución, la cual no tiene carácter vinculante.

2.– En dicha Resolución, se concederá, si procede, la ayuda con cargo a Presupuestos Generales de la CAPV y con cargo al fondo comunitario IFOP.

3.– Contenido mínimo de la resolución:

a) Importe de la inversión subvencionable.

b) Cantidad subvencionada como ayuda directa y, en su caso, cantidad subvencionada como ayuda destinada a la reducción del coste financiero.

c) Cantidad subvencionada con cargo a los Presupuestos Generales de la CAPV y/o con cargo al fondo comunitario IFOP.

d) Plazo en el que deben ejecutarse las actuaciones previstas, en función de las disponibilidades presupuestarias, y sus anualidades.

e) En caso de proyectos plurianuales, se fijarán las cantidades correspondientes a cada anualidad.

4.– La resolución se dictará y notificará, en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de cada una de las solicites que se presenten, transcurrido el cual sin resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.– Contra la Resolución del Director de Pesca, respecto de las ayudas reguladas en los Capítulos II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XI, o del Director de Desarrollo de Zonas Pesqueras, respecto de las ayudas reguladas en los Capítulos VI, X, de concesión o denegación de la ayuda, podrá el interesado interponer recurso de alzada ante el Viceconsejero de Pesca, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación de dicha Resolución, o en el plazo de tres meses a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6.– Sin perjuicio de la notificación individualizada de la Resolución de las ayudas previstas, por Resolución del Viceconsejero de Pesca, se publicará en el BOPV la relación de las empresas que hayan resultado beneficiarias de las ayudas concedidas al amparo del presente Decreto, con la indicación de las cuantías concedidas.

Artículo 9.– Obligaciones del beneficiario.

Sin perjuicio de las obligaciones específicas que se puedan exigir para cada tipo de ayuda regulada en el presente Decreto, en común para todas ellas y con carácter general, los beneficiarios de las ayudas reguladas en el presente Decreto, deberán cumplir, en todo caso, las siguientes obligaciones:

a) Utilizar la ayuda para el concreto destino para el que ha sido concedida.

b) Mantener las inversiones objeto de subvención durante, al menos, cinco años posteriores a su realización.

c) Poner a disposición, tanto del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco como de la Comunidad Europea, toda la documentación necesaria para que éstos puedan verificar la ejecución de la inversión y la realización del gasto.

d) Facilitar a la Oficina de Control Económico y al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, cuanta información le sea requerida en el ejercicio de sus funciones de fiscalización, del destino de las ayudas recibidas con cargo a este Decreto.

e) Comunicar al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, la obtención de otras subvenciones y ayudas para la misma finalidad procedentes de cualesquiera administraciones o entes, tanto públicos como privados.

f) Comunicar al Departamento de Agricultura y Pesca, la modificación de cualquier circunstancia, tanto objetiva como subjetiva, que se hubiese tenido en cuenta para la concesión de la subvención.

Artículo 10.– Justificación de la inversión.

1.– La justificación del destino de las ayudas para la finalidad para la que se otorgaron, se realizará, mediante la presentación, ante la Dirección de Pesca, respecto de las ayudas reguladas en los Capítulos II, III, V, VII, VIII, IX, XI, o ante la Dirección de Desarrollo de Zonas Pesqueras, respecto de las ayudas reguladas en los Capítulos VI, X, de la siguiente documentación:

a) Facturas y comprobantes de pago.

b) En caso de concesión de ayuda a la reducción del coste financiero de operaciones de préstamo, la póliza de préstamo y/o arrendamiento financiero, conforme a las condiciones establecidas en el Convenio de Colaboración suscrito entre los Departamentos de Hacienda y Administración Pública y Agricultura y Pesca y Entidades Financieras.

2.– El Director de Pesca o el Director de Desarrollo de Zonas Pesqueras, según el tipo de ayuda, podrá solicitar documentación adicional, en caso de estimarlo oportuno.

3.– Tan sólo se aceptará documentación original o, en su defecto, fotocopia compulsada.

4.– Las ayudas se determinarán conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) n..º 1685//2000 de la Comisión, de 28 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n..º 1260/1999 del Consejo, en todo lo relativo a la elección de los gastos que pueden ser subvencionables.

Artículo 11.– Pago.

1.– El pago de los proyectos e inversiones concedidos conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, y dada la particularidad de cada tipo de ayuda en él regulado, se efectuará de la forma que se contenga en cada modalidad de ayuda.

2.– En todas las líneas de ayuda contenidas en el presente Decreto, excepto en la recogida en el Capítulo III, podrá otorgarse un pago proporcional a la inversión realizada.

3.– El pago de las ayudas directas se efectuará a los beneficiarios, y el de las ayudas a la reducción del coste financiero, se abonará a las entidades financieras con las que cada beneficiario haya suscrito la/s póliza/s de préstamo/s y/o arrendamiento/s financiero/s, aplicándose a la reducción del principal del préstamo y/o arrendamiento financiero.

4.– El plazo para el pago de la ayuda, será como máximo de tres meses desde la correcta presentación de los justificantes de la inversión o gasto.

5.– La concesión y, en su caso, el pago de estas subvenciones a los beneficiarios, quedará condicionado a la terminación de cualquier procedimiento de reintegro o sancionador que, habiéndose iniciado en el marco de las ayudas o subvenciones de la misma naturaleza concedidas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos, se halle todavía en tramitación.

Artículo 12.– Renuncia.

El beneficiario perderá automáticamente el derecho reconocido mediante la Resolución, así como el derecho al cobro del total o parte de la ayuda, según los casos, cuando presente por escrito una renuncia expresa de la ayuda concedida, iniciándose a continuación y cuando proceda, el procedimiento de reintegro previsto en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre. La renuncia deberá dirigirse al Director de Pesca, respecto de las ayudas reguladas en los Capítulos II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XI y o al Director de Desarrollo de Zonas Pesqueras, respecto de las ayudas reguladas en los Capítulos VI, X.

Artículo 13.– Modificación e incumplimiento de la resolución de ayudas.

1.– Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en su caso la obtención concurrente de otras subvenciones y ayudas concedidas por cualquier otra entidad pública o privada, deberá ser solicitada por escrito a la Dirección de Pesca, respecto de las ayudas reguladas en los Capítulos II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XI, o a la Dirección de Desarrollo de Zonas Pesqueras, respecto de las ayudas reguladas en los Capítulos VI y X,, y podrá dar lugar a la modificación de la Resolución de concesión de la subvención, siempre y cuando se salvaguarden los requisitos mínimos establecidos en el presente Decreto. A estos efectos, ambas Direcciones dictarán la oportuna Resolución de modificación, en la que se reajustarán los importes de la subvención concedida sobre la nueva base.

2.– En todo caso, si el beneficiario incumpliera cualesquiera de los requisitos establecidos en el presente Decreto y demás normas aplicables, así como las condiciones que, en su caso, se establezcan en la Resolución de concesión de la subvención, o incurriera en cualquiera de las causas de reintegro previstas en el artículo 53 de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, el Director de Pesca, respecto de las ayudas reguladas en los Capítulos II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XI, o el Director de Desarrollo de Zonas Pesqueras, respecto de las ayudas reguladas en los Capítulos VI y X,, previo expediente de incumplimiento en el que se dará audiencia al interesado, declarará, mediante Resolución, la pérdida del derecho a la subvención y, en su caso, la obligación de reintegrar a la Tesorería General del País Vasco las ayudas percibidas y los intereses legales correspondientes, conforme a lo dispuesto en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre, sobre garantías y reintegros de las subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y en el citado artículo 53 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, sin perjuicio de las demás acciones que procedan. Las citadas cantidades tendrán la consideración de ingresos públicos a todos los efectos legales.

3.– Si el procedimiento de reintegro se hubiera iniciado como consecuencia de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, se pondrán en conocimiento del órgano competente para la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.

4.– El incumplimiento parcial que desvirtúe en su totalidad, a juicio de la Dirección de Pesca, respecto de las ayudas reguladas en los Capítulos II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XI y, o de la Dirección de Desarrollo de Zonas Pesqueras respecto de las ayudas reguladas en los Capítulos VI y X, un proyecto presentado y aprobado, podrá implicar la anulación de la subvención otorgada.

5.– Entre las causas de incumplimiento, deberá tenerse en cuenta los quebrantamientos contractuales de los beneficiarios de las ayudas con las Entidades Financieras, que éstas deberán comunicar a la Dirección de Pesca, respecto de las ayudas reguladas en los Capítulos II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XI, o a la Dirección de Desarrollo de Zonas Pesqueras, respecto de las ayudas reguladas en los Capítulos VI y X, independientemente que motiven la resolución o no de la operación financiera. Entre las citadas contravenciones podrá incluirse la falta de pago total o parcial de interés o principal.

6.– En el caso de que el coste definitivo real de la inversión y/o gasto fuera inferior al presupuesto de inversión y/o gasto aprobado y sobre el que se concedió la ayuda, la cuantía de la subvención concedida será minorada mediante Resolución del Director de Pesca, respecto de las ayudas reguladas en los Capítulos II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XI, o mediante Resolución del Director de Desarrollo de Zonas Pesqueras, respecto de las ayudas reguladas en los Capítulos VI, X, de liquidación de la ayuda en la proporción que resulte, aplicándose entonces el porcentaje de la subvención sobre la nueva base.

7.– En el supuesto de que el presupuesto inicialmente presentado se modificara al alza, sólo se podrá incorporar al expediente antes de que éste se halle en fase de propuesta de resolución. La presentación posterior de un presupuesto rectificado al alza no supondrá el incremento de la ayuda concedida.

Artículo 14.– Incompatibilidades.

1.– Las ayudas establecidas en el presente Decreto serán compatibles con cualesquiera otras concedidas por otras Administraciones Públicas o por entidades privadas, siempre que la suma de las subvenciones concedidas no supere los límites establecidos en el presente Decreto.

2.– En el supuesto que la suma de todas las ayudas supere dichos límites, se procederá, por Resolución del Director de Pesca, respecto de las ayudas reguladas en los Capítulos II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XI, o del Director de Desarrollo de Zonas Pesqueras, respecto de las ayudas reguladas en los Capítulos VI, X, a la minoración de la ayuda concedida.

3.– En todo caso, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 e) del presente Decreto, el beneficiario deberá comunicar por escrito a la Dirección de Pesca, respecto de las ayudas reguladas en los Capítulos II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XI, o a la Dirección de Desarrollo de Zonas Pesqueras, respecto de las ayudas reguladas en los Capítulos VI, X, la obtención de cualquier otra subvención o ayuda procedente de cualquier administración o entidad privada obtenida para la misma finalidad.

Artículo 15.– Financiación de las ayudas.

1.– Las ayudas previstas en el presente Decreto, serán cofinanciadas por el Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP) conforme al Plan de Acciones Estructurales en el Sector de la Pesca 2000-2006.

2.– El volumen total de las ayudas a conceder dentro de un ejercicio presupuestario, no superará la dotación global máxima destinada a la financiación de las ayudas, que anualmente se establezca en la Orden de convocatoria. Dicho importe podrá ser modificado, teniendo en cuenta la cuantía total de las ayudas solicitadas, en función de las disponibilidades presupuestarias no agotadas del Departamento de Agricultura y Pesca y con carácter previo a la resolución de las mismas. De dicha circunstancia se dará publicidad mediante Resolución del Viceconsejero de Pesca.

Artículo 16.– Entidades Colaboradoras.

1.– A los efectos de las ayudas económicas establecidas en el presente Decreto, podrán declararse Entidades colaboradoras, en los términos establecidos en los en el Decreto 698/1991 de 17 de diciembre y en el Decreto Legislativo 1/1997 de 11 de noviembre, entre otras, a la Federación de Cofradías de Gipuzkoa, la Federación de Cofradías de Bizkaia y Organizaciones Profesionales pesqueras, transformadoras y comercializadoras de productos de la pesca y la acuicultura, siempre que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se determinen, mediante Orden de desarrollo del presente Decreto.

Dicha Orden establecerá, asimismo, el procedimiento para poder ser nombradas Entidades colaboradoras, que concluirá con la suscripción del oportuno Acuerdo de Colaboración.

2.– Sin perjuicio del régimen básico de las obligaciones de las entidades colaboradoras, establecido en la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco y en su normativa de desarrollo, las entidades a las que se refiere el párrafo anterior, colaborarán con el Departamento de Agricultura y Pesca, para la realización de las siguientes funciones con relación a este Decreto:

a) Tramitación de las solicitudes presentadas por sus asociados.

b) Análisis de los proyectos presentados y de su plan de ejecución.

c) Recomendaciones acerca de la viabilidad de los proyectos y de su plan de ejecución.

CAPÍTULO II

CONSTRUCCIÓN DE BUQUES DE PESCA

Artículo 17.– Objeto.

El presente Capítulo regula las ayudas para la construcción de buques de pesca, cuyo puerto base proyectado radique en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 18.– Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de la ayuda regulada en el presente Capítulo, los propietarios de buques pesqueros de nueva construcción que cumplan los requisitos recogidos en el artículo 20 del presente Decreto.

Artículo 19.– Inversiones subvencionables y no subvencionables.

1.– Será objeto de subvención, la construcción de buques de pesca, de conformidad con las normas que se establecen en el presente Decreto.

2.– No se considerarán inversiones subvencionables:

a) Los equipos que no sean indispensables para la navegación.

b) La actividad pesquera, o la mejora de las condiciones de seguridad y vida a bordo.

c) Los repuestos y equipos de reserva.

d) Las redes o artes de pesca suplementarias del mismo tipo, ni los costos de aquellas que superen el 10% de los demás costos de la construcción.

e) El carburante, los lubricantes, ni en general el material no duradero.

Artículo 20.– Requisitos específicos.

Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Decreto, para poder tener derecho a la ayuda regulada en el presente capítulo, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Los buques de pesca deberán tener una eslora entre perpendiculares superior a 5 metros, menos de 400 GT, y deberán estar incluidos en la Lista Tercera del Registro de Matrícula de Buques y figurar de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

b) Los buques de pesca deberán tener su puerto base proyectado en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

c) El proyecto de nueva construcción debe disponer de tecnologías para la preservación de los caladeros y el medio marino, y permitir a la tripulación unas adecuadas condiciones de trabajo y de vida a bordo.

d) El proyecto de construcción del buque deberá disponer de la correspondiente autorización de construcción, la cual, una vez concedida, tendrá un período de validez de 18 meses, dentro del cual deberá iniciarse la construcción del buque, que entrará en servicio antes del transcurso de dos años contados desde el inicio de la nueva construcción.

Artículo 21.– Obligaciones específicas.

Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 del presente Decreto, los beneficiarios de las ayudas reguladas en el presente capítulo, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Los buques de pesca deberán destinarse a labores pesqueras, no pudiendo ser utilizados como auxiliares de otros buques pesqueros, en cuyo caso los beneficiarios estarán obligados a devolver las ayudas que hubieren recibido por este concepto.

b) Los beneficiarios de las ayudas para construcción de buques no podrán transferir la propiedad de dichas embarcaciones en un plazo de cinco años, a contar desde la fecha de entrada en servicio del buque. En este sentido, a la hora de la presentación de la solicitud de ayuda será preciso aportar una declaración jurada del solicitante por la que se compromete al cumplimiento de esta condición. En todo caso, el incumplimiento de esta condición de no transferir la propiedad en un plazo de cinco años, dará lugar al reembolso íntegro de la ayuda concedida.

c) En aquellos casos en los que la venta del buque se produzca una vez transcurridos 5 años desde la fecha de entrada en servicio, y la misma pueda originar una subvención por compra de buques de ocasión, se procederá al reembolso “prorrata temporis” de la ayuda por nueva construcción concedidas en los últimos 10 años.

d) En aquellos casos en que el buque por el que se ha recibido la ayuda se haya suprimido o causado baja en el Censo de la Flota Operativa, una vez transcurridos 5 años desde la fecha de entrada en servicio del buque, se procederá, al reembolso “prorrata temporis”, de las ayudas por la nueva construcción concedidas en los últimos 10 años.

Artículo 22.– Autorización de la nueva construcción.

1.– Las solicitudes de autorización de nueva construcción, se presentarán ante la Dirección de Pesca, que será quien autorice o deniegue, según los casos, la construcción, mediante la correspondiente Resolución del Director de Pesca.

2.– La resolución de autorización, se dictará y notificará, en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud, transcurrido el cual sin resolución expresa, los interesados podrán entender estimada su solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.– Con el propósito de respetar, en los plazos previstos, los objetivos intermedios globales y los objetivos finales por segmento de los programas de orientación plurianuales, toda autorización de construcción de buques pesqueros de la Lista Tercera del Registro de Matrícula de Buques, requerirá que la unidad que se vaya a construir, sustituya a uno o mas buques aportados como baja, y el cumplimiento de la normativa básica del Estado en materia de baja de buques.

Se solicitará, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la expedición del informe vinculante en relación con aquellos aspectos referidos a la competencia del Estado.

4.– Los buques que hayan sido objeto de ayudas por nueva construcción, modernización o compra, no podrán ser aportados como baja para nuevas construcciones hasta que hayan transcurrido como mínimo diez años desde la construcción, o cinco años desde la modernización o compra, contados desde la entrada en servicio del nuevo buque, en el primer caso, o desde la finalización de las obras de modernización, o desde la escritura de compraventa, en los dos otros casos, salvo que los nuevos armadores garanticen suficientemente por medio de aval bancario la devolución de las ayudas o su reintegro efectivo en el momento de la aportación de la baja. La cuantía de la ayuda se calculará, inicialmente, reduciendo la ayuda prorrata temporis, desde la entrada en servicio del nuevo buque, finalización de las obras de modernización o escritura de compraventa, según el tipo de ayuda, hasta la fecha de presentación de la baja. A la entrada en servicio del buque para el que se ha aportado la baja con garantía de aval bancario, se hará efectiva la devolución de la ayuda, ascendiendo el montante de la misma, a la cantidad que prorrata temporis corresponda en esa fecha, momento en el que se procederá a la devolución del aval bancario guardado en depósito.

5.– Contra la Resolución del Director de Pesca de concesión o denegación de la nueva construcción, podrá el interesado interponer recurso de alzada ante el Viceconsejero de Pesca, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación de dicha Resolución, o en el plazo de tres meses a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 23.– Documentación específica.

Sin perjuicio de la documentación general a presentar conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Decreto, los solicitantes de la ayuda regulada en el presente capítulo, deberán presentar:

a) Solicitud en el modelo establecido en el Anexo I del presente Decreto.

b) Declaración jurada del solicitante de la ayuda de no haber iniciado las obras.

c) Autorización de construcción.

d) Certificado acreditativo del puerto base proyectado del buque.

e) Memoria explicativa de las actividades pesqueras de la empresa, así como estudio de rentabilidad y descripción de los aspectos técnicos y económicos de la inversión.

f) Presupuestos originales de la inversión, previsión de los plazos de ejecución de la misma y programa de financiación previsto.

g) Se solicitará aval bancario en garantía de la devolución de las ayudas pendiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del presente Decreto.

h) Certificado de estar inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y de estar incluidos en la Lista Tercera del Registro de Matrícula de Buques.

i) Declaración jurada de compromiso de no transferir la propiedad del buque en un plazo inferior a cinco años.

Artículo 24.– Criterios objetivos y cuantía de la ayuda.

1.– La cuantía de la ayuda se establecerá, teniendo en cuenta todos o algunos de los siguientes criterios objetivos, que se elegirán y ponderarán en la Orden anual de convocatoria, prevista en el artículo 6 del presente Decreto:

a) Los buques utilicen artes y métodos más selectivos e incorporen nuevas tecnologías.

b) Características de la nueva construcción.

c) Adaptación a las exigencias de la política pesquera común.

d) Modalidad de la pesca a la que se dirija.

e) Innovación tecnológica que incorpore.

f) Puestos de trabajo que genere.

g) Contribución de la inversión al desarrollo económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

h) Concurrencia, o no, de ayudas concedidas por otras Instituciones u Organismos.

i) Importe de las disponibilidades presupuestarias en cada caso.

2.– Los gastos subvencionables de las ayudas a la construcción de buques pesqueros, no podrán sobrepasar el doble de los baremos del Cuadro 1 del Anexo IV del presente Decreto.

3.– Por otro lado, los niveles de participación del IFOP, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y de los beneficiarios, se establecerán de acuerdo con lo previsto para el Grupo 2 del Cuadro 2 del Anexo IV del presente Decreto, siempre, teniendo en cuenta, que si los recursos financieros comunitarios disponibles fueran insuficientes para garantizar la cofinanciación de las intervenciones subvencionables mediante este tipo de ayuda, las ayudas concedidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco, podrán verse aumentadas, siempre que no se sobrepase el porcentaje global de las ayudas establecido en el Cuadro 2 del Anexo IV del presente Decreto.

4.– En el caso de las inversiones en las PYMES, en el sentido de la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, los niveles de la participación financiera comunitaria de los grupos 2 y 3 podrán ser objeto de un incremento para formas de financiación distintas de las ayudas directas, sin que este incremento pueda sobrepasar el 10% del coste total subvencionable. La participación del beneficiario privado se reducirá en consecuencia.

Artículo 25.– Abono de la ayuda.

1.– El abono de la ayuda por nueva construcción, se realizará previa acreditación de las certificaciones parciales de realización de la inversión expedidas por la Dirección de Pesca. El pago será efectuado de acuerdo con los siguientes tramos:

a) El 30% de la ayuda, se pagará cuando se haya puesto la quilla del buque.

b) El otro 30%, cuando instale el motor principal a bordo y se encuentre el buque a flote.

c) El 40% restante, cuando se haya acreditado el pago del coste de la construcción total del buque.

2.– Previo al pago del último tramo de la ayuda, en el supuesto de estar pendiente el reintegro de cualquier ayuda como consecuencia de la aportación de un buque como baja para la nueva construcción, y de conformidad con lo establecido en el artículo 22, el beneficiario deberá proceder al reembolso, prorrata temporis, de la ayuda según la cantidad que corresponda en el momento de entrada en servicio de la nueva unidad o, en su caso, se procederá a la ejecución del aval bancario por el importe que corresponda.

CAPÍTULO III

MODERNIZACIÓN Y RECONVERSIÓN DE BUQUES PESQUEROS

Artículo 26.– Objeto y finalidad.

1.– El presente Capítulo regula las ayudas para el acometimiento de obras de reforma, modernización e incorporación de nuevos sistemas de captura, conservación y manipulación de la pesca a bordo en buques pesqueros.

2.– La finalidad de estas ayudas son las siguientes:

a) Racionalización de las operaciones de pesca, sobre todo, mediante la utilización de artes y métodos más selectivos.

b) Mejora de la calidad de los productos pescados y conservados a bordo, mediante la utilización de mejoras técnicas pesqueras y de conservación de las capturas y la aplicación de disposiciones sanitarias legislativas y reglamentarias.

c) Mejora de las condiciones de trabajo y seguridad.

d) Mejora de los equipos de control de las operaciones de pesca instalados en los barcos de pesca.

3.– Las ayudas reguladas en este capítulo, destinadas al equipamiento o modernización de buques de pesca, no deben suponer una introducción de nueva capacidad en términos de tonelaje, arqueo o potencia, ni deben servir para aumentar la eficacia de las artes de pesca.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en lo que se refiere a buques de pesca que tengan 5 años o mas de existencia, la modernización de la cubierta principal para mejorar la seguridad a bordo, las condiciones de trabajo, la higiene y la calidad del producto, podrá incrementar el tonelaje del buque, siempre y cuando no aumente la capacidad de las capturas del buque, no siendo necesario aportar bajas cuando se aplique este supuesto.

Artículo 27.– Inversiones subvencionables y no subvencionables.

1.– Serán objeto de subvención, los gastos e inversiones para obras de reforma, modernización e incorporación de nuevos sistemas de captura, conservación y manipulación de la pesca a bordo, en buques pesqueros.

2.– No son subvencionables, los gastos corrientes de mantenimiento y de conservación, así como la adquisición de accesorios y repuestos, y la sustitución de artes de pesca.

Artículo 28.– Requisitos específicos.

Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Decreto, para poder tener derecho a la ayuda regulada en el presente capítulo, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) El buque deberá tener al menos 5 metros de eslora entre perpendiculares.

b) El buque deberá tener su puerto base en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

c) El buque deberá estar dado de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y estar incluidos en la Lista Tercera del Registro de Matrícula de Buques.

d) Los buques deberán tener más de 5 años y menos de 30 años. Excepcionalmente, en los casos en los que la edad del buque sea superior a 30 años, las operaciones a llevar a cabo se estudiarán individualizadamente, concediéndosele en su caso un porcentaje de subvención como máximo del 30% del coste subvencionable.

e) El buque no debe estar ofertado como baja para una nueva construcción, ni para una paralización definitiva.

f) No haber iniciado las obras de modernización y reforma antes de presentar la solicitud de subvención.

g) Cumplir la normativa básica del Estado en la materia, para autorizar obras de modernización y reconversión de buques pesqueros de la Lista Tercera inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

h) El proyecto de modernización y reconversión del buque deberá disponer de la correspondiente autorización.

Artículo 29.– Obligaciones específicas.

Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 del presente Decreto, los beneficiarios de las ayudas reguladas en el presente capítulo, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) No se podrá transferir la propiedad del buque en el que se hayan llevado a cabo obras de modernización y reconversión en un período de cinco años, a contar desde la conclusión de dichas obras. El incumplimiento de esta condición dará lugar al reembolso íntegro de la ayuda concedida.

b) En aquellos casos en los que una vez transcurridos 5 años desde la fecha de finalización de los trabajos de modernización, se produzca una venta del buque que puede originar una subvención por compra de buques de ocasión, se procederá al reembolso “prorrata temporis” de las ayudas concedidas en los últimos 10 años.

c) Cuando el buque de que se trate, se haya dado de baja del registro de matricula de buques dentro del plazo de 5 años posterior a las obras de modernización, se procederá al reembolso “prorrata temporis” de las ayudas concedidas en los últimos 10 años.

Artículo 30.– Autorización de obra.

1.– Las solicitudes de autorización de obra de modernización o reconversión de buques pesqueros, según los casos que requieren autorización, se presentarán ante la Dirección de Pesca, que será quien autorice o deniegue la modernización, mediante la correspondiente Resolución del Director de Pesca.

2.– La resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud, transcurrido el cual sin resolución expresa, los interesados podrán entender estimada su solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.– Se solicitará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la expedición de informe vinculante en relación con aquellos aspectos referidos a la competencia exclusiva del Estado.

4.– Contra la Resolución del Director de Pesca de concesión o denegación de la modernización, podrá el interesado interponer recurso de alzada ante el Viceconsejero de Pesca, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación de dicha Resolución, o en el plazo de tres meses a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 31.– Documentación específica.

Sin perjuicio de la documentación general a presentar conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Decreto, los solicitantes de la ayuda regulada en el presente capítulo, deberán presentar:

a) Solicitud en el modelo establecido en el Anexo I del presente Decreto.

b) Autorización de realización de la obra de modernización o reconversión.

c) Declaración jurada de que el buque no esta ofertado como baja para una nueva construcción ni para una paralización definitiva.

d) Memoria explicativa de las actividades pesqueras de la empresa, así como estudio de rentabilidad y descripción de los aspectos técnicos y económicos de la inversión.

e) Presupuestos originales de la inversión, previsión de los plazos de ejecución de la misma y programa de financiación previsto.

f) Declaración jurada de compromiso de no transferir la propiedad del buque en un plazo inferior a cinco años.

g) Certificación registral de la titularidad del buque y sus cargas.

h) Certificado de estar inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y de estar incluidos en la Lista Tercera del Registro de Matrícula de Buques.

Artículo 32.– Criterios objetivos y cuantía de la ayuda.

1.– La cuantía de la ayuda se establecerá teniendo en cuenta, todos o algunos, de los siguientes criterios objetivos, que se elegirán y ponderarán en la Orden anual de convocatoria, prevista en el artículo 6 del presente Decreto:

a) Modernización de la flota pesquera artesanal.

b) Mejora de las condiciones de trabajo y seguridad a bordo.

c) Tecnología destinada a incrementar la selectividad de la pesca.

2.– Los costes subvencionables de las ayudas a la modernización de buques pesqueros, no podrán sobrepasar el 50% de los costes subvencionables de las ayudas en materia de construcción, indicados en el artículo 27 del presente Decreto.

3.– Los niveles de participación se establecerán, de acuerdo con lo previsto para el Grupo 2 del Cuadro 2 del Anexo IV del presente Decreto, teniendo en cuenta que, tal y como ocurre en la línea de nueva construcción, cabe la posibilidad de que la ayuda que se conceda para modernización y reconversión de buques sea a fondo perdido y financiera, siempre en el marco de los límites anteriormente establecidos.

Asimismo, deberá tenerse en cuenta que, si los recursos financieros comunitarios disponibles fueran insuficientes para garantizar la cofinanciación de las intervenciones subvencionables mediante este tipo de ayuda, las ayudas concedidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco, podrán verse aumentadas, siempre que no se sobrepase el porcentaje global de las ayudas establecido en el Cuadro 2 del Anexo IV del presente Decreto.

4.– En el caso de las inversiones en las pequeñas y medianas empresas, en el sentido de la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, los niveles de la participación financiera comunitaria de los grupos 2 y 3 podrán ser objeto de un incremento para formas de financiación distintas de las ayudas directas, sin que este incremento pueda sobrepasar el 10% del coste total subvencionable. La participación del beneficiario privado se reducirá en consecuencia.

Artículo 33.– Abono de la ayuda.

El pago de la ayuda se realizará, una vez justificadas la ejecución y pago de las obras de modernización y reconversión, mediante presentación de la documentación prevista en el artículo 10 del presente Decreto.

CAPÍTULO IV

AJUSTE DE LOS ESFUERZOS PESQUEROS

SECCIÓN 1ª

PARALIZACIÓN DEFINITIVA

Artículo 34.-Objeto.

1.– La presente sección regula, las ayudas de paralización definitiva o supresión de todas las actividades pesqueras de los buques con puerto base en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– La Dirección de Pesca adoptará las disposiciones oportunas para garantizar que los buques beneficiados por las ayudas reguladas en la presente sección, sean eliminados del Registro de Matrícula de Buques pesqueros del Censo de la Flota Pesquera Operativa y del fichero comunitario de buques de pesca.

Artículo 35.– Acciones subvencionables.

1.– Las ayudas a la paralización definitiva o a la supresión de toda actividad pesquera del buque, podrán incluir alguna de las acciones siguientes:

a) El desguace del buque o hundimiento sustitutorio del desguace.

b) Hasta el 31 de diciembre de 2004, el traspaso definitivo del buque a un tercer país, incluso en el marco de una sociedad mixta, previo acuerdo de las autoridades competentes, siempre que se cumpla lo establecido en el apartado f) del artículo 36 del presente Decreto.

c) La asignación definitiva del buque a tareas no lucrativas que no sean pesqueras, exceptuando cambios a las listas cuartas y séptima.

2.– Cuando el buque que tenga un arqueo inferior a 22 GT, sólo el desguace o hundimiento sustitutorio del mismo podrá beneficiarse de ayudas por paralización definitiva.

3.– Todo buque pesquero al que se aplique un plan de recuperación adoptado por el Consejo de la Unión Europea, podrá optar a un prima por desguace aumentada, con arreglo al artículo 40.5 del presente Decreto, siempre que:

a) El buque pesquero también pueda optar a las primas por desguace con arreglo a lo previsto en el presente Decreto.

b) Su esfuerzo pesquero haya tenido que reducirse un 25% o mas de resultas de un plan de recuperación.

Artículo 36.– Requisitos específicos.

Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Decreto, para poder tener derecho a la ayuda regulada en el presente capítulo, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Que no hayan aportado el buque como baja para una nueva construcción o modernización.

b) Que, en su caso, reembolsen, íntegramente y en su totalidad, las ayudas que hubieran recibido en los últimos cinco años en concepto de modernización y compra de la embarcación de que se trate.

c) Que los buques estén inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y estén incluidos en la Lista Tercera del Registro de Matrícula de Buques.

d) Que los buques estén en activo y hayan ejercido una actividad pesquera, de al menos 75 días de marea durante cada uno de los dos últimos períodos de doce meses anteriores a la fecha de solicitud de la paralización definitiva, o bien, en su caso, una actividad pesquera de al menos el 80% del número de días de marea permitida por la normativa vigente.

e) Que el buque tenga puerto base en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

f) Que el armador que solicite la ayuda sea propietario del buque.

g) Que los buques tengan diez años o más de antigüedad.

h) En el supuesto de traspaso definitivo del buque a un tercer país, y hasta el 31 de diciembre de 2004:

1.– Que exista un acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y el tercer país de traspaso, así como las garantías adecuadas de que no se va a vulnerar el derecho internacional, en particular, en lo que se refiere a las normas de conservación y gestión de los recursos marinos u otros objetivos de la política pesquera común, y en lo que se refiere a las condiciones de trabajo de los pescadores.

2.– Que el país tercero al que se traspase el buque no sea un país candidato a la adhesión.

3.– Que el traspaso suponga una reducción del esfuerzo pesquero, respecto de los recursos previamente explotados por el buque traspasado, no obstante no se aplicará esta condición cuando el buque traspasado haya perdido posibilidades de pesca, en el marco de un acuerdo pesquero con la Comunidad o en el marco de otro acuerdo.

4.– Si el tercer país al que se va a traspasar el buque no es parte contratante ni parte cooperadora de las organizaciones profesionales de pesca del País Vasco, que dichas organizaciones hayan comprobado que ese país permite emplear métodos de pesca que no ponen en peligro la eficacia de las medidas internacionales de conservación.

Artículo 37.– Obligaciones específicas.

Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 del presente Decreto, los beneficiarios de las ayudas reguladas en el presente capítulo, deberán cumplir la siguiente obligación: compromiso del propietario del buque sobre el que se haya concedido la ayuda, y que haya sido eliminado del Registro de Matrícula de Buques pesqueros del Censo de la Flota Pesquera Operativa y del fichero comunitario de buques de pesca, de garantizar que el buque quede definitivamente excluido del ejercicio de la pesca.

Artículo 38.– Documentación específica.

Sin perjuicio de la documentación general a presentar conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Decreto, los solicitantes de la ayuda regulada en el presente capítulo, deberán presentar:

a) Solicitud en el modelo establecido en el Anexo I del presente Decreto.

b) Relación de los tripulantes del buque objeto de ajuste estructural.

c) Certificado acreditativo del puerto base del buque.

d) Certificación registral de la titularidad del buque y sus cargas.

e) Certificado de estar inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y de estar incluido en la Lista Tercera del Registro de Matrícula de Buques.

f) Aval bancario en garantía de la devolución de las ayudas pendientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.4 del presente Decreto.

Artículo 39.– Criterios objetivos.

La cuantía de la ayuda se establecerá, teniendo en cuenta todos o algunos de los siguientes criterios objetivos, que se elegirán y ponderarán en la Orden anual de apertura de convocatoria prevista en el artículo 6 del presente Decreto:

a) Existencia de un plan de recuperación, que contemple esta medida para especies objeto de explotación relevante por parte del buque.

b) Mayor coeficiente entre el arqueo del buque a construir y el arqueo del buque a desguazar, en el ámbito de la empresa, puerto o subsector.

c) Mayor edad del buque.

d) Mayor edad de los armadores.

e) Características de los buques, que se determinará en la Orden anual de apertura de convocatoria establecida en el artículo 6 del presente Decreto.

f) Tipo de captura, que se determinará en la Orden anual de apertura de convocatoria establecida en el artículo 6 del presente Decreto.

g) Existencia de un proyecto de desarrollo dentro del ámbito pesquero.

Artículo 40.– Cuantía de las ayudas.

1.– Las primas por desguace pagadas a los beneficiarios no podrán sobrepasar los siguientes límites:

a) Buques de 10 a 15 años: baremos del Cuadro 1 del Anexo IV del presente Decreto.

b) Buques de 16 a 29 años: baremos del Cuadro 1 del Anexo IV del presente Decreto, reducidos en un 1,5% por cada año que sobrepase los 15 años.

c) Buques de 30 años o más: baremos del Cuadro 1 del Anexo IV del presente Decreto, reducidos en un 22,5%.

2.– Las primas por traspaso definitivo, en el marco de una sociedad mixta, no podrán exceder del 80% de las cuantías máximas de las primas por desguace, previstas en el apartado 1 del presente artículo. No obstante, no se admitirá ninguna ayuda pública por este concepto, para los buques de tonelaje inferior a 20 TRB o 22 GT o que tengan 30 años o más.

Las solicitudes de ayuda por constitución de Sociedades Mixtas se presentarán ante la Secretaría General de Pesca Marítima, que las resolverá oportunamente siempre y cuando se cumpla lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (CE) n..º 2792/99.

3.– En el supuesto de las primas por otros traspasos definitivos a un tercer país, los importes máximos de las primas por desguace se verán reducidas en un 70%.No obstante, no se admitirá ninguna ayuda por este concepto para los buques de tonelaje inferior a 20 TRB o 22 GT o que tengan 30 años o más.

4.– Las primas por reasignación permanente de buque pesquero con fines no lucrativos distintos de la pesca, serán las establecidas en el punto 1 del presente artículo.

5.– Las primas de la ayuda prevista en el artículo 35.3, se otorgarán de acuerdo con los baremos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, aumentadas en un 20%.

6.– Las primas por paralización definitiva no serán acumulables con otras ayudas concedidas al amparo del Reglamento (CE) n.º 2792/1999, o de los Reglamentos (CEE) n.º 2908/83, 4028/86 y (CE) 2468/98. Estas primas estarán condicionadas a la devolución de:

a) Una parte del importe percibido anteriormente, en caso de prima a una asociación temporal de empresas; esta parte se calculará prorrata temporis del periodo de cinco años precedentes a la paralización definitiva.

b) La totalidad del importe percibido con anterioridad, en caso de ayuda a la paralización temporal de actividad, abonada durante el año anterior a la paralización definitiva o a la constitución de la sociedad mixta.

Artículo 41.– Abono de la ayuda.

El abono de la ayuda por paralización definitiva, se realizará una vez presentada la siguiente documentación:

a) Acreditación de la materialización de la paralización.

b) Justificantes del abono de los costes correspondientes al reintegro de las ayudas por modernización, paralización temporal o acceso a la propiedad anteriores.

c) Copia del escrito mediante el que el cual, el armador hubiera notificado a los tripulantes del buque afectado la concesión de la correspondiente ayuda por la paralización, escrito que deberá estar firmado por todos los tripulantes de la embarcación objeto de ajuste estructural.

SECCIÓN 2ª

PARALIZACIÓN TEMPORAL Y OTRAS COMPENSACIONES FINANCIERAS

Artículo 42.– Objeto.

La presente sección, regula las compensaciones económicas por la paralización temporal de buques pesqueros con puerto base en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 43.– Beneficiarios.

Serán beneficiarios de las ayudas recogidas en la presente sección, los propietarios de buques y/o tripulantes.

Artículo 44.– Supuestos subvencionables.

1.– Podrá prestarse ayuda financiera a los propietarios de buques y/o tripulantes por paralización temporal cuando la paralización temporal se produzcan por los siguientes supuestos:

a) Acontecimientos imprevisibles, en particular si es resultado de causas biológicas, siendo necesario enviar previamente a la Comisión Europea las justificaciones científicas apropiadas.

b) Suspensión o no renovación de un Acuerdo Pesquero para las flotas comunitarias que dependan del mismo.

c) Establecimiento de un plan de recuperación de un recurso amenazado por la extinción, en los términos establecidos por el Reglamento (CE) n.º 2792/1999 del Consejo.

d) Restricción técnica, derivada de una Decisión del Consejo, del uso de determinadas artes o métodos de pesca.

2.– Las medidas contempladas en el apartado anterior, no podrán ser invocadas como contribución a la consecución de los objetivos del Programa de Orientación Plurianual de la Flota Pesquera, ni estar motivadas por una paralización estacional recurrente derivada de la gestión normal de la pesquería.

Artículo 45.– Autorización de la paralización temporal.

1.– Será el Director de Pesca, quien mediante Resolución, que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco, declarará la Paralización Temporal de la actividad de la flota pesquera vasca, cuando se den los supuestos necesarios para ello.

2.– En dicha Resolución se incluirá el período temporal de la paralización temporal y las condiciones específicas de ésta.

Artículo 46.– Requisitos específicos.

Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Decreto, para poder tener derecho a la ayuda regulada en el presente capítulo, los propietarios de buques y/o tripulantes deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) El buque deberá estar dado de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, y matriculado en la lista tercera del Registro de Matrícula de Buques.

b) El buque deberá tener su puerto base en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 47.– Documentación específica.

Sin perjuicio de la documentación general a presentar conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Decreto, los propietarios de buques y/o tripulantes solicitantes de la ayuda regulada en el presente capítulo, deberán presentar:

a) Solicitud en el modelo establecido en el Anexo I del presente Decreto.

b) Certificado de estar dado de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y matriculado en la Lista Tercera del Registro de Matrícula de Buques.

c) Certificado acreditativo del puerto base del buque.

Artículo 48.– Criterios objetivos y cuantía de la ayuda.

1.– La cuantía de la ayuda no podrá sobrepasar los baremos establecidos en el Grupo 1 del Anexo IV del presente Decreto.

2.– La cuantía de la ayuda se establecerá teniendo en cuenta todos o algunos de los siguientes criterios objetivos, que se elegirán y ponderarán en la Orden anual de convocatoria prevista en el artículo 6 del presente Decreto:

a) El perjuicio real sufrido.

b) La importancia de los esfuerzos de reconversión.

c) La amplitud del Plan de recuperación.

d) Los esfuerzos de adaptación técnica.

Artículo 49.– Duración de la ayuda.

La duración de la ayuda dependerá, de los supuestos que hayan originado la paralización temporal, así:

a) Si se ha producido por acontecimientos imprevisibles, en particular si es resultado de causas biológicas, siendo necesario enviar previamente a la Comisión Europea las justificaciones científicas apropiadas, el período máximo de concesión será de tres meses consecutivos, o seis meses en total para el período de 2000-2006.

b) Si se ha producido por suspensión o no renovación de un Acuerdo Pesquero para las flotas comunitarias que dependan del mismo, el período máximo de concesión será de seis meses prorrogables por otros seis meses, siempre que se aplique a la flota de que se trate un plan de reconversión aprobado por la Comisión.

c) Si se ha producido por el establecimiento de un plan de recuperación de un recurso amenazado, por la extinción en los términos establecidos por el Reglamento 2792/1999 del Consejo, el período máximo de concesión será de un año prorrogable por un año más.

d) Si se ha producido por la restricción técnica, derivada de una Decisión del Consejo, del uso de determinadas artes o métodos de pesca, el período máximo de concesión será de seis meses.

Artículo 50.– Abono de la ayuda.

La ayuda regulada en la presente sección, se abonará una vez presentada la documentación acreditativa de que se ha realizado efectivamente la parada del buque.

SECCIÓN 3ª

MEDIDAS SOCIOECONÓMICAS

Artículo 51.– Objeto.

La presente sección, regula, las ayudas de carácter socioeconómico a los pescadores afectados por las medidas de reestructuración del sector pesquero de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 52.– Beneficiarios.

Serán beneficiarios de las ayudas recogidas en la presente sección, los pescadores, entendiéndose por pescador, a los efectos de la presente ayuda, cualquier persona que ejerza su actividad profesional principal a bordo de un buque de pesca marítima en activo cuyo puerto base radique en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 53.– Medidas subvencionables.

La ayuda podrá destinarse a las medidas siguientes:

a) Ayuda a la jubilación anticipada de pescadores.

b) Concesión de primas globales individuales a los pescadores.

c) Concesión de primas globales individuales no renovables a los pescadores.

d) Concesión de primas individuales a pescadores de edad inferior a 35 años.

Artículo 54.– Requisitos específicos.

Para poder acogerse a las ayudas reguladas en la presente sección, los pescadores deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Para las ayudas a la jubilación anticipada:

1.– Estar dado de alta en el Régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, y haber completado, al menos al cumplir los sesenta y cinco años, un período mínimo de cotización de quince años.

2.– En el momento de acogerse a la jubilación anticipada, la edad de los beneficiarios no podrá diferir en más de 10 años de la edad legal de jubilación establecida legalmente o deberá ser como mínimo de 55 años.

3.– Los beneficiarios deberán acreditar haber ejercido, durante un mínimo de 10 años, la profesión de pescador.

4.– Estar enrolado y en alta, o en alguna de las situaciones asimiladas al alta, no pudiendo los beneficiarios superar el número de puestos de trabajo suprimidos a bordo de buques pesqueros como resultado de la paralización definitiva de las actividades pesqueras, durante todo el período de programación.

b) Para la concesión de primas globales individuales a los pescadores:

1.– Estar dado de alta en el Régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, y acreditar haber ejercido la profesión durante doce meses como mínimo, y en los casos de menor cotización, se disminuirá la prima proporcionalmente.

2.– Que el buque pesquero en el que estén embarcados los beneficiarios de la medida, sea objeto de una paralización definitiva de las actividades pesqueras.

3.– Estar enrolado y en alta, o en alguna de las situaciones asimiladas al alta, en el buque objeto de ajuste estructural, desde el momento en que el armador solicite la prima por paralización definitiva, hasta que finalice la relación con la empresa armadora, salvo que pueda justificar su ausencia.

c) Para la concesión de primas globales individuales no renovables a los pescadores:

1.– Estar dado de alta en el Régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

2.– Acreditar, al menos, cinco años de ejercicio de la profesión.

3.– Estar incluido dentro de un plan social individual o colectivo, con vistas a su reconversión profesional, o la diversificación de sus actividades en un sector que no sea el de la pesca marítima.

d) Para la concesión de primas individuales a pescadores de edad inferior a 35 años:

1.– Estar dado de alta en el Régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

2.– Acreditar, al menos, cinco años de ejercicio de la profesión o bien que puedan acreditar una formación profesional equivalente.

3.– Que adquieran, por primera vez, un buque de pesca en propiedad total o parcial (50% al menos), siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

– Que el buque de pesca tenga una eslora entre 7 y 24 metros; una edad entre 10 y 20 años en el momento de la adquisición, y que esté operativo e inscrito en el registro de buques de pesca correspondiente.

– Que la transferencia de la propiedad no tenga lugar dentro de la misma familia hasta el segundo grado de parentesco.

Artículo 55.– Obligaciones específicas.

1.– Para la percepción de las ayudas reguladas en la presente sección, en todos los casos, los beneficiarios:

a) No deberán ejercer ninguna actividad laboral, salvo en el caso de los beneficiarios de las ayudas del apartado c) del artículo anterior, que deberán garantizar el ejercicio de una nueva actividad.

b) No deberán ser pensionistas por jubilación, en cualquier régimen de la Seguridad Social.

c) No deberán percibir pensión por incapacidad permanente total o gran invalidez.

2.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en concreto y dependiendo del tipo de ayuda:

a) Para la percepción de la ayuda por jubilación anticipada, deberá haber abandonado definitivamente la profesión de pescador.

b) Para la percepción de primas globales individuales, el beneficiario estará obligado a rembolsar, prorrata temporis, la ayuda percibida si vuelve a ejercer la profesión de pescador, en un plazo inferior a un año tras el cobro de la prima.

c) Para la percepción de primas globales individuales no renovables, destinadas a la reconversión profesional en un sector que no sea el de la pesca marítima, el beneficiario estará obligado a rembolsar, prorrata temporis, la ayuda percibida si vuelve a ejercer la profesión de pescador en un plazo inferior a cinco años tras el cobro de la prima. Así mismo, dichas primas deberán contribuir a la reducción del esfuerzo pesquero, ejercido por los buques pesqueros en que trabajen los beneficiarios.

d) Para la percepción de primas individuales a pescadores de edad inferior a 35 años, el beneficiario estará obligado a rembolsar prorrata temporis la ayuda percibida si transfiere la propiedad adquirida o si el buque se ve sujeto a retirada permanente, en un plazo como mínimo inferior a cinco años tras el cobro de la prima.

Artículo 56.– Documentación específica.

Sin perjuicio de la documentación general a presentar, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Decreto, los solicitantes de la ayuda regulada en el presente capítulo, deberán presentar:

a) Solicitud en el modelo establecido en el Anexo I del presente Decreto.

b) Justificante de la extinción de la relación laboral con la empresa armadora.

c) Certificado acreditativo de que el buque de pesca donde desarrollaba su actividad profesional, tiene puerto base en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

d) Certificado acreditativo de estar dado de alta, o en alguna de las situaciones asimiladas al alta, en el Régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

e) Certificación de las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales en los últimos doce meses.

f) Certificación del capitán marítimo del período de embarque.

g) Fotocopia de la Libreta de Inscripción Marítima.

h) Declaración jurada del beneficiario de efectuar el pago de la cotización a la Seguridad Social hasta la edad que reglamentariamente se establezca para tener derecho a percibir la pensión de jubilación.

i) Para el supuesto de los beneficiarios de las ayudas previstas en el apartado c) del artículo 54, estos deberán aportar la documentación acreditativa de su nueva actividad.

Artículo 57.– Criterios objetivos y determinación de la cuantía de la ayuda.

1.– La cuantía concreta de la ayuda, se establecerá teniendo en cuenta, todos o algunos, de los siguientes criterios objetivos, que se elegirán y ponderarán en la Orden anual de convocatoria prevista en el artículo 6 del presente Decreto:

a) Esfuerzos financieros efectuados por el beneficiario.

b) Amplitud del proyecto de reconversión y diversificación.

2.– La cuantía de la ayuda no podrá sobrepasar los baremos establecidos en el Grupo 1 del Anexo IV del presente Decreto, y en concreto:

a) Respecto de las primas globales individuales a los pescadores, la cuantía máxima a percibir cada pescador será de 10.000 euros.

b) Respecto de las primas globales individuales no renovables a los pescadores, la cuantía se establecerá sobre la base de un coste subvencionables limitado a 50.000 euros por beneficiario individual, respecto a un sector que no sea el de la pesca marítima, en un Plan de Diversificación individual o colectivo; o sobre la base de un coste subvencionables limitado a 20.000 euros por beneficiario individual respecto a la diversificación de sus actividades, en un sector que no sea el de la pesca marítima en un Plan de Diversificación individual o colectivo.

c) Respecto de primas individuales a pescadores de edad inferior a 35 años, la cuantía de la prima no deberá exceder del 10% del coste de adquisición de la propiedad, ni rebasar los 50.000 euros.

Artículo 58.– Abono de la ayuda.

La ayuda regulada en la presente Sección, se abonará, previa presentación de la siguiente documentación:

a) Para la ayuda a la jubilación anticipada de pescadores: Documentación acreditativa de la entidad competente, de que se encuentra en situación de jubilación.

b) Para las primas globales individuales a los pescadores: Certificado acreditativo de la paralización definitiva del buque en el que se encontraba enrolado.

c) Para las primas globales individuales no renovables a los pescadores: Certificado acreditativo de su inclusión un plan social individual o colectivo, con vistas a su reconversión profesional o la diversificación de sus actividades.

d) Para las primas individuales a pescadores de edad inferior a 35 años: Certificación registral de la titularidad del buque adquirido y acreditación del pago del buque adquirido, mediante la presentación de los originales de las facturas o copias compulsadas.

CAPÍTULO V

AYUDAS RELATIVAS A LA ACUICULTURA,

Y PROTECCIÓN Y DESARROLLO DE LOS

RECURSOS ACUÁTICOS

SECCIÓN 1ª

ACUICULTURA

Artículo 59.– Objeto.

La presente Sección, regula las ayudas para el fomento de las inversiones materiales en instalaciones de acuicultura, tanto marina como continental, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 2792/1999, del Consejo de 17 de diciembre.

Artículo 60.– Inversiones Subvencionables y no subvencionables.

1.– Se consideraran inversiones subvencionables:

a) Las encaminadas a la construcción, equipamiento, ampliación y modernización de instalaciones de acuicultura y, concretamente:

1.– La construcción, modernización y adquisición de instalaciones.

2.– Obras de acondicionamiento o mejora de la circulación hidráulica dentro de las empresas acuícola.

3.– La adquisición e instalaciones de equipos y máquinas nuevas y destinados exclusivamente a la producción acuícola, incluidos los buques y los equipos informáticos y telemáticos.

4.– Las relativas a proyectos que tengan por objeto demostrar, a una escala similar a la de las inversiones productivas normales, la fiabilidad técnica y la viabilidad económica de la cría de especies aún no comercializadas y explotadas en acuicultura o de técnicas de cría innovadoras, siempre que se apoyen en trabajos de investigación ya realizados.

5.– El fomento de la elaboración y aplicación de instrumentos estadísticos, que permitan una eficaz evaluación y seguimiento de las citadas inversiones, y de iniciativas de investigación, formación en las empresas y consolidación de las estructuras representativas del sector.

6.– Las encaminadas a la mejora de las condiciones higiénicas o de sanidad humana o animal, a mejorar la calidad de los productos, o a reducir la contaminación del medio ambiente y cuando se precise, a aumentar la propia producción.

2.– No se considerarán subvencionables:

La compra de terrenos.

La cobertura de gastos generales superiores al 12 por 100 de los costes o los vehículos destinados al transporte de personas.

Los gastos de IVA, excepto en los casos que se aporte certificado expreso de la Hacienda Foral correspondiente del porcentaje no recuperable del mismo.

Artículo 61.– Autorización.

1.– Las solicitudes de autorización de obra en la acuicultura, se presentarán ante la Dirección de Pesca, que será quien la autorice o deniegue mediante la correspondiente Resolución del Director de Pesca.

2.– Junto con la solicitud se presentará la siguiente documentación:

a) Contrato de arrendamiento o propiedad del terreno.

b) Concesión de toma de agua.

c) Autorización en zona de servidumbre de protección.

d) Permiso de construcción del ayuntamiento correspondiente.

e) Informe favorable del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza.

f) Informe favorable del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

g) Informe de idoneidad del Departamento de Agricultura y Pesca.

h) Informe favorable del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales, Dirección de Suelo y Urbanismo.

3.– La resolución se dictará y notificará, en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud, transcurrido el cual sin resolución expresa, los interesados podrán entender estimada su solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.– Contra la Resolución del Director de Pesca, de concesión o denegación de la modernización, podrá el interesado interponer recurso de alzada ante el Viceconsejero de Pesca, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación de dicha Resolución, o en el plazo de tres meses a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 62.– Requisitos específicos.

Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Decreto, los solicitantes deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Disponer de autorización para llevar a cabo las obras previstas, y su posterior puesta en producción.

b) Las inversiones deberán ser duraderas, y que promuevan una mejora estructural del sector.

c) Las inversiones deberán ofrecer garantías suficientes de viabilidad técnica y económica, concretamente, evitando el riesgo de capacidades de producción excedentaria.

Artículo 63.– Documentación específica.

Sin perjuicio de la documentación general a presentar conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Decreto, los solicitantes de la ayuda regulada en la presente sección, deberán presentar:

a) Solicitud en el modelo establecido en el Anexo I del presente Decreto.

b) Informe favorable sobre la inversión a realizar de los organismos competentes en materia de Costas, Ayuntamientos y otros organismos afectados.

c) Copia de las autorizaciones que se estimen necesarias.

d) Memoria descriptiva del proyecto a realizar que contenga un estudio de viabilidad técnica y económica, que justifique suficientemente que no habrá riesgo de capacidades de producción excedentaria, y que se tratará de una inversión duradera que promueva una mejora estructural del sector.

e) Presupuesto originario y detallado de la inversión a realizar.

Artículo 64.– Cuantía de la ayuda.

1.– Las ayudas destinadas a las inversiones en acuicultura, se calcularán de acuerdo con los baremos de participación financiera establecidos en el Grupo 3 del Cuadro 2 del Anexo IV del presente Decreto, siempre teniendo en cuenta que, si los recursos financieros comunitarios disponibles fueran insuficientes para garantizar la cofinanciación de las intervenciones subvencionables mediante este tipo de ayuda, las ayudas concedidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán verse aumentadas, siempre que no se sobrepase el porcentaje global de las ayudas establecido en el Cuadro 2 del Anexo IV del presente Decreto.

No obstante los baremos establecidos en el Grupo 3, del Cuadro 2 del Anexo IV del presente Decreto, cuando las inversiones se refieran a la utilización de técnicas que reduzcan substancialmente los efectos sobre el medio ambiente, las ayudas públicas podrán ascender hasta el 50% de los costes totales subvencionables, siendo en estos casos la aportación mínima del beneficiario el 50% de dichos costes totales subvencionables.

2.– En el caso de las inversiones en las PYMES, en el sentido de la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, los niveles de la participación financiera comunitaria de los grupos 2 y 3 podrán ser objeto de un incremento para formas de financiación distintas de las ayudas directas, sin que este incremento pueda sobrepasar el 10% del coste total subvencionable. La participación del beneficiario privado se reducirá en consecuencia.

Artículo 65.– Abono de la ayuda.

El pago de la ayuda podrá realizarse en un máximo de dos pagos, una vez constatada la ejecución y pago de las inversiones o gastos subvencionadas, mediante presentación de la documentación prevista en el artículo 10 del presente Decreto.

SECCIÓN 2ª

PROTECCIÓN Y DESARROLLO DE RECURSOS ACUÁTICOS

Artículo 66.– Objeto.

La presente sección regula las medidas y actuaciones referentes a la protección y desarrollo de los recursos acuáticos que presenten un interés colectivo, y que se refieran a aguas interiores o al marisqueo.

Artículo 67.– Beneficiarios.

Serán beneficiarios de las ayudas reguladas en la presente sección, las instituciones públicas, las organizaciones de productores pesqueros, reconocidas en el sentido establecido por el artículo 7 del Reglamento (CEE) n..º 3759/92, del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, para las que hayan obtenido el reconocimiento específico hasta el 31 de diciembre de 2000, y aquéllas que lo obtengan a partir del 1 de enero de 2001, según lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 104/2000, que podrán concederse durante los tres años siguientes a la fecha de reconocimiento específico y/o los organismos designados al efecto por el Departamento de Agricultura y Pesca, mediante Orden del Consejero de Agricultura y Pesca.

Artículo 68.– Gastos subvencionables.

Los gastos subvencionables se referirán, exclusivamente, a la instalación de elementos, fijos o móviles, destinados a proteger y desarrollar recursos acuáticos que se refieran a las aguas interiores o al marisqueo.

Artículo 69.– Ente Científico.

1.– Mediante Resolución del Director de Pesca, se designará un Ente Científico, que se encargará del seguimiento científico de las actuaciones aprobadas.

2.– El Ente designado tendrá como funciones:

a) Realizar un seguimiento continuo, desde el punto de vista técnico y científico, de las actuaciones aprobadas.

b) Elaborar un informe del seguimiento científico realizado.

Artículo 70.– Requisitos específicos.

Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Decreto, las organizaciones de productores pesqueros solicitantes, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener su sede social en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Tener la gestión y dirección de los negocios centralizados en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

c) Que el proyecto suponga un interés colectivo.

d) Que el proyecto carezca de consecuencias negativas para el medio ambiente.

e) Que el proyecto ofrezca garantías suficientes de viabilidad técnica y económica, evitando el riesgo de capacidades de producción excedentarias.

Artículo 71.– Obligaciones específicas.

Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 del presente Decreto, los beneficiarios de las ayudas reguladas en el presente capítulo deberán someterse a un seguimiento científico de la acción, que efectuará el Ente designado para ello, durante al menos cinco años, en particular con la evaluación y control de los recursos acuáticos de la zona marítima correspondiente.

Artículo 72.– Documentación específica.

Sin perjuicio de la documentación general a presentar, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Decreto, los solicitantes de la ayuda regulada en la presente sección, deberán presentar:

a) Solicitud en el modelo establecido en el Anexo I del presente Decreto.

b) Memoria técnica, en la que se explique con el mayor detalle posible el alcance del proyecto a desarrollar, en concreto, indicando la duración, la zona de realización, la viabilidad técnica y económica de las acciones a realizar, y que justifique suficientemente el interés colectivo del proyecto, la no incidencia negativa para el medio acuático y que no habrá riesgo de producción excedentaria.

c) Estudio económico del coste del proyecto.

d) Documentación acreditativa de que la gestión y dirección de los negocios se encuentra centralizada en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 73.– Cuantía de la ayuda.

1.– Las acciones realizadas por iniciativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se financiarán hasta el 100% siempre dentro de los límites del Grupo 1 del Cuadro 2 del Anexo IV del presente Decreto.

2.– Las acciones realizadas a iniciativa privada, se financiarán siempre dentro de los límites del Grupo correspondiente Anexo IV del presente Decreto.

3.– En todo caso, hay que tener en cuenta que, si los recursos financieros comunitarios disponibles fueran insuficientes para garantizar la cofinanciación de las intervenciones subvencionables mediante este tipo de ayuda, el porcentaje global de las ayudas concedidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco, podrá acumularse, en su caso, con el porcentaje de cofinanciación comunitaria, siempre que no se sobrepase el porcentaje global de las ayudas establecido en el Anexo IV del presente Decreto

Artículo 74.– Abono de la ayuda.

El pago de la ayuda se realizará, una vez constatada la ejecución de las inversiones o gastos subvencionados, mediante presentación de la documentación prevista en el artículo 10 del presente Decreto.

CAPÍTULO VI

TRANSFORMACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN

Artículo 75.– Objeto y finalidad.

1.– Este capítulo regula las ayudas para la mejora de la transformación y comercialización de productos derivados de la pesca y la acuicultura, cofinanciadas conjuntamente por el IFOP y los Presupuestos de la CAPV.

Asimismo, serán subvencionables las inversiones destinadas exclusivamente al tratamiento, transformación y comercialización de los residuos de los productos de la pesca y de la acuicultura.

2.– Las ayudas a la inversión en el sector de transformación y comercialización de productos derivados de la pesca y la acuicultura contribuirán a su modernización y mejora competitiva, así como a la reducción de su impacto medioambiental.

Los objetivos son:

a) El incremento de la producción de productos transformados de la pesca y la acuicultura con demanda creciente.

b) La diversificación de la oferta para atender las diferentes posibilidades de la demanda y la evolución de la flota y sus capturas, en el contexto de una pesca sostenible.

c) La mejora de la calidad de los productos y de las condiciones técnico-sanitarias de las instalaciones y los procesos productivos.

d) La mejora o racionalización de los procesos de transformación y comercialización, favoreciendo la introducción de nuevas tecnologías.

e) Reducir del impacto ambiental generado por los procesos productivos.

f) Introducir los productos pesqueros del País Vasco en nuevos mercados.

Artículo 76.– Beneficiarios.

Serán beneficiarios de las ayudas reguladas en el presente capítulo:

1.– Las empresas del sector de elaboración, conservación y comercialización de productos de la pesca y la acuicultura, así como las que se dediquen a operaciones en la cadena de manipulación, tratamiento, producción y distribución, desde el momento del desembarque o la recogida, hasta la fase de producto final.

2.– Las empresas que se dediquen al tratamiento, transformación y comercialización de los residuos de los productos de la pesca y de la acuicultura: empresas de recogida y manipulación de subproductos y desperdicios de industrias pesqueras, para su utilización con fines distintos al consumo humano o a la alimentación animal.

Artículo 77.– Inversiones subvencionables.

1.– Las ayudas se destinarán a las inversiones y gastos efectuados para:

a) Desarrollo de nuevas posibilidades de transformación de los productos de la pesca y la acuicultura.

b) Renovación tecnológica de la industria mediante la modernización de las instalaciones.

c) Inversiones de mejora de las condiciones técnico-sanitarias y medioambientales de la empresa.

d) Apoyo al redimensionamiento de las empresas, y a su reubicación motivada por mejoras sanitarias y/o medioambientales.

e) Diseño de nuevas estrategias de comercialización y marketing (incluido el uso de servicios on-line).

f) Transformación y comercialización de productos de terceros países.

2.– El gasto subvencionable podrá cubrir las inversiones y gastos materiales referidos a:

a) Nuevas construcciones, ampliación de instalaciones existentes, o lanzamiento de una actividad que implique un cambio fundamental en el producto o el procedimiento de producción de un establecimiento existente, compra de terrenos y compra de locales.

b) Adquisición y modernización de equipos e instalaciones, incluidos programas informáticos y compra de equipos de segunda mano.

c) Los gastos generales, vinculados directamente a la inversión de que se trate, tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y consultores, estudios de viabilidad, adquisición de patentes y licencias, que se añadirán al gasto a que se refieren las letras a) y b), hasta un límite del 12% de dicho gasto.

3.– Cuando las inversiones se lleven a cabo con el fin de cumplir las nuevas normas en materia medioambiental y sanitaria, podrán concederse ayudas a tal efecto.

4.– Asimismo, podrán ser subvencionables, las operaciones financieras de las operaciones de préstamo y/o de arrendamiento financiero, que se formalicen entre las PYMES de los sectores de transformación y comercialización de productos de la pesca y la acuicultura y las Entidades Financieras subscriptoras del citado Convenio de Colaboración.

Dichas operaciones deberán reunir los requisitos y condiciones establecidos en la Disposición Adicional Tercera del presente Decreto.

Artículo 78.– Inversiones y gastos no subvencionables.

No serán subvencionables, conforme al presente Capítulo, las inversiones y gastos referidos a:

a) Las transferencias de empresas.

b) Las inversiones y gastos siguientes:

1.– Las inversiones en el sector minorista.

2.– Las relativas a almacenes frigoríficos para productos congelados o ultracongelados, excepto si sus capacidades de almacenamiento son proporcionadas a la capacidad de producción de las instalaciones de transformación a las que están vinculadas.

3.– La compra de bienes de equipo y maquinaria usados.

4.– Los elementos de transporte, salvo cuando están incondicionalmente vinculados a procesos de transformación.

5.– Las que sean mera reposición de otras anteriores, salvo que la nueva adquisición corresponda a inversiones distintas a las anteriores, bien por la tecnología utilizada o por su rendimiento.

6.– Los gastos de constitución y primer establecimiento de una sociedad.

7.– Obras de embellecimiento, alojamiento y equipos de recreo (jardinería, bar y similares). Sin embargo, son financiables los gastos previstos con fines pedagógicos o comerciales (sala de proyección, sala de catas y similares).

8.– La urbanización que no esté directamente relacionada con la actividad de la industria.

9.– Mobiliario de oficina. No tienen esa consideración las instalaciones telefónicas, fax, fotocopiadoras, ordenadores incluidos los programas informáticos. Se admite la adquisición de equipos de laboratorio y de salas de conferencias.

10.– Compra de material normalmente amortizable en un año (botellas, embalajes, material fungible de laboratorio y similares). Tampoco serán auxiliables aquellas inversiones que figuran en la contabilidad como gastos.

11.– Reparaciones y obras de mantenimiento.

12.– El impuesto del Valor Añadido (IVA), o cualquier otro impuesto recuperable por el beneficiario.

Artículo 79.– Requisitos específicos.

Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Decreto, para poder concederse ayuda financiera del IFOP a los proyectos los solicitantes, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Contribuir al efecto económico duradero de la mejora estructural buscada.

b) Ofrecer una garantía suficiente de viabilidad técnica y económica.

c) Evitar los efectos perversos, en particular, el peligro de creación de capacidades de producción excedentarias.

d) Cumplir las normas vigentes en materia medioambiental y sanitaria.

e) Ser empresas que teniendo su domicilio social y la gestión y dirección de los negocios centralizados en Euskadi, cuenten con una cifra relativa de negocios en la Comunidad Autónoma del País Vasco que exceda del 50%, en el caso de los beneficiarios del párrafo 2 del artículo 76.

Artículo 80.– Documentación específica.

Sin perjuicio de la documentación general a presentar, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Decreto, los solicitantes de la ayuda regulada en el presente capítulo, deberán presentar:

a) Solicitud en el modelo establecido en el Anexo I del presente Decreto.

b) Memoria descriptiva y técnica, en la que se explique con el mayor detalle posible el alcance del proyecto a desarrollar, en concreto localización geográfica, cuantía de la inversión (presupuesto detallado y/o factura proforma), previsión detallada de la ejecución de la inversión, previsiones de pago, financiación, generación de empleo, viabilidad técnica del proyecto.

c) Estudio económico del coste del proyecto y su viabilidad económica.

Artículo 81.– Criterios objetivos y cuantía de las ayudas.

1.– La cuantía de la ayuda se establecerá, en cada caso, teniendo en cuenta todos o algunos de los siguientes criterios objetivos, que se elegirán y ponderarán en la Orden anual de convocatoria prevista en el artículo 6 del presente Decreto:

a) Obtención de productos de una mayor calidad.

b) Localización de la inversión, en un municipio altamente dependiente de la pesca, así como en su área de influencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 234/2000 de 21 de noviembre.

c) Traslado de empresas del sector transformador y comercializador fuera del casco urbano.

d) Inversiones realizadas por empresas cuyo abastecimiento se realice, en las lonjas situadas en la CAPV, y de especies desembarcadas en puertos de la CAPV.

e) Importancia estratégica y/o mercantil de la inversión.

2.– El total de ayudas públicas directas concedidas, no podrá exceder del 40% del coste total subvencionable, correspondiendo al beneficiario, una aportación no inferior al 60%, cuando se trate de beneficiarios del párrafo 1 del artículo 76, y en el caso de que los beneficiarios sean los del párrafo 2 del mismo artículo, estas ayudas no podrán exceder del 20% del coste total subvencionable, correspondiendo al beneficiario una aportación mínima del 80% de dicho coste total subvencionable.

3.– No obstante, cuando las inversiones se refieran a instalaciones colectivas o al uso de técnicas que reduzcan sustancialmente los efectos sobre el medio ambiente, las ayudas públicas podrán ascender hasta el 50% de los costes totales subvencionables, siendo en estos casos la aportación mínima del beneficiario, el 50% de dichos costes totales subvencionables.

4.– En el caso de las inversiones efectuadas por PYME, la aportación pública citada en los párrafos anteriores, podrá incrementarse hasta un 10% del montante del coste total subvencionable, mediante una ayuda a la reducción del coste financiero correspondiente a los préstamos o arrendamientos financieros para inversiones efectuadas por PYME, conforme el artículo 29 del Reglamento (CE) N.º 1260/1999, y en el mencionado Convenio de Colaboración. La participación del beneficiario se reducirá en consecuencia.

Artículo 82.– Abono de las ayudas.

El pago de la ayuda se realizará, una vez constatada la ejecución y pago de las inversiones o gastos subvencionados, mediante presentación de la documentación prevista en el artículo 10 del presente Decreto.

CAPÍTULO VII

ACCIONES REALIZADAS POR LOS PROFESIONALES

Artículo 83.– Objeto.

1.– El presente capítulo regula, las ayudas en favor de acciones aplicadas por los propios profesionales y consideradas de interés colectivo y de duración limitada, siempre que dichas acciones contribuyan a la realización de los objetivos de la política pesquera común.

2.– Asimismo, se podrán fomentar acciones de interés colectivo y de duración limitada en otros campos que normalmente no corresponden a la empresa privada, realizadas con la contribución activa de los propios profesionales, o llevadas a cabo por organizaciones o agrupaciones que actúen en nombre de los productores, o por otras organizaciones que hayan sido reconocidas, y que contribuyan a la consecución de los objetivos de la política pesquera común.

Artículo 84.– Beneficiarios

Podrán ser beneficiarios de estas ayudas, los profesionales de la pesca y las Organizaciones de Productores Pesqueros, en el sentido establecido por el artículo 7 del Reglamento (CEE) n..º 3759/92, del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, para las que hayan obtenido el reconocimiento específico hasta el 31 de diciembre de 2000, y aquéllas que lo obtengan a partir del 1 de enero de 2001, según lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (CE) N.º 104/2000, que podrán concederse durante los tres años siguientes a la fecha de reconocimiento específico, con el fin de facilitar la ejecución de su plan de mejora de la calidad.

Artículo 85.– Medidas subvencionables.

1.– Serán subvencionables, las acciones que se refieran, entre otros, a alguno de los aspectos siguientes:

a) Gestión y control de las condiciones de acceso a determinadas zonas de pesca y gestión de las cuotas.

b) Gestión del esfuerzo pesquero.

c) Promoción de la utilización de artes y métodos reconocidos como más selectivos.

d) Fomento de medidas técnicas de conservación de los recursos.

e) Fomento de medidas de mejora de las condiciones de trabajo a bordo.

f) Fomento de medidas de mejora de las condiciones sanitarias, en relación con los productos a bordo y desembarcados.

g) Equipamientos acuícola, colectivos, reestructuración o mejora de parajes acuícola.

h) Erradicación de los riesgos patológicos de la cría, o de los riesgos parasitarios en las cuencas vertientes, o ecosistemas litorales.

i) Recogida de datos básicos y elaboración de modelos de gestión medioambiental, relativos al sector de la pesca y la acuicultura.

j) Organización del comercio electrónico, y de otras tecnologías de la información.

k) Constitución de polos de agrupación de los productos de la pesca y de la acuicultura.

l) Acceso a la formación.

m) Concepción y aplicación de sistemas de mejora y control de la calidad, de la trazabilidad, y de las condiciones sanitarias.

n) Creación de valor añadido en productos, mediante la experimentación, la innovación, o la adición de valor a los subproductos y coproductos, entre otros.

ñ) Mejora de los conocimientos y de la transparencia en la producción y en los mercados.

o) Implantación de sistemas de calidad.

2.– Los gastos correspondientes al proceso normal de producción de las empresas, no serán subvencionables.

Artículo 86.– Requisitos específicos.

Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Decreto, para poder tener derecho a la ayuda regulada en el presente capítulo, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Los buques de pesca, deberán tener su puerto base en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Las Organizaciones de Productores, deberán tener la gestión y dirección de los negocios centralizados en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 87.– Documentación específica.

Sin perjuicio de la documentación general a presentar, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Decreto, los solicitantes de la ayuda regulada en el presente capítulo, deberán presentar:

a) Solicitud en el modelo establecido en el Anexo I del presente Decreto.

b) Memoria descriptiva, en la que se explique con el mayor detalle posible las acciones a desarrollar y su duración, justificando el interés colectivo de las acciones y su contribución a la política pesquera común.

c) Estudio económico del coste de las acciones.

d) En caso de Organizaciones de Productores, documentación acreditativa de que la gestión y dirección de los negocios se encuentran centralizados en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 88.– Cuantía de la ayuda.

Los porcentajes de ayuda se establecerán, de acuerdo con lo previsto en el Cuadro 2 del Anexo IV del presente Decreto, siempre teniendo en cuenta que, si los recursos financieros comunitarios disponibles fueran insuficientes para garantizar la cofinanciación de las intervenciones subvencionables mediante este tipo de ayuda, las ayudas concedidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco, podrán verse aumentadas, siempre que no se sobrepase el porcentaje global de las ayudas establecido en el Cuadro 2 del Anexo IV del presente Decreto.

Artículo 89.– Abono de la ayuda.

El pago de la ayuda se realizará, de la siguiente manera:

a) Un 50% de la subvención concedida, tras la comunicación de la resolución de concesión de la ayuda.

b) El restante 50% se abonará, total o parcialmente, previa presentación de la documentación justificativa de la realización de las actividades subvencionadas.

CAPÍTULO VIII

PESCA COSTERA ARTESANAL

Artículo 90.– Objeto.

1.– El presente capítulo, regula las ayudas a las medidas de mejora de las condiciones de la práctica de la pesca costera artesanal.

2.– Se entiende por pesca costera artesanal, la pesca practicada por buques pesqueros de eslora total inferior a 12 metros que no utilicen las artes de arrastre mencionadas en el cuadro 2 del Anexo I del Reglamento (CE) n.º 2090/98, de la Comisión, de 30 de septiembre de 1998, relativo al registro comunitario de buques pesqueros.

Artículo 91.– Acciones subvencionables.

1.– Las medidas de mejora de las condiciones de la práctica costera artesanal comprenden, la ejecución de un proyecto colectivo integrado que tenga por finalidad, modernizar o desarrollar la actividad pesquera, y que sea ejecutado de forma conjunta, por los propietarios de buques pesqueros, o de familias de pescadores que practiquen la pesca costera artesanal dentro de un marco asociativo.

En el caso de propietarios de buques pesqueros, o de familias de pescadores que practiquen la pesca costera artesanal, y lleven a cabo en un marco asociativo, un proyecto colectivo integrado, que tenga por finalidad, modernizar o desarrollar la actividad pesquera, podrá concederse a los participantes una prima global a tanto alzado cofinanciada por el IFOP.

2.– Se entiende por proyectos colectivos integrados susceptibles de ayuda, a los efectos del apartado anterior:

a) La compra de equipos de seguridad a bordo.

b) La mejora de las condiciones sanitarias y de trabajo a bordo del buque.

c) Las inversiones en innovaciones tecnológicas en el buque.

d) La introducción de técnicas de pesca más selectivas que no aumenten el esfuerzo pesquero.

e) Organización de la cadena de producción, transformación y comercialización (promoción y valor añadido de los productos).

f) La reorientación o formación profesional.

Artículo 92.– Beneficiarios.

Serán beneficiarios de las ayudas reguladas en el presente capítulo, los propietarios de buques o familias de pescadores que practiquen la pesca costera artesanal dentro de un marco asociativo, en proyecto colectivo integrado, con el fin de modernizar o desarrollar la actividad pesquera.

Artículo 93.– Requisitos específicos.

Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Decreto, para poder tener derecho a la ayuda regulada en el presente capítulo, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Los buques de pesca deberán tener su puerto base en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Los buques de pesca deberán tener una eslora total inferior a 12 metros.

Artículo 94.– Documentación específica.

Sin perjuicio de la documentación general a presentar conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Decreto, los solicitantes de la ayuda regulada en el presente capítulo, deberán presentar:

a) Solicitud en el modelo establecido en el Anexo I del presente Decreto.

b) Memoria descriptiva en la que se explique con el mayor detalle posible las acciones a desarrollar y su duración, justificando el interés colectivo de las mismas.

c) Certificado acreditativo del puerto base del buque.

Artículo 95.– Criterios objetivos y cuantía de la ayuda.

1.– La cuantía máxima de la ayuda global a tanto alzado, estará limitada a 150.000 euros por proyecto colectivo integrado.

2.– La cuantía de la ayuda se establecerá, teniendo en cuenta, todos o algunos, de los siguientes criterios objetivos, que se elegirán y ponderarán en la Orden anual de apertura de convocatoria, prevista en el artículo 6 del presente Decreto:

La amplitud del proyecto.

Los esfuerzos financieros realizados por cada participante.

Artículo 96.– Abono de la ayuda.

El pago de la ayuda se realizará de la siguiente manera:

a) Un 50% de la subvención concedida, tras la comunicación de la resolución de concesión de la ayuda.

b) El restante 50% se abonará, total o parcialmente, previa presentación de la documentación justificativa de la realización de las actividades subvencionadas.

CAPÍTULO IX

MEDIDAS INNOVADORAS DE ASISTENCIA

TÉCNICA Y PROYECTOS PILOTO DE PESCA

EXPERIMENTAL

SECCIÓN 1ª

MEDIDAS INNOVADORAS DE ASISTENCIA

TÉCNICA

Artículo 97.– Objeto.

El presente capítulo regula las ayudas para la ejecución de estudios, proyectos piloto y de demostración, medidas de formación, asistencia técnica, intercambio de experiencias y divulgación, la preparación, aplicación, seguimiento, evaluación o adaptación de los programas operativos.

Artículo 98.– Beneficiarios.

Serán beneficiarios de las ayudas reguladas en la presente sección, las organizaciones profesionales pesqueras y/o los titulares o armadores de buques pesqueros que tengan su puerto base en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y organismos científicos o técnicos competentes.

Artículo 99.– Ente Científico.

1.– Mediante Resolución del Director de Pesca, se designará un Ente Científico, que se encargará del seguimiento científico de las medidas innovadoras y de asistencia técnica.

2.– El Ente designado tendrá como funciones:

a) Realizar un seguimiento continuo y de intensidad y duración suficientes, desde el punto de vista técnico y científico, de las medidas innovadoras y de asistencia técnica, para obtener resultados significativos.

b) Emitir un informe final sobre las medidas innovadoras y de asistencia técnica aprobadas en el que se recojan los resultados obtenidos en el mismo y las conclusiones finales del proyecto.

Artículo 100.– Requisitos específicos.

Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Decreto, los solicitantes deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Las organizaciones profesionales deberán tener la gestión y dirección de los negocios centralizados en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Los buques pesqueros deberán tener su puerto base en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

c) En el supuesto de organismos científicos o técnicos, que sean centros de investigación agropesquera, cuya sede social esté radicada en el Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 101.– Documentación específica.

Sin perjuicio de la documentación general a presentar conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Decreto, los solicitantes de la ayuda regulada en la presente sección, deberán presentar:

a) Solicitud en el modelo establecido en el Anexo I del presente Decreto.

b) Memoria técnica en la que se explique con el mayor detalle posible el alcance del proyecto a desarrollar, en concreto, indicando la duración, la zona de realización, las especies a las que va dirigida, así como los artes de pesca a utilizar.

c) Estudio económico del coste de la acción piloto.

d) Documentación acreditativa de la titularidad del buque y el solicitante.

e) En su caso, certificado acreditativo del puerto base del buque.

f) En el supuesto de organismos científicos o técnicos, copia de los estatutos sociales.

g) En el supuesto de organizaciones profesionales, documentación acreditativa de que la gestión y dirección de los negocios se encuentra centralizada en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 102.– Cuantía de la ayuda y criterios objetivos.

1.– La cuantía máxima de la ayuda se limitará a los máximos previstos del Grupo 4 del Cuadro 2 Anexo IV del presente Decreto.

2.– Para la selección y evaluación de los proyectos presentados, se tendrá en cuenta:

a) Carácter innovador del proyecto.

b) Interés científico del proyecto.

3.– La cuantía de la ayuda se establecerá, teniendo en cuenta todos o algunos de los siguientes criterios objetivos, que se elegirán y ponderarán en la Orden anual de convocatoria prevista en el artículo 6 del presente Decreto:

a) Costes de la medida a subvencionar.

b) Costes correspondientes al ente designado para realizar la memoria científica del proyecto, que incluirá, el plan concreto de actividades a realizar durante la medida así como los costes máximos del seguimiento científico.

4.– Las acciones realizadas por iniciativa de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco se financiarán al 100% siempre dentro de los límites del Grupo 1 del Cuadro 2 del Anexo IV del presente Decreto.

5.– En todo caso, hay que tener en cuenta que si los recursos financieros comunitarios disponibles fueran insuficientes para garantizar la cofinanciación de las intervenciones subvencionables mediante este tipo de ayuda, el porcentaje global de las ayudas concedidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco, podrá acumularse, en su caso, con el porcentaje de cofinanciación comunitaria, siempre que no se sobrepase el porcentaje global de las ayudas establecido en el Anexo IV del presente Decreto

Artículo 103.– Abono de la ayuda.

El pago de la ayuda se realizará, una vez constatada la ejecución y pago de las inversiones o gastos subvencionados, mediante presentación de la documentación revista en el artículo 10 del presente Decreto, y cuando el Ente científico encargado del seguimiento científico, emita un informe final sobre el proyecto piloto de pesca experimental, en el que se recojan los resultados obtenidos en el mismo y las conclusiones finales del proyecto.

SECCIÓN 2ª

PROYECTOS PILOTO DE PESCA EXPERIMENTAL

Artículo 104.– Objeto y finalidad.

1.– La presente sección regula las ayudas a los proyectos dirigidos a la realización de proyectos piloto de pesca experimental, cuyo objetivo sea probar en condiciones cercanas a las reales del sector productivo, la fiabilidad técnica o viabilidad económica de una nueva tecnología, con el fin de adquirir y, posteriormente, difundir, conocimientos técnicos o económicos de la tecnología ensayada.

Los proyectos de pesca experimental serán subvencionables como proyectos piloto, siempre que estén vinculados a un objetivo de conservación de los recursos pesqueros, y prevean la aplicación de técnicas más selectivas.

2.– Se entiende por “proyecto piloto”, un proyecto realizado por un agente económico, un organismo científico o técnico, u otro organismo competente, cuyo objetivo sea probar la fiabilidad técnica o la viabilidad económica de una nueva tecnología, con el fin de adquirir y, posteriormente difundir, conocimientos técnicos o económicos sobre la tecnología ensayada, debiendo existir en cualquier caso:

a) Un seguimiento científico de intensidad y duración suficientes como para obtener resultados significativos.

b) Entrega de un informe científico, a la Dirección de Pesca.

Artículo 105.– Beneficiarios.

Serán beneficiarios de las ayudas reguladas en la presente sección, las organizaciones profesionales pesqueras y/o los titulares o armadores de buques pesqueros que tengan su puerto base en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y organismos científicos o técnicos competentes.

Artículo 106.– Ente Científico.

1.– Mediante Resolución del Director de Pesca, se designará un Ente Científico, que se encargará del seguimiento científico de los proyectos piloto aprobados.

2.– El Ente designado tendrá como funciones:

a) Realizar un seguimiento continuo y de intensidad y duración suficientes, desde el punto de vista técnico y científico, de los proyectos pilotos aprobados, para obtener resultados significativos.

b) Emitir un informe final sobre los proyectos piloto aprobados, en el que se recojan los resultados obtenidos en el mismo, y las conclusiones finales del proyecto.

3.– Así mismo, la Dirección de Pesca, se reserva el derecho a designar una persona que iría a bordo de la embarcación o embarcaciones adscritas al programa, con facultades de control de los distintos aspectos del proyecto, corriendo su costo por cuenta del Departamento de Agricultura y Pesca.

Artículo 107.– Requisitos específicos.

Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Decreto, los solicitantes deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Las organizaciones profesionales deberán tener, la gestión y dirección de los negocios centralizados en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Los buques pesqueros deberán tener su puerto base en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

c) En el supuesto de organismos científicos o técnicos, que sean centros de investigación agropesquera cuya sede social esté radicada en el Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 108.– Documentación específica.

Sin perjuicio de la documentación general a presentar, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Decreto, los solicitantes de la ayuda regulada en la presente sección, deberán presentar:

a) Solicitud en el modelo establecido en el Anexo I del presente Decreto.

b) Memoria técnica en la que se explique con el mayor detalle posible el alcance del proyecto a desarrollar, en concreto, indicando la duración, la zona de realización, las especies a las que va dirigida, así como los artes de pesca a utilizar.

c) Estudio económico del coste de la acción piloto.

d) Documentación acreditativa de la titularidad del buque y el solicitante.

e) En su caso, certificado acreditativo del puerto base del buque.

f) En el supuesto de organismos científicos o técnicos, estatutos sociales.

Artículo 109.– Criterios objetivos y cuantía de la ayuda.

1.– Para la selección y evaluación de los proyectos presentados se tendrá en cuenta:

a) Carácter innovador del proyecto.

b) Interés de las especies a capturar.

c) Empleo de artes nuevas o selectivas.

d) Nuevas zonas.

e) Interés científico del proyecto.

2.– La cuantía de la ayuda se establecerá, teniendo en cuenta, todos o algunos de los siguientes criterios objetivos, que se elegirán y ponderarán en la Orden anual de convocatoria prevista en el artículo 6 del presente Decreto:

a) Capacidad del buque pesquero (arqueo en GT y potencia propulsora CV).

b) Número de tripulantes.

c) Consumo de combustible.

d) Costes de explotación de la campaña, atendiendo al tiempo de duración de la misma.

e) Costes correspondientes al ente designado para realizar la memoria científica del proyecto, que incluirá el plan concreto de actividades a realizar durante el proyecto piloto, así como los costes máximos del seguimiento científico.

3.– Las acciones realizadas por iniciativa de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco se financiarán al 100% siempre dentro de los límites del Grupo 1 del Cuadro 2 del Anexo IV del presente Decreto.

Las acciones realizadas a iniciativa privada se financiarán siempre dentro de los límites del Grupo 4 del Cuadro 2 Anexo IV del presente Decreto.

En todo caso, hay que tener en cuenta que, si los recursos financieros comunitarios disponibles fueran insuficientes para garantizar la cofinanciación de las intervenciones subvencionables mediante este tipo de ayuda, el porcentaje global de las ayudas concedidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá acumularse, en su caso, con el porcentaje de cofinanciación comunitaria, siempre que no se sobrepase el porcentaje global de las ayudas establecido en el Anexo IV del presente Decreto.

Artículo 110.– Abono de la ayuda.

El pago de la ayuda se realizará, una vez constatada la ejecución y pago de las inversiones o gastos subvencionados, mediante presentación de la documentación prevista en el artículo 10 del presente Decreto, y cuando el Ente científico encargado del seguimiento científico, emita un informe final sobre el proyecto piloto de pesca experimental, en el que se recojan los resultados obtenidos en el mismo y las conclusiones finales del proyecto.

CAPÍTULO X

EQUIPAMIENTO E INFRAESTRUCTURAS

DE ZONAS PESQUERAS

Artículo 111.– Objeto.

El presente capítulo regula las ayudas a las inversiones que tengan interés para toda la colectividad de pescadores, usuarios del puerto, y que contribuyan al desarrollo general del mismo, y a la mejora de los servicios ofrecidos a los pescadores

Artículo 112.– Inversiones subvencionables.

Las inversiones objeto de subvención, se referirán a instalaciones y equipos cuyo objetivo sea:

a) La mejora de las condiciones de desembarque, tratamiento, y almacenamiento de los buques pesqueros en los puertos.

b) El apoyo a la actividad de los buques pesqueros, como el suministro de carburante o de hielo, la alimentación de agua, o el mantenimiento y la reparación de los buques.

Artículo 113.– Beneficiarios.

Serán beneficiarios de las ayudas reguladas en el presente Capítulo, los armadores y propietarios de buques, organizaciones profesionales pesqueras, cofradías de pescadores, y organizaciones representantes del sector transformador comercial.

Artículo 114.– Requisitos específicos.

Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Decreto, para poder tener derecho a la ayuda regulada en el presente capítulo, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) No haber iniciado las obras objeto de subvención en el momento de la solicitud, ni con anterioridad al acta de no inicio de las obras.

b) Tener informe vinculante positivo del Departamento de Transportes y Obras Públicas, respecto de las inversiones que se quieran realizar.

c) Que el proyecto ofrezca garantías suficientes de viabilidad técnica y económica, evitando el riesgo de capacidades de producción excedentaria.

d) Las inversiones deberán ser duraderas, y que promuevan una mejora estructural del sector.

Artículo 115.– Documentación específica.

Sin perjuicio de la documentación general a presentar conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Decreto, los solicitantes de la ayuda regulada en el presente capítulo, deberán presentar:

a) Solicitud en el modelo establecido en el Anexo I del presente Decreto.

b) Memoria descriptiva en la que se explique, el proyecto de inversión a desarrollar, su duración.

c) Copia del informe vinculante positivo del Departamento de Transportes y Obras Públicas respecto de las inversiones que se quiera realizar.

d) Memoria justificativo de la viabilidad técnica y económica del proyecto a subvencionar, que justifique suficientemente que no habrá riesgo de capacidades de producción excedentaria, y que se tratará de una inversión duradera que promueva una mejora estructural del sector.

Artículo 116.– Cuantía de la ayuda y criterios objetivos.

1.– La cuantía máxima de la ayuda, se limitará a los máximos previstos en el Grupo 1 del Cuadro 2 del Anexo IV del presente Decreto.

2.– La cuantía de la ayuda se establecerá, en cada caso, teniendo en cuenta todos o algunos de los siguientes criterios objetivos, que se elegirán y ponderarán en la Orden anual de convocatoria prevista en el artículo 6 del presente Decreto:

a) Que la inversión ofrezca garantía suficiente de viabilidad técnica y económica.

b) Que la inversión persiga una mejora estructural del sector, cuyos efectos económicos sean duraderos.

c) Que con la inversión se eviten los efectos perversos, en particular, el peligro de creación de capacidades de producción excedentarias.

Artículo 117.– Abono de la ayuda.

El pago de la ayuda se realizará, una vez constatada la ejecución y pago de las inversiones o gastos subvencionados, mediante presentación de la documentación prevista en el artículo 10 del presente Decreto.

CAPÍTULO XI

PROMOCIÓN Y BÚSQUEDA DE NUEVAS SALIDAS COMERCIALES

Artículo 118.– Objeto y finalidad.

1.– El presente capítulo regula las ayudas para las acciones colectivas de promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales, para los productos de la pesca y la acuicultura.

2.– Las actividades a subvencionar, es necesario que:

a) Estén encaminadas a garantizar la comercialización de especies excedentarias o subexplotadas.

b) Sean aplicadas por organizaciones a las que se haya concedido un reconocimiento oficial en el sentido del Reglamento (CEE) n.º 3759/92.

c) Sean aplicadas conjuntamente por varias organizaciones de productores u otras organizaciones del sector, reconocidas por las autoridades nacionales.

d) Fomenten una política de calidad de los productos de la pesca y de la acuicultura.

e) Estén destinadas a promover los productos obtenidos mediante métodos respetuosos con el medio ambiente.

Artículo 119.– Actividades subvencionables y no subvencionables.

1.– Serán acciones susceptibles de ayuda:

a) Las operaciones relacionadas con certificación de calidad, etiquetado y normalización de productos.

b) Campañas de promoción, incluidas las destinadas a poner de relieve el factor de calidad.

c) La organización y participación en ferias, salones y exposiciones.

d) Las encuestas y pruebas para analizar las reacciones de los consumidores y del mercado.

e) La organización de misiones de estudios o comerciales.

f) Las prospecciones de mercado y sondeos, que abarquen, incluso las perspectivas de comercialización de productos comunitarios en países terceros.

g) Las campañas que mejoren las condiciones de comercialización, y las destinadas a la protección de inmaduros, así como especies excedentarias o infraexplotadas.

h) El consejo y ayuda para la venta y servicios ofrecidos a mayoristas, minoristas y organizaciones de productores.

2.– Serán subvencionables en particular, los gastos referidos a:

a) Los gastos de agencias publicitarias, y otros prestatarios de servicios implicados en la preparación y realización de las acciones de promoción.

b) Las compras o alquileres o espacios de publicidad, la creación de lemas, o de etiquetas, durante el período que duren las acciones de promoción.

c) Los gastos de publicación de material de personal externo, de locales y de vehículos necesarios paras las acciones.

3.– No serán subvencionables, los gastos de funcionamiento del beneficiario, ni los del personal, material o vehículos.

4.– Las acciones no podrán orientarse en función de marcas comerciales, ni hacer referencia a un país o a una zona geográfica determinada, salvo en los casos concretos en que el reconocimiento oficial de origen por referencia a una zona geográfica determinada, para un producto o un procedimiento de fabricación, se conceda en virtud del Reglamento (CEE) n..º 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios. Tal referencia, sólo podrá admitirse a partir de la fecha en que la denominación haya sido inscrita en el registro establecido en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n..º 2081/92.”

Artículo 120.– Beneficiarios.

Serán beneficiarios de las ayudas reguladas en el presente Capítulo, organizaciones profesionales pesqueras, organizaciones de productores, cofradías de pescadores, organizaciones representantes del sector transformador y comercial, e institutos de investigación.

Artículo 121.– Documentación específica.

Sin perjuicio de la documentación general a presentar conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Decreto, los solicitantes de la ayuda regulada en el presente capítulo, deberán presentar:

a) Solicitud en el modelo establecido en el Anexo I del presente Decreto.

b) Memoria descriptiva en la que se explique el proyecto a desarrollar, su duración, y los objetivos a perseguir.

Artículo 122.– Cuantía de la ayuda y criterios objetivos.

1.– La cuantía máxima de la ayuda, se limitará a los máximos previstos en el apartado 2, relativo a los niveles de participación financiera, del Anexo IV del presente Decreto.

2.– La cuantía de la ayuda se establecerá, teniendo en cuenta todos o algunos de los siguientes criterios objetivos, que se elegirán y ponderarán en la Orden anual de convocatoria prevista en el artículo 6 del presente Decreto:

a) Carácter colectivo de la iniciativa o, en caso de ser individual, que el resultado de la acción redunde en un claro beneficio colectivo.

b) Creación de puestos de trabajo.

c) Aumento del valor añadido de los productos pesqueros, especialmente en las especies pesqueras menos valoradas por los consumidores.

d) Beneficios del proyecto en la cadena de comercialización, especialmente para el sector extractivo de la pesca.

e) Interés estratégico para el sector.

Artículo 123.– Abono de la ayuda.

El abono de las ayudas se realizará, de la siguiente manera:

a) Un 20% de la subvención concedida, tras la comunicación de la resolución de concesión de la ayuda.

b) El resto, una vez constatada la ejecución y pago, de las inversiones o gastos subvencionados, mediante presentación de la documentación prevista en el artículo 10 del presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– A los efectos del presente Decreto, la edad del buque pesquero será la determinada por la entrada en servicio del mismo.

Se considera que la fecha de entrada en servicio del buque coincide con la expedición del primer certificado de navegabilidad. En ausencia de referencia a dicho certificado, se entenderá que el buque ha entrado en servicio en la fecha de su primera inscripción en la Lista Tercera del Registro de Matrícula de Buques.

Para el cómputo total de la edad del buque, se tendrá en cuenta el período comprendido entre la fecha de entrada en servicio y la fecha de presentación de la solicitud de ayuda. La edad del buque se expresará por años completos vencidos a efectos del cálculo de las ayudas

Segunda.– Las ayudas públicas a la construcción de buques pesqueros recogidas en el Capítulo II del presente Decreto, cofinanciadas con el Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca, IFOP, se concederán hasta el 31 de diciembre de 2004.

Tercera.– Condiciones de las ayudas sujetas al Convenio de Colaboración

Las ayudas recogidas en el Capítulo II (Construcción de buques de pesca), Capítulo III (Modernización y reconversión de buques pesqueros) y Sección 1ª del Capítulo V (Acuicultura) y Capítulo VI (Transformación y comercialización) del presente Decreto y que están afectadas por el Convenio de Colaboración al que se refiere el artículo 2 del presente Decreto, estarán sujetas a las siguientes condiciones:

1.– Condiciones de las ayudas indirectas:

a) El importe de la ayuda que se concederá será de un 10% como máximo del coste total subvencionable de la inversión a realizar.

b) Este tipo de ayudas se refieren a las operaciones de préstamos a formalizar con las Entidades Financieras al amparo del presente Decreto y del Convenio de Colaboración entre las mismas y los Departamentos de Hacienda y Administración Pública y de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, ó del contrato de financiación suscrito entre el Instituto Oficial de Crédito y dichas Entidades Financieras, en el marco de colaboración existente entre la CAPV y el mismo (ICO), y abarcan el período de tiempo que va del año 2003 al año 2006.

2.– Requisitos:

Los requisitos que habrán de cumplir los solicitantes que reciban ayudas indirectas al amparo del Convenio de Colaboración son, además de los exigidos para cada línea de ayuda, los siguientes:

a) Solicitud de ayuda, de acuerdo con los requisitos exigidos por el presente Decreto.

b) Autorización de la realización de la operación o póliza de préstamo.

c) Acreditación de la condición de PYME, la cual deberá cumplir las siguientes condiciones establecidas en el artículo 4 del presente Decreto.

3.– Condiciones de los Préstamos.

3.1.– Podrán ser prestatario los empresarios individuales y personas jurídicas que sean PYMEs, que hayan obtenido Resolución de Ayuda del Director de Pesca respecto de las ayudas reguladas en Capítulo II (Construcción de buques de pesca), Capítulo III (Modernización y reconversión de buques pesqueros)y Sección 1ª del Capítulo V (Acuicultura), o del Director de Desarrollo de Zonas Pesqueras, respecto de las ayudas reguladas en el Capítulo VI (Transformación y comercialización), autorizando el expediente para los préstamos. Los préstamos podrán ser formalizados en euros o en cualquier divisa. El cambio de divisas a euros o a su contravalor en pesetas será el de la fecha en que se formalicen las operaciones financieras.

3.2.– Las condiciones de los préstamos serán las siguientes:

3.2.1.– Plazos de amortización y carencia:

a) Se establecen los años máximos de duración y carencia para las cuatro modalidades de préstamo que se exponen en el siguiente cuadro:

LÍNEAS DE AYUDA MODALIDAD DEL PRÉSTAMO

Años duración máxima Años de carencia máxima

A.– Construcción de buques pesqueros 15 2

B.– Modernización y reconversión de buques 15 2

C.– Acuicultura 8 2

D.– Acceso a la propiedad de buques pesqueros

(Compra de buques de ocasión) 15 2

E. Transformación y comercialización 8 2

b) Si el beneficiario del préstamo pretendiera en su caso la amortización anticipada del mismo, total o parcial, esto es, la reducción del capital vivo, deberá solicitar la autorización expresa del Departamento de Agricultura y Pesca. La omisión de este requisito constituirá un supuesto de incumplimiento a los efectos de lo establecido en la normativa vigente.

c) La autorización se concederá mediante Resolución Director de Pesca respecto de las ayudas reguladas en Capítulo II (Construcción de buques de pesca), Capítulo III (Modernización y reconversión de buques pesqueros)y Sección 1ª del Capítulo V (Acuicultura), o del Director de Desarrollo de Zonas Pesqueras, respecto de las ayudas reguladas en el Capítulo VI (Transformación y comercialización), que será notificada al beneficiario y a la Entidad y determinará el importe de la subvención que deba reintegrar el beneficiario, cantidad que se computará a partir del siguiente vencimiento a la fecha de entrada de la solicitud en el Departamento de Agricultura y Pesca.

d) Las Entidades Financieras autorizarán, la amortización anticipada de una operación, siempre que la misma cuente con resolución favorable del Departamento de Agricultura y Pesca u Órganos competentes, y el beneficiario devuelva al mismo tiempo la parte de la subvención correspondiente a los intereses computados y no devengados. Cuando la amortización parcial provenga del abono de la subvención, no se considerará amortización anticipada y, por tanto, no supondrá coste alguno para la empresa.

La amortización anticipada para las disposiciones a tipo variable, no supondrá coste alguno para el beneficiario, siempre y cuando dicho reembolso anticipado se efectúe coincidiendo con las fechas de revisión del tipo de interés. A tal efecto, el beneficiario deberá solicitar, con un mes de antelación, la citada amortización anticipada.

En cualquier otro caso, el reembolso anticipado tendrá una penalización del 1,5% por el período restante: plazo hasta la siguiente fecha de revisión del tipo de interés (en el préstamo variable) y plazo hasta la fecha de vencimiento del préstamo (en el de a tipo fijo).

e) Las Entidades se comprometen a incluir las prescripciones establecidas en este apartado, en la póliza del préstamo que suscriba en desarrollo del Convenio, y a informar de las mismas a los beneficiarios en el caso de que fueran a proceder a una amortización total o parcial del préstamo subvencionado. En estos casos las Entidades deberán comunicar al Departamento de Agricultura y Pesca los importes amortizados y la modalidad escogida.

3.2.2.– Tipos de interés, comisiones y garantías:

a) Los tipos de interés aplicables serán:

– Tipo Fijo: Como máximo el 6% para períodos hasta 7 años, y el 7% para períodos superiores a 7 años, incluyendo todo tipo de comisiones y gastos, con excepción de la comisión de apertura que se fija como máximo en el 0,50% a aplicar en el momento de formalización de la póliza..

– Tipo Variable máximo: El tipo aplicable será el del Euribor más un margen máximo de 0,75 puntos para períodos hasta 7 años, y de 1 punto para períodos superiores a 7 años, entendiendo por Euribor el fijado a dichos efectos en el Convenio de Colaboración financiero.

En cualquier caso deberá coincidir la periodicidad de revisión del tipo con el plazo de la referencia aplicado a la póliza, durante toda la vida de la operación.

– Revisión anual: Los porcentajes anteriormente indicados podrán ser revisados anualmente en base a los Acuerdos que se firmen entre la Administración de la CAPV y las Entidades operantes en la CAPV teniendo la posibilidad en el caso de disconformidad de denunciar el Convenio desafectándose del mismo.

b) Operaciones de préstamo acogidas a la línea ICO: en el caso de que el beneficiario de la ayuda lo desee y en tanto la Entidad cuente con saldo en la línea abierta y disponible en el ICO, las operaciones a formalizar, o la parte que corresponda se adecuarán a las condiciones establecidas en dicha línea mediante la utilización de sus fondos para los tipos previstos, de acuerdo con los convenios que en estén en vigor entre el ICO y las Entidades Financieras.

Las restantes condiciones de las operaciones de préstamo, se ajustarán a lo indicado en el Convenio y en el presente Decreto.

c) Operaciones Avaladas por SGR: Si la operación es avalada por una Sociedad de Garantía Recíproca, firmante del Convenio, los tipos de interés indicados anteriormente se verán reducidos en 0,25 puntos.

d) Comisiones: En todo caso, y para cualquier tipo de operación, la única comisión permitida será la de apertura que será como máximo de 0,5 puntos. Si la operación está acogida al Convenio ICO, la especificada en dicho convenio. Dicha Comisión se aplicará en el momento de formalización de la póliza.

3.2.3.– Tramitación de expedientes por las entidades financieras:

a) El solicitante deberá presentar en la Dirección de Pesca, respecto de las ayudas reguladas en Capítulo II (Construcción de buques de pesca), Capítulo III (Modernización y reconversión de buques pesqueros)y Sección 1ª del Capítulo V (Acuicultura), o en la Dirección de Desarrollo de Zonas Pesqueras, respecto de las ayudas reguladas en el Capítulo VI (Transformación y comercialización), junto con los documentos que acompañan la solicitud de ayuda, el Documento de Condiciones de Autorización de la Operación o, en su caso, la póliza de formalización de la operación.

b) El documento citado, debidamente firmado y sellado por la Entidad correspondiente, así como por la empresa beneficiaria del préstamo, o bien la póliza de préstamo, constituirá junto al cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa reguladora de las ayudas, la base definitiva para la concesión de la subvención a la que hubiera lugar, permitiendo la emisión de la Resolución Administrativa dictada por el Director de Pesca respecto de las ayudas reguladas en Capítulo II (Construcción de buques de pesca), Capítulo III (Modernización y reconversión de buques pesqueros)y Sección 1ª del Capítulo V (Acuicultura), o por el Director de Desarrollo de Zonas Pesqueras, respecto de las ayudas reguladas en el Capítulo VI (Transformación y comercialización), que determinará la subvención concedida correspondiente a cada operación.

c) Esta Resolución se comunicará por escrito, además de a la empresa, a la Entidad afectada, incluyéndose además de las condiciones aprobadas de la operación, la cuantía de la subvención concedida correspondiente a cada operación.

d) El Documento de Condiciones de Autorización de la Operación deberá formalizarse en la correspondiente póliza en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de recepción de la Resolución administrativa por la que se concede la subvención; en cualquier caso no será preciso esperar a la citada resolución para proceder a la formalización de la operación.

3.2.4.– Pago de la subvención:

a) El abono de la subvención se realizará, de una sola vez, a cada Entidad Financiera, la cual procederá a la reducción del capital vivo de la operación de préstamo en la misma cuantía que el importe de la subvención. No podrá superar el 10% de la inversión subvencionable. Esta amortización de principal no se computará como amortización anticipada.

b) El abono de la subvención concedida, se hará efectivo previa presentación del Documento de Condiciones de Autorización de la Operación debidamente formalizado en la póliza correspondiente.

c) El beneficiario de una ayuda indirecta deberá presentar en el plazo máximo de 6 meses a partir de su otorgamiento, la documentación acreditativa de la concesión de préstamo por parte de la Entidad Financiera.

3.2.5.– Rescisiones e incumplimientos contractuales.

a) Dentro de los 10 primeros días de cada mes, las Entidades comunicarán al Departamento de Agricultura y Pesca, las resoluciones e incumplimientos contractuales, especialmente la falta de pago total o parcial, de interés o principal, o la demora de dichos pagos producidos en el mes precedente.

b) El Departamento de Agricultura y Pesca estudiará, para los casos anteriores, previa consulta con las Entidades, las medidas aplicables a las situaciones descritas en el párrafo anterior, procediéndose en su caso a solicitar la reversión, total o parcial, de la subvención abonada a la Tesorería General del País Vasco. Estas medidas se comunicarán por escrito a las Entidades en el plazo de un mes desde la fecha de comunicación de la Resolución de incumplimiento contractual de que se trate.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Las ayudas otorgadas en virtud del Decreto 297/2000, de 26 de diciembre, por el que se regulan las ayudas con finalidad estructural en el sector de la pesca en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se regirán por lo dispuesto en dicho Decreto hasta su total liquidación.

Segunda.– Las ayudas otorgadas en virtud de la Orden de 22 de julio de 2003 del Consejero de Agricultura y Pesca por la que se procede a la apertura del plazo de presentación de solicitudes para 2003 al amparo del Reglamento (CE) n.º 2792/1999, de 17 de diciembre, modificado por el Reglamento (CE) n.º 2369/2002, de 20 de diciembre, para la concesión de ayudas económicas destinadas a la comercialización, se regirán por lo dispuesto en dicha Orden hasta su total liquidación.

Tercera.– Las ayudas a la Compra de Buques de ocasión, referidas en el Capítulo III del Decreto 228/1996, de 24 de septiembre, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca y la acuicultura, seguirán rigiéndose por lo dispuesto en dicho Decreto.

Cuarta.– Las ayudas otorgadas en virtud del Decreto 298/2000, de 26 de diciembre, por el que se establecen programas de ayudas a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícola, de la pesca y la acuicultura y de la alimentación, se regirán por lo dispuesto en dicho Decreto hasta su total liquidación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

1.– El Decreto 297/2000, de 26 de diciembre, por el que se regulan las ayudas con finalidad estructural en el sector de la pesca en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– La Orden de 22 julio de 2003 del Consejero de Agricultura y Pesca por la que se procede a la apertura del plazo de presentación de solicitudes para 2003 al amparo del Reglamento (CE) n.º 2792/1999 de 17 de diciembre, modificado por el Reglamento 2369/2002 de 20 de diciembre para la concesión de ayudas económicas destinadas a la comercialización.

3.– Todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para adoptar las disposiciones y normas que sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXOS

Omitidos

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana