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SERVICIOS Y ACTIVIDADES ACADÉMICAS UNIVERSITARIAS SUJETOS A PRECIOS PÚBLICOS

24/06/2004
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Decreto 59/2004, de 17 de junio, por el que se determinan los servicios y actividades académicas universitarias sujetos a Precios Públicos (BOCA de 24 de junio de 2004). Texto completo.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades, establece que los Precios Públicos y derechos académicos por estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional serán fijados por la Comunidad Autónoma.

En uso de esta competencia, el Decreto 59/2004 fija los precios a satisfacer por los alumnos por la prestación del servicio público de la educación superior en la Universidad de Cantabria.

Además, el Decreto autonómico determina la exención del pago de los precios por servicios académicos para los alumnos de un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades puede consultarse en el Libro Primero del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 59/2004, DE 17 DE JUNIO, POR EL QUE SE DETERMINAN LOS SERVICIOS Y ACTIVIDADES ACADÉMICAS UNIVERSITARIAS SUJETOS A PRECIOS PÚBLICOS

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades, establece en su artículo 81.3.b) que los Precios Públicos y derechos académicos por estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional serán fijados por la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca el Consejo de Coordinación Universitaria. Para los estudios a los que se refiere el artículo 81.3.c) de la citada Ley, es decir, los de enseñanzas propias, cursos de especialización y los referentes a las demás actividades autorizadas a las Universidades, los fijará el Consejo Social de la respectiva Universidad.

El Real Decreto 1.504/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Coordinación Universitaria señala en el artículo 10.e) como función de la Comisión de Coordinación de dicho Consejo, el establecimiento de los limites de los Precios Públicos por estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

La Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, en el artículo 16.1 establece que los servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante Precios Públicos se determinarán por el Consejo de Gobierno de Cantabria, a propuesta conjunta de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Consejería que los preste o de la que dependa el Organismo o Ente correspondiente; y en el apartado 2, que la fijación o revisión de la cuantía de los Precios Públicos se realizará por Orden de la Consejería de la que dependa el órgano gestor, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, dando cuenta al Consejo de Gobierno.

El artículo 3.1.f) de la Ley 10/1998, de 21 de septiembre, del Consejo Social de la Universidad de Cantabria atribuye al mismo la competencia de proponer al Gobierno de Cantabria la determinación de los Precios Públicos de los títulos oficiales, dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 66 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, en relación con el artículo 10 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, se pretende habilitar los recursos necesarios que hagan efectivo el ejercicio de los derechos que el articulo 49 de la Constitución reconoce a los discapacitados. Con esta finalidad se introduce la exención del pago de los precios por servicios académicos para quienes estén en una situación acreditada de minusvalía igual o superior al 33 por ciento y no dispongan de ayudas similares con la misma finalidad, razón y fundamento de la presente regulación.

En uso de las mencionadas competencias la fijación de los precios a satisfacer por los alumnos, por la prestación del servicio público de la educación superior en la Universidad de Cantabria, se realiza conforme a los siguientes criterios básicos:

1.- La separación en dos grupos de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales:

a) Enseñanzas renovadas (estructuradas por créditos), conducentes a la obtención de títulos universitarios establecidos por el Gobierno con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, cuyos planes de estudios de las correspondientes enseñanzas han sido aprobados por la Universidad de Cantabria y homologados por el Consejo de Coordinación Universitaria conforme a disposición transitoria primera de la Ley Orgánica de Universidades), con arreglo a las correspondientes directrices generales propias.

b) Enseñanzas no renovadas (estructuradas por asignaturas), cuyos planes de estudios fueron aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia.

2.- El establecimiento de los precios se realiza en función, de una parte, de los grados de experimentalidad asignados a las referidas enseñanzas y, de otra, de que se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas.

3.- La consideración como unidad básica de referencia a estos efectos de la unidad de valoración de las enseñanzas, es decir del crédito que, de conformidad con el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, modificado por el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, de directrices generales comunes de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, corresponde a diez horas de enseñanza teórica, práctica o de sus equivalencias. El concepto de curso completo, por el contrario, se mantiene a extinguir en los planes de estudios de las enseñanzas no renovadas.

En este contexto normativo en el presente Decreto se determina la exención del pago de los precios por servicios académicos para los alumnos de un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, y se determinan los servicios y actividades académicas universitarias sujetos a Precios Públicos, cuya cuantía se fijará o revisará por Orden anual de la Consejería de Educación, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, en el marco de lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Coordinación Universitaria.

Por lo que antecede, en virtud de las competencias que me confiere la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y a propuesta conjunta de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Consejería de Educación,

DISPONGO

CAPÍTULO PRELIMINAR

De las Enseñanzas

Artículo 1º.- Objeto y ámbito de aplicación.

1.- Los precios a satisfacer por la prestación del servicio publico de la educación superior en la Universidad de Cantabria, en las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, serán abonados de acuerdo con las normas que se establecen en el presente Decreto, en función de los grupos de enseñanzas a las que pertenezcan y del grado de experimentalidad de las mismas.

2.- El importe de los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial será fijado por el Consejo Social de la Universidad.

CAPÍTULO PRIMERO

De los Precios Públicos

Artículo 2º.- Enseñanzas renovadas.

1.- En el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos establecidos por el Gobierno con carácter y validez en todo el territorio nacional cuyos planes de estudios hayan sido aprobados por la Universidad de Cantabria y homologados por el Consejo de Coordinación Universitaria con arreglo a las directrices generales propias, igualmente aprobadas por el Gobierno, el importe de las materias, asignaturas o disciplinas, se calculará de conformidad con el número de créditos asignados a cada materia, asignatura o disciplina en función del grado de experimentalidad de las enseñanzas conducentes al título oficial que se pretende obtener y según se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas, y demás normas contenidas en el presente Decreto.

2.- Sin perjuicio de lo establecido en los apartados uno y dos del artículo 5º del presente Decreto, los alumnos podrán matricularse, bien por curso completo, cuando el plan de estudios especifique la carga lectiva que corresponde a cada curso, o bien, del número de materias, asignaturas o disciplinas o, en su caso, de créditos sueltos, que estimen conveniente. En este último supuesto, el importe total del precio a abonar en el curso no será inferior a la cantidad que se determine en la correspondiente Orden anual de fijación o revisión de precios. No obstante, tal cuantía no se aplicará si el alumno tiene pendientes para finalizar sus estudios un número de asignaturas o de créditos cuyo precio total no supere la mencionada cantidad mínima, ni cuando todas ellas sean asignaturas sueltas sin docencia, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 9 de este Decreto.

3. Los créditos correspondientes a materias de libre elección por el estudiante, en orden a la flexible configuración de su curriculum, serán abonados con arreglo a la tarifa establecida para la titulación que se pretende obtener, con independencia del plan de estudios en donde se cursen dichos créditos.

4. En el caso de programas de doctorado el valor del crédito se establecerá de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los alumnos que iniciaron el Doctorado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, por el que se regula el tercer ciclo de los estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios de postgrado, les será de aplicación la tarifa en función de la titulación de Doctor a la que opten.

b) Los alumnos que inicien el Doctorado con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, por el que se regula el tercer ciclo de los estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios de postgrado, les será de aplicación la tarifa en función del grado de experimentalidad asignado al programa de doctorado en el que sean admitidos, que será fijado por la Comisión de Doctorado de la Universidad de Cantabria.

c) Los estudiantes de doctorado que hayan obtenido la suficiencia investigadora y se encuentren realizando su tesis doctoral habrán de formalizar anualmente su matrícula con el fin de mantener su vinculación académica con la Universidad, en concepto de tutela académica.

Artículo 3º.- Enseñanzas no renovadas

1.- En el caso de enseñanzas no renovadas cuyos planes de estudios fueron aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, el importe del curso completo y de las asignaturas sueltas se calculará, en función del grado de experimentalidad de las enseñanzas, según se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas y demás normas contenidas en el presente Decreto.

2.- Sin perjuicio de lo establecido en los apartados uno y dos del artículo 5º del presente Decreto, los alumnos podrán matricularse por cursos completos o por asignaturas sueltas, con independencia del curso a que éstas correspondan. En este último supuesto, el importe total del precio a abonar en el curso no será inferior a la cantidad que se determine en la correspondiente Orden anual de fijación o revisión de precios. No obstante, tales cuantías no se aplicarán si el alumno tiene pendientes para finalizar sus estudios un número de créditos o asignaturas cuyo precio total no supere las respectivas cantidades mínimas, ni cuando todas ellas sean asignaturas sueltas sin docencia, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 9 de este Decreto.

3.- En matrícula por asignaturas sueltas, el precio se calculará dividiendo el importe del curso completo (en primera, segunda o tercera matrícula respectivamente), por el número de asignaturas del curso al que corresponde la asignatura, excepto en el caso de cursos con cuatro o menos asignaturas en que el precio será el equivalente de dividir el precio del curso completo por 4,5.

Artículo 4º.- Limitaciones.

En todo caso, el derecho a examen y evaluación correspondiente de las materias, asignaturas, disciplinas o, en su caso, créditos matriculados quedará limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudios. A estos solos efectos, la Universidad de Cantabria, mediante el procedimiento que determine el Consejo de Gobierno de la misma, podrá fijar un régimen de incompatibilidad académica para aquellos planes de estudio en los que no estuviera previamente establecido.

2.- El ejercicio del derecho de matrícula establecido en el párrafo anterior no obligará a la modificación del régimen de horarios generales determinados en cada Centro de acuerdo con las necesidades de sus planes de estudios.

Artículo 5º.- Matrículas.

1.- No obstante lo establecido en las disposiciones anteriores, los alumnos que inicien unos estudios deberán matricularse del primer curso completo.

2.- Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a quienes les sean parcialmente convalidados los estudios que inicien.

3.- Los precios a satisfacer por primeras, segundas o terceras y sucesivas matriculas, se determinarán según las tarifas que se fijen en la Orden anual correspondiente.

4.- a ) En relación con las primeras matrículas, el precio a abonar por los alumnos que vayan a cursar enseñanzas renovadas por el total de créditos de los que se matriculen, en ningún caso superará al de las primeras matrículas de los respectivos cursos completos de las enseñanzas no renovadas del grado de experimentalidad correspondiente.

b) La anterior limitación sólo se aplicará cuando el alumno se matricule de un número de créditos no superior a la carga lectiva asignada al curso correspondiente por el respectivo plan de estudios, o cuando el referido número de créditos no supere al resultante de dividir la totalidad de los créditos asignados al ciclo correspondiente, entre los años de duración de éste. En otro caso, el alumno deberá pagar el precio de los créditos que excedan de los citados máximos.

5.- En el caso de segundas y sucesivas matrículas de enseñanzas renovadas, el precio a pagar por una materia, asignatura o disciplina resultante de multiplicar el número de créditos asignados a cada una de ellas por el valor del crédito establecido, no podrá sobrepasar el precio correspondiente a las que tengan asignados trece créditos del correspondiente grado de experimentalidad. En el caso de asignaturas cuatrimestrales y trimestrales, el límite será, respectivamente, de siete y cuatro créditos.

6.- En caso de que el alumno se matricule de materias, asignaturas o disciplinas respecto de las cuales se encuentre en primera, segunda o sucesivas convocatorias, el precio a abonar será el que corresponda a cada una de ellas atendiendo a su grado de experimentalidad y a la convocatoria que a cada una corresponda, y ello con independencia de que compongan un curso completo.

7.- En el caso de matrícula por materias, asignaturas o disciplinas, se diferenciará únicamente tres modalidades de matrícula: Anual, cuatrimestral y trimestral, según la clasificación establecida por la Universidad en función del número de horas lectivas que figuren en los respectivos planes de estudios. A estos efectos, una materia, asignatura o disciplina anual equivaldrá a dos asignaturas cuatrimestrales o tres trimestrales. El importe del precio a aplicar para las cuatrimestrales será la mitad del establecido para las anuales y para las trimestrales la tercera parte.

Artículo 6º.- Otros precios.

En evaluaciones, pruebas, expedición de títulos y derechos de Secretaría se tendrán en cuenta las tarifas señaladas en la correspondiente Orden anual de fijación o revisión de precios.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la forma de pago

Artículo 7º.- De la forma de pago.

1.- Los alumnos tendrán derecho a elegir la forma de efectuar el pago de los precios establecidos para los diversos tipos de estudios universitarios, bien haciéndolo efectivo en un solo pago en el momento de formalizar la matrícula, o bien de forma fraccionada en dos plazos que serán ingresados en la fecha y en las cuantías siguientes:

a) Primer plazo: 50 por 100 de los Precios Públicos por servicios académicos y 100 por 100 de los Precios Públicos por servicios de secretaría, que se abonará en el momento de formalizar la matrícula.

b) Segundo plazo: 50 por 100 de los Precios Públicos por servicios académicos, que se abonará en las fechas que determine la Orden anual de fijación o revisión de precios.

2. Los alumnos que opten por el pago fraccionado deberán abonar el importe del segundo plazo mediante domiciliación bancaria, presentando el impreso correspondiente en el momento de formalizar la matrícula.

3. En el caso de que el alumno se matricule de asignaturas del segundo cuatrimestre durante el período de ampliación de matrícula del mes de febrero, el importe resultante deberá abonarse en el momento en que se formalice dicha ampliación.

Artículo 8º.- Consecuencias del impago.

1. La falta de pago del importe total del precio en el caso de opción por el pago total o del correspondiente cuatrimestre o trimestre, en su caso, motivará la anulación de la matricula.

2.- El impago parcial de la matrícula, caso de haber optado por el pago fraccionado de acuerdo con lo señalado en la disposición anterior, dará origen a la anulación de la matrícula en los términos previstos en la legislación vigente, con pérdida de las cantidades correspondientes a los plazos anteriores.

CAPÍTULO TERCERO

De las tarifas especiales

Artículo 9º.- Materias sin docencia.

En las materias que asignen créditos que se consigan mediante la superación de una prueba, o de asignaturas de planes extinguidos de las que no se impartan las correspondientes enseñanzas, se abonará por cada crédito o asignatura el 25 por 100 de los precios de la tarifa ordinaria.

Artículo 10º.- Matrículas de honor.

Las bonificaciones correspondientes a la aplicación de una o varias matrículas de honor se llevarán a cabo una vez calculado el importe de la matrícula.

Artículo 11º.- Centros adscritos.

Los alumnos de los centros o institutos universitarios adscritos abonarán a la Universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25 por 100 de los precios establecidos por concepto de matrícula en la correspondiente Orden anual de fijación o revisión de precios, sin perjuicio de lo acordado en los correspondiente convenios de adscripción. Los demás precios se satisfarán en la cuantía íntegra prevista.

Artículo 12º.- Convalidación de estudios.

1.- Los alumnos que obtengan la convalidación de estudios realizados en centros nacionales no estatales o en centros extranjeros, abonarán el 25 por 100 de los precios establecidos en la correspondiente Orden anual de fijación o revisión de precios, por los mismos conceptos señalados para los centros adscritos en la disposición anterior.

2.- Por la convalidación de estudios realizados en centros estatales no se devengarán precios.

Artículo 13º.- Becas.

1.- No estarán obligados al pago de precios por servicios académicos los alumnos que reciban becas con cargo a fondos públicos, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado.

2.- Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención de precios por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtuviesen la condición de becario o les fuera revocada la beca concedida, vendrán obligados al abono del precio correspondiente a la matrícula que efectuaron, procediéndose en caso contrario a la anulación de dicha matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, en los términos previstos por la legislación vigente.

3.- Los importes de los precios por servicios académicos no satisfechos por los alumnos becarios, serán compensados a la Universidad por los organismos que conceden dichas ayudas hasta donde alcancen los créditos que, con esta finalidad, se autoricen en sus presupuestos de gastos, sin perjuicio de la compensación incluida en los presupuestos generales en la Universidad.

Artículo 14º.- Exenciones.

1. Los alumnos con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, acreditada por el órgano competente correspondiente, quedan exentos del pago de los precios por servicios académicos. El coste económico derivado de esta medida será compensado a la Universidad de Cantabria con cargo al Presupuesto de la Consejería de Educación que habilitará una partida específica con tal finalidad.

2. Para acogerse a lo previsto en el apartado anterior, deberán acreditar no tener derecho a la beca por el sistema ordinario de becas y ayudas al estudio prevista en el artículo 3.1 del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado. Igualmente la exención prevista en el apartado precedente es incompatible con cualquier otro tipo de becas o ayudas recibidas con la misma finalidad.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA

La Universidad deberá facilitar a la Consejería con competencias en materia de Universidades, en el primer trimestre de cada año, el número de alumnos matriculados en centros propios y en centros adscritos, distinguiendo las enseñanzas no renovadas de las renovadas, así como el número total de créditos matriculados en el caso de estas últimas, para cada titulación. Igualmente, se procurará la obtención de los datos necesarios para la elaboración de indicadores útiles para los gestores, usuarios e instituciones universitarias, y señalados por el Consejo de Coordinación Universitaria.

SEGUNDA

La fijación o revisión de la cuantía de Precios Públicos, se realizará por Orden anual de la Consejería de Educación, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley 9/92, de 18 de Diciembre de Tasas y Precios Públicos, dando cuenta al Consejo de Gobierno.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOC.

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