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STS 02.04.04 (REC. 58/2002; S. 3.ª). DERECHOS FUNDAMENTALES. DERECHO DE HUELGA. LÍMITES: MANTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS ESENCIALES PARA LA COMUNIDAD

23/06/2004
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Se pretende la impugnación del Real Decreto 527/2002, por considerar que infringe el derecho de huelga. En contra de lo alegado por el recurrente, la norma impugnada está suficientemente motivada en cuanto a los servicios mínimos que impone que se consideran esenciales para la comunidad. Se discute quién posee la competencia para la determinación del personal mínimo necesario.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 02 de abril de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 58/2002

Ponente Excmo. Sr. Manuel Goded Miranda

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil cuatro. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo núm. 58/02, tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, contra el Real Decreto 527/2.002, de 14 de junio, por el que se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales del Ente Público Radiotelevisión Española y de las sociedades estatales Radio Nacional de España Sociedad Anónima y Televisión Española Sociedad Anónima. Han comparecido como partes recurridas el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y la Procuradora Doña Gloria de Oro Pulido Sanz, en nombre del Ente Público Radiotelevisión Española, y ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 527/2.002, de 14 de junio. Denegada la suspensión por auto de 19 de junio de 2.002 y recibido el expediente administrativo, la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, presentó escrito de demanda, en el que, después de exponer los hechos y los fundamentos de derecho terminó solicitando a la Sala que se dicte sentencia por la que con estimación del recurso contencioso-administrativo se revoque y anule la disposición impugnada por vulnerar el derecho de huelga, con condena en costas a la Administración a tenor de lo previsto en el artículo 2.3 de la Ley 72/78.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, presentó escrito contestando a la demanda, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho oportunos, y solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal formuló escrito de alegaciones expresando las que estimó pertinentes y estimando que debe ser acogida la demanda y declarar la nulidad de pleno derecho del Real Decreto impugnado por vulnerar el derecho de huelga reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución.

CUARTO.- La Procuradora Doña Gloria de Oro Pulido Sanz, en nombre del Ente público Radiotelevisión española, presentó escrito de alegaciones, exponiendo las que consideró adecuadas y solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

QUINTO.- Por auto de 18 de febrero de 2.003 se recibió el proceso a prueba, proponiéndose y practicándose las que constan unidas a las actuaciones.

SEXTO.- Para votación y fallo del recurso se señaló el 30 de marzo de 2.004, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Confederación Sindical de Comisiones Obreras impugna el Real Decreto 527/2.002, de 14 de junio, por el que se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales del Ente Público Radiotelevisión Española y de las sociedades estatales Radio Nacional de España Sociedad Anónima y Televisión Española Sociedad Anónima, publicado en el BOE del 15 de junio de 2.002. La impugnación se verifica por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en el capítulo primero del Título V de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998, por entender la Confederación Sindical recurrente que las disposiciones contenidas en dicho Real Decreto vulneran en diversos puntos el artículo 28.2 de la Constitución, que reconoce el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, por lo que solicita que se revoque y anule (esto es, que se declare la nulidad de pleno derecho) del Real Decreto impugnado. La sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2.003 (recurso nº 64/2.002) desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores contra este mismo Real Decreto 527/2.002. En consecuencia, en la presente resolución reiteraremos, en lo pertinente, los razonamientos expresados en la referida sentencia, tanto por aplicación obligada del principio de unidad de doctrina como por considerar que se ajustan al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- La sentencia de 17 de enero de 2.003, después de realizar un análisis de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en materia de huelga sobre los servicios esenciales de la Comunidad (nos remitimos a su fundamento de derecho segundo), rechaza que la huelga convocada para el día 20 de junio de 2.002, a la que conciernen los servicios mínimos fijados por el Real Decreto 572/2.002, se pueda comparar con las que dieron lugar a las sentencias de esta Sala de 15 de septiembre de 1.995 y 20 de febrero de 1.998, al exigir la jurisprudencia constitucional que, respecto al extremo objeto del litigio, se tengan en cuenta las concretas características de la huelga prevista. Reproduciendo -como hemos dicho- las razones de la sentencia de 17 de enero de 2.003, resulta que la huelga de 20 de junio de 2.002 es una huelga general (no específica de una cadena de televisión), para todos los sectores de actividad y para todo el territorio, mientras que las huelgas a las que se refieren las sentencias citadas (que la Confederación Sindical recurrente comienza por citar en los números noveno y décimo de los hechos de la demanda) eran huelgas de unas pocas horas. En todo caso, las diferencias son notorias entre el Real Decreto impugnado y los anteriores anulados por las sentencias de 15 de septiembre de 1.995 y 20 de febrero de 1.998 (Reales Decretos 176/1.991 y 2.393/1.996), pues no sólo las huelgas concretas a que se referían estos dos Reales Decretos eran diferentes de la que ahora nos ocupa, sino que también las normas son distintas. En el Real Decreto 176/1.991 no se incluye exposición de motivos alguna ni se efectúa una explicación de por qué la emisión de la normal programación informativa, los espacios gratuitos de campaña electoral y la emisión de programación grabada dentro de los horarios habituales de emisión, resulta esencial, ni se realiza referencia alguna al artículo 20.1.d) de la Constitución y a los derechos fundamentales que en este precepto se garantizan; y en el Real Decreto 2.393/1.996, aunque se incluye una exposición de motivos en la que se afirma la esencialidad de los servicios de televisión, no se vincula con el artículo 20.1.d) de la Constitución y con la necesidad de garantizar los distintos derechos fundamentales que en este precepto constitucional se protegen. Por el contrario, en el Real Decreto impugnado sólo se establecen los servicios que, teniendo en cuenta las características específicas de la huelga convocada, deben ser considerados esenciales en las entidades afectadas.

TERCERO.- El primer reproche que según la Confederación Sindical recurrente genera la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 572/2.002, por infringir el artículo 28.2 de la Constitución, es la inobservancia por parte de la Administración del deber de motivación y justificación de la norma impugnada, restrictiva del derecho de huelga. En esencia, la Confederación recurrente mantiene que el Real Decreto impugnado no cumple con el requisito de motivación en los términos exigidos por la doctrina constitucional, entendiendo que las consideraciones que contiene la exposición de motivos no son suficientes a estos fines y que la causalización de los servicios mínimos no se ha realizado con expresión de circunstancias que se consideran de importancia fundamental para la restricción del derecho de huelga. Frente a este criterio -conforme con la doctrina sentada por la sentencia de 17 de enero de 2.003- procede estimar que el Real Decreto impugnado dispone de la necesaria motivación, subrayando en la exposición de motivos el carácter esencial que revisten los servicios públicos que afectan al Ente Público RTVE y a las sociedades estatales RNE S.A. y TVE S.A., cuya gestión se halla encomendada a dichos entes públicos por los artículos 5.1, 16.1 y 17.1 de la Ley 4/1.980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, teniendo en cuenta el carácter esencial que revisten los servicios públicos afectados por su incidencia en el ejercicio de los derechos fundamentales a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, consagrados por el artículo 20.1.d) de la Constitución, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional reflejada en las sentencias 26/1.981 y 51/1.986. La referencia al artículo 20.1.d) de la Constitución y a los derechos fundamentales que protege determina su aplicación al ámbito de los servicios públicos de radiodifusión sonora y de televisión, que forman parte de esos derechos fundamentales. Añadamos que la exposición de motivos justifica los servicios mínimos que establece, subrayando acertadamente la amplia extensión geográfica y temporal de la convocatoria de huelga general que se efectúa (cfr. número 3º del párrafo cuarto de la exposición de motivos). Asimismo, en relación con cada uno de los que considera servicios esenciales, expresa la razón de ello (apartados a., b., c. y d. del último párrafo de la exposición de motivos), explicando, con el detalle suficiente, la necesidad de garantizar la no interrupción de unos servicios públicos esenciales; el carácter imprescindible de la información a la comunidad; el hacer factible que el Gobierno pueda hacer que se programen y difundan las declaraciones o comunicaciones de interés público que estime necesarias, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/1.980 (artículo 22); así como asegurar la preparación de la programación informativa de la reunión del Consejo Europeo que debía tener lugar en Sevilla los días 21 y 22 de junio de 2.002, según los compromisos adquiridos. En definitiva, la Sala aprecia que el Gobierno, al exponer las causas justificativas de los servicios mínimos que impone el Real Decreto 572/2.002, ha cumplido la exigencia de motivación impuestas por la doctrina constitucional sobre desarrollo del artículo 28.2 de la Constitución, por lo que este motivo de impugnación debe ser desestimado.

CUARTO.- Mantiene la Confederación Sindical recurrente como segundo motivo de impugnación que el artículo 2.a) del Real Decreto 572/2.002 viola el artículo 28.2 de la Constitución, en cuanto considera servicio esencial la emisión, dentro de los horarios y canales habituales de difusión de una programación grabada. Entiende la parte demandante que la situación de huelga implica interrupción del servicio, y que la imposición de una programación continuada durante los horarios habituales supone el funcionamiento regular de dicho servicio, de modo que la huelga “no es visible” por la audiencia. Invoca el principio de proporcionalidad y de sacrificios mutuos y afirma que no se produce a las entidades afectadas un daño económico connatural a la cesación del servicio, por ejemplo, en materia de privación de ingresos de publicidad, frente al daño económico producido a los huelguistas mediante el descuento de sus salarios y neutralización de sus derechos de seguridad social. La sentencia de 17 de enero de 2.003 ya declara que siendo esenciales los servicios afectados deben mantenerse durante la huelga, garantizando su no interrupción, y que mediante la utilización de programas grabados, sin la difusión de programas en directo, con la salvedad de los informativos, se consigue un equilibrio entre el derecho de huelga y la necesidad de preservar los derechos fundamentales garantizados por el artículo 20.1.d) de la Constitución. Destaca la mencionada sentencia que los servicios del Ente Público RTVE y de las sociedades estatales RNE S.A., y TVE S.A. tienen carácter esencial, siendo prevalente la garantía de su mantenimiento, como resulta de la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1.981 y, por ello, se considera necesario subrayar que la utilización de una programación previamente grabada, dentro de los horarios habituales de difusión, posibilita la reducción de la plantilla y medios técnicos disponibles y, por otra parte, hace efectiva la garantía de mantenimiento de los servicios públicos de radiodifusión y televisión cuya destinataria es la comunidad, obteniendo una armonización entre el respeto al interés general y el derecho fundamental de huelga. La exigencia de que se sustituyese la programación grabada por la carta de ajuste o por el silencio de la radiodifusión y el oscurecimiento de la televisión supondría el vaciamiento absoluto de los derechos al ejercicio de las actividades que constituyen servicios esenciales de la comunidad. El Real Decreto recurrido, de la forma menos gravosa para el derecho de huelga de los trabajadores, evita la total paralización de servicios esenciales, con un número de trabajadores mucho menor que el habitual, por lo que no se desnaturaliza el derecho de huelga. Añadamos que en otros servicios esenciales de la comunidad, como son todos los que afectan al sector del transporte, en sus diversos medios, la huelga no implica la paralización total de los servicios (esto es su interrupción) sino su reducción en la forma proporcionada que se estime oportuna, según las necesidades de cada supuesto. El derecho de huelga no exige interrupción de los servicios esenciales. El inciso segundo del artículo 28.2 precisamente a lo que tiende es a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales. La extensión que en España tiene el uso de los servicios de radiodifusión y de televisión justifica que la Administración mantenga unos servicios mínimos de programación grabada, sin privar al usuario de un modo total de la audición o visión de programas, si bien éstos sean previamente grabados, dato que el usuario forzosamente conoce. En cuanto a la alegación que concierne a los daños económicos que han de sufrir las entidades afectadas, hemos de partir de qué no conocemos cuáles son esos daños económicos. El Ente Público Radiotelevisión Española alega que el perjuicio económico se da indudablemente y ofrece razones que apoyan su opinión. Lo cierto es que carecemos de elementos de juicio para determinar, si la huelga que analizamos debía producir y produjo unos daños económicos a las entidades afectadas y cuál podría ser su cuantía, lo que permitiría su comparación con los que tuvieron que soportar los trabajadores por el ejercicio de su derecho, por lo que la argumentación sobre este punto no puede prosperar. El motivo de la impugnación debe ser desestimado.

QUINTO.- Alega la demandante (tercer motivo de impugnación) que el artículo 2.b) del Real Decreto 572/2.002 viola el artículo 28.2 de la Constitución, en cuanto considera servicio esencial la producción y emisión de la normal programación informativa, defendiendo que los informativos deberían mantenerse en un formato reducido y ceñido a determinados contenidos de relevancia. Se opone a que podamos aceptar este criterio la consideración de la amplia extensión geográfica y temporal de la convocatoria de huelga general a la que alude la exposición de motivos del Real Decreto impugnado, a la que ya hemos hecho particular referencia. El artículo 20.1.d) de la Constitución protege el derecho a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. No limita este derecho a unos u otros contenidos informativos. La importancia de una información para el usuario de los servicios de radiodifusión y televisión, servicios cuya utilización - ya lo hemos señalado- es general en España; la importancia de cada información -decimos- no puede medirse o valorarse de antemano, reduciendo los programas informativos en uno u otro sentido. A unos usuarios les interesará especialmente una información determinada y a otros unas noticias distintas. El mantenimiento como servicio esencial de la comunidad de la producción y emisión de la normal programación informativa forma parte del contenido esencial del derecho reconocido por el artículo 20.1.d) de la Constitución y su mantenimiento responde a las restricciones que el artículo 28.2 del texto constitucional permite imponer al derecho de huelga, sin desnaturalizarlo, especialmente ante una huelga de la extensión de la convocada. El motivo de impugnación debe ser desestimado.

SEXTO.- El cuarto motivo de impugnación combate el artículo 2.d) del Real Decreto 527/2.002, manifestando que viola el artículo 28.2 de la Constitución, en cuanto considera servicio esencial la preparación de la producción para la emisión de la programación informativa de la reunión del Consejo Europeo, que tendrá lugar en Sevilla los días 21 y 22 de junio de 2.002, y la seguridad de las personas, instalaciones y material adscrito a dichas funciones. El motivo debe desestimarse por las razones ya expuestas para mantener como servicios esenciales la producción y emisión de la normal programación informativa, de la que la materia controvertida forma parte. La propia exposición de motivos del Real Decreto lo indica expresamente, añadiendo, como razón que también debemos valorar, que RNE S.A. y TVE S.A. tienen comprometida la producción y suministro de la señal institucional para la Unión Europea de Radiotelevisión y para los medios de comunicación nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y del resto del mundo. La comparación que la Confederación Sindical recurrente verifica respecto al Real Decreto 531/2.002, de 14 de junio, que no contempla el funcionamiento de estos servicios mínimos, se debe a lógicamente que se encuentran asegurados con la previsión del Real Decreto 572/2.002.

SÉPTIMO.- El quinto motivo de impugnación entiende que el artículo 3 del Real Decreto 572/2.002 infringe el derecho de huelga consagrado por el artículo 28.2 de la Constitución, al carecer de los requisitos de neutralidad e imparcialidad constitucionalmente exigibles, ya que, en opinión de la parte recurrente, delega en el Director General del Ente Público Radiotelevisión Española la determinación de los servicios mínimos, facultad que viene estrictamente reservada a la autoridad gubernativa, que reúne los requisitos imprescindibles de neutralidad e imparcialidad. Sin embargo, el citado artículo 3 se limita a disponer que el Director General del Ente Público determinará el personal mínimo necesario para garantizar los servicios mínimos correspondientes, ateniéndose a la normativa vigente y teniendo en cuenta las características de la huelga. Aquí el Director General del Ente Público no asume la función de definir los servicios esenciales ni de dictar las medidas necesarias para su mantenimiento, que es la que corresponde a la autoridad gubernativa, según el artículo 10, párrafo segundo, del Real Decreto-Ley 17/1.977, de 4 de marzo. Solamente se le faculta para la determinación del personal mínimo necesario, adoptándose las garantías oportunas, siendo razonable que sea quien conoce la distribución y atribuciones de los trabajadores el que concrete los que deben atender los servicios mínimos, recordando la sentencia del Tribunal Constitucional 8/1.992, de 16 de enero, que la empresa puede completar técnica y funcionalmente las previsiones sobre mantenimiento de los servicios esenciales y a ella puede también confiarse su puesta en práctica, con remisión a las sentencias 53/1.986 y 27/1.989. El motivo de impugnación debe ser desestimado.

OCTAVO.- Los razonamientos expresados determinan la procedencia de desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que apreciemos motivos que den lugar a una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra el Real Decreto 572/2.002, de 14 de junio, por no infringir el artículo 28.2 de la Constitución; sin efectuar especial imposición de costas. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS NICOLÁS MAURANDI GUILLÉN Y PABLO LUCAS MURILLO DE LA CUEVA A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO NUM. 58/2002, SEGUIDO ANTE LA SECCIÓN SÉPTIMA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO.

PRIMERO.- Nuestra discrepancia está referida exclusivamente al apartado a) del artículo 2 del Real Decreto 527/2002, que atribuye la consideración de servicio esencial a “La emisión, dentro de los horarios y canales de difusión, de una programación grabada”. Este voto es coherente con el que ya ha sido formulado en otros procesos anteriores referidos al mismo Real Decreto. La razón principal de esta discrepancia se concreta en que, poniendo en relación el precepto antes mencionado con la justificación que se hace en el propio Real Decreto sobre el ámbito de los servicios mínimos que en él se imponen, se exterioriza con evidencia la imposibilidad de establecer un suficiente enlace lógico racional entre dicha causalización expresa y el mencionado servicio, situación tanto más llamativa si a continuación la propia Administración nos dice que ha aplicado, en la fijación de los servicios mínimos, “un criterio lo más estricto posible”. El Real Decreto impugnado se expresa así: “El carácter ““esencial”“ que revisten los servicios públicos de la radiodifusión sonora y la televisión, no solamente por determinación expresa del legislador, plasmada en el artículo 1-2 de la Ley 4/1980; sino también por su incidencia en el ejercicio de los derechos fundamentales a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, consagrados por el artículo 20-1-d) de la Constitución Española (circunstancia de la que, igualmente, derivaría su carácter de servicios públicos ““esenciales”“, aun sin necesidad de declaración legal expresa, de acuerdo con la doctrina del Tribunal constitucional 26/1981, de 17 de julio, y 51/1986, de 24 de abril)”. Pues bien, ¿qué relación puede establecerse entre el ejercicio de los derechos fundamentales a comunicar y recibir información veraz y la consideración como mínimo, hasta el punto de justificar el sacrificio del derecho de huelga de los trabajadores concernidos, del derecho de los ciudadanos a consumir durante la jornada de huelga productos enlatados en la Radio y la Televisión?. La evidencia inicial de esa falta de sintonía entre la causalización que se proclama en el preámbulo del Real Decreto y el servicio de que se viene hablando, que nos parece manifiesta a primera vista, se confirma a través del criterio jurisprudencial que ya había sido acogido por esta misma Sala.

SEGUNDO.- En efecto, el precepto al que va referida nuestra discrepancia es contrario a la doctrina contenida en la sentencia de 15 de septiembre de 1995, pues hay una identidad sustancial entre la situación que fue enjuiciada en esa sentencia y la que ahora se está analizando. La referida sentencia, respecto de una “programación grabada” idéntica a la que ahora se establece, declaró lo siguiente: “Y menos explicación debe reconocerse a la exigencia de que deba mantenerse la emisión de una programación grabada dentro de los horarios habituales de emisión, exigencias las referidas que privan de repercusión apreciable a la huelga, sustrayéndole su virtualidad como medio de presión. En tales circunstancias es compartible la tesis actora de que las medidas establecidas constituyen en realidad la exigencia de una apariencia de normalidad del servicio, contraria a los principios aludidos de proporcionalización de los sacrificios y del carácter restrictivo de los servicios mínimos”. Lo que acaba de transcribirse evidencia que el núcleo básico de esa doctrina jurisprudencial reside en entender que la huelga, para lograr su meta de llegar a constituir un eficaz instrumento de presión, debe proyectar ante la opinión publica la situación de anormalidad que se produce con la pasividad laboral de los trabajadores que la secundan; y que, de no producirse esa exteriorización que hace claramente visibles los efectos del paro laboral, por utilizarse mecanismos que puedan ocultarlos o crear la inexacta imagen de una situación de normalidad, quedaría muy seriamente afectado o lesionado el contenido esencial de ese derecho fundamental a la huelga que reconoce el artículo 28.2 de la Constitución. Hay que resaltar también que esa identidad de situaciones, para justificar la aplicación al presente caso del criterio seguido en la sentencia de 15 de septiembre de 1995, no puede ser descartada por el hecho de que se trate ahora de una huelga general y entonces fuese una huelga con un alcance más limitado o sectorial. El reproche de inconstitucionalidad que merece esa “programación grabada” deriva de su incidencia negativa en la proyección pública que deben tener los reales efectos de la huelga para que no se volatilice esa finalidad, que es esencial para ella, de constituir un eficaz medio de presión y de inequívoca exteriorización del verdadero alcance de la protesta que se está ejercitando. Y bien se trate de una huelga general bien de una huelga sectorial, cuando sea obstaculizada la exteriorización de los efectos de los paros laborales efectivamente producidos se verá negativamente afectado el derecho fundamental a la huelga, salvo que resulte acreditado que este derecho fundamental debe ser sacrificado a un interés superior. Tal clase de interés no concurre con relación al servicio de que se viene hablando.

TERCERO.- Concluiremos indicando que el problema de determinar válidamente las limitaciones al derecho de huelga, en función de preservar unos servicios esenciales mínimos, no se satisface por el hecho objetivo de que los que se presten sean inferiores a los normales. Esas limitaciones requieren para su validez constitucional de una razón específica y concreta, representada por la identificación de un interés que, por ser expresivo de necesidades humanas básicas o de otros derechos fundamentales, tenga una entidad superior al interés propio del derecho de huelga y, por esta razón, permita afirmar que el servicio que se mantiene en tiempo de huelga es esencial y no susceptible de interrupción sin quebranto grave de aquel interés. Este elemento de ponderación y proporcionalidad a nuestro entender ni se vislumbra en el caso enjuiciado. El derecho a la huelga, de los trabajadores concernidos por el servicio mínimo al que nos referimos, es abatido por un interés de tan escasa dimensión como es el de que durante un día no se prescinda en los medios audiovisuales de una continuidad de programación. Por todo ello, consideramos que debió acogerse la impugnación del Real Decreto en el punto relativo a fijar como servicio mínimo “La emisión, dentro de los horarios y canales de difusión, de una programación grabada”. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública el día veinticinco de junio de dos mil dos, de lo que como Secretario, certifico.

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