TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 290/2004, de 19 de abril de 2004
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1625/1998
Ponente Excmo. Sr. D. Román García Varela
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cuatro. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 18 de febrero de 1998, en el rollo número 619/94, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 858/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Zaragoza; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil “PROMOCIONES J., S.A.”, representada por el Procurador don Fernando Aragón Martín, siendo recurrido don Eusebio, representado por la Procuradora doña Rosalía Rosique Samper.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1º.- El Procurador don José María Angulo Sainz de Varanda, en nombre y representación de don Eusebio promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía turnada al Juzgado de Primera Instancia número 10 de Zaragoza, contra “BARTIBAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.” y “PROMOCIONES J., S.A.”, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: “Dicte sentencia por la que se condene a las codemandadas al pago de la cantidad de 18.686.248 pesetas, con el límite en el caso de “PROMOCIONES J., S.A.” de la cantidad que ésta adeude a la otra codemandada por las obras a que se ha referido a lo largo de este escrito, imponiendo a las codemandadas al pago de las costas del presente juicio”. 2º.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Isaac Giménez Navarro, en nombre y representación de “PROMOCIONES J., S.A.”, la contestó oponiéndose a la misma y, suplicó al Juzgado: “Se sirva dictar sentencia por la que se desestime la demanda deducida de contrario contra mi representado, con expresa condena en costas a la actora, según previene el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Habiendo finalizado el término del emplazamiento concedido a la codemandada “BARTIBAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.”, sin que lo hubiera verificado, fue declarada en rebeldía por providencia de fecha 20 de diciembre de 1993. 3º.- El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Zaragoza dictó sentencia, en fecha 20 de julio de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: “Que estimando la demanda formulada por el Procurador don José María Angulo Sainz de Varanda en nombre y representación del demandante don Eusebio, contra la demandada “BARTIBAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.” debo condenar y condeno a ésta a pagar al demandante la cantidad de dieciocho millones seiscientas ochenta y seis mil doscientas cuarenta y ocho pesetas, con imposición de las costas del juicio a la demandada, excepto las causadas por la demandada “PROMOCIONES J., S.A.”, que son de cargo del demandante. Y desestimando la misma demanda formulada contra la demandada “PROMOCIONES J., S.A.”, debo absolver y absuelvo libremente a ésta de la misma”. 4º.- Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia, en fecha 18 de febrero de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: “Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante don Eusebio, contra la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 1994, por el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Zaragoza en autos de juicio de menor cuantía instados por el citado contra la compañía mercantil “BARTIBAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.” y contra “PROMOCIONES, J., S.A.”, revocamos la citada sentencia en cuanto al pronunciamiento absolutorio para esta última y, en su lugar, estimando íntegramente la demanda, condenamos a “PROMOCIONES J., S.A.”, a pagar al actor la suma de dieciocho millones seiscientas ochenta y seis mil doscientas cuarenta y ocho (18.686.248) pesetas, y al pago de las costas del juicio en primera instancia. No hacemos especial pronunciamiento respecto a las costas del recurso”.
SEGUNDO.- El Procurador don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la entidad mercantil “PROMOCIONES J., S.A.”, interpuso, en fecha 29 de mayo de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) y 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero, por infracción del artículo 1597 del Código Civil, así como de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, y en concreto la STS de 10 de marzo de 1997; el segundo, por violación de los artículos 1257 y 1281 del Código Civil; 3º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “Dictar sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada sentencia de 18 de febrero de 1998, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, y dictando nueva sentencia en el sentido de desestimar en su integridad la demanda formulada por la representación legal de don Eusebio contra mi representada con todos los demás pronunciamientos inherentes, y remitiendo las actuaciones a la Audiencia de donde proceden, para que disponga su curso legal”.
TERCERO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la procuradora doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de don Eusebio, lo impugnó mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2000, suplicando a la Sala: “Se desestime el recurso de casación formulado por “PROMOCIONES J., S.A.”, y previos los trámites legales oportunos, se desestime el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia de fecha 18 de febrero de 1998 dictada por le Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, junto con el resto de pronunciamientos inherentes a tal fallo, acordando igualmente la remisión de los autos a la Ilma. Audiencia de donde proceden para que disponga la misma de su curso legal”.
CUARTO.- La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 26 de marzo de 2004, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Don Eusebio demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a las compañías “BARTIBAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.” y “PROMOCIONES J., S.A.”, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia. La cuestión litigiosa -relativa al subcontrato de obras celebrado entre el actor y “BARTIBAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.”, por el que se concertó la ejecución por parte de aquél de los trabajos de fontanería, calefacción, gas y saneamiento de P.V.D., con suministro de materiales, a realizar en las obras de construcción en la calle Cabestany de Huesca, de que dicha demandada era adjudicataria por cuenta de “PROMOCIONES J., S.A.”- queda centrada en casación sobre la procedencia o no de la acción ejercitada contra el promotor. El Juzgado acogió la demanda sólo respecto a “BARTIBAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.” y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en cuanto al pronunciamiento absolutorio para “PROMOCIONES J., S.A.”, a quién condena. “PROMOCIONES J., S.A.” ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.
SEGUNDO.- El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 1597 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial aplicable, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada delimita que la acción ejercitada en la demanda es la del artículo 1597 del Código Civil, sin embargo no tiene en cuenta la confesión del representante legal de la empresa contratista, quién reconoció que “PROMOCIONES J., S.A.” nada le adeudaba, para introducir que, en un momento distinto del solicitado en la demanda, esta última entidad resultaba deudora de la codemandada “BARTIBAS, S.A.”, habiéndole efectuado en ese momento el actor la reclamación prevista en el precepto señalado como vulnerado por medio de requerimiento notarial aportado con su escrito de proposición de prueba, el cual carece de los elementos jurídicos necesarios para dotarle de validez- se desestima por las razones que se dicen seguidamente. La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, ha argumentado lo siguiente: “Siendo éste el supuesto de hecho a que se contraen los presentes autos, la cuestión fundamental radica en determinar la carga de la prueba de la existencia de la deuda que mantenga el promotor con el contratista. Al efecto, la jurisprudencia ha inclinado la balanza del “onus probandi” hacia el lado de la promotora o dueña de la obra: Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1992; y, en aplicación de dicha doctrina, se ha pronunciado ya esta Sala en Sentencia de 28 de julio de 1997. Para determinar si este extremo ha quedado, o no, acreditado, no puede atenderse exclusivamente a la confesión del codemandado, como se hace en la sentencia impugnada, y habrá de tenerse presente el elemento temporal que recoge el propio texto de la norma jurídica; la cantidad adeudada cuando se hace la reclamación. A tal efecto, consta en autos que la reclamación se llevó a cabo en el requerimiento notarial de fecha 23 de noviembre de 1992, pues en él se expresa claramente la cuantía de la deuda y se indica la repercusión que el ejercicio de la acción podría tener respecto de la promotora; habiendo expresado la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1974 que la reclamación puede ser tanto judicial como extrajudicial. Pues bien, en el presente proceso aparece que, después de la fecha del aludido requerimiento notarial, “PROMOCIONES J., S.A.”, seguía adeudando a la “CONSTRUCTORA BARTIBAS, S.A.” una suma superior a la aquí reclamada, y del propio movimiento contable de la demandada resulta haber efectuado pagos a la contratista en cantidades muy importantes durante los años 1993 y 1994 -folios 261 y siguientes-”. En verdad, la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el “factum” de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia. Por demás, en sentencia de 22 de diciembre de 1999, esta Sala tiene declarado que los subcontratistas no sólo son acreedores del precio ajustado, sino también del efectivamente debido por las obras realizadas, bien en el ámbito de la subcontrata o fuera de ella tratándose de mejoras autorizadas. Al no resultar excluidos los subcontratistas de la aplicación del artículo 1597 (STS de 29 de abril de 1991), la acción de reclamación de deuda que les asiste opera en forma directa y la pueden dirigir tanto contra el dueño de la obra como contra el contratista o subcontratista anterior, y asimismo frente a todos ellos simultáneamente al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente, y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria. La doctrina de esta Sala, más reciente, resulta interpretadora de la realidad social, sobre todo del mundo de la construcción y se muestra atenta para evitar manipulaciones y abusos a cargo de los propietarios que se valen de contratistas afines, coincidentes con sus intereses o artificiales, a fin de eludir responsabilidades que les pudieran corresponder por la obra encargada y, a su vez, y consecuente con ello, para evitar situaciones de enriquecimiento injusto (SSTS de 15 de marzo de 1990, 11 de octubre de 1994, que cita las de 13 de abril de 1926, 12 de mayo de 1994 y las recientes que reafirman la doctrina establecida, de 2 de julio de 1997 y 28 de mayo de 1999).
TERCERO.- El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1257 y 1281 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia ha rechazado el planteamiento de oposición a la demanda concerniente a que “PROMOCIONES J., S.A.” pactó con la contratista la prohibición de subcontratar, total o parcialmente, la obra promovida sin el consentimiento de la promotora, y al no acreditarse la aprobación de ésta, quedaba vedada al actor la posibilidad de dirigir la acción prevista en el artículo 1597 del Código Civil contra la misma- se desestima porque esta Sala tiene declarado que, según el artículo 1257 del Código Civil, los contratos sólo producen efectos entre quienes otorgan y sus herederos, y frente a terceros constituyen “res inter alios acta”, lo que implica que, en principio, no actúan ni en su contra ni en su beneficio (STS de 26 de mayo de 1995), y en el supuesto debatido, la circunstancia de que la subcontratación no estuviera autorizada por la recurrente es innocua para el objetivo aquí pretendido, al constituir una cuestión entre las compañías que concertaron el contrato de obra, de la que el subcontratista es ajeno. El artículo 1597 del Código Civil otorga al subcontratista acción contra el dueño de la obra, y no se trata precisamente de acción sustitutiva, sino directa, que excepciona al principio de relatividad de los contratos proclamado en el artículo 1257 del Código Civil (SSTS de 29 de octubre de 1987, 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991, 22 de diciembre de 1992, 12 de mayo de 1994 y 2 de julio de 1997) y opera dentro de la limitación cuantitativa que el precepto establece, sin necesidad de tener que reclamar previamente al contratista (STS de 16 de marzo de 1996).
CUARTO.- El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 359 de este ordenamiento, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha incurrido en incongruencia al decidir sobre cosa distinta, mediante la modificación, alteración o sustitución del presupuesto de hecho, básico para la “causa petendi”, respecto de la cual el Juez no tiene poder de disposición, toda vez que en el relato fáctico de la demanda no se hacía referencia al extremo de haber cursado una reclamación extrajudicial previa a “PROMOCIONES J., S.A.”, para solicitarle el pago de las cantidades reclamadas, y, de ello, se debe deducir que, ante la falta absoluta de documentos que acrediten la realidad y certeza de la deuda exigida, el actor circunscribía el momento de su reclamación al de la interposición de la demanda, al pedir en el suplico de la misma la condena de pago a esta codemandada de la cantidad que adeudase a la otra “por los obras a que se ha referido a lo largo de este escrito”, sin embargo, y de forma inesperada, junto al escrito de proposición de prueba, el demandante aportó una escritura pública, consistente en un requerimiento notarial de 23 de noviembre de 1992, realizado por éste a la recurrente, por el que se introdujeron hechos nuevos que alteraban la causa de pedir, sin que se pudiera dar respuesta a este punto en la contestación al escrito inicial- se desestima porque, de una parte, la sentencia recurrida determina que “la acción ejercitada contra “PROMOCIONES J., S.A.” se fundamenta en el artículo 1597 del Código Civil, conforme al cual los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación y, por tanto, sí tiene acción contra el dueño de la obra, hasta tanto alcance el importe de lo que dicho dueño adeude al contratista”; y de otra, no existe incongruencia en virtud de que la resolución de instancia ha resuelto sobre la base de la acreditación en el proceso de los trabajos realizados por el actor en beneficio e interés de la promotora, siendo irrelevante que el requerimiento notarial a ella dirigido fuera aportado en fase probatoria.
QUINTO.- La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía “PROMOCIONES J., S.A.” contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; ANTONIO ROMERO LORENZO. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.