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  • EDICIÓN DE 22/06/2004
 
 

DETERMINADAS MEDIDAS TRIBUTARIAS

22/06/2004
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Norma Foral 2/2004 de 6 de abril, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias (BOPV de 22 de junio de 2004). Texto completo.

NORMA FORAL 2/2004 DE 6 DE ABRIL, POR LA QUE SE APRUEBAN DETERMINADAS MEDIDAS TRIBUTARIAS

EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente “Norma Foral 2/2004 de 6 de abril, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias” a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación la guarden y hagan guardarla.

PREÁMBULO

La presente Norma Foral tiene por objeto incluir diversas modificaciones en la normativa reguladora del régimen fiscal aplicable en el ámbito del Territorio Histórico de Gipuzkoa, estructurándose al efecto en tres capítulos, relativos respectivamente a Impuestos Directos, Impuestos Indirectos y Tributos Locales, siete disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

En el Capítulo I, relativo a los Impuestos Directos, se modifican diversos preceptos que afectan al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, al Impuesto sobre el Patrimonio y al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entre las principales modificaciones que se efectúan cabe la ampliación de la exención aplicable a las becas, limitada anteriormente a las de carácter público, que ahora se refiere igualmente a las concedidas por entidades sin fines lucrativos, la inclusión como exentas de las ayudas recogidas en la Orden de 30 de diciembre de 2002 del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, sobre medidas financieras para la rehabilitación de vivienda, la exención de las cantidades percibidas por la capitalización de la prestación de desempleo en los supuestos de trabajadores autónomos, la no consideración como retribución en especie de las fórmulas indirectas de prestación por las empresas de los servicios de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores o de la prestación del servicio de educación por los centros educativos autorizados a los hijos de sus empleados, el incremento del importe máximo de reducción por aportaciones a la Mutualidad de Previsión Social de Deportistas Profesionales.

Destacar, igualmente, la modificación incluida en relación con la exención aplicable a las prestaciones reconocidas al contribuyente por causa de incapacidad permanente total, jubilación y viudedad, modificación que tiene por objeto clarificar, de un lado, que en caso de percibirse dos o más de dichas prestaciones, la exención únicamente resulta de aplicación cuando su importe conjunto no exceda del salario mínimo interprofesional y, de otro, que en relación con las prestaciones percibidas por incapacidad permanente total esta exención debe aplicarse sin perjuicio de la exención prevista en la letra b) del artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto.

Se efectúan también diversas modificaciones de carácter técnico que afectan a la regulación de las aportaciones y de las prestaciones realizadas o percibidas de los sistemas de previsión social voluntaria con el objeto de clarificar su tratamiento fiscal.

Resaltar, por último, en relación con este Impuesto, una modificación que afecta a la determinación de las circunstancias personales y familiares a tener en cuenta para la aplicación de las deducciones personales y familiares. Hasta ahora dichas deducciones se aplicaban en proporción al número de días del año natural en que se hubiesen cumplido las circunstancias personales o familiares en cada caso requeridas. Dicho cálculo proporcional se suprime, estableciéndose la aplicación de dichas deducciones en función de las circunstancias personales y familiares vigentes en la fecha de devengo del Impuesto.

En relación con el Impuesto sobre Sociedades, como principales novedades destacan la exclusión de la obligación de presentar declaración por parte de determinados sujetos pasivos exentos cuando sus ingresos no superen los límites establecidos, la deducción de las dotaciones relativas al fondo de comercio en los casos que respondan a depreciaciones irreversibles el incremento del límite de deducción por aportaciones a la previsión social de los trabajadores, que se equipara al límite general vigente al respecto en la normativa reguladora del IRPF y la mejora del régimen fiscal de las sociedades y fondos de capital-riesgo.

Se establece, igualmente, la inaplicabilidad de las normas reguladoras de la transparencia fiscal internacional y de la subcapitalización en caso de que la entidad vinculada o la entidad no residente en territorio español reside en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que resida en un territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

Destacan, por último, las modificaciones incluídas en relación con las deducciones aplicables en este Impuesto. Así, mejora sustancialmente la deducción por Investigación, Desarrollo e Innovación, ampliándose el concepto de I+D para incluir en el mismo las actividades de concepción de “software” avanzado destinado a facilitar a las personas con discapacidad el acceso a los servicios de la sociedad de la información y duplicándose la deducción adicional de gastos de personal en investigadores cualificados y proyectos de investigación contratados con organismos públicos y la base de la deducción por los gastos de adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, “know-how” y diseños. Se amplían igualmente las deducciones relacionadas con el medio ambiente, incluyéndose en este ámbito una nueva deducción en la cuota líquida del 30 por 100 por las inversiones realizadas en equipos incluidos en el denominado “Listado Vasco de Tecnologías Limpias” elaborado por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

En el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, los principales cambios que se introducen tienen por objeto la transposición al derecho interno de la Directiva 2003/49/CE relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados Miembros. En su virtud, se amplía el concepto de canon a las cantidades satisfechas por la utilización de equipos industriales, comerciales o científicos, se establece la aplicación de un tipo de gravamen del 10 por 100 aplicable a cánones o regalías satisfechos entre sociedades asociadas de Estados Miembros, cuando se cumplan determinados requisitos.

En el Impuesto sobre el Patrimonio cabe mencionar, de un lado, la ampliación que se efectúa en la exención aplicable a las participaciones en determinadas entidades que se extiende al derecho de usufructo vitalicio sobre las mismas y, de otro lado, la modificación incluida en el límite de la cuota íntegra de este Impuesto. Actualmente se dispone que la cuota íntegra de este Impuesto conjuntamente con la correspondiente al IRPF no puede exceder para los sujetos pasivos por obligación personal del 60 por 100 de la total base imponible de este último. Ahora se modifica dicho límite refiriéndolo a la parte de cuota correspondiente a la base imponible general del IRPF y al 60 por 100 de dicha base imponible general.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones resalta el establecimiento de una reducción del 100 por 100 en relación con las cantidades percibidas por seguros de vida que traigan su causa en actos de terrorismo o en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias y la modificación de la fecha de devengo del Impuesto en relación con los pactos sucesorios con eficacia de presente.

En el Capítulo II, relativo a los Impuestos Indirectos, se incluyen diversas modificaciones que afectan al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Así, se clarifica el régimen de no sujeción al Impuesto de las “transmisiones patrimoniales onerosas” realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, se modifica la regla de valoración en los casos en que el concesionario está obligado a revertir a la Administración determinados bienes y se modifican determinadas exenciones.

Por último, en el Capítulo III, relativo a los Tributos Locales, destaca la inclusión de la posibilidad de que los Consorcios actualicen las tasas establecidas por los servicios que asuman, la regulación en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de una nueva bonificación aplicable en relación con los inmuebles donde se instalen sistemas para el aprovechamiento de la energía solar y la ampliación de la bonificación aplicable en los mismos supuestos en el ámbito del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras relacionadas.

Se fijan, por lo demás, determinadas obligaciones de información que afectan a los notarios en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

En las Disposiciones Adicionales destaca la regulación de los beneficios fiscales aplicables al “Año Santo Jacobeo 2004” así como del régimen fiscal aplicable a las participaciones preferentes y a determinados préstamos de valores.

CAPITULO I

IMPUESTOS DIRECTOS

Artículo 1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Primero. Con efectos desde el día 1 de enero de 2003, se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. Se modifica la regla 2.ª del apartado 1 del artículo 3, quedando redactada en los siguientes términos:

“2.ª Cuando tenga en Gipuzkoa su principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible de este Impuesto, obtenga en Gipuzkoa más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario y las bases imponibles imputadas”.

Dos. Se añade una nueva disposición a la relación contemplada en la letra v) del artículo 9:

“q) Orden de 30 de diciembre de 2002, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre medidas financieras para la rehabilitación de vivienda”.

Tres. Se modifica el artículo 15.5.a).4.ª, quedando redactado en los siguientes términos:

“4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas u objeto de reducción en la base imponible de este Impuesto.

Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto por incumplir los requisitos previstos en la letra a) del apartado 3 del artículo 62 de esta Norma Foral”.

Cuatro. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 16, quedando redactada en los siguientes términos:

“b) En el caso de las prestaciones contempladas en el artículo 15.5 a) de esta Norma Foral, excluidas las previstas en el número 5.º, que se perciban en forma de capital, la integración de la cantidad percibida se realizará al 100 por 100.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la cantidad percibida en forma de capital se integrará al 60 por 100 en los siguientes supuestos:

— Tratándose de la primera prestación que se perciba por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.

— Tratándose de sucesivas prestaciones percibidas transcurridos cinco años desde la anterior prestación percibida por dicha contingencia, cuando las aportaciones satisfechas guarden una periodicidad y regularidad suficientes en los términos que reglamentariamente se establezcan.

A estos efectos se entenderá por primera prestación el conjunto de cantidades percibidas en forma de capital en un único ejercicio por el acaecimiento de cada contingencia. La misma regla se aplicará a las sucesivas prestaciones a que se refiere el párrafo anterior.

El tratamiento establecido en este apartado será también de aplicación a las cantidades percibidas en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración.

El porcentaje de integración del 60 por 100 previsto en esta letra resultará aplicable igualmente a la primera cantidad percibida por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas o de las situaciones previstas en el artículo 8.8. del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, así como a las sucesivas cantidades percibidas transcurridos cinco años desde la anterior percepción por dichos motivos cuando las aportaciones satisfechas guarden una periodicidad y regularidad suficientes en los términos que reglamentariamente se establezcan.

A estos efectos se entenderá por primera cantidad percibida el conjunto de las cuantías percibidas en forma de capital en un único ejercicio. La misma regla se aplicará a las sucesivas percepciones de cantidades a que se refiere el párrafo anterior”.

Cinco. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 57, quedando redactada en los siguientes términos:

“a) Por una parte, por el saldo resultante de integrar y compensar exclusivamente entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos e imputaciones de renta a que se refieren el presente Título y los Capítulos IV y V del Título VIII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades”.

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 76, quedando redactada en los siguientes términos:

“2. A los efectos de este artículo, para la determinación de la edad del contribuyente y de la titularidad de la familia numerosa se atenderá a la situación existente el día de inicio del período impositivo”.

Siete. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 77, quedando redactada en los siguientes términos:

“a) Por rehabilitación, la que cumpla las condiciones a que se refiere el Decreto del Gobierno Vasco 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, o en su caso, ser calificada como actuación protegible de conformidad con el Real Decreto 1.186/1998, de 12 de junio, o normas de ámbito estatal que lo sustituyan”.

Ocho. Se modifica la Disposición Adicional Primera, quedando redactada en los siguientes términos:

“Primera. Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones de la Mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.

1. A los deportistas profesionales y de alto nivel que tengan reconocida dicha condición conforme con la legislación que resulte de aplicación y que realicen aportaciones a la Mutualidad de deportistas profesionales, mutualidad de previsión social a prima fija, les será de aplicación el tratamiento tributario contenido en el apartado 3 de la presente disposición.

2. Para la aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición adicional se deberán cumplir los requisitos, características y condiciones establecidos en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. El régimen fiscal aplicable a las aportaciones a la Mutualidad de previsión social de deportistas profesionales, mutualidad de previsión social a prima fija, así como a las prestaciones derivadas de las mismas será el siguiente:

a) Las aportaciones, directas o imputadas, podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el límite de la suma de los rendimientos del trabajo resultantes de minorar el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles y de los rendimientos netos de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio y hasta el importe máximo previsto para los socios partícipes, mutualistas o asegurados de sesenta y cinco años o más que se fija en la letra a) del apartado 7 del artículo 62 de esta Norma Foral.

b) La disposición de los derechos consolidados en supuestos distintos a los mencionados en el apartado 4 de la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas determinará la obligación para el contribuyente de reponer en la base imponible las reducciones indebidamente realizadas, con la práctica de las declaraciones-liquidaciones complementarias, que incluirán los intereses de demora.

A su vez, las cantidades percibidas por la disposición anticipada de los derechos consolidados tributarán como rendimientos del capital mobiliario, salvo que provengan de contratos de seguro a que se refiere la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en cuyo caso tributarán como rendimientos del trabajo.

c) Las prestaciones percibidas, así como la percepción de los derechos consolidados en los supuestos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributarán en su integridad como rendimientos del trabajo.

4. Con independencia del régimen previsto en el apartado anterior, los deportistas profesionales y de alto nivel, aunque hayan finalizado su vida laboral como tales o hayan perdido esta condición, podrán realizar aportaciones a la mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.

Tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, siempre que cumplan los requisitos subjetivos previstos en la letra a) del apartado 3 del artículo 62 de esta Norma Foral.

Como límite máximo conjunto de reducción de estas aportaciones se aplicará el que establece el apartado 7 del artículo 62 de esta Norma Foral, para las aportaciones a planes de pensiones, las mutualidades de previsión social, a los planes de previsión asegurados o a entidades de previsión social voluntaria”.

Nueve. Se modifica la Disposición Transitoria Novena, quedando redactada en los siguientes términos:

“Novena. Régimen fiscal de determinados contratos de seguros nuevos.

La aplicación del porcentaje del 25 por 100 para la obtención del rendimiento íntegro, prevista en el último párrafo de los artículos 16.2 c) y 38.2. b) de esta Norma Foral sólo será de aplicación a los contratos de seguros concertados desde el 31 de diciembre de 1994”.

Diez. Se añade una nueva Disposición Transitoria Decimosexta, con el siguiente contenido:

“Decimosexta. Seguros colectivos de vida que generan rendimientos del trabajo sin imputación de primas a los empleados.

El nuevo régimen de tributación establecido en el número 2.º de la letra c) del apartado 2 del artículo 16 de esta Norma Foral en virtud de lo dispuesto en la Norma Foral 3/2003, de 18 de marzo, por la que se modifica la normativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes, sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, será de aplicación a los rendimientos percibidos a partir del día 1 de enero de 2003.

No obstante, en los supuestos de contratos de seguro concertados con anterioridad al 1 de enero de 2003, en los que todas las primas hubieran sido satisfechas con anterioridad al 24 de marzo de 2003 sin ser objeto de imputación fiscal como rendimiento del trabajo en especie a los empleados, el contribuyente podrá optar por aplicar lo dispuesto en las letras b) c) y d) del apartado 2 del artículo 16 de la presente Norma Foral, en la redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2002”.

Once. Se añade una nueva Disposición Transitoria Decimoséptima, con el siguiente contenido:

“Decimoséptima. Régimen transitorio de sociedades transparentes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 2.ª del apartado 1 del artículo 3 de la presente Norma Foral, tampoco se tendrán en cuenta, a los efectos de determinar que un contribuyente tiene en Gipuzkoa su principal centro de interés, las bases imputadas en virtud de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Norma Foral 3/2003, de 18 de marzo, por la que se modifica la normativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes, sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, salvo que se correspondan con sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal profesional.”

Segundo. Con efectos desde el día 1 de enero de 2004, se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. Se modifica la letra d) del artículo 9, quedando redactada en los siguientes términos:

“d) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato, así como las indemnizaciones que, en aplicación del artículo 103.2 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, el socio perciba al causar baja en la cooperativa, en la misma cuantía que la establecida como obligatoria por la normativa laboral para el cese previsto en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en el artículo 52 c) de la misma Ley, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas o de fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. Con los mismos límites quedarán exentas las cantidades que reciban los trabajadores que, al amparo de un contrato de sustitución, rescindan su relación laboral y anticipen su retiro de la actividad laboral.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra, se asimilarán a los expedientes de regulación de empleo del párrafo anterior los planes estratégicos de recursos humanos de las Administraciones públicas que persigan los mismos fines”.

Dos. Se modifica la letra i) del artículo 9, quedando redactada en los siguientes términos:

“i) Las becas públicas y las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Norma Foral de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, percibidas para cursar estudios, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el tercer ciclo universitario.

Asimismo, las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 1.326/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del becario de investigación, así como las otorgadas por aquéllas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas y al personal docente e investigador de las Universidades.

Tres. Se modifica la letra l) del artículo 9, quedando redactada en los siguientes términos

“l) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto múltiple, adopción e hijos a cargo, así como las pensiones y los haberes pasivos de orfandad percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales”.

Cuatro. Se modifica la letra m) del artículo 9, quedando redactada en los siguientes términos:

“m) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora, en los siguientes supuestos:

1. Cuando se perciban en su nivel asistencial.

2. Cuando se perciban en su nivel contributivo siempre que el resto de la renta obtenida por el mismo en dicho período, excluidas las prestaciones previstas en el artículo 15.5.a) de esta Norma Foral, no supere 6.000 euros.

3. Cuando se perciban en la modalidad de pago único, establecida en el Real Decreto 1.044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstas en la cita norma.

La exención contemplada en el párrafo anterior estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso de trabajadores autónomos.

Cinco. Se modifica la letra x) del artículo 9, quedando redactada en los siguientes términos:

“x) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan o del régimen de clases pasivas y demás prestaciones públicas por causa de incapacidad permanente total, jubilación y viudedad, siempre que el importe conjunto de las mismas no exceda del salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate y que el resto de la renta obtenida por el mismo en dicho período, excluidas las prestaciones previstas en el artículo 15.5.a) de esta Norma Foral, no supere los 6.000 euros.

La exención prevista en esta letra resultará de aplicación, por lo que a las prestaciones por incapacidad permanente total se refiere, sin perjuicio de lo previsto en la letra b) anterior”.

Seis. Se modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 15, quedando redactada en los siguientes términos:

“b) La utilización de bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de este servicio con terceros debidamente autorizados o las fórmulas indirectas de prestación del mismo cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine”.

Siete. Se añade una nueva letra h) al apartado 4 del artículo 15, con la siguiente redacción:

“h) La prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado”.

Ocho. Se modifica el artículo 15.5.a).1.ª, quedando redactada en los siguientes términos:

“1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad o similares.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las prestaciones y cantidades recibidas por quienes ejerzan actividades económicas en cualquiera de los conceptos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que impliquen una situación de incapacidad temporal para dichas actividades, se computarán como rendimiento de las mismas”.

Nueve. Se modifica el artículo 15.5.a).3.ª, quedando redactada en los siguientes términos:

“3.ª Las percepciones que a continuación se relacionan:

a) Las cantidades percibidas por los socios de número y los beneficiarios de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, incluyendo las que se perciban como consecuencia de baja voluntaria o forzosa o de la disolución y liquidación de la entidad o en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración.

No obstante, no se incluirán en la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas como consecuencia de baja voluntaria o forzosa o de la disolución y liquidación de la entidad, cuando las cantidades percibidas se aporten íntegramente a otra Entidad de Previsión Social Voluntaria en un plazo no superior a dos meses.

b) Las prestaciones percibidas por los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones, incluyendo las cantidades dispuestas anticipadamente en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración”.

Diez. Se modifica el artículo 15.5.a).6.ª, quedando redactada en los siguientes términos:

“6.ª Las prestaciones percibidas por los partícipes y beneficiarios de los planes de previsión asegurados, incluyendo las cantidades dispuestas anticipadamente en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración”.

Once. Se modifica la letra a) de la letra B) del apartado 3 del artículo 38, quedando redactada en los siguientes términos

“a) Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva predeterminadas en los contratos, siempre que se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, o amparadas por la Directiva 85/611/CEE, del Consejo, de 20 de diciembre de 1985”.

Doce. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 49, quedando redactada en los siguientes términos:

“c) Que residan en países no pertenecientes a la Unión Europea, salvo que residan en un territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal”.

Trece. Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 54, quedando redactada en los siguientes términos:

“f) No obstante lo previsto en las letras anteriores, cuando el rendimiento del trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate.

Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 20 por 100”.

Catorce. Se modifica el penúltimo párrafo del apartado 1 del artículo 74, quedando redactado en los siguientes términos:

“Igual deducción cabrá aplicar por cada descendiente, ascendiente, cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, o por cada pariente colateral hasta el cuarto grado inclusive, cualquiera que sea su edad, que, dependiendo del contribuyente y no teniendo, aquellos familiares, rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al doble del salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, sean personas con discapacidad. Esta deducción será compatible con las deducciones que procedan de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores”.

Quince. Se modifica el artículo 75, quedando redactado en los siguientes términos:

“Artículo 75. Determinación de la situación personal y familiar.

1. La determinación de las circunstancias personales que deban tenerse en cuenta a efectos de la aplicación de las deducciones previstas en este capítulo se realizará atendiendo a la situación existente a la fecha de devengo del Impuesto.

Para el cómputo de dichas deducciones en ningún caso se efectuará el cálculo proporcional al número de días del año natural en que se hayan dado las circunstancias exigidas para la aplicación de las mismas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando en el período impositivo fallezca la persona que genere el derecho a la deducción, la determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de la aplicación de las deducciones previstas en este capítulo, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de fallecimiento de dicha persona, sin que el importe de las deducciones se reduzca proporcionalmente hasta dicha fecha”.

Dieciséis. Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo 77, quedando redactada en los siguientes términos:

“a) En concepto de inversión, el 15 por 100 a las cantidades invertidas en el ejercicio, incluidos los gastos originados que hayan corrido a su cargo.

Este porcentaje será del 25 por 100, excepto en los casos a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo, en los supuestos en que el contribuyente tenga una edad inferior a 35 años o sea titular de familia numerosa y además su base imponible, minorada en la reducción a que se refiere el artículo 61 de esta Norma Foral, no supere la cantidad de 27.045,54 euros. La aplicación de este porcentaje, así como el del 30 por 100 a que hace referencia la letra siguiente, se efectuará a petición del contribuyente, siendo necesario optar por la operatividad de ambos porcentajes.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, así como para la aplicación del 30 por 100 a que se refiere la letra siguiente, para la determinación de la edad y de la titularidad de la familia numerosa se atenderá a la situación existente el día de inicio del período impositivo.

La suma de los importes deducidos por el contribuyente en concepto de inversión a lo largo de los sucesivos períodos impositivos, no podrá superar la cifra de 30.000 euros minorada, en su caso, en el resultado de aplicar el 15 por 100 al importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión en los términos previstos en el artículo 46 de esta Norma Foral.

Cuando se adquiera una segunda o ulterior vivienda habitual, será requisito ineludible para practicar la deducción que, en la misma, se haya invertido una cantidad mayor que la cantidad que haya generado derecho a practicar deducción por vivienda habitual. El exceso será, en su caso, la cantidad generadora del derecho a practicar deducción en los sucesivos periodos impositivos”.

Diecisiete. Se modifica el artículo 77 bis, quedando redactado en los siguientes términos:

“Artículo 77 bis. Deducción adicional por adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.

Con independencia de la deducción prevista en el artículo 77 de la presente Norma Foral, los titulares de familia numerosa podrán practicar una deducción del 15 por ciento de la cantidad que durante el periodo impositivo hayan satisfecho, tanto en dicho concepto de inversión como en concepto de financiación, por inversión en vivienda habitual, siempre que la misma no haya podido ser objeto de deducción al amparo del artículo anteriormente citado.

La deducción tendrá un límite de 1.000,00 euros anuales por familia en aquellas familias numerosas de categoría general; tratándose de familia numerosa de categoría especial el límite será de 1.500,00 euros anuales”.

Dieciocho. Se modifica el apartado 4 del artículo 91, quedando redactado en los siguientes términos:

“4. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.

En el caso de fallecimiento durante el año de algún miembro de la unidad familiar, los restantes miembros de la unidad familiar podrán optar por la tributación conjunta, incluyendo en dicha declaración las rentas del fallecido y, en su caso, las deducciones personales y familiares, incluidas en el Capítulo II del Título VII de esta Norma Foral, a que de derecho el fallecido que haya formado parte de la unidad familiar, sin que el importe de dichas deducciones se reduzca proporcionalmente hasta dicha fecha”.

Diecinueve. Se añade un último párrafo al apartado 1 del artículo 99, con la siguiente redacción:

“En ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros”.

Veinte. Se añade una nueva letra e) al apartado 2 del artículo 107, con la siguiente redacción:

“e) Para las entidades de crédito, en relación a las cantidades depositadas en las mismas en concepto de cuentas vivienda y para la deducción por el inicio de una actividad económica a que se refiere el artículo 79 bis de esta Norma Foral. A estos efectos, los contribuyentes deberán identificar ante la entidad de crédito las cuentas destinadas a esos fines”.

Veintiuno. Se añade una nueva Disposición Adicional Decimoctava, con el siguiente contenido:

“Decimoctava. Programa de Vivienda Vacía.

Los titulares de viviendas que cedan su uso para su posterior arrendamiento, conforme a lo dispuesto en el Decreto del Gobierno Vasco 316/2002, de 30 de diciembre, por el que se promueve e impulsa el “Programa de Vivienda Vacía”, podrán aplicar la deducción por arrendamiento de vivienda, prevista en el artículo 76bis de la presente Norma Foral, con los límites y condiciones en él reguladas”.

Tercero. Con efectos desde el día 1 de enero de 2005, se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. Se da nuevo contenido a la letra b) del apartado 1 del artículo 88, con la siguiente redacción:

“d) Las retenciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 98 de esta Norma Foral”.

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 98, con la siguiente redacción:

“3. Tendrán la consideración de pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones a cuenta efectivamente practicadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses”.

Artículo 2. Impuesto sobre Sociedades.

Primero. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del día 1 de enero de 2002, se modifica el apartado 3 del artículo 126 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado en los siguientes términos:

“3. Los sujetos pasivos exentos a que se refiere el Capítulo XV del Título VIII de esta Norma Foral estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales.

b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales.

c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención”.

Segundo. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del día 1 de enero de 2003, se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se modifica el apartado 6 del artículo 11, quedando redactado en los siguientes términos:

“6. Serán deducibles con el límite anual máximo de la quinta parte de su importe las dotaciones que se realicen para:

a) La amortización del fondo de comercio.

b) La amortización de las marcas.

c) La amortización de los derechos de traspaso, excepto que el contrato tuviese una duración inferior a cinco años, en cuyo caso el límite anual máximo se calculará atendiendo a dicha duración.

d) Los restantes elementos del inmovilizado inmaterial que no tuviesen fecha cierta de extinción.

Para aplicar esta deducción será necesario:

a) Que el activo se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso.

b) Que la entidad adquirente no se encuentre, respecto de la persona o entidad transmitente, en algunos de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

El requisito previsto en esta letra no se aplicará respecto del precio de adquisición de los activos satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando los hubiere adquirido a personas o entidades que no se encuentren respecto a la misma en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

A estos efectos, se entenderá que los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio son los contemplados en la sección 1.ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas aprobadas por Real Decreto 1.815/1991, de 20 de diciembre.

Las dotaciones para la amortización del fondo de comercio que no cumplan los requisitos previstos en las letra a) y b) anteriores serán deducibles si se prueba que responden a una depreciación irreversible del mismo.

Serán deducibles las dotaciones que se realicen linealmente en un plazo comprendido entre dos y cinco años para la amortización de las aplicaciones informáticas”.

Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 12, quedando redactado en los siguientes términos

“6. La deducción en concepto de dotación por depreciación de los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades que no coticen en un mercado secundario organizado o bien que, cotizando, sean representativas del capital de sociedades del grupo o asociadas, en los términos en que las mismas aparecen definidas en la legislación mercantil, no podrá exceder de la diferencia entre el valor teórico contable al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo.

Para determinar dicha diferencia se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, tratándose de participaciones de, al menos, el 5 por 100 en el capital de las mencionadas entidades, la citada deducción no podrá exceder de la diferencia entre el precio de adquisición de dichas participaciones y el valor teórico contable de las mismas al cierre del ejercicio, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración posterior. En el supuesto de que se identifique la plusvalía tácita en la sociedad participada con el fondo de comercio de la misma, se considerará que dicha plusvalía se deprecia linealmente con el límite anual máximo de la quinta parte de su importe.

Cuando se trate de participaciones que no se hayan adquirido a través de un mercado secundario organizado, lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que la entidad adquirente de la participación no se encuentre respecto de la persona o entidad transmitente, en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

El requisito previsto en el párrafo anterior no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando a su vez la hubiese adquirido de personas o entidades que no se encuentren respecto a la misma en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

A estos efectos, se entenderá que los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio son los contemplados en la sección 1.ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas aprobadas por Real Decreto 1.815/1991, de 20 de diciembre.

No será de aplicación lo dispuesto en los párrafos cuarto a sexto de este apartado 6 cuando se pruebe que la dotación a la depreciación de los valores se corresponde con la depreciación irreversible del fondo de comercio de la sociedad participada.

No serán deducibles las dotaciones correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza la dotación en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, ni las concernientes a valores representativos del capital social del propio sujeto pasivo”.

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 58, quedando redactado en los siguientes términos:

“1. Las uniones temporales de empresas reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, e inscritas en el Registro Especial del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, así como sus empresas miembros, tributarán con arreglo a lo establecido en el artículo 55 de esta Norma Foral”.

Cuatro. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 68, quedando redactada en los siguientes términos:

“a) Deducciones previstas para las personas físicas en los artículos 78, 80 y 83 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con los límites establecidos en dicha normativa para las referidas deducciones”.

Cinco. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 69, quedando redactada en los siguientes términos:

“a) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 34 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye se hallase en el régimen de sociedades patrimoniales, no se integrarán en la base imponible de dicho Impuesto”.

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 96, quedando redactado en los siguientes términos:

“3. Los bienes adquiridos se valorarán a efectos fiscales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de esta Norma Foral.

No obstante, cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente en, al menos, un 5 por ciento, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico se imputará, con efectos fiscales, a los bienes y derechos adquiridos, de conformidad con el valor normal de mercado de los mismos, y la parte de aquella diferencia que de acuerdo con la valoración citada no hubiera sido imputada, será fiscalmente deducible en los términos previstos en el apartado 6 del artículo 11 de esta Norma Foral.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se requerirá que la entidad adquirente de la participación no se encuentre respecto de la persona o entidad transmitente, en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. Este requisito no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando a su vez la hubiese adquirido de personas o entidades que no se encuentren respecto a la misma en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

A estos efectos, se entenderá que los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio son los contemplados en la sección 1.ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas aprobadas por Real Decreto 1.815/1991, de 20 de diciembre.

Cuando no se cumpla el requisito establecido en los dos párrafos anteriores, las dotaciones para la amortización de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico, serán deducibles si se prueba que responden a una depreciación irreversible del fondo de comercio de la entidad adquirida”.

Tercero. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 2004, se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 13, quedando redactado en los siguientes términos:

“3. Serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2002, de 29 de noviembre y las aportaciones efectuadas por los socios protectores a las entidades de previsión social voluntaria de conformidad con lo previsto en las normas forales reguladoras de su régimen fiscal. Dichas contribuciones o aportaciones se imputarán a cada partícipe o socio de número u ordinario en la parte correspondiente, salvo las realizadas de manera extraordinaria por aplicación del artículo 5.3.d) del citado Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculan las prestaciones.

b) Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras.

c) Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones”.

Dos. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 19, quedando redactada en los siguientes términos:

“b) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto en el ejercicio en el que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa.

A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, siquiera sea parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquélla.

El presente requisito, a los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 2 anterior, deberá cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

Se considerará cumplido este requisito cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal”.

Tres. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 21, con la siguiente redacción:

“4. Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad vinculada no residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que resida en un territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal”.

Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 29, quedando redactado en los siguientes términos:

“5. Tributarán al tipo del 1 por 100:

a) Las sociedades de inversión de capital variable reguladas por la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el número de accionistas requerido sea como mínimo el previsto en el apartado cuarto del artículo 9 de dicha Ley.

b) Los fondos de inversión de carácter financiero previstos en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el número de partícipes requerido sea como mínimo el previsto en el apartado cuarto del artículo 5 de dicha Ley.

c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados por la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el número de accionistas o partícipes requerido sea como mínimo el previsto en los apartados cuatro de los artículos cinco y nueve de dicha Ley y que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras tengan por objeto social exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, y además, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que se establezcan reglamentariamente, representen, conjuntamente, al menos, el 50 por 100 del total del activo.

La aplicación del tipo de gravamen previsto en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integran el activo de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

d) El fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario”.

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 33, quedando redactado en los siguientes términos:

“2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por 100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al 5 por 100, siempre que dicha participación se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. La deducción también será del 100 por 100 respecto de la participación en beneficios procedentes de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.

Seis. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 41, quedando redactada en los siguientes términos:

“a) Concepto de investigación y desarrollo.

Se considerará investigación a la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de prototipos no comercializables y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de “software” avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas con discapacidad el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el “software”.

Siete. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 41, quedando redactada en los siguientes términos:

“c) Porcentajes de deducción.

1.º El 30 por 100 de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.

En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 50 por 100 sobre el exceso respecto de la misma.

Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores se practicará una deducción adicional del 20 por 100 del importe de los siguientes gastos del período:

a) Los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.

b) Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con Universidades, Organismos Públicos de investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2.609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovación y Tecnología, y con Entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología regulada en el Decreto del Gobierno Vasco 96/1997, de 29 de abril.

2.º El 10 por 100 de las inversiones en elementos de inmovilizado material e inmaterial, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo.

La deducción establecida en el párrafo anterior será incompatible con cualesquiera otros beneficios tributarios relacionados con las mismas inversiones, excepto en lo que se refiere a la libertad de amortización y a la amortización acelerada.

Los elementos en que se materialice la inversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que cumplan su finalidad específica en las actividades de investigación y desarrollo, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, admitido en la letra a) del apartado 2 del artículo 11, que se aplique, fuese inferior”.

Ocho. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 41, quedando redactada en los siguientes términos:

“b) Base de la deducción.

La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del periodo en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:

1.º Proyectos cuya realización se encargue a Universidades, Organismos públicos de investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2.609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovación y Tecnología, y con Entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología regulada en el Decreto del Gobierno Vasco 96/1997, de 29 de abril.

2.º Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto.

3.º Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, “know-how” y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de un millón de euros.

4.º Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, ISO 14000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.

Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.

Los gastos de innovación tecnológica correspondientes a actividades realizadas en el exterior también podrán ser objeto de la deducción siempre y cuando la actividad de innovación tecnológica principal se efectúe en España y no sobrepasen el 25 por 100 del importe total invertido.

Igualmente tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.

Para determinar la base de la deducción el importe de los gastos de innovación tecnológica se minorará en el 67,5 por 100 de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo”.

Nueve. Se modifica el artículo 42, quedando redactado en los siguientes términos:

“Artículo 42. Deducción por actividades de conservación y mejora del medio ambiente.

1. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida un 30 por 100 del importe de las inversiones realizadas en los equipos a que se refiere la Orden del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco por la que se aprueba el Listado Vasco de Tecnologías Limpias.

Para tener derecho a la deducción, la inversión deberá efectuarse en equipos completos de los definidos en la Orden citada en el párrafo anterior.

Las citadas inversiones deberán efectuarse en activos fijos materiales nuevos y estar directamente afectos a la reducción y corrección del impacto contaminante de la actividad de la empresa correspondiente.

Serán acogibles a la deducción prevista en este apartado, las inversiones realizadas en régimen de arrendamiento financiero.

2. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida un 15 por 100 de las siguientes cantidades:

a) El importe de las inversiones en elementos del activo fijo material nuevo afectos directamente a la reducción y corrección del impacto contaminante de la actividad de la empresa correspondiente.

b) El importe de las inversiones realizadas en activos fijos y los gastos incurridos en la limpieza de suelos contaminados en el ejercicio para la realización de aquellos proyectos que hayan sido aprobados por organismos oficiales del País Vasco.

c) El importe de adquisición de vehículos nuevos industriales o comerciales de transporte por carretera siempre que contribuyan de manera efectiva a la reducción de la contaminación atmosférica

3. La deducción a que se refiere el apartado 1 de este artículo se aplicará por el sujeto pasivo que, a requerimiento de la Administración tributaria, deberá presentar certificado del Departamento correspondiente del Gobierno Vasco, de que las inversiones realizadas se corresponden con equipos a que se refiere la Orden del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco por el que se aprueba el Listado Vasco de Tecnologías Limpias.

Las deducciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 anterior, se aplicarán por el sujeto pasivo que, a requerimiento de la Administración tributaria, deberá presentar certificado del Departamento correspondiente del Gobierno Vasco de que las inversiones y, en su caso, los gastos realizados cumplen los requisitos establecidos en dichas letras.

4. Los activos fijos en que se materialice la inversión deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo, afectos a los fines previstos en este artículo, durante un plazo mínimo de cinco años, o durante su vida útil si esta fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, y para el caso de las inversiones contempladas en el apartado 1 de este artículo, los activos fijos en que se materialice la inversión podrán permanecer en funcionamiento durante un plazo inferior al señalado en el párrafo anterior, siempre que sean sustituidos por otros que cumplan los requisitos y condiciones a que se refiere el citado apartado 1.

5. La desafectación, transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso, de los bienes invertidos, durante el plazo a que se refiere el apartado anterior, determinará la obligación de ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por las deducciones aplicadas y los correspondientes intereses de demora, importe que deberá sumarse a la cuota resultante de la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que se produzca el incumplimiento.

6. Formará parte de la base de la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos indirectos y sus recargos, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de su valoración de los activos. Asimismo se deducirá de dicha base el 67,5 por 100 del importe de las subvenciones recibidas por la adquisición de los bienes.

7. La aplicación de la deducción regulada en este artículo será incompatible con cualquiera otros beneficios tributarios relacionados con las mismas inversiones, excepto en lo que se refiere a la libertad de amortización y a la amortización acelerada. Asimismo, serán incompatibles entre sí cada una de las modalidades de deducción relacionadas en los apartados 1 y 2 de este artículo”.

Diez. Se modifica el primer párrafo del artículo 44 bis, quedando redactado en los siguientes términos:

“El sujeto pasivo podrá practicar una deducción en la cuota líquida del 10 por 100 de las contribuciones o aportaciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores, con el límite de 8.000 _ de aportación por trabajador, siempre que tales contribuciones o aportaciones afecten al colectivo de trabajadores, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente, y se realicen a planes de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social o a entidades de previsión social voluntaria que actúen como instrumento de previsión social de los que sea promotor o socio protector el sujeto pasivo”.

Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 54, quedando redactado en los siguientes términos:

“No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, así como las rentas positivas derivadas de la transmisión de la participación correspondiente en las condiciones y con los requisitos del artículo 19 de la presente Norma Foral”.

Doce. Se modifica el artículo 59, quedando redactado en los siguientes términos:

“Artículo 59. Sociedades y Fondos de capital-riesgo.

1. Las sociedades y fondos de capital-riesgo, reguladas en la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, disfrutarán de exención por las rentas que obtengan en la transmisión de acciones y participaciones en el capital de las empresas, a que se refiere el artículo 2.1 de la citada Ley, en que participen, siempre que la transmisión se produzca a partir del inicio del segundo año de tenencia computado desde el momento de adquisición y hasta el decimoquinto, inclusive.

Excepcionalmente podrá admitirse una ampliación de este último plazo hasta el vigésimo año, inclusive. Reglamentariamente se determinarán los supuestos, condiciones y requisitos que habilitan para dicha ampliación.

Con excepción del supuesto previsto en el párrafo anterior, no se aplicará la exención en el primer año y a partir del decimoquinto.

2. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida el 20 por 100 del importe de las aportaciones dinerarias al patrimonio de los Fondos de capital riesgo y a los fondos propios de las Sociedades de capital riesgo.

Esta aportación deberá hallarse íntegramente desembolsada y mantenerse en el activo de la sociedad durante cinco años.

La deducción prevista en este apartado se aplicará conjuntamente con las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI del título VII de la presente Norma Foral con los mismos límites establecidos en el apartado 1 de su artículo 46.

3. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades que las Sociedades y Fondos de capital-riesgo promuevan o fomenten disfrutarán del régimen de no integración en la base imponible o de la deducción previstos, respectivamente, en el artículo 19 y en el apartado 2 del artículo 33 de esta Norma Foral, según sea el origen de las citadas rentas, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.

4. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las Sociedades y Fondos de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento:

a) Disfrutarán de la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 33 de esta Norma Foral cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un sujeto pasivo de este Impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente.

b) No se entenderán obtenidos en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en España.

5. Las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas de los fondos propios de las sociedades y fondos de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento:

a) Disfrutarán de la deducción prevista en el apartado 5 del artículo 33 de esta Norma Foral cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un sujeto pasivo de este Impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente.

b) No se entenderán obtenidas en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en España.

6. Lo dispuesto en la letra b) de los apartados 4 y 5 anteriores no será de aplicación cuando la renta se obtenga a través de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

7. En el caso de que la entidad participada acceda a la cotización en un mercado de valores regulado en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de marzo de 1993, la aplicación de la exención prevista en el apartado 1 anterior quedará condicionada a que la sociedad o el fondo de capital-riesgo proceda a transmitir su participación en el capital de la empresa participada en un plazo no superior a tres años, contados desde la fecha en que se hubiera producido la admisión a cotización de esta última.

Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 62, quedando redactado en los siguientes términos:

“1. Las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, con excepción de las sometidas al tipo general de gravamen, no tendrán derecho a deducción alguna de la cuota ni al régimen de no integración de rentas en la base imponible para evitar la doble imposición internacional. En ningún caso les resultará de aplicación el régimen de sociedades patrimoniales previsto en el capítulo VIII del Título VIII de esta Norma Foral”.

Catorce. Se añade una nueva letra c) al apartado 1 del artículo 115, con la siguiente redacción:

“c) Que residan en países no pertenecientes a la Unión Europea, salvo que residan en un territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal”.

Cuarto. Con efectos desde el 1 de septiembre de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 12, quedando redactada en los siguientes términos:

“b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso”.

Dos. Se modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 74, quedando redactada en los siguientes términos:

“b) Que al cierre del período impositivo se encuentren en situación de concurso o incursas en la situación patrimonial prevista en el número 4.º del apartado 1 del artículo 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aún cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que con anterioridad a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada”.

Artículo 3. Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Primero. Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 17 de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, quedando redactada en los siguientes términos:

“e) Los regímenes especiales de minería, investigación y explotación de hidrocarburos así como de determinados contratos de arrendamiento financiero resultarán de aplicación de conformidad con lo previsto, respectivamente, en los capítulos XI, XII y XIV del Título VIII de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades”.

Segundo. Con efectos desde el día 1 de enero de 2004, se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:

Uno. Se modifica la letra h) del artículo 12, quedando redactada en los siguientes términos:

“h) Los intereses, cánones y otros rendimientos del capital mobiliario:

a) Satisfechos por personas físicas o entidades públicas vascas con domicilio fiscal en Gipuzkoa, así como los satisfechos por entidades privadas o establecimientos permanentes en la cuantía prevista en el apartado 4 de este artículo.

b) Cuando retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio guipuzcoano.

Cuando estos criterios no coincidan se atenderá al lugar de utilización del capital cuya prestación se retribuye.

Tienen la consideración de cánones o regalías las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso de:

— Derechos sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas.

— Patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos.

— Derechos sobre programas informáticos.

— Informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

— Derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen.

— Equipos industriales, comerciales o científicos.

— Cualquier derecho similar a los anteriores.

En particular, tiene esa consideración las cantidades pagadas por el uso o la concesión de uso de los derechos amparados por el Real Decreto-Legislativo 1/1996, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la Ley 11/1986 de Patentes y la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas”.

Dos. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 13, quedando redactada en los siguientes términos:

“b) Los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 13.1.b) de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y otras Normas Tributarias, así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, por residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o por establecimientos permanentes de dichos residentes situados en un Estado miembro de la Unión Europea.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una entidad en los siguientes casos:

A) Cuando el activo de dicha entidad consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio vasco.

B) Cuando, en algún momento, durante el período de doce meses precedente a la transmisión, el contribuyente haya participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 por 100 del capital o patrimonio de dicha entidad”.

Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 5 del artículo 17, quedando redactado en los siguientes términos:

“5. Tratándose de establecimientos permanentes cuya actividad consista en obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses, actividades o explotaciones económicas de temporada o estacionales, o actividades de exploración de recursos naturales, el Impuesto se exigirá conforme a las siguientes reglas”:

Cuatro. Se modifica el último párrafo del apartado 2 del artículo 29, quedando redactado en los siguientes términos:

“No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos a que se refieren las letras f), g) y las letras a) de la letra h) y a) y c) de la letra k) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 12 de la presente Norma Foral, se exigirá por la Diputación Foral de Gipuzkoa en proporción al volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa correspondiente al obligado a retener, aplicando las reglas específicas de la sección 3.ª del capítulo I del Concierto Económico”.

Cinco. Se modifica el artículo 30, quedando redactado en los siguientes términos:

“1. Estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta, respecto de las rentas sujetas a este Impuesto, que satisfagan o abonen:

a) Las entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución, residentes en territorio español.

b) Las personas físicas residentes en territorio español que realicen actividades económicas, respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de las mismas.

c) Los contribuyentes de este Impuesto mediante establecimiento permanente o sin establecimiento permanente pero, en este caso, únicamente respecto de los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 23.2 de esta Norma Foral.

d) Los contribuyentes a que se refiere la letra c) del artículo 5 de la presente Norma Foral.

En ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros.

2. Los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en esta Norma Foral para determinar la deuda tributaria correspondiente a los contribuyentes por este Impuesto sin establecimiento permanente o las establecidas en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin tener en consideración lo dispuesto en los artículos 23.2, 25 y 32.7 de esta Norma Foral.

Sin perjuicio de lo anterior, para el cálculo del ingreso a cuenta se estará a lo dispuesto reglamentariamente.

3. Los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en la Diputación Foral de Gipuzkoa, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.

4. No procederá practicar retención o ingreso a cuenta, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo, cuando las rentas estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de esta Norma Foral o en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable.

No se exigirá la retención respecto de:

a) Las rentas satisfechas o abonadas a contribuyentes por este Impuesto sin establecimiento permanente, cuando se acredite el pago del impuesto o la procedencia de la exención.

b) Las rentas a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 54 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

c) Las rentas que se establezcan reglamentariamente.

5. El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta deberá presentar declaración y efectuar el ingreso en la Diputación Foral de Gipuzkoa en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se establezcan, de las cantidades retenidas o de los ingresos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.

El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.

6. Lo establecido en el presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 24 de esta Norma Foral”.

Seis. Se añaden dos últimos párrafos nuevos al apartado 1 del artículo 33, con la siguiente redacción:

“A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, las rentas se calificarán y computarán por sus importes netos, con arreglo a lo previsto en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

A efectos de lo dispuesto en la letra c) anterior, las rentas se calificarán y computarán por sus importes netos, con arreglo a lo previsto en la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.

Tercero. Con efectos desde el día 1 de enero de 2005, se añade una nueva letra i) al apartado 1 del artículo 24 de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con la siguiente redacción:

“i) El tipo de gravamen aplicable a los cánones o regalías satisfechos por una sociedad residente en territorio español o por un establecimiento permanente situado en el mismo de una sociedad residente en otro Estado miembro de la Unión Europea a una sociedad residente en otro Estado miembro o a un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de una sociedad residente de un Estado miembro será del 10 por 100 cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en el artículo 3.a)iii) de la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros.

b) Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el Anexo de la Directiva 2003/49/CE.

c) Que ambas sociedades sean residentes fiscales en la Unión Europea y que, a efectos de un convenio para evitar la doble imposición sobre la renta concluido con un tercer Estado, no se consideren residentes de ese tercer Estado.

d) Que ambas sociedades sean asociadas. A estos efectos, dos sociedades se considerarán asociadas cuando:

— Una posea en el capital de la otra una participación directa de, al menos, el 25 por 100, ó

— Una tercera posea en el capital de cada una de ellas una participación directa de, al menos, el 25 por 100.

La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que se haya satisfecho el pago del rendimiento o, en su defecto, deberá mantenerse durante el tiempo que sea necesario para completar un año.

e) Que, en su caso, tales cantidades sean deducibles para el establecimiento permanente que satisface los rendimientos en el Estado en que esté situado.

f) Que la sociedad que reciba tales pagos lo haga en su propio beneficio y no como mera intermediaria o agente autorizado de otra persona o sociedad y que, tratándose de un establecimiento permanente, las cantidades que reciba estén efectivamente relacionadas con su actividad y constituyan ingreso computable a efectos de la determinación de su base imponible en el Estado en el que esté situado.

Lo establecido en esta letra i) no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad perceptora de los rendimientos se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando aquella pruebe que se ha constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar indebidamente del régimen previsto en esta letra i)”.

Artículo 4. Impuesto sobre el Patrimonio.

Primero. Se modifica la letra a) del apartado uno del artículo 5 de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedando redactada en los siguientes términos:

“a) Por obligación personal, las personas físicas que estén sujetas como contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la Diputación Foral de Gipuzkoa, exigiéndose el impuesto por la totalidad de su patrimonio neto, con independencia del territorio donde radiquen los elementos patrimoniales objeto de tributación”.

Segundo. Con efectos desde el día 1 de enero de 2004, se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio:

Uno. Se modifica el número 2 del apartado diez del artículo 4, quedando redactado en los siguientes términos:

“2. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) Que la Entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad económica cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 66 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o no está afecto a actividades económicas.

b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 66 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la que resulte de la constitución de la pareja de hecho conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o en la adopción.

d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del calculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo del parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16. Uno de esta Norma Foral, en la parte que corresponda a la proporción existente entre el valor de los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorado en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.

Dos. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 31, quedando redactado en los siguientes términos:

“La cuota íntegra de este Impuesto conjuntamente con la parte de la cuota correspondiente a la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la base imponible general de este último”.

Artículo 5. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Primero. Con efectos desde el día 1 de enero de 2002, se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

Uno. Se modifica el título de su artículo 2, quedando redactado en los siguientes términos:

“Artículo 2. Normativa aplicable y ámbito de aplicación y exacción del Impuesto”.

Dos. Se incluye un último párrafo nuevo en el apartado 1 del artículo 2, con la siguiente redacción:

“Los representantes y funcionarios del Estado Español y de la Administración Pública Vasca en el extranjero quedarán sujetos a este Impuesto por obligación personal, en los supuestos previstos en este apartado, atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.

Segundo. Con efectos desde el día 1 de enero de 2003, se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

Uno. Se modifica la norma 2.ª del apartado 1 del artículo 2.bis quedando redactada en los siguientes términos:

“2.ª Cuando tenga en Gipuzkoa su principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obtenga en Gipuzkoa más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario y las bases imponibles imputadas”.

Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 19, quedando redactado en los siguientes términos:

“5. En las adquisiciones de cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las siguientes reducciones:

Uno. En función del parentesco entre el contratante o tomador del seguro y el beneficiario:

a) Reducción de 14.341,00 euros, así como del 25 por 100 de la cantidad restante, cuando sea el señalado en el Grupo I.

b) Reducción de 7.171,00 euros, cuando sea el señalado en el Grupo II.

En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados, las anteriores reducciones se practicarán en función del parentesco entre el asegurado y el beneficiario.

Para gozar de esta reducción, el seguro deberá haber sido concertado, al menos, con dos años de antelación a la fecha en que el evento previsto en la póliza se produzca, salvo que ésta se hubiera concertado en forma colectiva.

Dos. Se aplicará una reducción del 100 por 100 cuando se trate de cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público”.

Tres. Se añade una Disposición Transitoria Octava, con la siguiente redacción:

“Octava. Régimen transitorio de sociedades transparentes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 2.ª del apartado 1 del artículo 2.bis de la presente Norma Foral, tampoco se tendrán en cuenta a los efectos de determinar que un contribuyente tiene en Gipuzkoa su principal centro de intereses las bases imputadas en virtud de lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Norma Foral 3/2003 de 18 de marzo, por la que se modifica la normativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes, sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, salvo que se correspondan con sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal profesional”.

Tercero. Con efectos desde el día 1 de enero de 2004, se modifica el apartado 1 del artículo 23 de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedando redactado en los siguientes términos:

“1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el Impuesto se devengará el día que se cause o celebre dicho acuerdo.

En el supuesto de pacto sucesorio con eficacia de presente, se devengará el impuesto en vida del instituyente, cuando tenga lugar la transmisión”.

CAPITULO II

IMPUESTOS INDIRECTOS

Artículo 6. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Primero. Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 7, quedando redactado en los siguientes términos:

“5. No estarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo:

a) Las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En los supuestos a los que se refiere esta letra, no estarán sujetas al concepto “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulado en el presente Título, las entregas de los demás bienes y derechos distintos de los inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial”.

Dos. Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 11, quedando redactada en los siguientes términos:

“e) El 3% si se trata de transmisión de viviendas cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados, siempre que el valor real del bien transmitido no sea superior a 200.000 euros y se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que el adquirente no sea propietario de otra vivienda en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, ni lo haya sido en el período de los dos años anteriores a esta adquisición.

2. Que la vivienda vaya a constituir la vivienda habitual del adquirente.

3. Que el adquirente sea menor de 35 años.

4. Que en el documento de adquisición se exprese que se cumplen las condiciones contenidas en este apartado para la aplicación del tipo del 3%.

A los efectos de esta letra e), se tendrá en cuenta lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 30 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación con la vivienda habitual. En caso de incumplimiento de lo previsto en dicha letra b), el sujeto pasivo deberá presentar, en el plazo de los treinta días siguientes a dicho incumplimiento, una autoliquidación complementaria de la inicialmente practicada, con los intereses de demora correspondientes”.

Tres. Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo 14, quedando redactada en los siguientes términos:

“c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de la reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas”.

Cuatro. Se añade un último párrafo al número 12 de la letra B) del número 1 del artículo 41, con la siguiente redacción:

“Dentro del concepto de vivienda de protección oficial se entenderán incluidas, exclusivamente, las viviendas y sus anejos vinculados”.

Cinco. Se modifica el número 30 de la letra B) del apartado 1 del artículo 41, quedando redactado en los siguientes términos:

“30. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución o cancelación de hipotecas constituidas en garantía del pago de un préstamo, siempre que dicho préstamo se destine a la adquisición o rehabilitación de una vivienda habitual en el Territorio Histórico de Gipuzkoa cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados, y el adquirente no sea propietario de otra vivienda en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, en cuanto al gravamen gradual de la modalidad “Actos Jurídicos Documentados” que grava los documentos notariales.

A estos efectos, se entenderá por vivienda habitual la definida como tal en la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En caso de incumplimiento de los requisitos previstos en dicha Norma Foral para entender la vivienda como habitual, el sujeto pasivo deberá presentar, en el plazo de los treinta días siguientes a dicho incumplimiento, una autoliquidación complementaria de la inicialmente practicada con los intereses de demora correspondientes”.

Seis. Se suprime el número 3 del artículo 49, pasando en consecuencia, el número 4 de dicho artículo a ser el número 3 del mismo.

Segundo. Con efectos desde el día 1 de enero de 2003, se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

Uno. Se modifica la regla 2.ª del apartado Dos.A) del artículo 6, quedando redactada en los siguientes términos:

“2.ª Cuando tenga en Gipuzkoa su principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obtenga en Gipuzkoa más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario y las bases imponible imputadas”.

Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 50, quedando redactado en los siguientes términos:

“5. En las transmisiones de inmuebles, los sujetos pasivos no residentes en territorio español tendrán su domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este Impuesto, en el domicilio fiscal de su representante, que deben designar según lo previsto en el artículo 9 de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicho nombramiento deberá ser comunicado a la Administración tributaria en el plazo de dos meses desde la fecha de adquisición del inmueble.

Cuando no se hubiese designado representante o se hubiese incumplido la obligación de comunicar dicha designación, se considerará como domicilio fiscal del contribuyente no residente el inmueble objeto de la transmisión”.

Tres. Se añade una nueva disposición transitoria tercera, con la siguiente redacción:

“Tercera. Régimen transitorio de sociedades transparentes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 2.ª del apartado Dos. A) del artículo 6 de la presente Norma Foral, tampoco se tendrán en cuenta a los efectos de determinar que un contribuyente tiene en Gipuzkoa su principal centro de intereses las bases imputadas en virtud de lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Norma Foral 3/2003 de 18 de marzo, por la que se modifica la normativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes, sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, salvo que se correspondan con sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal profesional”.

Tercero. Con efectos desde el día 1 de enero de 2004, se modifica el número 28 de la letra B) del número 1 del artículo 41 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, quedando redactado en los siguientes términos:

“28. Estará exenta en la modalidad gradual de “Actos Jurídicos Documentados” del presente Impuesto la escritura notarial que documente la operación de subrogación, en los términos y con los requisitos y condiciones que se establecen en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas por la citada modalidad del Impuesto las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre el acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las Entidades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y la modificación se refiera a las condiciones de tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas”.

Cuarto. Con efectos desde el día 1 de septiembre de 2004, se añade un apartado 7 al artículo 42 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con la siguiente redacción:

“7. Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor real, no procediendo en consecuencia comprobación de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación”.

CAPITULO III

TRIBUTOS LOCALES

Artículo 7. Haciendas Locales.

Uno. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 24 de la Norma Foral 11/1989, de 6 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, quedando redactada en los siguientes términos:

“c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas podrá consistir en un porcentaje de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.

Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere esta letra c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.

No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa.

Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.ª o 2.ª del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.

Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere esta letra c).

Las tasas reguladas en esta letra c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia municipal, de las que las empresas a que se refiere esta letra deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta Norma Foral, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales”.

Dos. Con efectos desde el día 1 de enero de 2003, se modifica el apartado 3 del artículo 57 de la Norma Foral 11/1989, de 6 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, quedando redactado en los siguientes términos:

“Los Municipios, las Mancomunidades y demás Entidades Municipales asociativas podrán delegar en los Consorcios que hubieran constituido mediante las fórmulas de colaboración que procedan, las facultades de gestión, liquidación y recaudación de las tasas que aquéllos establezcan por la prestación de los servicios asumidos por el Consorcio, pudiendo dicho Consorcio actualizar su cuantía atendiendo a lo previsto en la preceptiva memoria económico-administrativa justificativa de la misma”.

Artículo 8. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 17 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, quedando redactado en los siguientes términos:

“1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en los términos previstos en la Norma Foral General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, por no efectuarlas en plazo o por la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas”.

Dos. Con efectos desde el día 1 de enero de 2004, se añade una nueva letra d) al apartado 1 del artículo 15 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con la siguiente redacción:

“d) Una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente”.

Tres. Se añade una nueva letra e) al apartado 1 del artículo 15 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con la siguiente redacción:

“e) Una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles cuyo uso sea objeto de cesión en el marco del “Programa de Vivienda Vacía” regulado por el Decreto del Gobierno Vasco 316/2002, de 30 de diciembre”.

Artículo 9. Impuesto sobre Actividades Económicas.

Con efectos desde el día 1 de enero de 2004, se añade una Nota 3.ª al Epígrafe 761.2 de la Sección 1.ª de las Tarifas aprobadas en el Anexo I del Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas:

“3.ª Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe que realicen una actividad de comercialización del servicio y no dispongan de espectro radioeléctrico ni de red propia para la prestación del servicio, tributarán únicamente un 20 por 100 de la cuantía resultante de la aplicación de la cuota especial estatal o, en su caso, provincial de este epígrafe, en función de su número de abonados o fracción”.

Artículo 10. Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 5 de la Norma Foral 15/1989, de 6 de julio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, quedando redactada en los siguientes términos:

“b) Una bonificación de hasta el 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente”.

Artículo 11. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Se añade un nuevo párrafo al apartado 7 del artículo 7 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con la siguiente redacción:

“Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones”.

Artículo 12. Tributación local de los operadores de telecomunicaciones.

Con efectos desde el día 1 de enero de 2004, se modifica el artículo 1 de la Norma Foral 5/1998, de 10 de noviembre, sobre tributación local de los operadores de telecomunicaciones), quedando redactada en los siguientes términos:

“1. Lo dispuesto en la presente Norma Foral será de aplicación a los operadores a los que resulten exigibles obligaciones de servicio público, según lo previsto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Las disposiciones de la presente Norma Foral se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en los tratados y convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español”.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Beneficios fiscales aplicables al “Año Santo Jacobeo 2004”.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas en régimen de estimación directa y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen mediante establecimiento permanente podrán deducir de la cuota líquida del impuesto el 15 por 100 de los gastos e inversiones que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el “Consejo Jacobeo”, realicen en los siguientes conceptos:

a) Adquisición de elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos.

Se entenderá que no están realizadas en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el “Consejo Jacobeo” las inversiones efectuadas para la instalación o ampliación de redes de servicios de telecomunicaciones o de electricidad, así como para el abastecimiento de agua, gas u otros suministros.

b) Rehabilitación de edificios y otras construcciones que contribuyan a realzar el espacio físico afectado, en su caso, por el respectivo programa.

Las citadas obras deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa sobre financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y, además, las normas arquitectónicas y urbanísticas que al respecto puedan establecer los ayuntamientos afectados por el respectivo programa y el órgano administrativo encargado de su organización y ejecución.

c) Realización de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento.

Cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total de la inversión realizada. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por 100 de dicha inversión.

Esta deducción conjuntamente con las reguladas en los capítulos IV, V y VI del Título VII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, excepto las contempladas en el artículo 40, en el artículo 44 y en el artículo 45, no podrá exceder conjuntamente del 45 por 100 de la cuota líquida, y será incompatible para los mismos bienes o gastos con las previstas en la citada Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

2. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen mediante establecimiento permanente tendrán derecho a las deducciones previstas, respectivamente, en los artículos 21, 22 y 23 de la Norma Foral de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, por las donaciones y aportaciones que realicen a favor del “Consejo Jacobeo”.

3. Las transmisiones patrimoniales sujetas al impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tendrán una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen directa y exclusivamente por el sujeto pasivo a la realización de inversiones con derecho a deducción a que se refieren los apartados anteriores.

4. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas tendrán una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración del “Año Santo Jacobeo 2004” y que certifique el “Consejo Jacobeo” que se enmarcan en sus planes y programas de actividades.

5. Las empresas o entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos de “Año Santo Jacobeo 2004” según certificación del “Consejo Jacobeo” tendrán una bonificación del 95 por 100 en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin.

6. Para la aplicación de los beneficios fiscales previstos en esta disposición, el contribuyente deberá acompañar en su declaración-liquidación la certificación expedida por el “Consejo Jacobeo” de que las inversiones con derecho a deducción se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades así como de las demás circunstancias previstas en esta disposición.

7. La Administración tributaria podrá comprobar la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para la aplicación de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente.

8. La presente disposición tendrá efectos hasta el 31 de diciembre de 2004.

Segunda. Régimen fiscal de determinados préstamos de valores.

1. Lo previsto en esta Disposición Adicional resultará de aplicación, con efectos desde el día 1 de enero de 2004, a los siguientes préstamos de valores:

a) Los regulados en el apartado 7 del artículo 36 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

b) Los no comprendidos en la letra a) anterior que tengan por objeto valores admitidos a negociación en bolsas de valores, mercados y sistemas organizados de negociación radicados en Estados miembros de la OCDE que cumplan los requisitos previstos en el artículo 30 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y reúnan las siguientes condiciones:

— Que la cancelación del préstamo se efectúe mediante devolución de otros tantos valores homogéneos a los prestados.

— Que se establezca una remuneración dineraria a favor del prestamista y, en todo caso, se convenga la entrega al prestamista de los importes dinerarios correspondientes a los derechos económicos o que por cualquier otro concepto se deriven de los valores prestados durante la vigencia del préstamo.

— Que el plazo de vencimiento del préstamo no sea superior a un año.

— Que el préstamo se realice o instrumente con la participación o mediación de una entidad financiera establecida en España y los pagos al prestamista se efectúen a través de dicha entidad.

2. Las operaciones de préstamo de valores a que se refiere el apartado anterior tendrán el siguiente régimen tributario:

a) Tratamiento para el prestamista:

1.º Cuando el prestamista sea un contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio en la entrega de los valores en préstamo ni en la devolución de otros tantos valores homogéneos al vencimiento del préstamo.

En el caso de que el prestamista sea una entidad sujeta al Impuesto sobre Sociedades o un establecimiento permanente sujeto al Impuesto sobre la Renta de no Residentes no se generarán rentas en la entrega de los valores en préstamo ni en la devolución de otros tantos valores homogéneos al vencimiento del préstamo.

2.º La remuneración del préstamo, así como el importe de las compensaciones por los derechos económicos que se deriven de los valores prestados durante la vigencia del préstamo, tendrán para el prestamista la consideración de rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No obstante, los importes de las compensaciones por la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, por reducciones de capital con devolución de aportaciones o por derechos de suscripción preferente o de asignación gratuita generados durante la duración del préstamo, tendrán para el prestamista el tratamiento que corresponda conforme a su imposición personal y se imputarán en el mismo momento en que tenga lugar la distribución de la prima, la devolución de la aportación o el reconocimiento del derecho de suscripción o de asignación gratuita por la entidad emisora de los valores.

3.º Para la aplicación al prestamista de las exenciones o deducciones establecidas en la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, se entenderá que el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia en cartera no se ven alterados por las operaciones de préstamo de valores.

4.º La provisión por depreciación de la cuenta deudora que sustituya a los valores prestados será deducible en las condiciones fijadas por la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, para la deducción de la provisión por depreciación de dichos valores.

b) Tratamiento para el prestatario:

1.º Los dividendos, participaciones en beneficios y demás rendimientos derivados de los valores tomados en préstamo se integrarán en la renta del prestatario.

2.º Tendrá la consideración de rendimiento del capital mobiliario derivado de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, la totalidad del importe percibido por el prestatario con ocasión de una distribución de la prima de emisión o de una reducción de capital con devolución de aportaciones que afecte a los valores prestados, o su valor de mercado si fuera en especie.

Asimismo, el prestatario deberá integrar en su imposición personal, por el mismo concepto, el valor de mercado correspondiente a los derechos de suscripción o asignación gratuita adjudicados con ocasión de una ampliación de capital.

3.º Cuando el prestatario deba compensar al prestamista por los derechos económicos derivados de los valores prestados, la compensación efectivamente satisfecha tendrá la consideración de gasto financiero, con el tratamiento que corresponda de acuerdo con su imposición personal.

4.º En relación a las rentas derivadas de los valores tomados en préstamo, el prestatario tendrá derecho a la aplicación de las exenciones o deducciones establecidas en su imposición personal, en los términos previstos en su normativa, teniendo en cuenta las siguientes particularidades:

Que en la fecha de realización del préstamo el prestamista cumpliese los requisitos establecidos por su normativa para la aplicación de cada una de ellas.

Si de acuerdo con lo señalado anteriormente, procediera la aplicación de la deducción por doble imposición interna la misma se calculará utilizando el menor de los tipos impositivos correspondientes a la entidad prestamista o a la prestataria.

Las mismas reglas se aplicarán a quienes hayan adquirido los valores al prestatario y se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio respecto de él o del prestamista.

A los exclusivos efectos de lo previsto en el número 5.º siguiente y en los artículos 34.2 y 33.4.d) de las Normas Forales de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades, respectivamente, las operaciones de préstamo de valores tendrán la consideración de adquisiciones y transmisiones.

5.º Las transmisiones de valores homogéneos a los tomados en préstamo que se efectúen durante su vigencia se considerará que afectan en primer lugar a los valores tomados en préstamo, y sólo se considerará que afectan a la cartera de valores homogéneos preexistentes en el patrimonio del contribuyente, en la medida que el número de valores transmitidos exceda de los tomados en préstamo. Las adquisiciones que se realicen durante la vigencia del préstamo se imputarán a la cartera de los valores tomados en préstamo, salvo que excedan de los necesarios para la completa devolución del mismo.

La renta derivada de la transmisión de los valores tomados en préstamo, se imputará al período impositivo en el que tenga lugar la posterior adquisición de otros valores homogéneos, y se calculará por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición que corresponda a los valores homogéneos adquiridos durante la duración del préstamo y con posterioridad a la transmisión.

Cuando para hacer frente a la devolución de los valores, el prestatario tome a préstamo nuevos valores homogéneos o entregue valores homogéneos preexistentes en su patrimonio, se tomará como valor de adquisición el de cotización en la fecha del nuevo préstamo o de la cancelación. Asimismo, el citado valor de cotización se tomará como valor de transmisión para calcular la renta derivada de la devolución efectuada con valores homogéneos preexistentes.

c) La obligación de practicar pagos a cuenta sobre las rentas a que se refiere el número 2.º de la letra a) de este apartado 2 corresponderá a la entidad prestataria que hubiera intervenido en la operación, por cuenta propia o de terceros, cuando realice el pago de los correspondientes importes al prestamista, salvo que este último sea una entidad mediadora o una entidad financiera que hubiera intervenido en la operación por cuenta de terceros, en cuyo caso será dicha entidad mediadora o dicha entidad financiera la obligada a practicar la correspondiente retención o ingreso a cuenta cuando abone las rentas a su perceptor.

Las rentas a que se refiere esta letra estarán sujetas al sistema general de pagos a cuenta en los supuestos y con las excepciones previstos para los préstamos en efectivo.

d) Los valores cedidos en préstamo no se computarán por el prestamista a los efectos de la aplicación de la exención del apartado Diez del artículo 4 de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

e) Los servicios y operaciones relativos a préstamos de valores se entenderán incluidos, en todo caso, en el ámbito de la exención prevista en el artículo 20.Uno.18.º del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. Sin perjuicio de las obligaciones de información reguladas en el apartado 3 de la Disposición Adicional Segunda de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades y en sus normas de desarrollo, las entidades participantes o miembros del sistema correspondiente de compensación y liquidación del mercado en donde se negocie el valor objeto de préstamo y las entidades financieras que participen o medien en las operaciones de préstamo de valores deberán suministrar, en su caso, a la Administración tributaria respecto de tales operaciones, junto con la información prevista en dichas normas, la relativa a las fechas de inicio y de vencimiento del préstamo, número de operación del préstamo, remuneración al prestamista, compensaciones por los derechos derivados de los valores prestados y garantías otorgadas.

Dicha información adicional se suministrará con la restante información relativa a la operación en el mismo lugar y plazos previstos para esta última y en la forma y modelo que determine el Diputado Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas.

Asimismo la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores o, en su caso, la entidad que realice las funciones de registro, compensación y liquidación de los mercados o sistemas organizados de negociación de valores contemplados en el apartado 4 del artículo 31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, suministrará a la Administración tributaria, la información relativa al número de la operación de préstamo, la identificación y número de los valores prestados, número de identificación fiscal de las entidades financieras que intermedian o registran la operación, la fecha de constitución y cancelación, así como a las garantías de la operación cuando se hubiesen constituido o entregado a través de los sistemas gestionados por aquélla.

Tercera. Régimen fiscal aplicable a las participaciones preferentes y a determinados instrumentos de deuda previstos en la Ley 13/1985, de 25 de mayo.

1. El régimen fiscal de las participaciones preferentes emitidas en las condiciones establecidas en los apartados 1 y 4 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, será el siguiente:

a) La remuneración a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, tendrá la consideración de gasto deducible para la entidad emisora.

b) Las rentas derivadas de las participaciones preferentes se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) Los rendimientos generados por el depósito a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo no estarán sometidos a retención alguna, siendo de aplicación, en su caso, la exención establecida en el párrafo e) del apartado 1 del artículo 13 de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

d) Las rentas derivadas de las participaciones preferentes obtenidas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente estarán exentas de dicho impuesto en los mismos términos establecidos para los rendimientos derivados de la deuda pública en el artículo 13 de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

e) Las operaciones derivadas de la emisión de participaciones preferentes estarán exentas de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. La entidad de crédito dominante de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito tendrá la obligación de informar a la Administración tributaria, en la forma en que reglamentariamente se establezca, de las actividades realizadas por las filiales a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 de Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y de la identidad de los titulares de los valores emitidos por aquéllas.

3. Lo previsto en los apartados 1 y 2 anteriores será también aplicable a las emisiones de instrumentos de deuda realizados por entidades que cumplan los requisitos del párrafo a) del apartado 1 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y cuya actividad u objeto exclusivo sea la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros, siempre que se cumplan los requisitos de cotización en mercados organizados y, en su caso, de depósito permanente y garantía de la entidad dominante, que se establecen en los párrafos g) y b) de dicho apartado.

4. Lo dispuesto en esta disposición adicional será aplicable, igualmente, a las participaciones preferentes y a los instrumentos de deuda a que se refiere el apartado 6 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo.

5. Lo previsto en esta disposición adicional surtirá efectos desde el día 6 de julio de 2003.

Cuarta. Obligaciones de carácter fiscal de los representantes de las entidades de seguros que operen en régimen de libre prestación de servicios.

El representante designado con arreglo a lo previsto en el apartado 1 del artículo 86 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, deberá cumplir, en nombre de la entidad aseguradora que opera en régimen de libre prestación de servicios, las siguientes obligaciones tributarias:

1.º Practicar retención o ingreso a cuenta e ingresar su importe en la Diputación Foral, en los casos previstos en el Concierto Económico, en relación con las operaciones que se realicen en España, en los términos previstos en la normativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.

2.º Informar a la Administración tributaria en relación con las operaciones que se realicen en España de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.

Quinta. Obligaciones de carácter fiscal del representante designado por las entidades gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios.

El representante designado con arreglo a lo previsto en el apartado 7 del artículo 55 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva deberá cumplir, en nombre de la gestora que opera en régimen de libre prestación de servicios, con las siguientes obligaciones tributarias:

1.º Practicar retención o ingreso a cuenta e ingresar su importe en la Diputación Foral, en los casos previstos en el Concierto Económico, como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, en los términos previstos en la normativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.

2.º Informar a la Administración tributaria en relación con las operaciones que tengan por objeto acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades y su normativa de desarrollo.

Sexta. Programas operativos y planes de acción de las organizaciones de productores en el sector de frutas y hortalizas y en el sector de materias grasas.

Con efectos de 1 de enero de 2004, se añade una Disposición Adicional Tercera a la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, con la siguiente redacción:

“Tercera. Programas operativos y planes de acción de las organizaciones de productores en el sector de frutas y hortalizas y en el sector de materias grasas.

Las actuaciones que realicen las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores u operadores y sus uniones, en cumplimiento de los programas operativos y planes de acción en cumplimiento de la normativa comunitaria reguladora de las organizaciones comunes de mercado de los sectores de frutas y hortalizas y de materias grasas no se considerarán, en ningún caso, prestaciones de servicios”.

Séptima. Régimen fiscal de las cuotas participativas de las Cajas de Ahorro.

Con efectos de 1 de enero de 2004, el régimen fiscal de las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros será el mismo que se aplique, en todos los casos y figuras impositivas y a todos los efectos, a las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de entidades, de acuerdo con la normativa legal y de desarrollo vigente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Procedimientos concursales en tramitación el 1 de septiembre de 2004.

Las modificaciones introducidas por esta Norma Foral en la letra b) del apartado 2 del artículo 12 y en la letra b) del apartado 4 del artículo 74 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, tendrán efectos para los procedimientos concursales iniciados a partir de 1 de septiembre de 2004. A los procedimientos que se encuentren en tramitación en dicha fecha les serán de aplicación las citadas normas según su redacción vigente hasta 31 de agosto de 2004 en cuanto se rijan por el derecho anterior a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Segunda. Régimen transitorio de las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo.

Hasta tanto se produzca la transformación o, en su caso, la revocación de la autorización administrativa previstas en los apartados 1 y 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo tributarán de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 y 62 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, según la redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2003. La transformación o, en su caso, la revocación de la autorización administrativa tendrá los efectos previstos en el párrafo d) del apartado 2 del artículo 27 de dicha Norma Foral.

Asimismo, seguirán siendo aplicables a las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo los beneficios fiscales previstos en la normativa reguladora, relativos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, hasta que procedan a su transformación o sea revocada su autorización.

Tercera. Régimen fiscal aplicable a las participaciones preferentes y a determinados instrumentos de deuda previstos en la Ley 13/1985, de 25 de mayo.

Lo establecido en el apartado 1 de la Disposición Adicional Tercera de esta Norma Foral será aplicable, igualmente, a los ejercicios iniciados y a las emisiones de participaciones preferentes y de deuda realizadas con anterioridad al 6 de julio de 2003 por cualquier entidad, sea o no residente en España, cuya actividad exclusiva sea la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros y cuyos derechos de voto correspondan en su totalidad directa o indirectamente a una entidad de crédito dominante de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito o a sociedades cotizadas.

Cuarta. Haciendas Locales.

Con efectos exclusivamente para el año 2004, los municipios guipuzcoanos dispondrán de plazo hasta el día 1 de julio de dicho año para adaptar sus Ordenanzas Fiscales a la modificación incluida en el apartado dos del artículo 7 de la presente Norma Foral, todo ello de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 15 y siguientes de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente Norma Foral quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la misma.

En particular, se derogan los artículos 9, 10 y 11 de la Norma Foral 7/1988, de 15 de julio, sobre Régimen Fiscal de Entidades de Previsión Social Voluntaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Norma Foral entrará en vigor y surtirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, salvo que otra cosa se diga en su articulado.

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