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SELECCIÓN DE LOS DIRECTORES Y DIRECTORAS DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS DEPENDIENTES DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA

18/06/2004
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Orden de 18 de junio de 2004, por la que se desarrolla el procedimiento de selección de los Directores y Directoras de los Centros Docentes Públicos dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía (BOJA de 18 de junio de 2004). Texto completo.

ORDEN DE 18 DE JUNIO DE 2004, POR LA QUE SE DESARROLLA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE LOS DIRECTORES Y DIRECTORAS DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS DEPENDIENTES DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

El Decreto 431/2004, de 15 de junio, por el que se regula la selección, formación inicial y nombramiento de los Directores y Directoras de los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en su disposición final segunda faculta al titular de la Consejería de Educación a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo previsto en el mismo.

De acuerdo con lo anterior, la presente Orden viene a establecer el procedimiento de selección de los candidatos y candidatas que pretendan acceder a la dirección de los centros docentes públicos, regulando todos los aspectos relativos a las circunstancias y supuestos en los que deba llevarse a cabo dicho procedimiento, a la convocatoria del concurso de méritos para la selección y nombramiento de Director o Directora, a la constitución de la Comisión de Selección prevista en el citado Decreto y a su régimen de funcionamiento, así como a todo lo relativo a la presentación de candidaturas, al cumplimiento de los requisitos de los candidatos y candidatas, a la acreditación y valoración de los méritos académicos y profesionales de los mismos y del programa de dirección y del equipo directivo que vaya a proponer cada uno de ellos en el caso de ser nombrados. Todo ello, desde la participación de los distintos sectores de la comunidad educativa y con el informe del Consejo Escolar del centro.

Por todo lo anterior, esta Consejería de Educación ha dispuesto:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente Orden es desarrollar el procedimiento de selección de los Directores y Directoras de los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, regulado en el Decreto 431/2004, de 15 de junio, por el que se regula la selección, formación inicial y nombramiento de los Directores y Directoras de los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

Artículo 2. Supuestos para la selección de Director o Directora.

1. El titular de la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa, mediante Resolución que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía antes de la finalización del mes de enero de cada año, determinará los centros docentes a los que se refiere el artículo anterior, que deben llevar a cabo el procedimiento regulado en esta Orden, al producirse alguna de las situaciones previstas en el apartado 1 del artículo 14 del Decreto 431/2004, de 15 de junio, a la finalización del curso académico.

2. Asimismo, en la Resolución a la que se refiere el apartado anterior, se procederá a la convocatoria del concurso de méritos para la selección y nombramiento del citado órgano de gobierno.

Artículo 3. Comisión de Selección.

1. En los centros docentes que figuren en la Resolución a la que se refiere el artículo anterior, se constituirá la Comisión de Selección prevista en el artículo 5 del Decreto 431/2004, de 15 de junio.

2. La composición de la Comisión de Selección y la designación de sus miembros se ajustarán a lo establecido en los artículos 6 y 7 del Decreto 431/2004, de 15 de junio, respectivamente.

Artículo 4. Designación de los representantes del profesorado en la Comisión de Selección.

1. La elección de los representantes del profesorado en la Comisión de Selección se llevará a cabo en un Claustro de Profesores, de carácter extraordinario, en el que como único punto del orden del día figurará el acto de elección de los miembros de este sector de la comunidad educativa que formarán parte de dicha Comisión.

2. En la sesión del Claustro de Profesores se constituirá una Mesa electoral, integrada por el Director o Directora del centro, que actuará como Presidente o Presidenta, el profesor o profesora de mayor antigüedad en el centro y el profesor o profesora de menor antigüedad en el mismo, que actuará como Secretario o Secretaria. Cuando coincidan varios profesores o profesoras de igual antigüedad en el centro, formarán parte de la Mesa electoral el de mayor edad entre los más antiguos y el de menor edad entre los menos antiguos.

3. El quórum será la mitad más uno de los componentes del Claustro de Profesores. Si no existiera quorum, se efectuará nueva convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera, no siendo preceptivo, en este caso, el quorum señalado anteriormente.

4. Cada profesor o profesora podrá hacer constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como representantes de este sector de la comunidad educativa forman parte de la Comisión de Selección. Serán electores todos los miembros del Claustro de Profesores y elegibles los representantes del profesorado en el Consejo Escolar. El voto será directo, secreto y no delegable.

5. De la sesión del Claustro de Profesores se levantará la correspondiente acta, con indicación de los votos emitidos, el resultado de la votación y los profesores y profesoras designados para formar parte de la Comisión de Selección, que serán los que hubieran obtenido mayor número de votos. En el caso de que se produzca empate en la votación, la designación se dirimirá por sorteo, debiendo quedar este hecho y el resultado del mismo reflejados en el acta.

Artículo 5. Designación de los restantes miembros de la Comisión de Selección.

1. La elección de los representantes de los padres y madres del alumnado, de los representantes del alumnado y del representante del personal de administración y servicios y del personal de atención educativa complementaria en la Comisión de Selección, se realizará en una sesión del Consejo Escolar, que será convocada con carácter extraordinario, en la que figurará como único punto en el orden del día la designación de los mismos en dicha Comisión.

2. Los representantes de cada uno de los sectores de la comunidad educativa a los que se refiere el apartado anterior, serán elegidos de entre los miembros que tenga cada sector en el Consejo Escolar.

3. Cada elector podrá hacer constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como representantes de este sector de la comunidad educativa forman parte de la Comisión de Selección, sin perjuicio, en su caso, de lo establecido en el apartado 5 de este artículo. La votación se efectuará en urnas separadas mediante sufragio directo, secreto y no delegable.

4. De la sesión del Consejo Escolar se levantará la correspondiente acta, con indicación, por cada uno de los sectores de la comunidad educativa, de los votos emitidos, el resultado de la votación, y los representantes designados para formar parte de la Comisión de Selección, que serán, en cada caso, los que hubieran obtenido mayor número de votos. En los casos en que se produzcan empates en las votaciones, la designación se dirimirá por sorteo, debiendo quedar este hecho y el resultado del mismo reflejados en el acta.

5. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 7 del Decreto 431/2004, de 15 de junio, uno de los representantes de los padres y madres del alumnado en la Comisión de Selección será, en su caso, el representante de la Asociación de Madres y Padres del Alumnos y Alumnas que forme parte del Consejo Escolar.

Artículo 6. Situaciones excepcionales de la Comisión de Selección.

1. Cuando el número de representantes en el Consejo Escolar de un determinado sector de la comunidad educativa sea inferior al número de miembros del mismo que forman parte de la Comisión de Selección, se aplicará lo establecido en el apartado 5 del artículo 7 del Decreto 431/2004, de 15 de junio.

2. Si una vez aplicado lo previsto en el apartado anterior, el número de representantes de algún sector de la comunidad educativa aún sigue siendo inferior al que le corresponde en la Comisión de Selección, se actuará de la siguiente forma para completar dicho número:

a) En el caso de los padres y madres del alumnado, serán designados por la Asociación de Madres y Padres de Alumnos y Alumnas más representativa del centro. Si no la hubiere, serán designados por sorteo de entre los padres y madres del alumnado, en la sesión del Consejo Escolar a la que se refiere el apartado 1 del artículo 5 de la presente Orden.

b) En el caso de los alumnos y alumnas, serán elegidos por sufragio directo y secreto de entre los delegados y delegadas de grupo, en una sesión que será presidida por el Director o Directora del centro y en la que actuará como secretario el Secretario o Secretaria del Consejo Escolar.

c) En el caso del personal de administración y servicios y del personal de atención educativa complementaria, serán elegidos por sufragio directo y secreto entre dicho personal, en una sesión que será presidida por el Director o Directora del centro y en la que actuará como secretario el Secretario o Secretaria del Consejo Escolar.

d) En el caso del profesorado, serán elegidos por sufragio directo y secreto en la sesión del Claustro de Profesores, de carácter extraordinario, al que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de la presente Orden.

3. En todos los casos de designación o elección a los que se refiere el apartado 2 anterior, los representantes de los distintos sectores de la comunidad educativa que vayan a formar parte de la Comisión de Selección deberán reunir los requisitos para poder formar parte del Consejo Escolar del centro establecidos en la normativa vigente.

4. En aquellos centros docentes en los que sea necesario realizar el sufragio directo y secreto al que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 2 del presente artículo, sólo serán elegibles los representantes de dichos sectores de la comunidad educativa que así lo manifiesten antes del comienzo de la sesión en la que se lleve a cabo dicha votación. Cada elector hará constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como representantes que de cada sector falten por designar.

De estas sesiones se levantará la correspondiente acta, en la que constará el número de votos emitidos, el resultado de la votación y el nombre de los representantes designados para formar parte de la Comisión de Selección.

Artículo 7. Constitución y funcionamiento de la Comisión de Selección.

1. La Comisión de Selección se constituirá en cada centro docente, cuando proceda, con anterioridad al día 15 de febrero.

De la sesión de constitución de la Comisión de Selección, así como de todas las reuniones que celebre la misma, se levantará acta por el Secretario o Secretaria de la misma.

2. La Comisión de Selección estará válidamente constituida, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, cuando estén presentes el Presidente o Presidenta, el Secretario o Secretaria o, en su caso, quienes les sustituyan, y, al menos, la mitad de sus miembros.

Artículo 8. Funciones de la Comisión de Selección.

1. Las funciones de la Comisión de Selección son las establecidas en las letras a), b) y c) del artículo 9 del Decreto 431/2004, de 15 de junio.

2. Además de las anteriores, y en virtud de lo previsto en la letra d) del citado artículo 9 del Decreto 431/2004, de 15 de junio, la Comisión de Selección, tendrá las siguientes funciones:

a) Dar publicidad a la convocatoria del concurso de méritos para la selección de Director o Directora en el tablón de anuncios del centro docente.

b) Recibir las solicitudes que presenten los candidatos y candidatas, así como sus programas de dirección.

c) Verificar que los candidatos y candidatas reúnen los requisitos para acceder a la dirección del centro docente.

d) Facilitar a los candidatos y candidatas la difusión de su programa de dirección entre los distintos sectores de la comunidad educativa.

3. Para el cumplimiento de sus funciones, las Comisiones de Selección podrán recabar la información que estimen necesaria de las correspondientes Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación. Asimismo, podrán solicitar a los candidatos y candidatas la documentación complementaria que estimen oportuna.

4. Asimismo, la Comisión de Selección y los candidatos y candidatas podrán utilizar los medios telemáticos disponibles en el centro docente para informar a la comunidad educativa de todos los aspectos relativos al proceso de selección de Director o Directora.

Artículo 9. Requisitos de los candidatos y candidatas.

1. Los profesores y profesoras que reúnan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 3 del Decreto 431/2004, de 15 de junio, podrán presentar su candidatura a la dirección de un centro docente.

2. No obstante, en los centros a los que se refiere el apartado 2 del artículo 3 del Decreto 431/2004, de 15 de junio, podrán ser candidatos y candidatas a la dirección de los mismos, los profesores y profesoras que sólo cumplan el requisito c) del apartado 1 del citado artículo.

Artículo 10. Presentación de candidaturas.

1. La solicitud a la dirección de un centro docente se formulará utilizando el modelo normalizado que figura como Anexo I de la presente Orden y estará dirigida al Presidente o Presidenta de la Comisión de Selección del centro a cuya dirección se opta.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 431/2004, de 15 de junio, cada candidato o candidata a la dirección de un centro docente presentará, junto a la solicitud, el programa de dirección que tiene previsto desarrollar en el caso de ser nombrado. Asimismo, podrá incluir la relación de miembros del equipo directivo, y la conformidad de los mismos, que, en su caso, va a proponer al titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación.

3. El plazo de presentación de solicitudes y de la documentación que debe acompañarlas será el comprendido entre el 16 de febrero y el 15 de marzo.

Artículo 11. Admisión de candidaturas.

1. La Comisión de Selección, en el plazo de diez días contados desde la finalización del plazo de presentación de candidaturas, publicará en el tablón de anuncios del centro la relación de candidatos y candidatas admitidos en la convocatoria del concurso de méritos para la selección de Director o Directora del centro, una vez verificado que reúnen los requisitos establecidos para acceder a la dirección del mismo, así como la relación de no admitidos y los motivos de la exclusión.

2. Durante dos días contados desde la publicación de la relación de admitidos y no admitidos a la que se refiere el apartado anterior, los candidatos y candidatas podrán presentar ante la Comisión de Selección las alegaciones que estimen convenientes.

3. La Comisión de Selección estudiará las alegaciones presentadas y publicará en el tablón de anuncios del centro, en el plazo máximo de dos días, la relación definitiva de admitidos y no admitidos, indicando en el último caso el motivo de la exclusión.

4. La publicación en el tablón de anuncios del centro docente de las relaciones de admitidos y no admitidos a las que se refieren los apartados 1 y 3 de este artículo servirán de notificación a los interesados y permanecerán expuestas, al menos, durante dos días.

Artículo 12. Informe del Consejo Escolar.

A los efectos de lo previsto en la letra b) del artículo 9 del Decreto 431/2004, de 15 de junio, el Consejo Escolar, antes del 15 de abril, celebrará una sesión de carácter extraordinario en la que emitirá un informe sobre cada candidato o candidata y su programa de dirección, en el que se considerará el conocimiento del centro docente y de su entorno, de su realidad social, económica, cultural y laboral, las estrategias de intervención y los objetivos y finalidades que se pretenden lograr mediante la aplicación y desarrollo del citado programa, así como, en su caso, sobre el equipo directivo que haya incluido en el citado programa de dirección.

Artículo 13. Méritos académicos y profesionales.

Los méritos académicos y profesionales de los candidatos y candidatas, la acreditación y valoración de los mismos, así como la valoración del programa de dirección, serán los que se establecen en el Anexo III de la presente Orden.

Artículo 14. Candidato o candidata seleccionado.

1. La Comisión de Selección valorará los méritos académicos y profesionales de los candidatos y candidatas admitidos y sus programas de dirección, para lo que aplicará el baremo que figura en el Anexo III y tendrá en cuenta el informe del Consejo Escolar al que se refiere el artículo 12 de esta Orden. Asimismo, dará publicidad antes del 20 de abril, en el tablón de anuncios del centro docente, de la relación de candidatos y candidatas, indicando la puntuación obtenida en cada uno de los apartados así como la puntuación total.

2. Los candidatos y candidatas, en el plazo de dos días contados desde el día siguiente a la publicación de la relación a la que se refiere el apartado anterior, podrán presentar las reclamaciones que estimen convenientes a las puntuaciones obtenidas en cada uno de los apartados.

3. La Comisión de Selección estudiará y valorará las reclamaciones que, en su caso, se hayan presentado y publicará en el tablón de anuncios del centro, en el plazo máximo de dos días, la relación de candidatos y candidatas indicando la puntuación obtenida en cada uno de los apartados así como la puntuación total.

4. La publicación en el tablón de anuncios del centro docente de las relaciones de candidatos y candidatas a las que se refieren los apartados 1 y 3 de este artículo servirán de notificación a los interesados y permanecerán expuestas, al menos, durante dos días.

Artículo 15. Propuesta de candidato o candidata seleccionado.

1. La Comisión de Selección, de conformidad con lo establecido en la letra c) del artículo 9 del Decreto 431/2004, de 15 de junio, propondrá al titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación el nombre del candidato o candidata que haya sido seleccionado, a los efectos previstos en el artículo 11 del mismo, debiendo informar de ello al Consejo Escolar del centro.

2. En el caso de que ningún candidato o candidata haya sido seleccionado, la Comisión de Selección lo comunicará al titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación, a los efectos previstos en el artículo 12 del Decreto 431/2004, de 15 de junio, debiendo informar de ello al Consejo Escolar del centro.

3. Las Comisiones de Selección darán cumplimiento a lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo con anterioridad al 30 de abril.

Disposición adicional primera. Régimen de funcionamiento de la Comisión de Selección.

En aquellos aspectos no previstos en la presente Orden, el régimen de funcionamiento de la Comisión de Selección será el establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional segunda. Sustitución del Director o Directora en la Comisión de Selección.

Cuando el Director o Directora presente su candidatura a la Dirección del centro, será sustituido en la Comisión de Selección por el Vicedirector o Vicedirectora. De no existir este órgano de gobierno, o si el mismo también se presentara, será sustituido por el Secretario o Secretaria. Cuando todos los órganos de gobierno del centro sean candidatos, sustituirá al Director o Directora en la Comisión de Selección el profesor o profesora más antiguo en el centro que no sea candidato o candidata a la dirección del mismo.

Disposición adicional tercera. Ausencia de candidatos.

Si una vez finalizado el plazo de presentación de candidaturas establecido en el artículo 10 de la presente Orden, no hubiera candidatos o candidatas a la dirección del centro docente, la Comisión de Selección, previo informe al Consejo Escolar, en un plazo no superior a cinco días contados a partir de la finalización del citado plazo, comunicará esta circunstancia al titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación, a los efectos previstos en el artículo 12 del Decreto 431/2004, de 15 de junio.

Disposición transitoria única. Convocatoria del año 2004.

1. Los titulares de las correspondientes Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación, en el plazo de dos días contados desde la entrada en vigor de la presente Orden, publicarán en el tablón de anuncios de la Delegación Provincial, mediante Resolución, la relación de centros docentes de su ámbito territorial en los que debe llevarse a cabo el procedimiento de selección de Director o Directora.

2. Los profesores y profesoras podrán presentar ante el titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación, la solicitud para participar en el procedimiento de selección de Director o Directora de un centro docente, utilizando el modelo normalizado que figura como Anexo II, en el plazo de diez días hábiles contados desde la entrada en vigor de esta Orden. La documentación que se recoge en el artículo 10.2 de la misma la entregarán los interesados en el plazo que se determine en la Resolución a la que se refiere el apartado siguiente de esta disposición.

3. Los titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación comunicarán a cada centro docente la relación de solicitantes que pretenden acceder a la dirección del mismo con objeto de llevar a cabo el procedimiento de selección de Director o Directora de conformidad con lo establecido en el Decreto 431/2004, de 15 de junio, y en la presente Orden, de acuerdo con el calendario que para esta primera convocatoria determine por Resolución el titular de la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final primera. Garantías para el cumplimiento de la presente Orden.

Los titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación, a través del Servicio de Inspección de Educación, garantizarán el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden y asesorarán a los centros docentes en la aplicación de la misma.

Disposición final segunda. Desarrollo de la presente Orden.

Se autoriza a la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa a dictar cuantas instrucciones resulten necesarias para la aplicación de la presente Orden en el marco de sus competencias.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

ANEXOS

Omitidos

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