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  • EDICIÓN DE 16/06/2004
 
 

STS DE 07.04.04 (REC. 2799/2002; S. 2.ª). ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN. GRADOS O MODOS DE EJECUCIÓN DEL DELITO. TENTATIVA. NULIDAD DE PRUEBAS

16/06/2004
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La Audiencia Provincial condenó al acusado como autor, en régimen de cooperación necesaria, de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa y uso de instrumento peligroso. No aprecia el Tribunal Supremo la alegada violación de su derecho a la presunción de inocencia, consecuencia de la nulidad de la diligencia de reconocimiento en rueda llevada a cabo sobre su persona en la fase instructora, por el vicio que supuso el que la denunciante le viera, con anterioridad a esa identificación, esposado y en situación de detenido en las dependencias policiales. Entiende, por el contrario, que dicha diligencia se llevó a cabo con estricto cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, con asistencia de los Letrados defensores que no hicieron constar protesta formal alguna, disponiendo la Sala de instancia de otra serie de pruebas incriminatorias, corroboradoras de la convicción de los Jueces “a quibus” acerca del credibilidad de aquella identificación.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 461/2004, de 07 de abril de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2799/2002

Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cuatro. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Lázaro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) que le condenó por delito de Robo con Intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Mota Torres. Ha intervenido como parte recurrida el Abogado del Estado.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 6 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 12658/98-4, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 5 de julio de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: “1º).- Se declara expresamente probado que: el acusado Lázaro, ciudadano búlgaro, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, actuando junto con Carlos Ramón, a quien no se juzga en esta acto por hallarse en ignorado paradero y situación procesal del rebeldía, puestos de común acuerdo e inducidos del ánimo de lucro, sobre la 0Ž10 horas de la madrugada del día 14 de noviembre de 1.996 se dirigieron con el coche marca Volkswagen Golf matrícula H-..-HO hacia los alrededores del Camp Nou de esta ciudad de Barcelona, lugar donde habitualmente desarrollan su trabajo un numeroso grupo de mujeres dedicadas a la prostitución. Una vez allí, mientras Lázaro aguardaba al volante, su amigo Carlos Ramón se acercó a Lucía y -sin intercambiar palabra alguna- le exhibió un destornillador de 25 cmts de longitud, al tiempo que con los dedos pulgar e índice le hacía señas inequívocas de que le entregara el dinero que llevara encima. Al no reaccionar Lucía, Lázaro le apoyó el destornillador en el costado pinchándola levemente, al tiempo que en idioma extranjero no determinado con exactitud insistía en su requerimiento en tono amenazante. La víctima reaccionó profiriendo grandes gritos que llamaron la atención de las compañeras de trabajo existentes en la zona, lo que provocó la veloz huida del asaltante hacia el turismo que le esperaba. Ambos acusados se dieron rápidamente a la fuga sin haber podido obtener ningún beneficio económico.2º).- El vehículo utilizado en la huida había sido sustraído -en hora no determinada de la noche anterior- de la calle Ronda Vila de l’Hopitalet de Llobregat, lugar donde lo había aparcado horas antes su propietario Eugenio. No consta acreditado fehacientemente si Lázaro participó en dicha sustracción inicial o subió al vehículo ocupado por Carlos Ramón con posterioridad. No consta acreditado tampoco el valor patrimonial del vehículo. Una vez recuperado, presentaba daños materiales valorado pericialmente en 287.650 ptas que su propietario reclama.3º).- Sobre las 0Ž15 horas de aquella madrugada, la presencia del turismo fue detectada por una patrulla policial, previamente alertada de los hechos que acababan de suceder en el Camp Nou, por lo que inició la persecución de los acusados haciendo uso de los prioritarios acústicos y luminosos. Cuando el vehículo conducido por Lázaro llegó a la altura del nº 98 de la calle Joan Güell, perdió el control y colisionó contra el Nissan matrícula F-..-FV -propiedad de Leticia - que se hallaba correctamente estacionado. Ello permitió la inmediata de detención de los fugados. Como consecuencia de dicho accidente se produjeron daños en tal turismo valorados pericialmente en 104.032 ptas. en la fecha del accidente el turismo sustraído propiedad de Eugenio estaba asegurado en la Mutua Pelayo.”[sic]

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: “FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Lázaro como criminalmente responsable en concepto de autor, en régimen de cooperación necesaria, de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, truncado en grado de tentativa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con su accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas, excluidas las de la acusación particular. Procédase al abono de la prisión preventiva sufrida en esta causa desde el 17.11.96 al 15.07.97, conforme a la dispuesto en el art. 58 del CP/95, a menos que le haya sido abonada a otras responsabilidades. Que debemos y absolver y absolvemos a dicho acusado de la acusación formalizada por delito o falta de hurto de uso de vehículo a motor, así como de imprudencia temeraria contra la seguridad del tráfico, con costas de oficio. Debemos absolver y absolvemos a la entidad aseguradora MUTUA PELAYO y al Consorcio de Compensación de Seguros de toda responsabilidad civil solidaria o subsidiaria derivada de estos hechos. Hacemos expresa reserva de acciones civiles a los perjudicados Eugenio y Leticia, a fin de que insten ante la jurisdicción competente su legítima reclamación de daños y perjuicios por los daños materiales causados a los vehículos de su propiedad. Se mantiene la situación procesal de rebeldía del coacusado Carlos Ramón y la vigencia de las requisitorias del busca y captura en su día a las Fuerzas de Seguridad del Estado.”[sic]

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Lázaro, recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Único.- Por vulneración de derechos Fundamentales al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de al Constitución Española, Derecho a la Presunción de Inocencia, que ha sido vulnerado.

QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite del mismo y subsidiariamente lo impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 marzo 2004.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Alega como motivo Único el recurrente, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la violación de su derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, sobre la afirmación de la inexistencia de prueba de cargo válida, eficaz y suficiente, para sustentar la condena impuesta por la Audiencia, dada la nulidad de la diligencia de reconocimiento en rueda llevada a cabo sobre su persona en la fase instructora, por el vicio que supuso el que la denunciante le viera, con anterioridad a esa identificación, esposado y en situación de detenido en las dependencias policiales. En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida. No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí es importante resaltar: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza “reaccional”, o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción “iuris tantum”, es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal “a quo”. Ese Tribunal, en este supuesto, aborda la cuestión planteada por la Defensa al comienzo de las sesiones del Juicio oral, acerca del valor probatorio del reconocimiento en rueda llevado a cabo, y le da cumplida respuesta en el Primero de sus Fundamentos Jurídicos, conduciendo a sus justos términos la trascendencia de lo denunciado por el recurrente. En efecto, es indudable que no nos hallamos ante una infracción de derecho fundamental, por el hecho de que, según consta al folio 10 de las actuaciones, los detenidos fueran vistos, en tal condición, en las dependencias policiales, 48 horas antes de su identificación, en sede judicial, como componentes de una rueda. Incluso, tampoco habría posibilidad alguna de atribuir irregularidad procesal a semejante diligencia, cuando la misma se llevó a cabo con estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 369 y siguientes de la Ley de ritos, a presencia del Juez Instructor y del fedatario judicial, con asistencia de los Letrados defensores, que no hicieron constar protesta formal alguna respecto de la forma en la que dicha diligencia transcurrió. La denuncia formulada tan sólo debería ostentar una indudable repercusión en orden a los criterios de valoración de esa prueba aplicados por el Juzgador, máxime cuando, con posterioridad, no fue posible la comparecencia en Juicio de la testigo, con lo que hubo de prescindirse de su declaración inmediata ante el Tribunal, habiendo tenido que acudir al mecanismo previsto en el artículo 730 de la Ley de enjuiciamiento Criminal para su correcta introducción en el acervo probatorio disponible. Pero acontece que, en el caso que nos ocupa, como expresamente señala la Resolución recurrida en el Fundamento Jurídico Cuarto, la Sala dispuso de otra serie de pruebas incriminatorias, corroboradoras de la convicción de los Jueces “a quibus” acerca del credibilidad de aquella identificación, que han de ser consideradas suficientes para sustentar la conclusión de condena que en la misma se alcanza, tales como las siguientes: a) La actitud del recurrente y de quien le acompañaba, huyendo de la presencia policial, cuando fueron sorprendidos en las proximidades del lugar de los hechos, a bordo de un vehículo de características similares al empleado para ejecutar el intento de Robo, que había sido previamente sustraído. b) Las contradicciones en la versión exculpatoria ofrecida por los detenidos y posteriormente acusados y la falta de credibilidad de la misma, en especial en lo que se refiere a la explicación ofrecida para justificar la presencia de Lázaro en dicho vehículo. c) Y, por último, la ocupación por los funcionarios policiales de un destornillador que se correspondía con la descripción hecha por la denunciante, desde un primer momento, respecto del instrumento con el que fue amenazada por su agresor, llegando incluso a ser levemente lesionada con él. Por lo que no puede admitirse vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, ante esta presencia de pruebas válidas, constitucional y procesalmente consideradas, susceptibles de ser valoradas por el Tribunal “a quo” que, por otra parte, lleva a cabo esa valoración con razonamientos plenamente lógicos y exhaustivamente motivados. Procediendo, por todas las razones expuestas, la desestimación de este único motivo y, con él, la del Recurso en su integridad.

SEGUNDO.- A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Lázaro, contra la Sentencia dictada, el día 5 de Julio de 2002, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que se le condenaba como autor de un delito de Robo con intimidación intentado. Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en esta instancia. Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Juan Saavedra Ruiz D. José Manuel Maza Martín PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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