Diario del Derecho. Edición de 25/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 01/06/2004
 
 

STS DE 05.04.04 (REC. 1439/1998; S. 1.ª). REGISTRO DE LA PROPIEDAD; INSCRIPCIÓN. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. ACCIÓN Y OMISIÓN CULPOSA. ALCANCE ART. 1902 CC

01/06/2004
Compartir: 

Supuesto de venta de un inmueble formalizado en escritura pública pero no inscrito en el Registro que es embargado por deudas del antiguo propietario. El antiguo propietario es condenado en apelación a indemnizar y recurre en casación. La Sala ratifica la sentencia recurrida por entender que la falta de comunicación al afectado por el antiguo propietario constituye una omisión muy difícilmente explicable, y por tanto negligente cuando menos, que se erige en causa principal del daño causado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 265/2004, de 05 de abril de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1439/1998

Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil cuatro. La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Manuel Jesús Muñoz Fernández, en nombre y representación de D. Benito, y por el Procurador D. José María Martín Rodríguez, en nombre y representación de D. José Pedro, contra la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 1998 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 301/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 7/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual. Ha sido parte recurrida el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 29 de diciembre de 1994 se presentó demanda interpuesta por D. Benito contra D. José Pedro, su esposa Dª Valentina y el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana solicitando se condenara a los codemandados a pagar al actor la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE PESETAS en concepto de principal, más la que en ejecución de sentencia se determinara para intereses, costas y gastos.

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, dando lugar a los autos nº 7/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda: los cónyuges D. José Pedro y Dª Valentina, solicitando su total desestimación con imposición de costas al actor o a quien correspondiera; y el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, proponiendo la excepción de falta de competencia territorial del referido Juzgado y, para el caso de no ser acogida, oponiéndose en el fondo para que se le absolviera de la demanda con imposición de costas al actor.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 1 de abril de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: “Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª Dolores Soto Criado en representación de D. Benito contra D. José Pedro representado por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y contra el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda con imposición de costas al demandante”.

CUARTO.- Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 301/96 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 1998 con el siguiente fallo: “Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Benito contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Murcia, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 1 de abril de 1996, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda condenamos al demandado don José Pedro, y a su esposa a los solos efectos del artículo 144 del RH, a satisfacer al actor la cantidad de quince millones doscientas mil pesetas, y absolvemos a la entidad demandada Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, sin especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias.”

QUINTO.- Anunciados sendos recursos de casación por el demandante y por el demandado D. José Pedro contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y dichas partes, respectivamente representadas por los Procuradores D. Manuel Jesús Muñoz Fernández y D. José María Martín Rodríguez, los interpusieron ante esta Sala articulándolos en los siguientes motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el recurso del demandante, en siete motivos respectivamente fundados en infracción del art. 7 CC y su jurisprudencia, 34 LH y su jurisprudencia, 1218.1 CC, 1.1 y 1.4 CC sobre el principio general de derecho de instancia de parte, 1902 y 1104 CC y su jurisprudencia, 1533.1 LEC de 1881 y 1100, 1101 y 1108 CC; y el del referido demandado, en dos motivos fundados en infracción, respectivamente, de los arts. 24.2 CE y 1902 CC.

SEXTO.- Personado el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana como recurrido por medio del Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de “visto” y admitido el recurso por Auto de 22 de febrero de 2000, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar a ninguno de los dos recursos y se impusieran las costas a los respectivos recurrentes.

SÉPTIMO.- Por Providencia de 12 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 18 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los dos recursos de casación a examinar dimanan de un juicio de menor cuantía promovido por el adquirente de un bajo comercial contra su transmitente y la esposa de éste y contra quien, tras litigar contra este último y en ejecución de sentencia, se lo adjudicó por 100.000 ptas. cuando su valor era de 19.000.000 de ptas. La demanda, jurídicamente fundada en el art. 1902 CC, alegaba que el actor había comprado el referido local “a principios de los años ochenta” por 7.000.000 de ptas., que el 27 de diciembre de 1991 el contrato se había elevado a escritura pública aunque haciendo constar un precio de 2.500.000 ptas., que por ignorancia el actor no había inscrito su adquisición en el Registro de la Propiedad, que en juicio de cognición promovido en el año 1988 por el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana contra el vendedor de dicho local en reclamación de 383.282 ptas. se había trabado embargo sobre éste, que ni el vendedor ni su esposa comunicaron el embargo al actor pese a habérseles notificado el 24 de febrero de 1993 sino que su representación procesal se limitó a presentar en el Juzgado un escrito con fecha 28 de septiembre de 1993 advirtiendo el error cometido, que el Juzgado había dictado providencia el día siguiente indicando que la tercería de dominio era la vía adecuada para solventar la situación, que el 1 de enero de 1994 se le había hecho saber al vendedor el resultado de la tercera subasta a los efectos del art. 1506 LEC de 1881 a fin de mejorar la postura de 100.000 ptas., que por esta cantidad se había adjudicado el local el Colegio de Arquitectos y que éste, con evidente mala fe, había cedido el remate a un tercero por el valor del principal reclamado. La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda por no advertir negligencia alguna en el Colegio de Arquitectos ni tampoco en el otro demandado, razonando al respecto que este último había puesto en conocimiento del Juzgado la venta del local embargado al actor, quien sin embargo no se había preocupado de inscribir su adquisición en el Registro de la Propiedad pese a “que presumiblemente sería conocedor por razones de vecindad con el demandado de la situación económica de éste”. Interpuesto recurso de apelación por el demandante, el tribunal de segunda instancia lo estimó en parte y, con base en el art. 1902 CC aunque apreciando también concurrencia de culpa del propio demandante por no haber inscrito su adquisición en el Registro de la Propiedad, condenó únicamente a quien le había vendido el local, y a la esposa de éste a los solos efectos del art. 144 RH, a indemnizarle en 15.200.000 ptas., absolviendo en cambio al Colegio de Arquitectos codemandado por haberse ajustado en su actuación al principio de exactitud registral del art. 38 LH y no pesar sobre él un deber jurídico de averiguar la realidad de lo manifestado por la parte apremiada en relación con el local embargado. Contra la sentencia de apelación han recurrido en casación el demandante y el codemandado condenado mediante siete y dos motivos, respectivamente, formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO.- Antes de abordar el examen de ambos recursos conviene transcribir los hechos que la sentencia impugnada declara probados y que rezan literalmente así: “a) El actor, don Benito, compró en fecha no exactamente determinada a los demandados señor José Pedro y esposa, la finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Murcia, correspondiente a un bajo comercial en la localidad de Alcantarilla. Dicha transmisión se elevó a escritura pública con fecha 27 de diciembre de 1991, sin que llegara a tener acceso dicha venta al Registro de la Propiedad; b) Dicha finca fue objeto de embargo en la vía de apremio seguida en juicio de cognición núm. 237/1988 del antiguo Juzgado de Distrito núm. 4 de Alicante seguido a instancias del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana contra don José Pedro y su esposa, a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, llegándose a subastar, adjudicándosela la parte actora que cedió el remate a tercero, habiéndose producido ulteriores transmisiones que han tenido acceso al Registro de la Propiedad; c) En el indicado procedimiento de apremio, en que se valoró el bien en 19.000.000 de pesetas pese a que se lo adjudicara en definitiva la parte actora por sólo 100.000 pesetas -inferior a la cantidad que se reclamaba- la representación procesal del apremiado señor José Pedro presentó un escrito con fecha 28 de septiembre de 1993 (f. 432), en el que expresaba al Juzgado que “habiéndose acordado la subasta de un inmueble en los presentes Autos que no es propiedad de mi representado, ya que lo enajenó con fecha 27 de diciembre de 1991, ante el Notario de Alcantarilla don Carlos Peñafiel del Río, y siendo su legítimo propietario don Benito, lo ponemos en conocimiento del Juzgado al objeto de que se alce el embargo y no se produzcan perjuicios a terceras personas ajenas a la presente litis..”, a lo que el Juzgado proveyó en el sentido de no haber lugar a lo solicitado, sin perjuicio del derecho que pudiera corresponder al comprador que se menciona de interponer la oportuna tercería de dominio; d) Con fecha 15 de febrero de 1994, se practicó a instancias del Juzgado de Alicante diligencia de notificación al demandado señor José Pedro a los efectos previstos en el artículo 1506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a efectos de que, en plazo de nueve días, pudiera mejorar el precio del remate -100.000 pesetas- o presentar un tercero que lo hiciera, sin que conste por su parte actuación alguna ni comunicación al hoy demandante don Benito.”

TERCERO.- Siendo aconsejable por razones de método examinar en primer lugar el recurso del codemandado, su motivo primero, fundado en infracción del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto consagra el principio de presunción de inocencia, ha de ser desestimado porque ni dicho principio, según doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala, es aplicable en los procesos civiles sobre pretensiones resarcitorias fundadas en el art. 1902 CC (SSTC 367/93 y 59/96 y SSTS 23-3-93, 25-5-96, 19-6, 8-7 y 20-10-97, 12-6-98 y 21 y 26-2-02) ni en el alegato del motivo se respetan los hechos probados, ya que el recurrente aduce en su favor que “en reiteradas ocasiones, dada su relación de conocimiento y vecindad”, había comunicado verbalmente al actor la pendencia del pleito y, sin embargo, la sentencia impugnada declara la falta de constancia de actuación o comunicación alguna en tal sentido, sin que, por otro lado, ni tan siquiera se apunte en el motivo algún elemento de prueba que abone aquella alegación.

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo y último motivo de este mismo recurso del codemandado, fundado en infracción del art. 1902 CC y centrado en negar la existencia de nexo causal entre la conducta del recurrente y el daño sufrido por el actor, porque al remitirse a los hechos alegados como soporte del motivo anterior, el principal de los cuales no respeta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, su negación del nexo causal se queda en una pura petición de principio, pues si bien es cierto que la omisión del demandante-adquirente al no inscribir su adquisición en el Registro de la Propiedad contribuyó causalmente al daño, como por demás entiende ya la propia sentencia impugnada para determinar el importe de la indemnización, no lo es menos que el silencio del demandado-transmitente no comunicando el embargo ni la inminente subasta del local al comprador, por más que sí pusiera el hecho de la compraventa en conocimiento del Juzgado, constituye una omisión muy difícilmente explicable, y por tanto negligente cuando menos, que se erige en causa principal del daño causado.

QUINTO.- En cuanto al recurso del demandante, su motivo primero, fundado en infracción del art. 7 CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla, ha de ser desestimado porque, al dar por sentada la mala fe del Colegio de Arquitectos codemandado por no haber puesto de su parte una mínima diligencia en averiguar la verdadera titularidad del local embargado tras el escrito presentado por el otro demandado comunicando al Juzgado el hecho de la compraventa, el recurrente desconoce que con este escrito no se aportaba justificación documental alguna y que por tanto difícilmente le era exigible al Colegio de Arquitectos ninguna actividad de averiguación, máxime cuando ésta no fue acordada por el Juzgado que era el destinatario del mismo escrito.

SEXTO.- Por las mismas razones ha de ser desestimado el motivo segundo del recurso, fundado en infracción del art. 34 LH, ya que el recurrente parece dar por supuesto el deber jurídico del Colegio de Arquitectos codemandado de pedir la paralización del procedimiento de apremio pese a la absoluta falta de justificación documental de lo manifestado en el escrito dirigido al Juzgado, a lo que se une la inaplicabilidad al caso del precepto que se cita como infringido en cuanto el litigio no versó sobre materia hipotecaria ni en el mismo se cuestionó la legalidad de la adjudicación del local al Colegio de Arquitectos codemandado con posterior cesión del remate a un tercero, sino que lo planteado era la culpa o negligencia del mismo Colegio por no haber emprendido unas averiguaciones que, como ya se ha indicado, tampoco el Juzgado acordó.

SÉPTIMO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo tercero, fundado en infracción del art. 1218 CC, porque la falta de aportación de datos del adquirente a que se refiere la sentencia recurrida, al tratar del escrito que el codemandado apremiado dirigió al Juzgado comunicando la venta del local al actor hoy recurrente, no tiene por qué entenderse necesariamente como una absoluta omisión de datos sino como insuficiencia de los manifestados, ya que ni siquiera se indicaba el domicilio del adquirente, y, sobre todo, como falta total de justificación documental de lo alegado, de suerte que no cabe reprochar a la sentencia impugnada ningún error de derecho en la apreciación probatoria de dicho escrito como documento, y menos aún si se recuerda que en su declaración de hechos probados, transcrita ya en esta sentencia de casación, dicha sentencia reprodujo literalmente el contenido de tal documento.

OCTAVO.- También ha de ser desestimado el motivo cuarto del recurso del demandante, fundado en infracción “del art. 1.1 y 1.4 del Código Civil, referidos al principio del derecho procesal de instancia de parte -y la jurisprudencia que lo desarrolla-”, porque al margen de que los preceptos citados en nada se refieran al principio invocado y de que como jurisprudencia se cite un pasaje extremadamente genérico de una sola sentencia de esta Sala cuando bien sabido es que precisamente por lo que dispone el citado art. 1 CC, pero en su apdo. 6, necesariamente han de citarse dos o más y por ende justificando su relación con el concreto caso enjuiciado, lo cierto y verdad es que el recurrente sigue sin precisar cuál sería la norma que habría obligado al Colegio de Arquitectos codemandado a pedir la suspensión o paralización del procedimiento de apremio. En suma, y pese a que en el alegato del motivo se aduzca lo contrario, el que la sentencia recurrida considere correcta la respuesta del Juzgado al escrito del codemandado apremiado no supone necesariamente que haya de calificarse de contraria a derecho la actuación del referido Colegio de Arquitectos.

NOVENO.- Asimismo procede desestimar el motivo quinto del recurso de que se trata, fundado en infracción de los arts. 1902 y 1104 CC y de la jurisprudencia que los desarrolla, porque amén de dar por sentada sin más la ilicitud de la actuación del Colegio de Arquitectos codemandado y limitar la cita de jurisprudencia a la que trata en general de los requisitos de la responsabilidad extracontractual o de la diligencia exigible, el recurrente acusa a dicho Colegio de haber sido “frío como una roca”, denunciando además que el tantas veces mencionado escrito del otro codemandado “fue bastante para que no acudiesen licitadores en ninguna de las tres subastas celebradas”, pero elude cualquier autocrítica de la conducta del propio recurrente, el cual no ha explicado nunca de un modo mínimamente satisfactorio en qué fecha compró de verdad el local ni por qué, tras otorgarse la escritura pública precisamente años después de iniciarse contra su transmitente y vecino el juicio de cognición promovido por aquella corporación, e incluso el procedimiento mismo de apremio, nada hizo por inscribir su adquisición en el Registro de la Propiedad, siendo la explicación fundada en su pura y simple ignorancia difícilmente compatible con la propia elevación del contrato a escritura pública y, menos todavía, con la sencilla vía que para evitar lo sucedido ofrecía el art. 1506 LEC de 1881.

DÉCIMO.- Más clara, si cabe, es aún la desestimación del motivo sexto, fundado en infracción del art. 1533 párrafo primero LEC de 1881, porque ni dicho párrafo es el que salva el derecho del tercero, ni al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la misma ley cabe alegar la infracción de normas procesales como la citada ni, en fin, al hoy recurrente se le puso traba alguna al ejercicio de su acción de resarcimiento, y buena prueba de ello es que ésta ha triunfado parcialmente, sólo que no respecto del codemandado que tal vez más interesaba al recurrente. Lo sucedido, por tanto, no ha supuesto en modo alguno vaciar de contenido ninguno de los párrafos del citado art. 1533 sino, sencillamente, la desestimación de la vía intentada por el hoy recurrente en cuanto dirigida contra un codemandado en cuya actuación no se ha apreciado ilicitud alguna UN

DÉCIMO.- No estimándose procedente ningún motivo de cualquiera de los dos recursos interpuestos, debe declararse no haber lugar a los mismos y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a cada recurrente las costas causadas por su recurso. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por los Procuradores D. Manuel Jesús Muñoz Fernández y D. José María Martín Rodríguez, en las respectivas representaciones ya indicadas, contra la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 1998 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 301/96, imponiendo a dichas partes las costas causadas por sus respectivos recursos de casación. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana