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HOMOLOGACIÓN DEL TÍTULO DE LICENCIADO EN ESTUDIOS DE ASIA ORIENTAL DE LA UNIVERSIDAD OBERTA DE CATALUÑA

04/06/2004
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Real Decreto 1262/2004, de 21 de mayo, por el que se homologa el título de Licenciado en Estudios de Asia Oriental, de sólo segundo ciclo, del Centre d’Estudis d’Humanitats i Filologia, de la Universidad Oberta de Cataluña (BOE de 4 de junio de 2004). Texto completo.

REAL DECRETO 1262/2004, DE 21 DE MAYO, POR EL QUE SE HOMOLOGA EL TÍTULO DE LICENCIADO EN ESTUDIOS DE ASIA ORIENTAL, DE SÓLO SEGUNDO CICLO, DEL CENTRE D’ESTUDIS D’HUMANITATS I FILOLOGIA, DE LA UNIVERSIDAD OBERTA DE CATALUÑA

Preámbulo

La Universidad Oberta de Cataluña, reconocida como universidad privada por la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 3/1995, de 6 de abril, ha aprobado el plan de estudios de las enseñanzas que conducen a la obtención del título de Licenciado en Estudios de Asia Oriental, de sólo segundo ciclo, de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, del Centre d’Estudis d’Humanitats i Filologia, cuya implantación ha sido autorizada por la Generalidad de Cataluña.

Acreditada la homologación del mencionado plan de estudios por parte del Consejo de Coordinación Universitaria y el cumplimiento de los requisitos básicos previstos en el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios, vigente en lo que no se oponga a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, procede la homologación del referido título.

Esta homologación se efectúa de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en el Real Decreto 360/2003, de 28 de marzo, por el que se establece el título de Licenciado en Estudios de Asia Oriental y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél, y demás normas dictadas en su desarrollo.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de mayo de 2004, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

1. Se homologa el título de Licenciado en Estudios de Asia Oriental, de sólo segundo ciclo, del Centre d’Estudis d’Humanitats i Filologia, de la Universidad Oberta de Cataluña, reconocida como universidad privada, una vez acreditada la homologación de su plan de estudios por parte del Consejo de Coordinación Universitaria y el cumplimiento de los requisitos básicos previstos en el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios.

La homologación del plan de estudios a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior ha sido publicada en el “Boletín Oficial del Estado” de 12 de agosto de 2003, por Resolución del Rectorado de la Universidad de fecha 9 de julio de 2003.

2. La Generalidad de Cataluña podrá autorizar la impartición de las enseñanzas conducentes a la obtención del título homologado en el apartado 1, y la Universidad Oberta de Cataluña proceder, en su momento, a la expedición del correspondiente título.

Artículo 2. Evaluación del desarrollo efectivo de las enseñanzas.

A los efectos de lo dispuesto en este real decreto y en los apartados 5 y, en su caso, 6 del artículo 35 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, transcurrido el período de implantación del plan de estudios a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1, la universidad deberá someter a evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación el desarrollo efectivo de las correspondientes enseñanzas.

Artículo 3. Expedición del título.

El título a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 será expedido por el Rector de la Universidad Oberta de Cataluña, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 34 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y demás normas vigentes, con expresa mención de este real decreto que homologa el título.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Por el Ministro de Educación y Ciencia, en el ámbito de sus competencias, se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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