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  • EDICIÓN DE 04/06/2004
 
 

PRÁCTICAS INADECUADAS QUE PROVOQUEN RIESGO O DAÑO AGROAMBIENTAL

04/06/2004
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Decreto 62/2004, de 19 de mayo, por el que se establecen los porcentajes de disminución a aplicar en las ayudas directas de la política agraria común, como consecuencia de prácticas inadecuadas que provoquen riesgo o daño agroambiental (BOC de 3 de junio de 2004). Texto completo.

El Reglamento 1.259/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, estableció las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayudas directas en el marco de la política agrícola común.

Para la aplicación del citado Reglamento comunitario, fue dictado el Real Decreto 1.322/2002, de 13 de diciembre el cual habilita a las Comunidades Autónomas para que desarrollen los requisitos y prácticas agroambientales contenidos en la citada norma.

De acuerdo con dicha habilitación, el Decreto 62/2004 establece los porcentajes de disminución de las ayudas comunitarias abonadas en el marco de la política agrícola común, como consecuencia del riesgo o daño agroambiental que puedan producir prácticas inadecuadas.

DECRETO 62/2004, DE 19 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS PORCENTAJES DE DISMINUCIÓN A APLICAR EN LAS AYUDAS DIRECTAS DE LA POLÍTICA AGRARIA COMÚN, COMO CONSECUENCIA DE PRÁCTICAS INADECUADAS QUE PROVOQUEN RIESGO O DAÑO AGROAMBIENTAL

Preámbulo

El Reglamento 1.259/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, estableció las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayudas directas en el marco de la política agrícola común, disponiendo en su artículo 3, la obligación de los Estados miembros de adoptar las medidas agroambientales apropiadas, sobre la base de la situación de las tierras o de las producciones y de los efectos potenciales sobre el medio ambiente, al tiempo que faculta para reducir, e incluso suprimir, los beneficios procedentes de los regímenes de ayudas, cuando no se cumplan aquellas medidas.

Para la aplicación del citado Reglamento comunitario, fue dictado el Real Decreto 1.322/2002, de 13 de diciembre (B.O.E. nº 311, de 28.12.02), que, con carácter básico, establece los requisitos agroambientales que han de cumplirse en el desarrollo de las actividades agrícolas y ganaderas que se desarrollen en la explotación, a los efectos de la percepción íntegra de las ayudas comunitarias en el marco de la política agraria común.

Así, el referido Real Decreto habilita, en su artículo 2.2, a las Comunidades Autónomas para que desarrollen los requisitos y prácticas agroambientales contenidos en la citada norma, y en el artículo 3.2 para establecer distintos porcentajes de disminución de las ayudas en función del riesgo o daño agroambiental que pueda producir la práctica inadecuada.

De acuerdo con dicha habilitación, y sobre la base de las competencias exclusivas que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene atribuidas en los términos del artículo 31.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, esta disposición establece los porcentajes de disminución de las ayudas en función del riesgo o daño agroambiental que pueda producir la práctica inadecuada, considerándose, sin embargo, suficientes los requisitos y prácticas agroambientales adoptados en el ámbito estatal, efectuándose en esta materia una remisión al Real Decreto 1.322/2002.

En su virtud, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 19 de mayo de 2004, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Este Decreto tiene por objeto el establecimiento de los porcentajes de disminución de las ayudas comunitarias abonadas en el marco de la política agrícola común, como consecuencia del riesgo o daño agroambiental que puedan producir prácticas inadecuadas.

Artículo 2. Requisitos agroambientales.

Los pagos directos íntegros de las ayudas comunitarias establecidas en el marco de las organizaciones comunes de mercado, en virtud de la política agrícola común quedarán supeditados, en las actividades agrícolas o ganaderas que se desarrollen en la explotación, al cumplimiento de los requisitos agroambientales establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 1.322/2002, de 13 de diciembre, sobre requisitos agroambientales en relación con las ayudas directas en el marco de la política agraria común.

Artículo 3. Reducción del importe de los pagos.

1. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el Real Decreto 1.322/2002, dará lugar a una reducción del importe total de los pagos concedidos al productor con cargo al año civil en el que se produjo el incumplimiento. Se considerarán pagos con cargo a un año civil los que correspondan a solicitudes de ayuda presentadas durante dicho año.

2. Los porcentajes de disminución se aplicarán al conjunto de los pagos de las ayudas agrícolas o ganaderas, de acuerdo con la siguiente escala:

a)

- Un 5%, en el caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos agroambientales establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 1.322/2002.

- Un 10%, cuando el incumplimiento afecte, simultáneamente, a dos de los mencionados requisitos.

- Un 15%, cuando los requisitos incumplidos, simultáneamente, sean tres o más.

b) En los supuestos de reiteración de cualquiera de los requisitos incumplidos, dichos porcentajes se verán incrementados, en un 5% la primera vez, alcanzando, en todos los casos el 20% en los sucesivos incumplimientos.

Artículo 4. Ejecución, coordinación y control.

1. La Consejería competente en materia de agricultura del Gobierno de Canarias realizará los controles administrativos y sobre el terreno que sean necesarios para comprobar el cumplimiento de los requisitos agroambientales citados en los artículos anteriores. A tal efecto se podrán realizar visitas de inspección o recabar la documentación que se considere necesaria.

2. Asimismo, cualquier autoridad, que en el ejercicio de sus competencias detecte alguna de las prácticas inadecuadas contempladas en el Real Decreto 1.322/2002, deberá comunicarlo a la Consejería competente en materia de agricultura.

Disposición Transitoria Única. Efectos temporales.

La presente norma será de aplicación a las solicitudes de ayuda que a la fecha de entrada en vigor de la misma no hubieran sido resueltas.

Disposición Final Primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de agricultura para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y ejecución de lo dispuesto en este Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2004.

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