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PRESUPUESTOS GENERALES

02/06/2004
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Ley 1/2004, de 31 de mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2004 (BOCAM de 1 de junio de 2004). Texto completo.

El objetivo primordial del Presupuesto de la Comunidad de Madrid para 2004 es la consolidación de las políticas económicas y presupuestarias de control y estabilidad.

Así, los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid aprobados por la Ley 1/2004 instalan definitivamente a Madrid en el horizonte del déficit cero para los ejercicios presupuestarios 2004-2006 mediante la aprobación de unas cuentas equilibradas en términos de contabilidad nacional que posibilitan mantener el ritmo de crecimiento económico y generar empleo.

El texto articulado de la Ley contempla medidas concretas de disciplina presupuestaria que facilitarán la consecución de los objetivos marcados para el ejercicio 2004 y sentarán las bases de la futura normativa de gestión presupuestaria.

Además, las prioridades presupuestarias para el ejercicio 2004, se articulan en torno a los ejes programáticos de crecimiento económico y aumento de la cohesión social mediante la atención a las personas.

LEY 1/2004, DE 31 DE MAYO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA EL AÑO 2004

Preámbulo

El Presupuesto es el instrumento a través del cual se explicita la actividad financiera de las Administraciones Públicas, sirviendo de correa de transmisión entre la actuación del poder público y las expectativas de los ciudadanos. Los Presupuestos de la Comunidad de Madrid para 2004 contemplan los recursos necesarios para la consolidación de los servicios públicos que presta a los ciudadanos y la puesta en marcha de nuevas políticas de gasto que contribuyan a la consecución del objetivo de crecimiento económico socialmente equilibrado, sostenible y con alta capacidad de generación de empleo. Se trata de compatibilizar la disciplina y rigor presupuestario con el esfuerzo en inversión pública y gasto social, apostando por una gestión austera y eficiente.

El objetivo primordial del Presupuesto para 2004 es acelerar el cambio estructural que se ha venido produciendo en nuestra Comunidad durante las dos últimas legislaturas, mediante la consolidación de las políticas económicas y presupuestarias de control y estabilidad. Estas políticas permiten desarrollar y afianzar la sostenibilidad de las cuentas públicas, cumpliendo los objetivos marcados en los escenarios de consolidación y estabilidad presupuestaria, al tiempo que se mantiene la configuración de la Comunidad de Madrid como una Administración cuya actividad fundamental es la prestación de servicios de marcado carácter social.

El objetivo de estabilidad presupuestaria del conjunto del sector público y de cada una de las Administraciones que lo integran para el período 2004-2006, aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión del pasado 6 de marzo de 2003, supone que los Presupuestos para 2004 se enmarquen en un escenario temporal que a medio plazo pretende consolidar un crecimiento económico sostenido y sostenible, mediante el compromiso de optimización de los recursos públicos en la satisfacción de las demandas sociales.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2004 instalan definitivamente a Madrid en el horizonte del déficit cero para los ejercicios presupuestarios 2004-2006 mediante la aprobación de unas cuentas equilibradas en términos de contabilidad nacional que posibilitan mantener el ritmo de crecimiento económico y generar empleo en nuestra Comunidad.

La solidez y estabilidad del crecimiento económico de nuestra región permite el cumplimiento de los objetivos de estabilidad, al mismo tiempo que se presta una atención preferente a las políticas de gasto del área social y a la mejora de las dotaciones de infraestructuras en grado suficiente para contribuir de modo decidido tanto al reequilibrio social y territorial como al desarrollo económico.

El grado de corresponsabilidad fiscal alcanza niveles realmente significativos, así el Presupuesto de Ingresos de la Comunidad de Madrid se sustenta en un 86 por 100 sobre los recursos que facilita el Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas. Este método financiero, consensuado unánimemente por el Estado y los Gobiernos regionales, ha alcanzado en Madrid una fase de plena consolidación.

Uno de los factores destacados del Sistema de Financiación de nuestra Comunidad es que en 2004 ya percibe la totalidad de fuentes financieras previstas, tras alcanzar prácticamente el techo competencial fijado en el Estatuto de Autonomía. Además, los servicios tributarios autonómicos han aumentado el número de figuras tributarias que gestionan directamente. Otro aspecto que pone de relieve el afianzamiento del Sistema es el ejercicio de las potestades normativas en materia fiscal; en este orden de cosas, la actividad legislativa conjunta del Parlamento de la Nación y de la Asamblea de Madrid han trazado un sistema fiscal más justo y elástico que ha permitido, en un contexto de disminución de las tarifas de los impuestos más importantes, incrementos muy destacados de la recaudación.

Esta política fiscal ha incidido especialmente en nuestra región. Así, la aplicación combinada de los principios de la estabilidad presupuestaria y la rebaja selectiva de impuestos han permitido una decidida creación de empleo y riqueza, que ha redundado en un crecimiento sostenido y destacado de la recaudación tributaria.

La mejora en la gestión recaudatoria del conjunto de los ingresos públicos y el satisfactorio comportamiento de los ingresos tributarios, unido a la disciplina en el gasto, permiten mejorar los ratios del cuadro financiero de la Comunidad de Madrid, siendo especialmente significativo el incremento del ahorro corriente neto.

Desde la primera fase del ciclo presupuestario se ha abordado un análisis exhaustivo de los diferentes programas de gasto de forma que permita la puesta en marcha de los nuevos proyectos de gobierno, no solamente desde el análisis de su adecuación a la nueva estructura administrativa de la Administración Autonómica, sino también de forma que permitan acoger las prioridades presupuestarias; y todo ello no desde el punto de vista de la variación que puedan sufrir respecto a ejercicios anteriores, sino desde su entera y completa justificación para la consecución de los objetivos marcados para las distintas políticas públicas.

A todo ello coadyuvará la contención de los gastos de funcionamiento ordinario y de aquellas áreas cuyo gasto se concentra principalmente en servicios generales de apoyo burocrático y logístico. El texto articulado de la Ley contempla medidas concretas de disciplina presupuestaria que facilitarán la consecución de los objetivos marcados para el ejercicio 2004, y sentarán las bases de la futura normativa de gestión presupuestaria.

Las prioridades presupuestarias para el ejercicio 2004, se articulan en torno a los ejes programáticos de crecimiento económico y aumento de la cohesión social mediante la atención a las personas.

El crecimiento económico se basará tanto en la contención fiscal y la austeridad presupuestaria, garantes del equilibrio de las cuentas públicas, como en la adopción de políticas económicas de oferta que mejoren la productividad y competitividad exterior de nuestro tejido productivo, al tiempo que apoyan decididamente sectores productivos estratégicos claves como el comercio o el turismo y se presta especial atención al empleo femenino y a los colectivos con dificultades para su inserción laboral, creando oportunidades de empleo para todos los madrileños.

La política educativa hunde sus raíces en el compromiso de mejora de la educación, formación profesional, investigación científica y tecnológica. Dentro de las actuaciones cabe reseñar como más relevantes la creación de 1.700 nuevas plazas para niños de 0 a 3 años a lo largo del curso 2004-2005 y la puesta en funcionamiento de 482 nuevas aulas escolares. Asimismo, se continuará con la importante inversión que se viene realizando en el área de las nuevas tecnologías, se iniciará la implantación de la enseñanza bilingüe en 25 centros y se incrementará significativamente la financiación de la enseñanza universitaria.

La conciliación entre la vida laboral y familiar como eje del apoyo a la familia, y la implantación de medidas para mejorar el bienestar y la calidad de vida de las familias madrileñas impulsará la elaboración de un Plan Integral de la Familia. En el año 2004 se pondrá en marcha el II Plan de Atención a Personas con discapacidad y se impulsarán los Planes de Atención a Personas Mayores, de creación de plazas residenciales y de atención diurna para Personas Mayores y de Atención Social a Personas con Enfermedad grave y crónica, realizando un especial esfuerzo en la atención de menores tanto protegidos como en conflicto social.

En cuanto a la política sanitaria, se seguirá avanzando en el perfeccionamiento del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid para satisfacer las demandas de los ciudadanos, incrementando la capacidad de respuesta con eficacia, calidad y celeridad, teniendo presente el crecimiento demográfico de nuestra Comunidad, destacando la construcción de 50 nuevos centros de salud que complementen los nuevos hospitales, así como el importante peso específico del esfuerzo para disminuir las listas de espera quirúrgica.

La Justicia es un bien público de carácter esencial cuya gestión se consolida en términos presupuestarios por primera vez. La mejora de la calidad y rapidez de la Administración de Justicia se impulsará con la construcción de las Oficinas Judiciales en los Distritos de Madrid capital y en los Municipios que no son capital de Partido Judicial, así como las Sedes de los nuevos Juzgados Mercantiles en Madrid capital y la sede del nuevo Partido Judicial en Pozuelo de Alarcón.

En materia de seguridad ciudadana, el cumplimiento del compromiso de gobierno consistente en el aumento de la seguridad de los ciudadanos madrileños, se acometerá mediante el desarrollo del Proyecto de Seguridad, aumentando el número de agentes en el marco de la coordinación con las Policías Locales.

En materia de infraestructuras, el objetivo es la ampliación de las redes de transporte y su adecuación a la demanda de una Región metropolitana como Madrid, como un elemento al servicio del reequilibrio territorial y social dentro de la Comunidad y de la dinamización económica de la Región.

TÍTULO I

De los créditos presupuestarios

Capítulo I

De los créditos y su financiación

Artículo 1

Ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid

Los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el ejercicio económico del año 2004, están integrados por:

a) El Presupuesto de la Asamblea de Madrid.

b) El Presupuesto de la Cámara de Cuentas.

c) El Presupuesto de la Administración de la Comunidad de Madrid.

d) El Presupuesto de los Organismos Autónomos Administrativos.

e) El Presupuesto de los Organismos Autónomos Mercantiles.

f) El Presupuesto de los Entes Públicos a que se refiere el artículo 6 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su Presupuesto de Gastos.

g) El Presupuesto de las Empresas Públicas con forma de Entidad de Derecho Público.

h) El Presupuesto de las Empresas Públicas con forma de Sociedad Mercantil.

i) El Presupuesto del Ente Público Radio Televisión Madrid, y de las sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

j) Los Presupuestos de los restantes Entes Públicos a que se refiere el artículo 6 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2

De los créditos iniciales y financiación de los mismos

1. En el estado de gastos del Presupuesto de la Asamblea de Madrid se aprueban créditos por un importe total de 25.541.777 euros que se financiarán con los derechos económicos a reconocer durante el ejercicio del año 2004 de igual cuantía.

2. En el estado de gastos del Presupuesto de la Cámara de Cuentas se aprueban créditos por un importe total de 6.614.465 euros que se financiarán con los derechos económicos a reconocer durante el ejercicio del año 2004 de igual cuantía.

3. En el estado de gastos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad de Madrid se aprueban créditos por un importe total de 12.788.604.798 euros, que se financiarán:

a) Con los derechos económicos a reconocer durante el ejercicio del año 2004, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes, y que se estiman en 12.525.799.124 euros.

b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se consignan en el capítulo 9 de los estados de ingresos.

4. En los estados de gastos de los Presupuestos de los Organismos Autónomos Administrativos se aprueban créditos por los siguientes importes:

(Tabla omitida)

Los créditos anteriores se financiarán con los derechos económicos a reconocer durante el ejercicio del año 2004, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes, y que se estiman en importe de igual cuantía a los gastos consignados.

5. En los estados de gastos de los Presupuestos de los Organismos Autónomos Mercantiles, se aprueban créditos por los siguientes importes:

(Tabla omitida)

Los créditos anteriores se financiarán con los derechos económicos a reconocer durante el ejercicio del año 2004, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes, y que se estiman en igual cuantía que los gastos consignados.

Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones propias de la actividad de estos Organismos, recogidas en las respectivas cuentas de operaciones comerciales.

6. En los estados de gastos del Presupuesto de los Entes Públicos a que se refiere el artículo 6 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su Presupuesto de Gastos, se aprueban créditos por los siguientes importes:

(Tabla omitida)

Los créditos anteriores se financiarán con los derechos económicos a reconocer durante el ejercicio del año 2004, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes, y que se estiman en igual cuantía que los gastos consignados.

7. La distribución de los estados de ingresos de los Presupuestos consolidados de los Centros referidos en los apartados 1 a 6 del presente artículo, tiene el siguiente desglose:

(Tabla omitida)

8. La distribución de los estados de gastos de los presupuestos consolidados de los Centros referidos en los apartados 1 a 6 del presente artículo, tiene el siguiente desglose:

(Tabla omitida)

9. La distribución funcional de los estados de gastos consolidados de los Centros previstos en los apartados 1 a 6 del presente artículo por importe de 13.847.616.118 euros, es la siguiente:

(Tabla omitida)

Artículo 3

De los Presupuestos de Empresas Públicas y resto de Entes Públicos

1. En los Presupuestos de las Empresas Públicas con forma de Entidad de Derecho Público que ajustan su actividad al ordenamiento jurídico privado se aprueban dotaciones por los siguientes importes, que se financiarán con unos recursos totales estimados de igual cuantía:

(Tabla omitida)

2. En los Presupuestos de las Empresas Públicas con forma de Sociedad Mercantil se incluyen las estimaciones y previsiones de gastos e ingresos, así como sus estados financieros referidos a su actividad específica, por los siguientes importes:

(Tabla omitida)

3. En el Presupuesto del Ente Público Radio Televisión Madrid y sus sociedades, se aprueban dotaciones por importe de 117.884.632 euros, que se financiarán con unos recursos totales estimados de igual cuantía.

4. En los Presupuestos de los restantes Entes Públicos se incluyen estimaciones y previsiones de gastos e ingresos, así como sus estados financieros referidos a su actividad específica, por los siguientes importes:

(Tabla omitida)

Artículo 4

Transferencias internas entre entes del sector público de la Comunidad de Madrid

1. El Consejero de Hacienda establecerá el procedimiento y requisitos necesarios para el libramiento de las transferencias nominativas fijadas en el estado de gastos del Presupuesto a favor de los distintos agentes que conforman el sector público de la Comunidad de Madrid, que en todo caso incluirá la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

2. A estos efectos, conforman el sector público de la Comunidad de Madrid los entes incluidos en las letras c), d), e), f), g), h), i) y j) del artículo 1 de la presente Ley y las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 5

Aplicación de remanentes de tesorería

Los remanentes de tesorería de los Organismos Autónomos quedarán afectados al cumplimiento de las obligaciones generales de la Comunidad de Madrid, excepto para el caso del Instituto de la Vivienda de Madrid y el Consorcio Regional de Transportes.

Artículo 6

Beneficios fiscales

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos de la Comunidad de Madrid se estiman en 4.678.000.000 de euros.

Capítulo II

Normas sobre modificación de los créditos presupuestarios

Artículo 7

Vinculación de los créditos

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, los créditos aprobados por la presente Ley tendrán carácter limitativo y serán vinculantes a los siguientes niveles de la clasificación económica:

a) Artículo: Capítulo 1.

b) Concepto: Capítulos 2, 3, 4, 7, 8 y 9.

c) Subconcepto: Capítulo 6.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, serán vinculantes con el nivel de desagregación económica que a continuación se detalla, los siguientes créditos:

a) 131 “Laboral eventual”.

141 “Otro personal”.

b) 1208 “Carrera profesional”.

1308 “Carrera profesional”.

1314 “Personal eventual: Profesores de Religión”.

1414 “Profesores especialistas”.

1430 “Funcionarios interinos de Justicia”.

1510 “Gratificaciones”.

1600 “Cuotas sociales”.

1800 “Previsión para ajustes técnicos”.

1801 “Previsión para crecimiento de plantilla”.

1802 “Modernización y mejora de la Función Pública”.

1806 “Plan de Prevención de Riesgos Laborales”.

1808 “Incremento cupos efectivos docentes”.

2020 “Arrendamiento de edificios y otras construcciones”.

2210 “Energía eléctrica”.

2220 “Servicios telefónicos”.

2221 “Servicios postales y telegráficos”.

2261 “Atenciones protocolarias y representativas”.

2262 “Divulgación y publicaciones”.

2273 “Trabajos realizados por empresas de proceso de datos”.

2276 “Trabajos realizados por empresas de estudios y trabajos técnicos”.

2801 “Promoción económica, cultural y educativa”.

4630 “Fondo Regional de Cooperación Municipal”.

7630 “Transferencias a Corporaciones Locales (PRISMA)”.

3. Los créditos aprobados para subvenciones nominativas a entidades sin ánimo de lucro vincularán con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos.

4. La adscripción de Programas a cada Sección es la que se recoge en el Anexo I de esta Ley.

5. La creación de nuevos elementos de la clasificación económica, según cual sea el nivel de vinculación jurídica de los créditos, se realizará mediante Orden del Consejero de Hacienda, que informará trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

Artículo 8

Disponibilidad de los créditos

Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, por razones de coyuntura presupuestaria, a propuesta del Consejero de Hacienda, acuerde la no disponibilidad de créditos consignados en el Presupuesto de Gastos.

Artículo 9

Planes Especiales de Actuaciones e Inversiones

1. Las acciones incluidas en el Plan de Actuaciones e Inversiones en Villaverde y Usera y en el Plan de Actuaciones e Inversiones en Puente de Vallecas y Villa de Vallecas, que se relacionan en los Anexos II y III respectivamente, no podrán minorarse durante el año 2004, excepto para incrementar otra acción incluida en sus correspondientes Anexos o en los Anexos de los mismos Planes de ejercicios anteriores que estén pendientes de ejecución.

2. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los Planes citados en el apartado anterior, durante el ejercicio 2004, los responsables de la gestión de los créditos consignados en los mismos realizarán una memoria del estado de ejecución de los mismos a fecha 1 de septiembre. Dicha memoria será remitida, a efectos informativos, a la Consejería de Hacienda.

Artículo 10

Régimen jurídico aplicable a las modificaciones presupuestarias

Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, salvo en aquellos extremos que resulten modificados o excepcionados por la presente Ley.

Artículo 11

Transferencias de crédito

1. En el caso de que una transferencia de crédito afecte a distintos Centros presupuestarios, simultáneamente se realizarán los ajustes técnicos necesarios con la finalidad de mantener el equilibrio presupuestario en cada uno de los Centros afectados.

2. Durante el año 2004 las transferencias que se realicen en los créditos destinados a transferencias nominativas a favor de empresas públicas y demás entes públicos de la Comunidad de Madrid, no estarán sujetas a las limitaciones previstas en el artículo 64.1 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

3. Durante el año 2004, los créditos del programa 501 “Nuevos Proyectos Educativos” no estarán sujetos a las limitaciones previstas en el artículo 64.1 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

4. Las transferencias de crédito que afecten a los subconceptos que se enumeran a continuación, requerirán para su tramitación informe previo y favorable, de la Consejería de Hacienda en el caso de los subconceptos 2020 y 2220, y de la Consejería de Justicia e Interior en el caso de los subconceptos 2210 y 2221, correspondiendo dicho informe a las unidades u organismos que reglamentariamente se determinen.

2020 “Arrendamiento edificios y otras construcciones”.

2210 “Energía eléctrica”.

2220 “Servicios telefónicos”.

2221 “Servicios postales y telegráficos”.

5. A efectos de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, tendrán la consideración de “Programa de Créditos Globales” los créditos consignados en los subconceptos 2290 “Imprevistos e insuficiencias” y 6800 “Imprevistos e insuficiencias para gastos de capital” del programa 061 “Créditos Globales” de la sección 26.

Artículo 12

Limitación de transferencias de crédito

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con vigencia durante el ejercicio 2004:

a) Los créditos de los conceptos 131 “Laboral eventual”, 141 “Otro personal”, 143 “Funcionarios interinos de Justicia” y 194 “Retribuciones de otro personal estatutario temporal” sólo podrán ser incrementados en casos de urgencia o necesidad inaplazable, previa autorización de la Consejería de Hacienda, a solicitud motivada de las Consejerías afectadas.

b) No podrán aplicarse créditos de Capítulo 1 “Gastos de personal” derivados de remanentes de la ejecución de la nómina, a la financiación de transferencias de crédito que incrementen el concepto 180 “Ajustes Técnicos y Crecimiento de Plantilla” o tengan el carácter de consolidables para ejercicios futuros, salvo cuando se destinen a incrementar créditos de Capítulo 1 para el cumplimiento de resoluciones judiciales firmes o el programa 063 “Gestión Centralizada Recursos Humanos” para la puesta en funcionamiento de nuevos servicios públicos o derivados de traspasos de funciones y servicios desde la Administración del Estado.

2. En ningún caso las transferencias podrán crear créditos destinados a subvenciones nominativas a entidades sin ánimo de lucro.

3. No serán de aplicación las limitaciones establecidas en los apartados anteriores cuando se trate de modificaciones derivadas de reestructuraciones orgánicas, así como las que se produzcan como consecuencia de la aprobación de normas con rango de Ley.

Artículo 13

Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias

1. El Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá autorizar las habilitaciones de crédito que puedan establecerse en virtud de la mayor recaudación o reconocimiento de derechos de cualquiera de los conceptos de ingresos previstos en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2004, previo informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, que deberá ser emitido dentro del plazo de 15 días hábiles, a partir del momento en que la Mesa y los Portavoces de la Comisión consideren suficiente la documentación remitida. No obstante, en los períodos a los que se refiere el artículo 79 del Reglamento de la Asamblea el informe previo será sustituido por comunicación posterior.

2. Se autoriza al Consejero de Hacienda a realizar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias necesarias para su ajuste a las variaciones de las Relaciones de Puestos de Trabajo y de las Plantillas Presupuestarias.

3. No obstante lo previsto en el artículo 62 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, cada Consejero podrá autorizar transferencias de crédito dentro del Capítulo 1, en un mismo programa o entre varios programas de una misma Sección para el cumplimiento de resoluciones judiciales firmes, de acuerdo con los requisitos de documentación y procedimiento establecidos al efecto.

4. No obstante lo previsto en el artículo 63 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con vigencia en 2004, la competencia para la autorización de las transferencias de crédito reguladas en el citado artículo corresponderá al Consejero de Hacienda.

Artículo 14

Subconceptos de gastos asociados a ingresos

1. Los créditos asociados a ingresos en cada subconcepto de gasto, por el importe que se recoge en el Anexo IV de la presente Ley, no podrán ser minorados mediante modificación u operación sobre el Presupuesto durante el ejercicio 2004, salvo que tengan como destino otros créditos asociados a ingresos con igual o superior tasa de cofinanciación o cuando tengan como destino otros créditos con inferior tasa de cofinanciación y se asocie un volumen de créditos suficientes que garantice los ingresos inicialmente previstos.

Asimismo se garantizarán los ingresos previstos, en caso de asociación o desasociación, parcial o total, del crédito afectado a ingresos, sin que medie ninguna modificación u operación sobre el Presupuesto, mediante la asociación de crédito en el importe suficiente para compensar los citados ingresos.

2. Para la realización de cualquiera de las actuaciones descritas en el párrafo primero del apartado anterior se requerirá informe previo y favorable de la Consejería de Presidencia en el caso de actuaciones incluidas en el Programa de Desarrollo Rural de Madrid 2000-2006 y en el resto de actuaciones cofinanciadas por la Unión Europea, salvo en el caso de otras actuaciones financiadas por el FEOGA e IFOP en que dicho informe corresponderá a la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica. En el resto de los casos el informe corresponderá a la Consejería de Hacienda, previos los informes que se estimen necesarios.

De la realización de las actuaciones descritas en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea mediante la remisión de un informe trimestral.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, y con vigencia durante el ejercicio 2004, se autoriza al Consejero de Hacienda para que disponga, con carácter obligatorio, la iniciación, tramitación, y elevación al órgano competente para su aprobación, de modificaciones presupuestarias u otras operaciones sobre los Presupuestos, que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de los Programas y Proyectos que reciban cofinanciación de la Unión Europea, dando cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, de las actuaciones llevadas a cabo al amparo de este apartado.

Artículo 15

Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid (PRISMA 2001-2005)

1. No podrán realizarse transferencias de crédito, cualquiera que sea el programa afectado, que minoren los subconceptos 4630 “Fondo Regional de Cooperación Municipal”, 6090 “Inversiones Directas en Planes Municipales” y 7630 “Transferencias Corporaciones Locales (PRISMA)”, salvo que vayan destinadas a incrementar cualquiera de dichos subconceptos del mismo o de otros programas presupuestarios. Dichas modificaciones se realizarán en función de la ejecución del PRISMA en los diferentes Centros Gestores, a propuesta motivada conjunta del Centro Gestor del PRISMA afectado y de la Dirección General de Cooperación con la Administración Local, y previo informe de la Consejería de Hacienda.

2. Durante el año 2004 las transferencias que se realicen entre los citados subconceptos no estarán sujetas a las limitaciones previstas en el artículo 64.1 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Artículo 16

Información y control

El Consejero de Hacienda, trimestralmente, informará a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de las modificaciones de crédito por él autorizadas, al amparo de los artículos 62.1, 2 y 5, 65 y 67 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. A dicha información se adjuntará un extracto de la memoria explicativa.

TÍTULO II

De los gastos de personal

Capítulo I

De los gastos de personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid

Artículo 17

De las retribuciones

1. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público de la Comunidad de Madrid:

a) La Administración de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos.

b) El Ente Público Radio Televisión Madrid y las sociedades anónimas dependientes del mismo.

c) Las Universidades Públicas y Centros Universitarios de la Comunidad de Madrid.

d) Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los Presupuestos de la Comunidad de Madrid, o de sus Organismos Autónomos, Entes Públicos u otras Empresas Públicas destinadas a cubrir déficit de explotación.

e) Las Entidades de Derecho Público previstas en el artículo 5.1.b) de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y el resto de los Entes del sector público autonómico.

2. Con efectos de 1 de enero de 2004, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por 100 con respecto a las de 2003, sin tener en cuenta para dicho porcentaje las percepciones de antigüedad, cuyo módulo de cálculo tampoco podrá individualmente exceder de dicha cifra.

Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios y un 40 por 100 del complemento de destino mensual que perciba el funcionario.

Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986. En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en 14 mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de funcionarios.

Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior del presente apartado.

3. Además del incremento general de retribuciones previsto en el apartado anterior, la Administración, entidades y sociedades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, podrán destinar hasta un 0,5 por 100 de la masa salarial a financiar las aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Para el cálculo del límite de la aportación total en el año 2004, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los siguientes conceptos retributivos: Retribuciones básicas, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad o conceptos análogos, y sobre la masa salarial correspondiente al personal sometido a la legislación laboral definida en el artículo 20 de esta Ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social.

La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal funcionario y estatutario se determinará en relación con el grupo de clasificación al que pertenezcan y con su antigüedad, de acuerdo a lo establecido en cada plan de pensiones o contrato de seguro.

La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal laboral se determinará de forma que resulte equivalente a la del personal funcionario, de acuerdo con lo establecido en cada plan de pensiones o contrato de seguro.

Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro, conforme a lo previsto en este apartado, tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter sin gular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de cumplimiento de los objetivos fijados al mismo, siempre de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

5. Los acuerdos, pactos o convenios y disposiciones administrativas que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo deberán experimentar la oportuna adecuación, en su caso, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al mismo.

Todo acuerdo, pacto o convenio, o disposición administrativa que establezca medidas en materia retributiva, requerirá informe favorable de la Consejería de Hacienda. Serán nulos de pleno derecho, y por consiguiente sin ningún valor ni eficacia, los acuerdos adoptados con omisión del informe o cuando el mismo se haya emitido en sentido desfavorable.

Artículo 18

Oferta de Empleo Público

1. La Oferta de Empleo Público incluirá aquellas plazas de la Administración de la Comunidad de Madrid, de sus Organismos Autónomos, Órganos de Gestión sin personalidad jurídica propia, Empresas Públicas con forma de Entidad de Derecho Público y demás Entes Públicos que se encuentren vacantes y dotadas presupuestariamente y cuya provisión se considere inaplazable o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

No obstante lo anterior, no se incluirán en la Oferta de Empleo Público las plazas vacantes de personal laboral pertenecientes a las Entidades de Derecho Público Hospital de Fuenlabrada y Canal de Isabel II, ni a los Entes Públicos Radio Televisión Madrid y Fundación Hospital Alcorcón.

2. A lo largo del presente ejercicio las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal del sector público delimitado en el artículo 17 de esta Ley se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser como máximo, igual al 100 por 100 de la tasa de reposición de efectivos. Dentro de este límite, la oferta de empleo público incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal interino, nombrado o contratado, en los dos ejercicios anteriores, excepto aquellos sobre los que existe reserva de puesto o estén incursos en procesos de provisión.

No obstante lo anterior, podrán integrarse en la Oferta de Empleo Público aquellas plazas que, estando incluidas en las relaciones de puestos de trabajo o en las plantillas presupuestarias, se encuentren desempeñadas interina o temporalmente con anterioridad al 1 de enero de 2002.

Por otra parte, no será de aplicación el límite recogido en el primer párrafo del presente apartado en relación a la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes, al personal de la Administración de Justicia así como en relación a aquellos colectivos cuya exclusión del referido límite se encuentre prevista en la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004.

3. Durante el año 2004 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, en el ámbito a que se refiere el apartado 1 de este artículo, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables previa autorización de la Consejería de Hacienda. En cualquier caso, estos nombramientos computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente al año siguiente a que se produzca el citado nombramiento.

El ejercicio de la función interventora para la contratación de personal laboral temporal y para el nombramiento de funcionarios interinos de cuerpos docentes adscritos a centros públicos docentes no universitarios dependientes de la Consejería de Educación se producirá en el momento de la inclusión de dichos contratos y nombramientos en nóminas.

Asimismo, los contratos de interinidad suscritos desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2004 adecuarán su vigencia

al desarrollo de los procesos de provisión de vacantes correspondientes a la Oferta de Empleo Público del ejercicio del año 2005.

4. Las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal de las Universidades Públicas se adecuarán a la regulación que sobre dicha materia se establezca en la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia de Universidades.

5. Los procesos selectivos derivados de la Oferta de Empleo Público deberán estar concluidos en un plazo máximo de doce meses desde la publicación de la misma en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Artículo 19

Personal del sector público de la Comunidad de Madrid sometido a régimen administrativo y estatutario

Con efectos de 1 de enero de 2004, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público de la Comunidad de Madrid, sometido al régimen administrativo y estatutario, serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio 2003, conforme a lo previsto en los párrafos siguientes, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 17.2 de esta Ley y, en su caso, de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 2003, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de aplicación el aumento del 2 por 100 previsto en la misma.

d) El personal a que se refiere el presente artículo percibirá, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio en las condiciones y cuantías que en cada momento rijan para los funcionarios del Estado en su normativa específica.

Artículo 20

Personal laboral del sector público de la Comunidad de Madrid

1. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante el año 2003 por el personal laboral del sector público de la Comunidad de Madrid, con el límite de las cuantías autorizadas por la Consejería de Hacienda, para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

2. Con efectos 1 de enero de 2004, la masa salarial del personal laboral del sector público de la Comunidad de Madrid no podrá experimentar un incremento global superior al 2 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 2003, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 17.2 y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Consejería, Organismo Autónomo, Empresa y demás Entes Públicos, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

3. Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 2004, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

4. Lo previsto en los apartados anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2004, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

5. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley los órganos competentes para la negociación colectiva en el ámbito de la Comunidad de Madrid, Organismos Autónomos, Empresas Públicas y demás Entes Públicos deberán solicitar a la Consejería de Hacienda, la correspondiente autorización de la masa salarial, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en el año 2003. La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar los créditos correspondientes a las retribuciones del sector público autonómico que deba prestar servicios en el año 2004.

Cuando se trate de personal no sujeto a Convenio Colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse a la Consejería de Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2003.

6. Las indemnizaciones o suplidos de este personal se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, y no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general por el personal no laboral de la Comunidad de Madrid.

Artículo 21

Retribuciones de los Altos Cargos de la Comunidad de Madrid

1. Con fecha 1 de enero de 2004 la cuantía de las retribuciones de los Altos Cargos de la Comunidad de Madrid a los que se refiere la Ley 8/2000, de 20 de junio, se adecuarán a las que devengue el Secretario de Estado en 2004 en los términos establecidos en dicha Ley.

2. Las retribuciones que perciban los demás Altos Cargos de la Comunidad de Madrid no incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 8/2000, de 20 de junio, no podrán superar, en ningún caso, la cuantía resultante de minorar en un 20 por 100 las establecidas para el cargo de Director General.

El Consejero de Hacienda, a propuesta del Consejero respectivo, podrá excepcionar de estas limitaciones a determinados puestos, cuando concurran especiales circunstancias que así se justifiquen.

3. Conforme a lo establecido en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, los Altos Cargos tendrán derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio del Estado y demás Administraciones Públicas, así como al régimen asistencial y prestacional existente en la Comunidad de Madrid, respetándose las peculiaridades que comporte el sistema mutual que tuviesen reconocido.

Los trienios devengados por los Altos Cargos se abonarán con cargo a los créditos que para trienios de funcionarios se incluyen en el Presupuesto de gastos.

4. El Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero respectivo, y previo informe favorable de la Consejería

de Hacienda, podrá excepcionar de la limitación del apartado 1 de este artículo a determinados puestos, cuando concurran especiales circunstancias que así se justifiquen.

Artículo 22

Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad de Madrid para los que el Gobierno de la Comunidad de Madrid ha aprobado las relaciones de puestos de trabajo

De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2004 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno de la Comunidad de Madrid ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

(Tabla omitida)

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, tendrán un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios y, en aplicación de lo establecido en el artículo 17.2, párrafo segundo, de esta Ley, la cuantía que a continuación se señala, según el nivel del complemento de destino mensual que se perciba.

(Tabla omitida)

(Tabla omitida)

Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) El complemento de destino, que será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

(Tabla omitida)

(Tabla omitida)

d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2 por 100 respecto a la aprobada para el ejercicio del 2003, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.a) de esta Ley.

e) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados, se aplicará de conformidad con la normativa específica vigente en cada momento.

La valoración de la productividad deberá realizarse en función de las circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Las asignaciones por este concepto serán públicas, tanto en su cuantía como en sus perceptores.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada laboral, tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos. Las gratificaciones por servicios extraordinarios se concederán por los Consejeros respectivos dentro de los créditos asignados a tal fin, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria

Segunda de la Ley 1/1986, de 10 de abril, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2004, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo, en los términos previstos en la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2004.

En el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, no se considerarán los trienios, el complemento de productividad o de dedicación especial, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Artículo 23

Retribuciones del personal estatutario de los servicios de salud

1. El personal estatutario incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 22 a), b) y c) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra c) del citado artículo 22 se satisfaga en catorce mensualidades.

A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 17.2, tercer párrafo, de esta Ley, la cuantía del complemento de destino prevista en el artículo 22.b), correspondiente a las dos pagas extraordinarias de junio y diciembre, se hará efectiva también en 14 mensualidades.

El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 2 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio 2003, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.a) de esta Ley.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

2. Las retribuciones del restante personal estatutario experimentará el incremento previsto en el artículo 19 de esta Ley.

3. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal a que se refiere el presente artículo serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2004, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo, en los términos previstos en el artículo 22.g) de esta Ley.

Artículo 24

Retribuciones de los funcionarios para los que el Gobierno de la Comunidad de Madrid no ha aprobado las relaciones de puestos de trabajo

Las cuantías de las retribuciones íntegras de los funcionarios que por no tener aprobada la aplicación del nuevo sistema retributivo previsto en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de Función Pública de la Comunidad de Madrid, y en tanto por el Gobierno de la Comunidad de Madrid se acuerde la aprobación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo o la integración en las mismas de colectivos de personal procedente de transferencias del Estado, experimentarán un incremento respecto de las establecidas para el ejercicio 2003 de un 2 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.a) manteniéndose la misma estructura retributiva.

Artículo 25

Retribuciones del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia

El personal funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que desempeñe sus funciones en el ámbito competencial de la Comunidad de Madrid, percibirá durante el año 2004 las retribuciones previstas en el artículo 29 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, por los importes y con la distribución de conceptos retributivos que en la misma se dispongan, sin perjuicio de las adecuaciones de las retribuciones que se efectúen de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 26

Otras retribuciones: Personal eventual, funcionarios interinos y funcionarios en prácticas

1. Las retribuciones del personal eventual experimentarán un incremento de un 2 por 100 respecto de las que venían percibiendo en 2003, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 17.2 de esta Ley y siendo, asimismo, de aplicación, a este colectivo lo dispuesto en el artículo 22.b).

2. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986, de 10 de abril, percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que está incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 17.2 y en el artículo 22.b) y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

3. Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se acomodarán a lo dispuesto en el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, por el que se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas de la Administración del Estado, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 213/2003, de 21 de febrero.

Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas a que se refiere el artículo 24.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos de titulación inferior a aquel en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el curso selectivo se seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados y se computará dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.

4. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el apartado 2, así como al personal eventual y a los funcionarios en prácticas en el supuesto en que las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo.

Artículo 27

De los costes de personal incluidos en los Presupuestos de las Universidades Públicas

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y la letra a) del artículo 3 de la Ley 12/2002, de 18 de diciembre, de los Consejos Sociales de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, el capítulo 1 del estado de gastos corrientes del Presupuesto de cada Universidad no podrá superar los costes que se autorizan a continuación, siendo de aplicación al personal de las Universidades Públicas de Madrid lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Ley, en relación con la revisión de las retribuciones del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid.

(Tabla omitida)

Durante el período de vigencia del Contrato-Programa Marco de Financiación Global firmado entre la Comunidad de Madrid y Universidades Públicas, éstas aportarán a la Consejería de Educación antes del 1 de marzo de cada año la plantilla de personal efectiva a 1 de enero del año en curso, comprensiva de todas las categorías de personal, tanto docente e investigador, como de administración y servicios, especificando la totalidad de los costes de la misma.

2. Cualquier modificación de las plantillas de personal de las Universidades Públicas deberá hacerse sin incrementar el coste del capítulo 1 incluido en el Contrato-Programa Marco.

Capítulo II

Otras disposiciones en materia de personal

Artículo 28

Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario

1. Durante el año 2004 será preciso informe favorable de la Consejería de Hacienda para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio del sector público delimitado en el artículo 17 de la presente Ley, a excepción del personal de la Asamblea de Madrid y de la Cámara de Cuentas.

2. Se entenderá por determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:

a) Firma de Convenios Colectivos, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

b) Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante Convenio Colectivo.

c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante Convenio Colectivo.

d) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

3. Una vez finalizado el proceso negociador y con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de Convenios Colectivos o contratos individuales, se remitirá a la Consejería de Hacienda el correspondiente proyecto, acompañado de la valoración de todos sus aspectos económicos, al efecto de emitir el pertinente informe.

4. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2004 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a control del crecimiento de la masa salarial.

5. Los instrumentos convencionales que se deriven de la negociación colectiva precisarán del previo informe de la Consejería de Justicia e Interior. El mencionado informe será evacuado en el plazo de quince días, a contar desde la recepción del proyecto y versará sobre las cuestiones de índole no estrictamente económica que se pacten en aquéllos.

6. Serán nulos de pleno derecho, y por consiguiente sin ningún valor ni eficacia, los acuerdos adoptados en esta materia con omisión de los informes señalados en los apartados 3 y 5 de este artículo, o cuando los mismos se hayan emitido en sentido desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

7. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2004 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 29

Contratos de alta dirección

Los contratos de alta dirección, que se celebren durante 2004 por la Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Empresas Públicas constituidas tanto con forma de Entidad de Derecho Público como de Sociedad Mercantil, y por el resto de Entes del sector público autonómico deberán remitirse, al menos con 15 días de antelación a su formalización para informe preceptivo y vinculante, de la Consejería de Hacienda y de la Consejería de Justicia e Interior, aportando al efecto propuesta de contratación del órgano competente acompañada de la correspondiente memoria económica y justificativa. Serán nulos de pleno derecho, y por consiguiente sin ningún valor ni eficacia, los contratos suscritos con omisión de la petición de los informes señalados o cuando alguno de ellos no haya sido emitido en sentido favorable.

Cuando se trate de Organismos Autónomos, Entes Públicos o Empresas Públicas, el informe del párrafo anterior se recabará con anterioridad a la aprobación del contrato por el Consejo de Administración del organismo correspondiente.

Artículo 30

Prohibición de ingresos atípicos

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, no podrán percibir participación alguna de los tributos u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

Artículo 31

Prohibición de cláusulas indemnizatorias

1. En la contratación de personal por la Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Empresas Públicas constituidas tanto con forma de Entidad de Derecho Público como de Sociedad Mercantil, y por el resto de Entes del sector público autonómico, no podrán pactarse cláusulas indemnizatorias, dinerarias o no dinerarias, por razón de la extinción de la relación jurídica que les una con la Comunidad, que se tendrán por no puestas y, por consiguiente, nulas y sin ningún valor ni eficacia, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los titulares de los órganos gestores que actúen en representación de la Comunidad de Madrid.

2. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la modificación o novación de los contratos en los ámbitos indicados exigirá la adaptación de su contenido, en lo relativo a indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo, a lo previsto en este artículo.

Artículo 32

Contratación de personal laboral con cargo a los créditos para inversiones

1. Las diferentes Consejerías y Organismos Autónomos y Entes de Derecho Público previstos en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su Presupuesto de gastos podrán formalizar durante el año 2004, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

2. Esta contratación requerirá el informe favorable de la Consejería de Hacienda, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal fijo, o de crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. El informe de la Consejería de Hacienda se emitirá en el plazo máximo de quince días, dando cuenta trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de Madrid.

3. Serán nulos de pleno derecho los actos que infrinjan el procedimiento establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los titulares de los órganos gestores que actúen en nombre de la Comunidad de Madrid.

4. Los contratos habrán de someterse a las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, y respetando lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. En los contratos, se hará constar la obra o servicio para cuya realización se celebra el contrato, así como el resto de los requisitos que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse los derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 129 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Artículo 33

Formalización de contratos, adscripción o nombramiento de personal

1. La formalización de todo nuevo contrato, adscripción o nombramiento de personal en puestos de la relación de puestos de trabajo y plantilla presupuestaria, requerirá previamente la justificación de que la plaza objeto del contrato, adscripción o nombramiento esté dotada presupuestariamente, se encuentre vacante y exista el crédito necesario para atender al pago de las retribuciones.

En los demás supuestos la formalización de contratos, adscripción, o nombramiento de personal requerirá previamente la justificación de existencia de crédito adecuado y suficiente para atender al pago de las retribuciones con cargo a las dotaciones globales aprobadas para tal fin.

2. Los créditos correspondientes a dotaciones de personal no implicarán en modo alguno reconocimiento y variaciones en las Plantillas Presupuestarias y de los derechos económicos individuales, que se regirán por las normas legales o reglamentarias que les sean de aplicación.

3. Serán nulos de pleno derecho los actos dictados en contravención de lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los titulares de los órganos gestores que actúen en nombre de la Comunidad de Madrid.

Artículo 34

Deducción de retribuciones por incumplimiento de jornada de trabajo

La deducción proporcional de haberes como consecuencia de la diferencia de la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el personal de la Comunidad de Madrid, será aplicable en los supuestos en que no se justifique suficientemente dicho incumplimiento.

Para el cálculo de valor/hora aplicable a dicha reducción se tomará como base la totalidad de las remuneraciones íntegras anuales que perciba el trabajador dividiéndose las mismas por 365 y, a su vez, este resultado por el número de horas que el trabajador tenga obligación de cumplir de media cada día.

TÍTULO III

De las operaciones financieras

Capítulo I

Operaciones de crédito

Artículo 35

Límite del endeudamiento

1. La Administración de la Comunidad de Madrid, los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas, las Empresas Públicas y demás Entes Públicos que se clasifiquen en el Sector Administraciones Públicas de acuerdo con el Reglamento (CE) número 2223/96 (SEC 95), durante 2004 podrán tomar deuda por importe equivalente a las amortizaciones ordinarias o anticipadas del ejercicio. En aplicación de lo dispuesto en los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas de 6 de marzo de 2003 en relación con el endeudamiento de las Comunidades Autónomas después de la entrada en vigor de la normativa sobre estabilidad presupuestaria, la deuda viva, tanto a largo como a corto plazo, no experimentará crecimiento a 31 de diciembre de 2004 respecto a la existente a 31 de diciembre de 2003, sin perjuicio de los volúmenes que se dispongan a lo largo del ejercicio.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entiende por deuda viva la representada por valores y créditos no comerciales, tanto a corto como a largo plazo, en euros o en moneda extranjera, tanto frente a residentes como a no residentes.

Artículo 36

Operaciones financieras a largo plazo

1. Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, disponga la realización de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 90 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, dentro del límite establecido en el artículo anterior.

2. Los Organismos Autónomos, Empresas Públicas y demás Entes Públicos que se clasifiquen en el Sector Administraciones Públicas de acuerdo con el Reglamento (CE) número 2223/96 (SEC 95), podrán concertar, previa autorización expresa de la Consejería de Hacienda, operaciones de crédito a largo plazo dentro del límite establecido en el artículo anterior.

3. Se autoriza a las Empresas Públicas y resto de Entes Públicos que se clasifican en el sector de unidades institucionales públicas de mercado, que a continuación se enumeran, a concertar operaciones de crédito a largo plazo, previa autorización expresa de la Consejería de Hacienda, por un importe máximo de:

a) Radio Televisión Madrid: 9.000.000 de euros, en concepto de creación neta de endeudamiento.

b) Canal de Isabel II: 80.000.000 de euros, de los cuales deducidos 30.010.121 euros, correspondientes a las amortizaciones del ejercicio, resultará una creación neta de endeudamiento de 49.989.879 euros.

c) Instituto Madrileño de Desarrollo: 42.070.847 euros, correspondientes a las amortizaciones del ejercicio.

d) GEDESMA, Gestión y Desarrollo del Medio Ambiente de Madrid, S. A.: 2.876.545 euros, en concepto de creación neta de endeudamiento.

e) Centro de Transportes de Coslada: 6.500.000 euros, de los cuales deducidos 977.720 euros, correspondientes a las amortizaciones del ejercicio, resultará una creación neta de endeudamiento de 5.522.280 euros.

f) ARPEGIO, Áreas de Promoción Empresarial, S. A.: 30.000.000 de euros, de los cuales deducidos 14.818.948 euros, correspondientes a las amortizaciones del ejercicio, resultará una creación neta de endeudamiento de 15.181.052 euros.

g) Hidráulica Santillana, S. A.: 700.000 euros, de los cuales deducidos 6.010.121 euros, correspondientes a las amortizaciones del ejercicio, resultará disminución del endeudamiento de 5.310.121 euros.

La deuda viva a largo plazo de las Empresas Públicas y demás Entes Públicos mencionados en este apartado experimentará crecimiento a 31 de diciembre de 2004 por importe equivalente a la creación neta de endeudamiento, sin perjuicio de los volúmenes autorizados que se dispongan a lo largo del ejercicio.

4. Cualquier otra operación por encima de los límites fijados en el apartado tercero o de los Organismos Autónomos, Empresas Públicas y resto de Entes Públicos actualmente dependientes de la Comunidad de Madrid distintos de los mencionados en los apartados 2 y 3 anteriores o de aquellos otros que, en el transcurso de la vigencia de esta Ley, se incorporen a la Comunidad de Madrid como unidades institucionales públicas de mercado, deberá contar con la autorización del Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

5. El Consejero de Hacienda autorizará las condiciones de las operaciones financieras a largo plazo establecidas en los apartados anteriores, y las formalizará en representación de la Comunidad de Madrid por lo que respecta a las referidas en el apartado 1.

6. El Gobierno de la Comunidad de Madrid remitirá a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, en el plazo máximo de dos meses tras su formalización, previa comunicación del órgano, ente u organismo que haya suscrito la operación en el plazo de un mes, las condiciones de las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del presente artículo.

Artículo 37

Operaciones financieras a corto plazo

1. Se autoriza al Consejero de Hacienda para:

a) Concertar operaciones financieras activas que tengan por objeto invertir excedentes de tesorería, siempre que el plazo de las mismas no rebase el 31 de diciembre de 2004, salvo que exista pacto expreso de recompra con la contraparte.

b) Concertar operaciones financieras pasivas que tengan por objeto cubrir necesidades transitorias de tesorería, siempre que se efectúen por plazo no superior a un año.

2. Los Organismos Autónomos, Empresas Públicas y demás Entes Públicos dependientes de la Comunidad de Madrid podrán, siempre que cuenten con autorización expresa de la Consejería de Hacienda, realizar las operaciones financieras contempladas en el apartado anterior.

3. El Gobierno de la Comunidad de Madrid remitirá a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, en el plazo máximo de dos meses desde su contratación, previa comunicación del órgano, ente u organismo que haya suscrito la operación, que deberá realizarse en el plazo de un mes, las condiciones de las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 38

Otras operaciones financieras

1. Se autoriza al Consejero de Hacienda para modificar, refinanciar y sustituir las operaciones de endeudamiento ya existentes, con o sin novación de contrato, con el objeto de obtener un menor coste, una distribución de la carga financiera más adecuada, prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado o cuando las circunstancias del mercado u otras causas así lo aconsejen. Asimismo, podrá acordar operaciones con instrumentos financieros derivados, tales como permutas financieras, opciones y futuros financieros, seguros y cualesquiera otras operaciones que permitan asegurar o disminuir el riesgo, así como mejorar la gestión o las condiciones de la carga financiera de la Comunidad de Madrid.

2. Corresponde al Consejero de Hacienda la determinación de las características de las operaciones a que se refiere el apartado anterior.

3. Se autoriza a los Organismos Autónomos, Empresas Públicas y demás Entes Públicos a realizar, previa autorización de la Consejería de Hacienda, las operaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

4. Cuando las operaciones a que se refieren los apartados 1 y 3 anteriores provoquen movimientos transitorios de tesorería de signo contrario, en los que el aseguramiento o cobertura sea consecuencia del saldo neto entre aquéllos, dichos movimientos se contabilizarán de forma separada, siendo su saldo neto el que se aplique al Presupuesto, de acuerdo con el carácter limitativo o estimativo de dicho Presupuesto, en función de la naturaleza jurídica del ente afectado.

5. Los Organismos Autónomos, Empresas Públicas y demás Entes Públicos necesitarán autorización expresa de la Consejería de Hacienda para realizar operaciones de titulización de activos o de cesión de derechos de crédito de cualquier naturaleza.

Artículo 39

Anticipos de caja

1. El Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá autorizar la concesión de anticipos de caja a los Organismos Autónomos, Empresas Públicas y demás Entes Públicos dependientes de la Comunidad de Madrid, hasta un límite máximo del 15 por 100 de su Presupuesto inicial, con el fin de hacer frente a los desfases entre ingresos y pagos del período. Este límite se entiende operación a operación, pudiéndose solicitar un nuevo anticipo una vez quede cancelado el precedente.

2. El límite máximo del 15 por 100 señalado en el apartado anterior podrá superarse previa autorización de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, a petición razonada del Gobierno de la Comunidad de Madrid.

3. A efectos contables, dichos anticipos tendrán la consideración de Operaciones de Tesorería con el correspondiente reflejo en la cuenta de “Deudores”, debiendo quedar reintegrados antes de la finalización del ejercicio económico en el que se concedan.

4. Los anticipos contemplados en este artículo no podrán otorgarse, en ningún supuesto, si representaran necesidad de endeudamiento por parte de la Comunidad de Madrid. Todas las operaciones autorizadas por el Gobierno de la Comunidad de Madrid al amparo de este artículo, se remitirán, en el plazo máximo de treinta días, a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

Capítulo II

Tesorería

Artículo 40

Apertura de cuentas en entidades financieras

La apertura de cuentas en entidades financieras que haya de realizarse por los Organismos Autónomos, Empresas Públicas y demás Entes Públicos de la Comunidad de Madrid, requerirá de la autorización previa de la Consejería de Hacienda.

Artículo 41

Valores pendientes de cobro

A efectos de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, la cantidad estimada como mínima suficiente para cubrir el coste de exacción y recaudación, se determinará mediante Orden del Consejero de Hacienda.

No quedarán afectadas por esta norma las deudas referidas a un mismo deudor, cuya suma supere la cuantía fijada, excluido el recargo de apremio.

TÍTULO IV

Procedimientos de gestión presupuestaria

Capítulo I

Autorización de gastos

Artículo 42

Autorización de gastos

1. En relación con lo dispuesto en el apartado a) del artículo 55.3 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad

de Madrid, estará reservada al Gobierno de la Comunidad de Madrid la autorización de gastos de carácter plurianual cuando la suma del conjunto de las anualidades supere el importe de 1.500.000 euros en gastos de capital, o de 500.000 euros en gastos corrientes.

2. En relación con lo dispuesto en el apartado c) del artículo 69.1 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, estará reservada al Gobierno de la Comunidad de Madrid la autorización o compromiso de gastos de capital cuya cuantía exceda de 1.500.000 euros, o de 500.000 euros en gastos corrientes.

Capítulo II

De los centros de Educación Preescolar y Enseñanza Escolar

Artículo 43

Autorización de cupos de efectivos en centros públicos

El Gobierno de la Comunidad de Madrid autorizará, a propuesta de la Consejería de Educación y previo informe de la Consejería de Hacienda, el número global de nuevos cupos de efectivos de cuerpos docentes para el curso escolar 2004-2005.

Artículo 44

Módulo económico para financiación de centros docentes privados sostenidos con fondos públicos

1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en el Anexo V de la presente Ley se fijan los módulos económicos correspondientes a la distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados a la financiación de centros privados sostenidos con fondos públicos en el año 2004.

a) En el ejercicio de sus competencias la Consejería de Educación, previo informe de la Consejería de Hacienda, podrá incrementar los módulos incluidos en el Anexo citado adecuándolos a las exigencias derivadas de la impartición de las enseñanzas reguladas por las leyes orgánicas en materia educativa, mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca por la Consejería de Educación, previo informe de la Consejería de Hacienda.

b) En el apartado de “salarios de personal docente” del módulo se incluye el complemento retributivo autonómico derivado del Acuerdo de Equiparación Retributiva del profesorado de la enseñanza concertada con el profesorado de la enseñanza pública, según los importes del quinto y último tramo aprobado por la Adenda de dicho Acuerdo, firmada el 21 de mayo de 2003 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID del 29 de julio).

c) La distribución de los importes que integran los “gastos variables” se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros docentes y artículo 76.3 b) de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, dentro de este concepto de “gastos variables” se abonarán las retribuciones de los Directores, a los que hace referencia el artículo 54 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. Asimismo, de forma progresiva, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes, y de acuerdo con el desarrollo reglamentario que se efectúe, se abonarán las compensaciones económicas y profesionales correspondientes al desempeño de otras funciones directivas que se determinen por los centros en base a su autonomía organizativa. Dicha financiación tendrá el importe máximo que se señala en el Anexo V de la presente Ley.

La financiación de la función directiva establecida en este artículo y en el Anexo V constituye la aportación máxima de la Comunidad de Madrid para financiar este objetivo en el ejercicio 2004 y posee carácter finalista, no pudiendo destinarse a otros fines.

d) Las cuantías señaladas para “salarios del personal docente” y “gastos variables”, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades entre el profesorado y el titular del centro respectivo derivadas de la relación laboral existente, relación a la que es totalmente ajena la Comunidad de Madrid.

La Administración no asumirá alteraciones en las retribuciones de cualquier tipo del profesorado, derivadas de convenios colectivos, que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a abonos para el personal docente establecido en los módulos del Anexo V de la presente Ley.

e) Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero del año 2004, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio colectivo, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero del año 2004.

En el presente presupuesto se contempla la financiación para el ejercicio 2004 del “Acuerdo entre la Consejería de Educación y las organizaciones empresariales y sindicales de la enseñanza privada concertada de la Comunidad de Madrid, para la financiación y aplicación, en su ámbito de gestión, de determinadas mejoras económicas al profesorado, contenidas en el IV Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos”, por el que se concede una serie de mejoras cuya ejecución se periodificará hasta el ejercicio 2006 y que se materializarán en las retribuciones de los profesores de centros concertados.

f) La cuantía correspondiente a “otros gastos” se abonará mensualmente, debiendo los centros justificar su aplicación, por curso escolar, al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del mismo centro. Este módulo destinado a “otros gastos” tendrá efectividad a partir de 1 de enero de 2004.

En los centros concertados que escolaricen a alumnos que, por su situación de desventaja social, cultural y económica, presenten dificultades para el acceso e integración en el centro educativo, se podrá incrementar la cuantía correspondiente a “otros gastos” por unidad de apoyo de compensación educativa hasta un máximo de 4.173 euros y en función de las disponibilidades presupuestarias, para financiar los recursos materiales estrictamente necesarios en la escolarización del alumnado, facilitando su integración en las actividades del centro en igualdad de condiciones que sus compañeros. La parte de esta asignación económica que tenga carácter individual para uso del alumno será incompatible con otros sistemas de financiación establecidos para la misma finalidad. Estas cuantías se abonarán y justificarán dentro del módulo destinado a “otros gastos”.

Con carácter singular, dentro de las disponibilidades presupuestarias, los importes de otros gastos podrán incrementarse para sufragar el coste de programas de la Consejería de Educación, “Convivir es Vivir”, y otros que se convoquen a lo largo del año.

g) A los centros docentes que tengan unidades concertadas en Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional Específica, Programas de Garantía Social y Programas de Iniciación Profesional se les dotará de la financiación para sufragar los servicios de orientación educativa prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación será la equivalente y proporcional a una jornada completa del orientador por cada 16 unidades concertadas de dichas enseñanzas.

h) De conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en los artículos 41 y 44 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, a los centros concertados que escolaricen a alumnos con necesidades educativas específicas se les dotará de los recursos adicionales necesarios para el adecuado desarrollo del proceso de enseñanza-aprendizaje.

i) A los centros docentes concertados de Educación Especial, y en función de las disponibilidades presupuestarias, se les dotará de una ayuda destinada a financiar el transporte de alumnos plurideficientes con discapacidad motora que tengan serias dificultades en el desplazamiento y que requieran un transporte adaptado. El importe anual de la ayuda será de 1.160,79 euros por alumno, que se abonarán al centro en función del número de alumnos escolarizados en el mismo desde el inicio de cada curso escolar. Esta ayuda será incompatible con otras que puedan percibir los alumnos para la misma finalidad.

2. Las relaciones profesor/unidad concertada (“ratios”) adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, fijadas por la Administración educativa y calculadas siempre en base a jornadas de 25 horas lectivas semanales, son las que aparecen en el Anexo V junto al módulo de cada nivel. De acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos en el apartado 1.a) del presente artículo y en función de las disponibilidades presupuestarias, la ratio profesor/unidad escolar podrá ser incrementada, tanto por los acuerdos de mejora de equipos docentes como por las medidas que se tomen para el mantenimiento del empleo, en los casos de centros que modifican su estructura por implantación de las enseñanzas correspondientes a la ordenación del sistema educativo establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General de Sistema Educativo y 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación. Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades escolares que se produzcan en los centros concertados por atención a necesidades educativas específicas así como en consecuencia de la aplicación de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

3. En los conciertos singulares suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, los centros podrán percibir por parte de los alumnos, en concepto exclusivo de enseñanza reglada de Ciclos Formativos de Grado Superior, y Bachillerato, la cantidad de hasta 18,03 euros alumno/mes, durante diez meses en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

La financiación obtenida por los centros por el cobro de la cantidad establecida en el párrafo anterior, se detraerá de la cantidad a abonar directamente por la Administración para la financiación de “otros gastos”.

En este supuesto, y mediante la regulación que se establezca, la cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente a “otros gastos” establecido en el Anexo V de la presente Ley.

4. Los centros privados regidos mediante convenios con la Administración educativa se financiarán de acuerdo a los términos del mismo.

Artículo 45

Autorización de nuevas unidades escolares en centros privados sostenidos con fondos públicos para el curso escolar 2004-2005

El Gobierno de la Comunidad de Madrid, con carácter global, autorizará el número máximo de nuevas unidades a concertar para el curso escolar 2004-2005.

Artículo 46

Planificación educativa

Los convenios de colaboración con las Corporaciones Locales para la creación, construcción y funcionamiento de los centros públicos de educación preescolar y enseñanza escolar que se establezcan en desarrollo de la planificación educativa, se regirán por lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, modificada por la Ley Orgánica 10/1999, de 21 de abril, así como por lo dispuesto en el apartado primero de la disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y su normativa de desarrollo, sin que les resulte de aplicación a los citados convenios la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.

Capítulo III

Universidades Públicas

Artículo 47

Régimen Presupuestario de las Universidades

1. Las Universidades Públicas de Madrid elaborarán, aprobarán y ejecutarán sus presupuestos en un marco de estabilidad presupuestaria, de acuerdo con los principios establecidos en la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, y en la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, Complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

2. La estructura de los Presupuestos de gastos y sistema contable de las Universidades Públicas de Madrid se adaptarán a la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid con las siguientes especificidades:

a) A las clasificaciones del estado de gastos, previstas en el artículo 47.2 de la citada Ley, se le añadirá una memoria comprensiva de la clasificación territorial que refleje los gastos por Municipios que, en todo caso, comprenderá los proyectos de inversión.

b) Dicha memoria será remitida junto con el resto de la documentación a la Dirección General de Universidades e Investigación, una vez aprobados los Presupuestos.

3. Si los Presupuestos de la Universidad no resultaran aprobados antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la publicación de los nuevos en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

4. Las Universidades Públicas de Madrid estarán obligadas a remitir a la Intervención General de la Comunidad de Madrid y a la Dirección General de Universidades e Investigación la liquidación de sus Presupuestos antes del 30 de junio del ejercicio siguiente; dicha liquidación se adjuntará, figurando separadamente, a la Cuenta General de la Comunidad Autónoma para su remisión a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.

5. Si se liquidase el Presupuesto de alguna Universidad Pública en situación de desequilibrio, se deberá proceder, por el órgano competente, a reducir el Presupuesto de gastos del ejercicio siguiente, en una cantidad igual al déficit producido. En caso de incumplimiento, la Comunidad de Madrid minorará la subvención para gastos de capital, en ejercicios sucesivos, por una cuantía igual al desequilibrio generado.

6. Las Universidades Públicas de Madrid podrán realizar transferencias de crédito entre capítulos de operaciones corrientes y entre capítulos de operaciones de capital. Las transferencias de gastos corrientes a gastos de capital podrán ser acordadas por el Consejo Social. Las transferencias de gastos de capital a cualquier otro capítulo podrán ser acordadas por el Consejo Social previo informe favorable del Consejero de Educación y autorización del Consejero de Hacienda.

7. Las operaciones de crédito de las Universidades Públicas serán autorizadas previamente por el Consejero de Hacienda, previo informe favorable del Consejero de Educación.

8. Las Universidades remitirán directamente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea los Presupuestos aprobados y el último Presupuesto liquidado.

Artículo 48

De la liquidación de las transferencias a los Presupuestos de las Universidades

1. Las transferencias corrientes de carácter nominativo a las Universidades consignadas en el concepto 450 “A Universidades Públicas: Asignación nominativa”, se librarán por doceavas partes.

2. Las transferencias de capital de carácter nominativo se adecuarán al procedimiento que se establezca en desarrollo del Programa de Actuación en materia de Inversiones de las Universidades Públicas de Madrid 2003-2006.

Las inversiones de las Universidades Públicas de Madrid en el período 2003-2006, cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional en el marco del DOCUP del Objetivo número 2, 2000-2006, estarán sujetas a las limitaciones establecidas para los gastos cofinanciados en el artículo 14 de la presente Ley.

Capítulo IV

Régimen de gestión económica y presupuestaria del Instituto Madrileño de la Salud

Artículo 49

Gestión económica y presupuestaria

La gestión económica y presupuestaria del Instituto Madrileño de la Salud se rige por lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la presente Ley y normas reglamentarias de desarrollo.

Artículo 50

Vinculación de los créditos

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartados 1 y 2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, los créditos aprobados por la presente Ley en el Presupuesto del Instituto Madrileño de la Salud tendrán carácter limitativo y serán vinculantes a los siguientes niveles de la clasificación económica:

a) Artículo: Los Capítulos 1, 2 y 6.

b) Concepto: Los Capítulos 3, 4, 7, 8 y 9.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior serán vinculantes con el nivel de desagregación económica que se detalla, los siguientes créditos:

a) 131 “Laboral eventual”.

141 “Otro personal”.

194 “Retribuciones otro personal estatutario temporal”.

b) 1208 “Carrera profesional”.

1308 “Carrera profesional”.

1500 “Complemento de Productividad”.

1510 “Gratificaciones”.

1530 “Productividad Factor Fijo”.

1531 “Productividad Asistencia Pública Domiciliaria. Factor Fijo”.

1532 “Productividad Factor Variable”.

1600 “Cuotas sociales”.

1800 “Previsión para ajustes técnicos”.

1801 “Previsión para crecimiento de plantilla”.

2020 “Arrendamiento de edificios y otras construcciones”.

2261 “Atenciones protocolarias y representativas”.

Artículo 51

Modificaciones de los créditos

Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley de Presupuestos, y a lo que al efecto se dispone en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y normas reglamentarias de desarrollo.

Artículo 52

Gestión presupuestaria

1. Compete al Director General del Instituto Madrileño de la Salud la adopción de los actos y operaciones correspondientes al proceso del gasto, en cuanto a los gastos propios de los servicios a su cargo, salvo los establecidos en el apartado 2 de este artículo reservados al Gobierno y aquellos que en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid se atribuyen al Consejero de Hacienda.

2. Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid la autorización del gasto en los siguientes supuestos:

a) Gastos de cuantía indeterminada.

b) Gastos cuyo importe supere la cuantía de 3.000.000 de euros.

c) Gastos plurianuales cuando la suma del conjunto de anualidades supere el importe de 6.000.000 de euros, o los que requieran modificación de porcentajes o número de anualidades previsto en el artículo 55.4 de la Ley 9/1990, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

En el caso de reajustes o reprogramación de anualidades únicamente en los supuestos del artículo 55.4 de la Ley 9/1990, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

d) Gastos que se deriven de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio a que se refiere el artículo 55.5 y los derivados de la adquisición de inmuebles o suministro de bienes muebles en los supuestos recogidos en el artículo 57.3 de la Ley 9/1990.

e) Gastos derivados de contratos de suministro cuyo pago se concierte mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere el máximo previsto al efecto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

3. En la tramitación de gastos plurianuales, será necesario el previo informe de la Dirección General de Presupuestos en los supuestos a) y b) del artículo 55.3 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

4. El Director General del Instituto Madrileño de la Salud será el competente para ejecutar cualquiera de las fases del Presupuesto de ingresos a que se refiere el artículo 70 de la Ley 9/1990, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

5. Las competencias referidas al proceso del gasto y a las fases de ejecución del Presupuesto de ingresos podrán delegarse en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 53

Gestión contractual

1. Se requerirá autorización previa del Gobierno de la Comunidad de Madrid para la celebración de contratos cuando corresponda al mismo la autorización de los gastos en los términos establecidos en el artículo anterior de esta Ley.

2. Cuando el Gobierno autorice la celebración del contrato, deberá autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de resolución y la resolución misma, en su caso.

Artículo 54

Retribuciones del Personal Directivo de Centros Hospitalarios y Áreas de Atención Primaria adscritos al Instituto Madrileño de la Salud

Con efectos 1 de enero de 2004, la cuantía de las retribuciones de naturaleza fija que deberán incluirse en los contratos o nombramientos del personal directivo de Centros Hospitalarios y Áreas de Atención Primaria vigentes en dicha fecha experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio 2003, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 17.2 de esta Ley.

El Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Instituto Madrileño de la Salud, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda y de la Consejería de Justicia e Interior, determinará las cuantías máximas que en concepto de productividad variable por cumplimiento de objetivos deba percibir el citado personal.

Asimismo el Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Instituto Madrileño de la Salud, previo informe de las consejerías mencionadas en el párrafo anterior, podrá establecer las retribuciones de naturaleza fija y las cuantías máximas de productividad variable que deban incluirse en los nuevos contratos o nombramientos que se formalicen para este personal, cuando concurran especiales circunstancias que así se justifiquen.

Capítulo V

Otras normas de gestión presupuestaria

Artículo 55

Planes y programas de actuación

El Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo informe de la Consejería de Hacienda, podrá aprobar planes y programas de actuación que impliquen gastos que puedan extenderse a ejercicios futuros, los cuales deberán incluir en su formulación, objetivos, medios y calendarios de ejecución, así como las previsiones de financiación y gasto.

Artículo 56

Retención y compensación

1. En el supuesto de que cualesquiera entidades privadas o públicas, incluidas las Corporaciones Locales, adeuden importes a la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Empresas Públicas y demás Entes Públicos, que no hubiesen sido satisfechos en los términos previstos, la Consejería de Hacienda podrá practicar retenciones de los pagos destinados a subvencionar dichas entidades a favor del ente acreedor. En todo caso se concederá audiencia previa a las entidades afectadas.

2. Cuando la Comunidad de Madrid fuere acreedora de Corporaciones Locales, y se tratara de deudas vencidas y exigibles, la Consejería de Hacienda, mediante expediente instruido al efecto, podrá acordar la compensación de las mismas con los pagos correspondientes a transferencias corrientes o de capital destinadas a tales Corporaciones Locales, como vía de extinción total o parcial de sus deudas.

Artículo 57

Disposición de créditos financiados con transferencias finalistas

1. El Consejero de Hacienda determinará las normas de gestión de los créditos consignados inicialmente en el Presupuesto, así como los generados durante el ejercicio, cuya financiación se produzca a través de transferencias de carácter finalista, con el fin de adecuar la ejecución de los mismos a la cuantía de las transferencias efectivamente concedidas.

2. En el caso de que las obligaciones contraídas superen el importe concedido, el Consejero respectivo deberá proponer las oportunas minoraciones de crédito en aquellos conceptos presupuestarios de la Sección afectada cuya disminución ocasione menor perjuicio para el servicio público.

Artículo 58

Especialidades en el ejercicio de la función interventora

Durante el año 2004, la función interventora a que se refieren los artículos 16 y 83 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, podrá ser ejercida sobre una muestra y no sobre el total, con relación a las pensiones de carácter asistencial, no contributivas, Renta Mínima de Inserción y Proyectos de Integración.

La Intervención General de la Comunidad de Madrid determinará los procedimientos a aplicar para la selección, identificación y tratamiento de la muestra de manera que se garantice la fiabilidad y la objetividad de la información y propondrá la toma de decisiones que puedan derivarse del ejercicio de esta función.

Artículo 59

Especialidades en el pago de determinadas subvenciones

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, se podrá prever que la entrega de fondos sea con carácter previo a la justificación de la finalidad para la que se concedió, sin necesidad de autorización previa de la Consejería de Hacienda, en las subvenciones y ayudas destinadas a:

a) Inversiones en materia de investigación científica, cultura científica y desarrollo tecnológico, así como en los convenios y contratos programa que con la misma finalidad se suscriban.

b) Desarrollo de Programas de Garantía Social en las modalidades de Talleres Profesionales y para Alumnos con Necesidades Educativas Especiales, a desarrollar mediante convocatoria pública de subvenciones, en concurrencia competitiva, por asociaciones privadas sin ánimo de lucro.

c) Desarrollo de Planes de Formación e Inserción Laboral a desarrollar mediante convocatoria pública de subvenciones, en concurrencia competitiva, por asociaciones privadas sin ánimo de lucro.

d) Becas a alumnos universitarios.

Las órdenes de subvención y ayuda destinadas a las materias establecidas en los subapartados a), b) y c), fijarán el plazo máximo de justificación por el beneficiario de la subvención, cuyo incumplimiento implicará la imposibilidad de recibir otra del mismo carácter en convocatorias sucesivas.

2. Para las subvenciones mencionadas en el apartado 1.a) anterior que vayan a ser destinadas a los Centros propios de la Comunidad de Madrid, la Consejería de Hacienda autorizará, bien la apertura de cuentas con el fin de que se proceda a transferir la ayuda concedida para la realización de los proyectos seleccionados, bien otra forma de pago.

Artículo 60

Importe de la prestación de la Renta Mínima de Inserción para 2004

Con efectos 1 de enero de 2004, el importe de la Renta Mínima de Inserción se fija en las siguientes cuantías:

a) Importe de la prestación mensual básica: 305,74 euros.

b) Complemento por el primer miembro adicional de la unidad de convivencia: 92 euros.

c) Complemento por cada uno de los miembros siguientes de la unidad de convivencia: 61 euros.

TÍTULO V

Disposiciones sobre el sector público de la Comunidad de Madrid

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 61

Reordenación del sector público

Por razones de política económica y presupuestaria, se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid durante el ejercicio del año 2004 para que, mediante Decreto, a propuesta de la Consejería de Hacienda y a iniciativa de la Consejería interesada por razón de la materia, proceda a reestructurar, modificar y suprimir Organismos Autónomos, Empresas Públicas y demás Entes Públicos, creados o autorizados por Ley, dando cuenta a la Asamblea en un plazo de treinta días desde su aprobación.

Artículo 62

Información de Organismos Autónomos Mercantiles y Empresas Públicas

Los Organismos Autónomos Mercantiles y las Empresas Públicas de la Comunidad de Madrid remitirán a la Consejería de Hacienda información sobre actuaciones, inversiones y financiación, así como aquella otra que se determine por Orden del Consejero de Hacienda.

Capítulo II

De las Empresas Públicas

Artículo 63

Convenios de colaboración en materia de infraestructuras

Se autoriza a la Comunidad de Madrid a la formalización de Convenios de Colaboración con las Empresas públicas “Arproma, Arrendamientos y Promociones de la Comunidad de Madrid, Sociedad Anónima” y “Tres Cantos, Sociedad Anónima”, con la finalidad de proyectar, construir, conservar, explotar y promocionar, por ella misma o por terceras personas actuando por encargo

del Gobierno de la Comunidad de Madrid, en nombre y por cuenta de la Comunidad de Madrid, según los términos de los encargos y los mandatos de actuación, toda clase de infraestructuras, así como los servicios que en ellas se puedan instalar o desarrollar.

De las inversiones realizadas por mandato del Gobierno de la Comunidad de Madrid al amparo del párrafo anterior se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

Artículo 64

Arpegio, Áreas de Promoción Empresarial, S. A.

Para el desarrollo e impulso de los programas del suelo de la Comunidad de Madrid, la empresa “Arpegio, Áreas de Promoción Empresarial, S. A.”, en cumplimiento de sus objetivos de promoción y ejecución de actividades urbanísticas, podrá llevar a cabo las actuaciones necesarias de adquisición de suelo, ostentando a dicho efecto la condición de beneficiario prevista en la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, correspondiendo la potestad expropiatoria al órgano urbanístico competente.

Capítulo III

De los Entes Públicos

Artículo 65

Radio Televisión Madrid

Durante el año 2004 se procederá por el Gobierno de la Comunidad de Madrid a la firma de un contrato-programa con el Ente Público “Radio Televisión Madrid”, tendente a la participación activa de la Comunidad de Madrid y el sector público autonómico en la financiación de la programación de interés público, así como a reforzar su identidad como televisión regional, vinculando a tal fin créditos y dotaciones por un importe total de 63.200.000 euros.

TÍTULO VI

De las tasas

Artículo 66

Actualización de la cuantía de las tasas

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se incrementará la tarifa de las tasas de la Comunidad de Madrid de cuantía fija que se hallen vigentes con anterioridad a la aprobación de esta Ley, a la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02.

No tienen la consideración de tarifas de cuantía fija las que consistan en una cantidad a determinar, aplicando un porcentaje sobre una base imponible o aquéllas en que ésta no se valore en unidades monetarias.

Se exceptúa de lo previsto en el párrafo primero:

— La Tasa por inspección y control sanitario de carnes de reses de lidia. Regulada en el capítulo LXIII del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, modificado por la Ley 13/2002, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

— La Tasa por solicitud de concesión y utilización de la etiqueta ecológica. Regulada en el capítulo XXXVII del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Informe de disposiciones normativas y convenios con repercusión en los estados de gastos e ingresos

Todo proyecto de ley, disposición administrativa o convenio, cuya aprobación y aplicación pudiera suponer un incremento del gasto público o disminución de los ingresos de la Comunidad de Madrid respecto del autorizado y previstos en la presente Ley, o que puedan comprometer fondos de ejercicios futuros, habrán de documentarse con una memoria económica en la que se detallen las posibles repercusiones presupuestarias de su aplicación, y remitirse a la Consejería de Hacienda, que habrá de informarlo con carácter preceptivo en un plazo de quince días.

Segunda

Previsión de armonización de incrementos salariales con las disposiciones del Estado

En el caso de que se apruebe por las Cortes Generales un incremento retributivo distinto del previsto en la presente Ley para el ejercicio del año 2004, se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que proceda a la adecuación de las retribuciones del personal al servicio de la Comunidad de Madrid de conformidad con aquél, mediante las modificaciones presupuestarias que sean necesarias de conformidad con lo previsto en la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Tercera

Suspensión de determinados artículos de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid

Durante el año 2004 se suspenden las prescripciones contenidas en los artículos 19.1 y 23.3 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

Cuarta

Empresas de trabajo temporal

La Administración Autonómica, los Entes, Organismos Autónomos, Agencias, Consorcios y Empresas Públicas, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, no utilizarán empresas de trabajo temporal para resolver sus necesidades laborales.

Quinta

Personal transferido

1. El personal que, en su caso, resulte transferido a la Comunidad de Madrid durante el año 2004, mantendrá el régimen retributivo y cuantías específicas que tenga reconocido en el momento de la efectiva transferencia.

Los pactos y convenios que regulan las condiciones de trabajo de dicho personal mantendrán su vigencia en tanto no sean sustituidos por una nueva regulación.

2. El personal incurso en procesos de promoción interna, consolidación de empleo temporal o funcionarización convocados por la Administración del Estado con carácter previo a la transferencia mantendrá, asimismo, el régimen retributivo y cuantías específicas que tengan reconocidos en el momento de la transferencia, hasta tanto se regularice la relación de servicios de dicho personal según el resultado de aquellos procesos.

En cumplimiento de lo acordado en el seno de la Comisión de Coordinación de la Función Pública, corresponde a la Comunidad de Madrid hacer efectivos los resultados de los procesos referidos en el párrafo anterior, vinculantes para la Comunidad de Madrid en lo que no se oponga a su política de recursos humanos, siempre que el personal afectado por los antedichos procesos se encuentre relacionado como tal en el Anexo del correspondiente Real Decreto de traspaso de medios personales y materiales. Asimismo, para la asunción de los efectivos por la Comunidad de Madrid será necesario que, una vez concluido cada proceso, sea aprobado el correspondiente Acuerdo de ampliación de los medios económicos correspondientes al mayor coste efectivo del traspaso, y se dé traslado desde la Administración del Estado de las resoluciones derivadas de los citados procesos a la Comunidad de Madrid.

En cualquier caso, la efectividad en la Comunidad de Madrid de los resultados de dichos procesos quedará condicionada a la aprobación por ésta de los expedientes que resulten necesarios para efectuar la correspondiente adecuación de su organización interna a las situaciones jurídicas derivadas de la asunción de los referidos resultados y a la posterior toma de posesión de los interesados en los destinos adjudicados.

Sexta

Adaptaciones técnicas del Presupuesto

Se autoriza a la Consejería de Hacienda a efectuar en los estados de gastos e ingresos de los Presupuestos aprobados, así como en los correspondientes Anexos, las adaptaciones técnicas que sean precisas, derivadas de reorganizaciones administrativas, del traspaso de competencias desde la Administración del Estado, y de la aprobación de normas con rango de Ley.

La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior podrá dar lugar a la apertura, modificación o supresión de cualquier elemento de las clasificaciones orgánica, económica, funcional y por programas, pero no implicará incrementos en los créditos globales del Presupuesto, salvo cuando exista una fuente de financiación.

Tales adaptaciones técnicas se efectuarán conforme al procedimiento establecido para las modificaciones presupuestarias y otras operaciones sobre los Presupuestos.

Séptima

Gestión de la Formación Profesional Ocupacional

Con vigencia durante el ejercicio 2004 las subvenciones que se concedan, en el marco del Plan de Formación e Inserción Profesional, así como de los programas vinculados a las políticas activas de empleo, transferidos por el Instituto Nacional de Empleo, continuarán rigiéndose por su normativa específica en todo aquello que no esté adaptado a la normativa de la Comunidad de Madrid.

Octava

Financiación del Patrimonio Histórico

En tanto no se desarrolle reglamentariamente el procedimiento de aplicación del porcentaje cultural regulado en el artículo 50 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, se entenderá cumplida dicha obligación por la aplicación de los créditos previstos en el programa 610 de la Sección 16 “Medio Ambiente y Ordenación del Territorio”, y los programas 801, 802, 803 y 805 de la Sección 18 “Cultura y Deportes”.

Novena

Contratación de publicidad, promoción, divulgación y anuncios

1. Las distintas unidades de la Administración de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, así como las Empresas Públicas y resto de Entes Públicos, a excepción del Ente Público Radio Televisión Madrid, deberán solicitar autorización previa de la Consejería de Presidencia para la contratación de publicidad, promoción, divulgación y anuncios en cualquier medio de difusión.

2. Las empresas en cuyo capital social participe de forma significativa, directa o indirectamente, la Comunidad de Madrid, deberán comunicar previamente la contratación de publicidad, promoción, divulgación y anuncios.

3. No será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores cuando se trate de anuncios o publicaciones en los diarios oficiales de cualquier Administración Pública.

Décima

Régimen de la Cámara de Cuentas

1. La Cámara de Cuentas, sin perjuicio de sus peculiaridades como consecuencia de su autonomía organizativa y financiera y de lo que disponga su normativa específica, se adaptará al régimen económico-financiero regulado en la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

2. Las dotaciones presupuestarias de la Cámara de Cuentas se librarán en firme a nombre de la misma y semestralmente, de forma que el primer libramiento se realizará en la primera semana del ejercicio presupuestario y el segundo antes de la primera semana del segundo semestre.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Imputación de créditos del Presupuesto Prorrogado

Los gastos autorizados con cargo a los créditos del Presupuesto Prorrogado se aplicarán a los créditos aprobados por la presente Ley.

Si a efectos de la imputación de los gastos es necesario realizar alguna modificación presupuestaria, no quedará sujeta a los límites del artículo 64 de la Ley 9/1990, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

En caso de que en el Presupuesto para 2004 no existiese crédito o, de que existiendo, resultase insuficiente, el Consejero de Hacienda determinará el crédito presupuestario cuya reducción produzca menos trastornos al servicio público o que sea más similar a sus fines al que deba imputarse el gasto autorizado.

Segunda

Efectividad de las modificaciones presupuestarias

Tendrán efectividad en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2004 aquellas modificaciones presupuestarias realizadas hasta la aprobación de la presente Ley que así determine el Consejero de Hacienda.

Tercera

Autorización al Consejero de Hacienda

Se faculta al Consejero de Hacienda a realizar las operaciones encaminadas a facilitar la conversión al Presupuesto aprobado de los ingresos y gastos realizados durante el período de prórroga.

Cuarta

Planes de pensiones de empleo o seguros colectivos

Los planes de pensiones de empleo o seguros colectivos en los que las Administraciones, entidades o sociedades a las que se refiere el artículo 17.1 de esta Ley actúen como promotoras, que estuvieran en vigor y autorizados con anterioridad al 1 de octubre de 2003, y cuyas aportaciones por cuenta de los citados promotores superaran el porcentaje del 0,5 por 100 de la masa salarial prevista en el artículo 17.3 de esta Ley, podrán mantener la cuantía y estructura de dicha aportación, quedando absorbido dentro de la misma el incremento porcentual anteriormente citado.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Desarrollo y ejecución de la presente Ley

Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Segunda

Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

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