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  • EDICIÓN DE 31/05/2004
 
 

APROBACIÓN DEFINITIVA DE MODIFICACIÓN DE DIVERSAS ORDENANZAS FISCALES

31/05/2004
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Ayuntamiento de Guriezo. Información pública de la aprobación definitiva de modificación de diversas Ordenanzas Fiscales (BOCA de 31 de mayo de 2004). Texto completo.

AYUNTAMIENTO DE GURIEZO. INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA APROBACIÓN DEFINITIVA DE MODIFICACIÓN DE DIVERSAS ORDENANZAS FISCALES

Preámbulo

En la sesión ordinaria celebrada por el Pleno del Ayuntamiento de Guriezo en fecha treinta de abril.

de 2004 y una vez desestimadas las alegaciones presentadas por don Carmelo Pérez Soto, se aprobaron definitivamente las siguientes Ordenanzas Fiscales:

–Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

–Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas.

–Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

De conformidad con el artículo 17.3 de la Ley 39/1988 Reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3, el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el Día 30 de abril de 2.004, adopto acuerdo definitivo, resolviendo las reclamaciones presentadas y aprobando la redacción definitiva de las mencionadas Ordenanzas procediéndose a la publicación del texto íntegro de las mismas en el anexo del presente anuncio.

Contra las referidas modificaciones de las Ordenanzas Fiscales, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el BOC, podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

ORDENANZA FISCAL REGLAMENTO DE BIENES INMUEBLES

Artículo 1.-Hecho Imponible.

1.-El Hecho Imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está constituido por la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2.-La realización del hecho imponible que corresponda, entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.

3.-Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo.

4.-Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos en los siguientes grupos:

a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo y las centrales nucleares.

b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho, excepto las destinadas exclusivamente al riego.

c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.

d) Los aeropuertos y puertos comerciales.

5.-No están sujetos al impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes de dominio público marítimo terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:

– Los de dominio público afectos a uso público.

–Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento y bienes patrimoniales excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

Artículo 2-Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y también las herencias yacentes, comunidades de bienes y otras entidades, que sin personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que ostenten la titularidad de un derecho constitutivo del hecho imponible del Impuesto, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 1 de esta ordenanza.

En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

2. Los contribuyentes o los sustitutos de los contribuyentes podrán repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.

3. Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de 6 meses de cada año natural, estarán obligados a designar un representante con domicilio en territorio español, a los efectos de sus relaciones con la Hacienda Pública.

Artículo 3º.-Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

2. Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 33 de la ley 230/1963, de 28 de diciembre, general Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario.

3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les haya adjudicado.

4. Los administradores de personas de personas jurídicas que no realizaren actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:

a) cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.

b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.

c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.

5. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

6. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible del impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria.

Las cuotas exigibles al adquirente son las correspondientes a los ejercicios no prescritos.

7. A efectos de lo previsto en el apartado anterior los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.

8. El procedimiento para exigir al adquirente el pago de las cuotas tributarias pendientes, a que se refiere el punto 6, precisa acto administrativo de declaración de afección y requerimiento de pago del actual propietario.

9. En supuestos de concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible, responderán solidariamente del pago del impuesto al amparo de lo previsto en el artículo 34 de la Ley General Tributaria. Consecuentemente, el órgano gestor podrá exigir el cumplimiento de la obligación a cualquiera de los obligados.

Artículo 4.-Exenciones.

1. Gozarán de exención los siguientes bienes:

a) Los que siendo propiedad del estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales están directamente afectos a la defensa nacional, la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales de la mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el acuerdo entre el estado Español y la Santa Sede y los de las demás asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que se a de aplicación la exención en virtud de Convenios Internacionales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho.

g) Los ocupados por líneas de ferrocarril y los edificios destinados a servicios indispensables para la explotación de las mencionadas líneas.

h) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de conciertos educativos, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada, siempre que el titular catastral coincida con el titular de la actividad.

i) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, conforme a la normativa vigente en el momento del devengo del impuesto.

Aquellos que, sin estar comprendidos en los apartados anteriores, cumplen las condiciones establecidas en el articulo 63 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre.

El disfrute de las exenciones de los apartados h), i) requerirá que el sujeto pasivo las haya solicitado antes de que la liquidación adquiera firmeza. En la solicitud se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la aplicación de la exención.

2.-Gozarán de exención los inmuebles destinados a centros sanitarios cuya titularidad corresponda al Estado, la Comunidad Autónoma o las Entidades Locales y pertenezcan a una o varias de las categorías siguientes:

1ª) Hospital Público gestionado por la Seguridad Social.

b) Hospital público que ofrezca algunos servicios de forma gratuita.

c) Centros de asistencia primaria, de acceso general.

d) Garaje de las ambulancias pertenecientes a los centros que gozan de exención.

Para disfrutar de esta exención, será preciso solicitarla, acompañando informe técnico sobre la dotación en equipamiento y estado de conservación de las instalaciones, que permitan prestar un servicio mínimo de calidad.

El efecto de la concesión de exenciones empieza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de solicitud y no puede tener carácter retroactivo.

3.-Disfrutarán de exención los siguientes inmuebles:

a) Los urbanos, cuya cuota líquida sea inferior a 6 Euros.

b) Los rústicos, en el caso que para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el Municipio sea inferior a 3 Euros.

Artículo 5.-Bonificaciones.

1. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 en la cuota del Impuesto los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante este tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres Períodos impositivos.

Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la Sociedad.

b) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

c) La solicitud de bonificación se debe formular antes del inicio de obras. Deberá aportarse fotocopia de la licencia de obras o de su solicitud ante el Ayuntamiento.

2. Las viviendas de protección oficial disfrutarán de una bonificación del 50 % durante el plazo de 3 años, contados desde el ejercicio siguiente al de otorgamiento de la calificación definitiva.

La bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación del período de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

3. Gozarán de una bonificación del 95 por ciento de la cuota los bienes de naturaleza rústica de las Cooperativas Agrarias y de Explotación Comunitaria de la tierra.

El disfrute de estas bonificaciones es incompatible con cualquier otro beneficio fiscal en el Impuesto sobre bienes Inmuebles que pudiera corresponder al sujeto pasivo o al Inmueble.

Artículo 6º Base Imponible y Base Liquidable.

1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles.

Estos valores podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y de la manera previstos en la Ley Reguladoras de las Haciendas Locales y en la Ley del catastro Inmobiliario.

2. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente se establezcan.

3. La determinación de la base liquidable es competencia de la Gerencia territorial del catastro y será recurrible ante el Tribunal Económico Administrativo Regional competente, en los procedimientos de valoración colectiva.

4. En el supuesto de determinación de la base liquidable cuando la base imponible resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral, la base liquidable podrá notificarse conjuntamente con la liquidación tributaria correspondiente.

5. En los inmuebles cuyo valor catastral se haya incrementado como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general, la reducción se aplicará durante nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores, según se determina en los apartados siguientes.

Esta reducción se aplicará de oficio sin que sea necesaria la solicitud por los sujetos pasivos del impuesto.

6. La cuantía de la reducción, que decrecerá anualmente, será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles del municipio, a un componente individual de la reducción calculado para cada inmueble.

El coeficiente reductor tendrá el valor de 0.9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0.1 anualmente hasta su desaparición. El componente individual de la reducción será la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral asignado al inmueble y la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrad en vigor de aquel.

7. El valor base será el que indica a continuación en cada uno de los siguientes casos:

a) Para aquellos inmuebles en los que, habiéndose producido alteraciones susceptibles de inscripción catastral previamente a la modificación del planeamiento o al 1 de enero del año anterior a la entrada en vigor de las ponencias de valores, no se haya modificado su valor catastral en el momento de la aprobación de las mismas, el valor base será el importe de la base liquidable que, de acuerdo con las alteraciones mencionadas, corresponda al ejercicio inmediato anterior a la entrad en vigor de los nuevos valores catastrales.

b) Para los inmuebles cuyo valor catastral se altere antes de finalizar el plazo de reducción como consecuencia de procedimientos de inscripción catastral mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación de discrepancias e inspección catastral, el valor base será el resultado de multiplicar el nuevo valor catastral por el incremento medio de valor del municipio, determinado por la Dirección General del Catastro.

En estos casos no se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente reductor aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.

c) El componente individual, en el caso de modificación de valores catastrales producidos como consecuencia de los procedimientos de valoración colectiva previstos en la normativa catastral, exceptuados los de carácter general, que tengan lugar antes de finalizar el plazo de reducción será en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado.

8. En caso de modificación de valores catastrales que afecte a la totalidad de los inmuebles, el período de reducción concluirá anticipadamente y se extinguirá el derecho a la aplicación de la reducción pendiente.

9. La reducción establecida en este artículo no se aplicará respecto del incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

10. En los bienes inmuebles clasificados como de características especiales no se aplicarán reducciones en la base imponible a efectos de determinar la base liquidable del impuesto.

Artículo 7º-Tipo de gravamen y cuota.

1. La cuota integra del impuesto es el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

2. El tipo de gravamen será el 0,50 por ciento cuando se trate de bienes urbanos y el 0,80. por ciento cuando se trate de bienes rústicos. La cuota íntegra del impuesto es el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales será el 0,50 por ciento.

La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en los artículos 5 y 6 de esta Ordenanza.

Artículo 8º período impositivo y devengo del Impuesto.

1. El período impositivo es el año natural.

2. El impuesto se devenga el primer día del año.

3. Los hechos, actos y negocios que, conforme a lo previsto en el artículo 9 de esta Ordenanza, deban ser objeto de declaración, comunicación o solicitud, tendrán efectividad en el ejercicio inmediato siguiente a aquel en que se produjeron, con independencia del momento en que se notifiquen.

En su caso, se deducirá de la liquidación correspondiente a éste y a los ejercicios anteriores la cuota satisfecha por IBI en razón a otra configuración del inmueble, diferente de la que ha tenido realidad.

4. En los procedimientos de valoración colectiva, los valores catastrales modificados tendrán efectividad el día 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produzca su notificación.

Artículo 9.-Régimen de declaraciones, comunicaciones y solicitudes.

1.-Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto, determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

Artículo 10.-Régimen de Ingreso.

1.-El período de cobro para los valores recibo notificados colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente.

Las liquidaciones de ingreso directo deben ser satisfechas en los Períodos fijados por el Reglamento general de Recaudación que son:

a) Para las notificaciones dentro de la primera quincena del mes, hasta el día 5 del mes natural siguiente.

b) Para las notificadas dentro de la segunda quincena del mes, hasta el día 20 del mes natural siguiente.

2.-Transcurridos los Períodos de pago voluntario descritos en los apartados anteriores sin que la deuda haya sido satisfecha, se iniciará el período ejecutivo, lo que comporta el devengo del recargo del 20 por ciento del importe de la deuda no ingresada, así como el de los interese de demora correspondientes.

El recargo será del 10 por ciento cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificado al deudor la providencia de apremio.

Artículo 11.-Fecha de aprobación y vigencia.

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el de 2003 y que ha quedado definitivamente aprobada, regirá desde el día siguiente de su publicación en el BOC, continuando vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.

Disposición adicional.

Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza..

ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 1.

En uso de las facultades concedidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, Reguladora de bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 79 a 92 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda la regulación del Impuesto sobre Actividades Económicas y aprueba la presente Ordenanza fiscal por la que se ha de regir.

NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.

2.1.-El impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio del territorio nacional de actividades empresariales, profesional o artística, que se ejercen o no en un local determinado y se hallan o no especificadas en las tarifas del Impuesto.

2.2.-Se consideran, a los efectos de este Impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicio. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá consideración de ganaderías independientes, el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:

a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.

b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.

c) El trashumante o trasterminante.

d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.

2.3.-Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios..

2.4.-El convenio de las actividades gravadas está definido en las Tarifas del Impuesto, aprobadas por Reales Decretos Legislativos 1175/1990, de 28 de Septiembre ( BOE de 29 de Septiembre, 1 y 2 de octubre), 1259/1991, de 2 de agosto ( BOE de 6 de agosto) y Ley 31/1991 de 30 de Diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del estado para 1992.

2.5.-El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio.

SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN

Artículo 3.

No constituye hecho imponible en este Impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:

a) La enajenación de bienes integradas en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a las fechas de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiere utilizado durante igual período de tiempo.

b) La venta de productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.

c) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para el regalo a los clientes.

d) Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto u operación aislada.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 4.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refieren el artículo 33 de la Ley General Tributaria siempre que se realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

RESPONSABLES

Artículo 5.

5.1.-Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaborasen en la realización de una infracción tributaria.

5.2.-Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participación participantes de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

5.3.-En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes, se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les haya adjudicado.

5.4.-Los administradores de personas jurídicas que no realizaron los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:

a) Cuando se ha cometido una infracción Tributaria simple, del importe de la sanción.

b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.

c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha del cese.

5.5.-La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en la Ordenanza fiscal General de Gestión, Liquidación, Recaudación y Régimen Sancionador.

5.6.-Las deudas de este Impuesto serán exigibles a las personas físicas y jurídicas que sucedan al deudor en el ejercicio de explotaciones y actividades económicas.

5.7.-El interesado que pretenda adquirir la titularidad de la actividad económica, previa conformidad del titular actual, podrá solicitar del Ayuntamiento certificación de deudas en concepto de este Impuesto. En caso de que la certificación se expida con contenido negativo el solicitante quedará exento de responsabilidad por deudas del Impuesto existentes en la fecha de adquisición de la explotación económica.

EXENCIONES

Artículo 6.

6.1.-Están exentos del Impuesto:

A) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos Autónomos del estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.

B) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este Impuesto en que se desarrolle la misma. Para su concesión, que será de carácter rogado y se tramitará por el procedimiento previsto en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Liquidación, Recaudación y Régimen Sancionador, se deberá acreditar la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se inicia la actividad.

b) Que el inicio de la actividad lo es en territorio español, no siendo suficiente para su concesión el inicio en el término municipal.

c) Que no se haya ejercido la actividad bajo otra titularidad anteriormente. A estos efectos se entendía que la actividad se ha ejercido anteriormente bajo otra titularidad en los supuestos siguientes:

-En la transformación de sociedades.

-En las operaciones de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

-Cuando se produzca un cambio en la personalidad jurídico-tributaria del titular de una actividad, si el anterior mantiene una posición de control sobre la nueva entidad o sobre el patrimonio afecto de la actividad.

-Cuando los miembros de una entidad del artículo 33 de la Ley General Tributaria que vaya a continuar el ejercicio de una actividad preexistente sean, mayoritariamente, los mismos que formaban parte de la entidad que venía ejerciendo dicha actividad, ó entre éstos y aquellos existen vínculos familiares por línea directa o colateral hasta el segundo grado inclusive.

-Cuando se trate de sujetos pasivos del impuesto en los que el cambio de titularidad se deba a cambios normativos, reclasificación de la actividad, así como en los supuestos de ampliación, reducción o apertura de nuevo local.

C) Los siguientes sujetos pasivos:

a) Las personas físicas.

b) Los sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 33 de la Ley 230/1930 de 28 de Diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros en el ejercicio anterior.

c) En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la exención sólo alcanzará a los que no operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros en el ejercicio anterior.

A los efectos de aplicación de exención prevista en este párrafo, se tendrá en cuenta las siguientes reglas:

1ª).-El importe neto de las cifras de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la presentación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad, deducidas las bonificaciones y demás deducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios.

2ª).-El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos el Impuesto de Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto de la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiere finalizado el año anterior al del denegado de este impuesto. En el caso de sociedades civiles las entidades que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda con el penúltimo año anterior al del devengo de este Impuesto. Si dicho período impositivo hubiere tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevara al año.

3ª).-Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá el conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo.

No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se define el grupo de sociedades como el integrado por la sociedad dominante y una o varias sociedades dominadas. Se considera dominante a la sociedad mercantil que sea socio de otra sociedad, respecto a la que:

A) Tenga la mayoría de los derechos de voto, directamente o como resultado de acuerdos celebrados con otros socios.

B) Tengan la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración o haya nombrado, exclusivamente, con sus votos, la mayoría de los miembros del órgano de administración.

4ª).-En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en el territorio español.

C) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades de Previsión Social regulada en la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados.

D) Los organismos públicos de investigación y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades Locales, o por Fundaciones declaradas benéficas de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitaren a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

E) Las asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

F) La Cruz Roja Española.

G) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención, en virtud de tratados o convenios internacionales.

H) Al amparo de lo previsto en el artículo 58 de la Ley 49/2002, de 23 de Diciembre, de Fundaciones, Incentivos Fiscales a la Participación Privada en actividades de Interés General, están exentas por las explotaciones económicas detalladas en el artículo 7 de dicha Ley que desarrollen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, las siguientes entidades sin finalidades lucrativas, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de esta misma Ley:

a) Las fundaciones.

b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998 de / de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tenga alguna de las formas jurídicas que se refieren los párrafos anteriores.

d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.

e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquellas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.

f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores.

6.2.-Los sujetos pasivos a los que se refieren los párrafos A9, D), G) y H) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.

6.3.-El Ministerio de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en el párrafo C) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.

6.4.-Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo B) del apartado 1 anterior presentarán la comunicación en el año siguiente al posterior al inicio de su actividad.

A estos efectos, el Ministerio de Hacienda establecerá el contenido, el plazo o la forma de presentación de dicha comunicación.

6.5.-Las exenciones previstas en los párrafos B), E) y F) del apartado 1 de este artículo tendrá carácter rogado y se concederán, inexcusablemente, cuando proceda, a instancia de parte de acuerdo con el procedimiento regulado en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Liquidación, Recaudación y Régimen Sancionador.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 7.

7.1.-La cuota tributaria será la resultante de aplicar las Tarifas del Impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y en los Reales Decretos Legislativos 1175/1990 de 28 de Septiembre y 1259/1991 de 2 de Agosto, y los coeficientes y bonificaciones acordados por este Ayuntamiento y regulados, respectivamente, en los artículos 8 y 10 de esta Ordenanza Fiscal.

7.2.-Si las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del estado modificaran las Tarifas del Impuesto y/o actualizaran las cuotas contenidas en las mismas, dichas variaciones tendrán plena vigencia y surtirán efecto desde su entrada en vigor.

COEFICIENTE DE PONDERACIÓN

Artículo 8.

8.1.-De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 39/1998 de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, el Coeficiente de ponderación a aplicar sobre las cuotas mínimas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, para todas aquellas ejercidas en este término municipal, queda fijado en función al importe neto de la cifra de negocios, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Tabla omitida

8.2.-A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en el párrafo C) del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ordenanza fiscal.

8.3.-Para las actividades que se hubieran iniciado en el período impositivo 2002, el coeficiente de ponderación aplicable en el ejercicio 2003 será el menor de los previstos en el cuadro anterior.

8.4.-El coeficiente correspondiente a la fila “ sin cifra de negocio “ se aplicará:

a) Para determinar la cuota ponderada correspondiente a actividades realizadas por sujetos pasivos no residentes sin establecimiento permanente.

b) En aquellos casos en que el Ayuntamiento carezca del dato, por causas imputables al sujeto pasivo; cuando éste facilite dicha información se practicará la regulación correspondiente:

BONIFICACIONES

Artículo 10.

10.1.-Sobre la cuota del Impuesto se aplicarán las siguientes bonificaciones:

a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación del 95% de la cuota tributaria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 20/1990 de 19 de Diciembre sobre Régimen Fiscal de Cooperativas. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 39/1998 de 28 de diciembre de Haciendas Locales, el Ayuntamiento comunicará anualmente a la Dirección General de Coordinación de las Haciendas Territoriales del Ministerio de Hacienda, la relación de cooperativas que hayan disfrutado efectivamente de estas bonificaciones y el importe total de gasto fiscal soportado, al objeto de que, previas las comprobaciones que resulten necesarias, la Dirección General de Coordinación de Haciendas Territoriales ordene su compensación.

b) La bonificación del 50% de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional y tributen por cuota municipal, durante los cinco años de actividad siguiente a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 4 de la presente Ordenanza Fiscal.

c) La bonificación del 50% de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial y tributen por cuota municipal, durante los cinco años de actividad siguiente a la conclusión del segundo período de desarrollo del mismo. La aplicación de la bonificación requerirá que la actividad económica no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que la actividad se ha ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 4 de la presente Ordenanza Fiscal. La bonificación se aplicará sobre la cuota tributaria integrada por la cuota de tarifa ponderada por el coeficiente establecido en el artículo 8 de la presente Ordenanza Fiscal. En el supuesto de que resulte aplicable la bonificación a la que alude el apartado a) del presente artículo, esta bonificación se aplicará a al cuota resultante de aplicar la bonificación prevista en el citado apartado.

d) La bonificación por creación de empleo a los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que se hayan incrementado el promedio de su plantilla con contrato indefinido durante el período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el período anterior a aquel, en concreto los siguientes:

-Hasta un 10% de incremento: 10% bonificación -De 10% hasta 15% de incremento 20% bonificación -De 15% hasta 25% de incremento 30% bonificación -De 25% hasta 40% de incremento 40% bonificación -A partir de un 40% de incremento 50% bonificación La presente bonificación se aplicará, en su caso, a la resultante de aplicar las bonificaciones a que refieren los apartados a), b) y c) del presente artículo.

D) Una bonificación de hasta el 50% de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que:

-Utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables las contempladas y definidas como tales en el Plan de Fomento de las Energías Renovables. Se consideran sistemas de concentración los equipos e instalaciones que permitan la producción conjunta de electricidad y energía térmica útil.

-Realicen sus actividades industriales, desde el inicio de su actividad o por traslado posterior, en locales o instalaciones alejadas de las zonas más pobladas del término municipal.

-Establezcan un plan de transporte para sus trabajadores que tengan por objeto reducir el consumo de energía y las emisiones causadas por el desplazamiento al lugar del puesto de trabajo y fomentar el empleo de los medios de transporte más eficiente, como el transporte colectivo o el compartido. La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y los párrafos a) y b) anteriores.

E) Una bonificación de hasta el 50% de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y tengan una renta o rendimiento neto de la actividad económico negativos o inferiores a la cantidad que determine la ordenanza fiscal, la cual podrá fijar diferentes porcentajes de bonificación y límites en función de cuál sea la división, agrupación o grupo de las tarifas del impuesto en que se clasifique la actividad económica realizada.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y los párrafos anteriores de este apartado.

F) Una bonificación de hasta el 50% de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que:

-Utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables las contempladas y definidas como tales en el Plan de Fomento de las Energías Renovables. Se consideran sistemas de concentración los equipos e instalaciones que permitan la producción conjunta de electricidad y energía térmica útil.

-Realicen sus actividades industriales, desde el inicio de su actividad o por traslado posterior, e locales o instalaciones alejadas de las zonas más pobladas del término municipal.

-Establezcan un plan de transporte para sus trabajadores que tengan por objeto reducir el consumo de energía y las emisiones causadas por el desplazamiento al lugar del puesto de trabajo y fomentar el empleo de los medios de transporte más eficiente, como el transporte colectivo o compartido. La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y los párrafos a) y b) anteriores.

G) Una bonificación de hasta el 50% de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y tengan una renta o rendimiento neto de la actividad económico negativos o inferiores a la cantidad que determine la ordenanza fiscal. La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo y los párrafos anteriores de este apartado.

3. Las bonificaciones estipuladas en los apartados anteriores no pueden ser aplicadas simultáneamente.

Las bonificaciones reguladas c), d) y e) del número anterior tendrán el carácter rogado y tramitará de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Liquidación, Recaudación y Régimen Sancionador.

PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO

Artículo 11.

11.1.-El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural, en cuyo caso supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

11.2.-Asimismo, en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no hubiere ejercido la actividad.

11.3.-Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que establezca reglamentariamente.

NORMAS DE GESTIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 12.

12.1.-Es competencia del Ayuntamiento la liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos en vía de gestión tributaria del presente Impuesto y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, la realización de las siguientes conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de instrumentos de cobro, resolución de expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de recursos que se.

interpongan contra los actos actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este párrafo..

12.2.-El impuesto se gestiona a partir de matrícula del mismo que se formará anualmente para cada término municipal por la Administración tributaria del estado y que estará constituida por los censos comprensivos de las actividades económicas que se desarrollan dentro del término municipal por los sujetos pasivos, las cuotas mínimas y, en su caso, el recargo provincial, y que será remitida al Ayuntamiento antes del día 15 de Marzo de cada año.

12.3.-La matrícula se pondrá a disposición del público en el Ayuntamiento desde el 1 al 15 de Abril. Asimismo, el Ayuntamiento procederá, mediante anuncios, a la publicación del período de exposición pública y del acuerdo de aprobación de las liquidaciones tributarias del Impuesto en el BOC y en uno de los diarios de mayor difusión de la Comunidad Autónoma, así como el régimen de recursos pertinente. A estos efectos, contra la aprobación de la matrícula por la Administración Tributaria del Estado cabe la interposición de recurso potestativo de reposición ante el órgano competente o reclamación económico administrativa ante el Tribunal correspondiente.

Por otro lado, contra la resolución de la alcaldía aprobando los valores a los efectos de la liquidación tributaria, cabe la interposición recurso de reposición en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la finalización del período de exposición pública.

12.4.-A los efectos de la gestión tributaria, los sujetos pasivos se encuentran obligados a prestar las correspondientes declaraciones censales de alta, baja o variación de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a los efectos del Impuesto, manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula, en los plazos establecidos reglamentariamente.

En particular, los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 4 de la presente Ordenanza, deberán de comunicar a la Agencia Estatal de administración tributaria el importe neto de su cifra de negocios..

Asimismo, los sujetos pasivos deberán de comunicar las variaciones que se produzcan en el importe neto de su cifra de negocios cuando tal variación suponga la modificación de la aplicación o no de exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 4 de la presente Ordenanza o una modificación en el tramo a considerar a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el Artículo 7 de la Ordenanza. El Ministerio de Hacienda establecerá los supuestos en que deberán presentarse estas comunicaciones, en su contenido, plazo y forma de presentación.

12.5.-Cuando se produzca alteraciones a lo largo del ejercicio como consecuencia de nuevas altas, bajas o variaciones en el ejercicio de las actividades económicas, la Administración Tributaria del Estado remitirá al Ayuntamiento, en el mes siguiente a cada trimestre natural, relación de altas, bajas, inclusiones de oficio o variaciones al objeto de proceder a la práctica de la liquidación correspondiente.

12.6.-El período de cobro para los valores –recibo notificados colectivamente –se establece entre el día 1 de Octubre y el 30 de noviembre de cada año. No obstante lo anterior, el alcalde, mediante resolución motivada, podrá establecer un período de cobranza distinto, siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses. En todo caso el período de cobranza se anunciará públicamente.

Las liquidaciones de ingreso directo han de ser satisfechas en los Períodos fijados por el Reglamento General de Recaudación, que son:

a) Para las notificaciones efectuadas en la primera quincena del mes, hasta el día 5 del mes natural siguiente.

b) Para las notificaciones efectuadas en la segunda quincena del mes, hasta el día 20 del mes natural siguiente.

Transcurrido el período voluntario de cobro sin haberse efectuado el ingreso se abrirá la vía de apremio y se aplicará un recargo del 20%.

Las cantidades adecuadas devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de vencimiento de la deuda en período voluntario hasta la fecha de su ingreso, aplicándose dicho interés sobre la deuda tributaria excluido el recargo de apremio.

El tipo de interés será el vigente en el momento de finalizar el lazo de ingreso en período voluntario, fijado conforme a lo dispuesto en el artículo 58.2 b) de la Ley General Tributaria.

FECHA DE APROBACIÓN Y VIGENCIA

Artículo 13.

La presente Ordenanza Fiscal aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 31 de Octubre de 2003 y que ha quedado definitivamente aprobada, regirá desde el día siguiente de su publicación en el BOC, continuando vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afectan a cualquier elemento de este Impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

La exención prevista en el Artículo 6.1.B) de la presente Ordenanza sólo será de aplicación a los sujetos pasivos que inicien su actividad a partir de 1 de Enero de 2003.

IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1º Hecho imponible.

1.-El Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2.-Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en el Registro de Tráfico y mientras no haya causado baja en el mismo. A los efectos de este Impuesto también se consideran aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matricula turística.

3.-No están sujetos a este Impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dado de bajas en el Registro de Tráfico por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

Artículo 2º.-Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el permiso de circulación.

Artículo 3º.-Responsables.

1.-Responden solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

2.-Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el articulo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3.-En caso de sociedades o entidades disueltas o liquidadas sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, los cuales responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les haya adjudicado.

4.-Los administradores de personas jurídicas que no realizaron los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes;.

a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.

b) Cuando se haya cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.

c) En los supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias en la fecha de cese.

5.-La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el Procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

Artículo 4º.-Beneficios fiscales.

1.-Están exentos de este Impuesto.

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en si extensión y grado.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o Convenios Internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida cuya tara no se sea superior a 350 kg. Y que por su construcción, no puedan alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/hora, proyectados y construidos especialmente (y no meramente adaptados) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física).

f) Los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, aplicándose la exención, en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Se consideran personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

Las exenciones previstas en este apartado y en el anterior no se aplicarán a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

Para poder disfrutar de la exención a que se refiere el presente apartado los interesados deberán justificar el destino del vehículo, aportando al Ayuntamiento acreditación suficiente de las personas que transportan con el vehículo para el cual se solicita la exención, así como el grado de minusvalía que les afecta.

g) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas incluida la del conductor.

h) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

2.-Se establece una bonificación del 100 % para los vehículos históricos a los que se refiere el articulo 1 del Reglamento de Vehículos Históricos RD 1247/1995, de 14 de julio.

3.-Para poder disfrutar de las exenciones a que se refieren las letras e), f) y h) del apartado 1, y la reflejada en el apartado 2 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matricula y causa del beneficio.

Declarada ésta por el Ayuntamiento, se expedirá un documento que acredite su concesión. Las exenciones solicitadas con posterioridad al devengo del impuesto, referentes a liquidaciones que han sido giradas y todavía no han adquirido firmeza en el momento de la solicitud, producen efectos en el mismo ejercicio que se hayan cumplido los requisitos establecidos para tener derecho cuando se devenga el Impuesto.

Artículo 5. Cuota Tributaria.

Las cuotas del cuadro de tarifas del impuesto fijado en el artículo 96.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales se incrementaran por aplicación sobre las mismas del coeficiente de 1,15.

Este coeficiente se aplicara aún cuando las tarifas básicas se modifiquen por Ley de Presupuestos Generales del Estado.

1.-Las cuotas que, por aplicación de lo previsto en el apartado anterior, se han de satisfacer son las siguientes:

Tabla omitida

2 La potencia fiscal expresada en caballos fiscales es la establecida de acuerdo con lo dispuesto en el anexo V del Reglamento General de Vehículos RD 2.822/1998, de 23 de diciembre.

Salvo determinación legal en contra, para la determinación de las diversas clases de vehículos se estará a lo dispuesto en el Reglamento General de Vehículos.

Artículo 6º período Impositivo y devengo.

1.-El período impositivo coincide con el año natural, excepto en los casos de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca esta adquisición.

2.-El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3.-En los casos de primera adquisición del vehículo el importe de la cuota a exigir se prorrateará por trimestres naturales y se pagará la que corresponda a los trimestres que queden por transcurrir del año, incluido aquel en que se produzca la adquisición.

4.-Asimismo, procederá prorratear la cuota por trimestres naturales en los mismos términos que en el punto anterior, en los casos de adquisición de un vehículo por compraventa, cuando la adquisición por parte de un tercero se produzca en ejercicio diferente a aquél en que se anotó la baja temporal por transferencia.

5.-En los casos de baja definitiva, o baja temporal por sustracción o robo del vehículo, se prorrateará la cuota por trimestres naturales. Corresponderá al sujeto pasivo pagar la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del año transcurridos desde el devengo del impuesto hasta la fecha en que se produzca la baja en el registro de Tráfico, incluido aquel en que tiene lugar la baja.

6.-Cuando la baja tiene lugar después del devengo del Impuesto y se haya satisfecho la cuota, el sujeto pasivo podrá solicitar el importe que por aplicación del prorrateo previsto en el punto 4, le corresponde percibir.

Artículo 7º.-Régimen de declaración e ingreso.

1.-La gestión, la liquidación, la inspección y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponden al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

2.-En el caso de primeras adquisiciones de vehículos o cuando éstos se reformen de manera que se altere su clasificación a efectos de este impuesto, los sujetos pasivos presentarán, ante la oficina gestora correspondiente, en el plazo de 30 días que se contarán desde la fecha de adquisición o reforma, una declaración-liquidación según el modelo aprobado por este Ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación normal o complementaria que corresponda y la realización de la misma. Se acompañará la documentación acreditativa de su compra o modificación, el certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o el Código de identificación fiscal del Sujeto pasivo.

3.-Provisto de la declaración-liquidación, el interesado podrá ingresar el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma en la oficina gestora, o en una entidad bancaria colaboradora. En todo caso, con carácter previo a la matriculación del vehículo, la oficina gestora verificará que el pago se ha efectuado en la cuantía correcta y dejará constancia de la verificación del impreso de declaración.

4.-En los supuestos de baja, transferencia y cambio de domicilio que conste en el Permiso de Circulación del vehículo, los sujetos pasivos deberán acreditar el pago del último recibo presentado al cobro. Se exceptúa la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad a contar a partir de la primera inscripción en el registro de vehículos.

Artículo 8º Padrones.

1.-En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del Impuesto se realizará en el período de cobro que fije el Ayuntamiento, anunciándolo por medio de Edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia y por otros medios previstos por la legislación o que se crea más convenientes.

En ningún caso el período de pago voluntario será inferior a dos meses.

2.-En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las cuotas correspondientes se realizará mediante el sistema de padrón anual. Las modificaciones del padrón se fundamentarán en los datos del registro Público de Tráfico y en la comunicación de la Jefatura de Tráfico relativas a altas bajas, transferencias y cambios de domicilio. También se podrán incorporar otras informaciones sobre bajas y cambios de domicilios que pueda disponer el Ayuntamiento.

3.-El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por plazo de un mes contado desde la fecha de inicio del período de cobro, para que los interesados legítimos puedan examinarlo y en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia simultáneamente al calendario fiscal y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

4.-Contra las liquidaciones incorporadas en el padrón, puede interponerse recurso de reposición ante el Ayuntamiento en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la finalización del período de exposición pública del padrón.

Artículo 9. Fecha de aprobación y de vigencia.

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión Ordinaria celebrada el Día 31 de Octubre de 2003 y que ha quedado definitivamente aprobada en sesión Ordinaria de fecha 30 de abril de 2.004, regirá desde el día siguiente de su publicación en el BOC, continuando vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.

DISPOSICIÓN FINAL

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma con rango legal que afecten a cualquier elemento de este Impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

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