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REGISTRO DE INDUSTRIAS AGRARIAS Y ALIMENTARIAS

27/05/2004
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Decreto 302/2004, de 25 de mayo, por el que se crea y se aprueba el funcionamiento del Registro de industrias agrarias y alimentarias de Cataluña (RIAAC) (DOGC de 27 de mayo de 2004). Texto completo.

Las industrias alimentarias, agrarias, pecuarias, forestales y de la pesca se han inscrito tradicionalmente en el Registro de industrias agrarias que, de acuerdo con la normativa actual, es un registro específico dentro del Registro de establecimientos industriales de Cataluña.

Ahora, debido a la necesidad, tanto de la Administración como del sector industrial, de tener una información completa sobre el sector que facilite la toma de decisiones, sin que esto comporte a la industria ningún trámite adicional a la situación actual, el Decreto 302/2004 crea y regula el Registro de industrias agrarias y alimentarias.

Así, el Decreto 302/2004 crea el Registro de industrias agrarias y alimentarias de Cataluña (RIAAC), dependiente orgánicamente de la Dirección General de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, y aprueba su Reglamento.

DECRETO 302/2004, DE 25 DE MAYO, POR EL QUE SE CREA Y SE APRUEBA EL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE INDUSTRIAS AGRARIAS Y ALIMENTARIAS DE CATALUÑA (RIAAC)

Preámbulo

El Registro de establecimientos industriales creado por el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, desarrollado por el Decreto 324/1996, de 1 de octubre, en el ámbito de Cataluña, incluye como industrias que deben inscribirse en este Registro las alimentarias, las agrarias, las pecuarias, las forestales y de la pesca.

Estos tipos de industrias se han inscrito tradicionalmente en el Registro de industrias agrarias que, de acuerdo con la normativa actual, es un registro específico dentro del Registro de establecimientos industriales de Cataluña.

Esta especificidad viene motivada por el hecho de ser un sector industrial productor de alimentos para el consumo humano o animal y por su estrecha interrelación con el mundo agrario del que se provee.

El primer aspecto, el de ser productores de alimentos, requiere que los inscritos además de cumplir las condiciones generales exigidas a los sectores industriales, cumplan la legislación alimentaria en constante proceso de innovación con el fin de responder tanto a necesidades técnicas, como a las derivadas de la seguridad alimentaria, de la calidad alimentaria o de la evolución de los usos comerciales, y a las nuevas directrices en materia de control e inspección. Esto implica la necesaria coordinación y complementación con el Registro sanitario de industrias y productos alimentarios, y suplirlo en los sectores o las producciones que no cubra, como por ejemplo el sector de piensos. En lo que concierne a la calidad, implica extender en Cataluña la política de calidad europea incidiendo en el sector productor para que se valoren mejor sus productos, y en el sector consumidor, para que disponga de productos diferenciados por su calidad y origen.

El segundo aspecto, el de la interrelación con el mundo agrario, incide sobre el productor y sobre el territorio. Sobre el primero establece vínculos más o menos estrechos, que van desde los relativos a los simples proveedores con o sin compromisos contractuales, hasta los de los socios o accionistas de la industria, y por lo tanto con grados diferentes de participación en el valor añadido generado por la transformación industrial de las materias primas. Sobre el territorio, la industria agroalimentaria tiene una responsabilidad directa en su configuración, dado que determina a menudo el propio mapa de cultivos o la pervivencia de estos cultivos de acuerdo con la capacidad de la industria para absorber materia prima y, siempre que sea posible, valorarla a través de las denominaciones y las marcas de calidad.

Estos dos aspectos han generado unas políticas de fomento agroindustrial y/o unos mecanismos de intervención de mercados mediante la industrialización o el almacenaje de los productos que quedan asociados a unos requerimientos registrales específicos, así como a la necesidad, tanto de la Administración como del sector industrial, de tener una información completa sobre el sector que facilite la toma de decisiones, sin que esto comporte a la industria ningún trámite adicional a la situación actual.

De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora;

A propuesta del consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo único

Creación del Registro y aprobación del Reglamento

Se crea el Registro de industrias agrarias y alimentarias de Cataluña (RIAAC) y se aprueba su Reglamento que se publica en el anexo de este Decreto.

Disposiciones adicionales

.1 Las industrias que figuren inscritas en el Registro de industrias agrarias en el momento de entrar en vigor este Decreto quedan automáticamente inscritas en el RIAAC.

.2 Los departamentos de Agricultura, Ganadería y Pesca y de Trabajo e Industria establecerán los procesos que sean necesarios con el fin de incluir en el Registro de industrias agrarias y alimentarias de Cataluña los datos de las industrias que figuran actualmente en el Registro de establecimientos industriales de Cataluña y que deberían estar inscritas en el RIAAC que se convierte en el registro industrial de estas empresas.

Tendrán acceso a los datos del RIAAC tanto el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca como el Departamento de Trabajo e Industria, y en el ámbito de las industrias forestales el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.

.3 El Decreto 324/1996, de 1 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de establecimientos industriales de Cataluña, se aplicará con carácter supletorio en todo lo que no prevea de forma expresa este Decreto.

.4 Se autoriza al consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca a actualizar los importes a que se refieren el artículo 5.2 del anexo 1 y el anexo 3 de este Decreto.

Disposición transitoria

Las industrias incluidas en el ámbito de este Decreto que actualmente se encuentran inscritas sólo en el Registro de establecimientos industriales de Cataluña (REIC) sin que lo estén en el Registro de industrias agrarias (RIA), deberán complementar o actualizar la información de acuerdo con la que se requiere para el Registro de industrias agrarias y alimentarias de Cataluña (RIAAC), en un plazo máximo de seis meses contado desde la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición final

Este Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el DOGC.

REGLAMENTO DEL REGISTRO DE INDUSTRIAS AGRARIAS Y ALIMENTARIAS DE CATALUÑA (RIAAC)

Artículo 1

Creación

1.1 Se crea el Registro de industrias agrarias y alimentarias de Cataluña (RIAAC), en lo sucesivo Registro, dependiente orgánicamente de la Dirección General de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, el cual tendrá carácter digital.

1.2 El RIAAC sustituye, a todos los efectos, el Registro de industrias agrarias.

Artículo 2

Finalidades

El Registro tiene como finalidad disponer de manera permanente y actualizada de toda la información necesaria de las industrias alimentarias, agrarias, pecuarias, forestales y de pesca con el fin de permitir llevar a cabo las políticas de control y fomento que son competencia del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, y en el ámbito de las industrias forestales el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.

Artículo 3

Ámbito material y territorial

Son objeto de inscripción en el Registro los establecimientos industriales ubicados en Cataluña que lleven a cabo alguna de las actividades agrarias, alimentarias, forestales y de la pesca incluidas en el anexo 2 de este Decreto.

Artículo 4

Competencias

Sin perjuicio de las funciones asignadas a la Oficina de Gestión Unificada por el Decreto 156/1991, de 17 de junio, el órgano administrativo encargado de la gestión del Registro es la Dirección General de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias y, territorialmente, las secciones territoriales de industrias y comercialización del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Artículo 5

Obligatoriedad de inscripción

5.1 Las personas titulares de los establecimientos industriales a que hace referencia el artículo 3 del anexo 1 de este Decreto deben inscribir obligatoriamente en el Registro: la primera instalación; cualquier variación sustancial en los términos que establece el apartado 2 de este artículo; el cese de la actividad; los cambios de titularidad, y los traslados de los establecimientos industriales.

5.2 Son variaciones sustanciales las que superan a uno o más de los valores siguientes: 150.000 euros en inmovilizado material, 10 trabajadores, 20 kW de potencia instalada o 300.000 euros de capacidad de producción.

5.3 La solicitud de inscripción debe efectuarse antes del inicio de la nueva actividad o del traslado o antes de los dos meses siguientes a la modificación sustancial o al cese de la actividad.

5.4 Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Registro las empresas sin instalaciones o sin trabajadores contratados que tengan por titular una persona física. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá establecer excepciones por razones del volumen de negocio.

Artículo 6

Tramitación

6.1 La inscripción en el Registro se llevará a cabo de acuerdo con el Decreto 156/1991, de 17 de junio, de creación y puesta en funcionamiento de la Oficina de Gestión Unificada, aportando la documentación que figura en el anexo 3 de este Decreto o por medio de los sistemas que la Oficina de Gestión Unificada determine, ya sea a través de otras entidades o mediante sistemas informáticos.

La Oficina de Gestión Unificada emitirá un certificado de inscripción sin perjuicio de las comprobaciones que pueda efectuar el órgano administrativo competente en materia de industrias y calidad agroalimentaria a que se refiere el artículo 4 del anexo 1 de este Decreto.

6.2 Si a raíz de las comprobaciones se detectan errores, ocultación de datos o cualquier otra tipo de deficiencia en los datos inscritos, el órgano competente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca en materia de industrias y calidad alimentaria, o del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda en el supuesto de industrias forestales, establecerán el procedimiento para regularizar los datos de la inscripción inicial con independencia que puedan iniciar las actuaciones necesarias contra las posibles infracciones que se hayan podido cometer.

6.3 El certificado de inscripción tendrá validez para cinco años. Transcurrido este plazo sin modificaciones sustanciales, se renovará automáticamente la inscripción.

6.4 Los órganos administrativos competentes del Departamento de Trabajo e Industria podrán realizar en todo momento las inspecciones documentales y sobre el terreno que consideren necesarias para la comprobación de los datos técnicos aportados en la documentación para la inscripción en el Registro cuando se trate de instalaciones sometidas a reglamentos de seguridad industrial.

Artículo 7

Inspecciones

El órgano competente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca mencionado en el artículo anterior directamente o mediante la colaboración de personas o entidades autorizadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá realizar en todo momento las inspecciones documentales y sobre el terreno que considere necesarias para la comprobación de los datos técnicos aportados en la documentación para la inscripción en el Registro, así como cualquier otra comprobación que se estime conveniente para el correcto funcionamiento del Registro.

Artículo 8

Datos registrales

8.1 El Registro contendrá los datos básicos y complementarios exigidos en los artículos 4 y 6, respectivamente, del Decreto 324/1996, de 1 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de establecimientos industriales de Cataluña. Además, contendrá los datos complementarios que a continuación se relacionan:

Cuantificación física y procedencia geográfica de las materias primas y los productos intermedios utilizados.

Concesión de subvenciones y las inversiones realizadas.

Vinculación con los productores de base.

Capacidad y características del almacenaje.

Descripción de las líneas de fabricación.

8.2 Los datos registrales incluidos en el Registro se regirán, en lo que se refiere a su acceso, por lo que dispone el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de lo que dispone la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 9

Ayudas

Si para llevar a cabo una instalación o una modificación se solicita una ayuda económica con financiación autonómica, estatal o comunitaria, el beneficiario de la ayuda deberá presentar una declaración conforme los datos del registro no han sufrido ninguna variación desde la última actualización. En caso de concesión de una subvención, una vez acabadas las actuaciones subvencionadas y previamente al cobro de la ayuda, el beneficiario deberá presentar al órgano competente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca o del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda que gestione la ayuda, el certificado de inscripción en el Registro de las inversiones realizadas.

La actualización de los datos registrales será preceptiva para obtener cualquier tipo de autorización para elaborar un producto determinado, cuando así lo establezca la normativa específica.

Artículo 10

Régimen sancionador

10.1 El régimen será el que prevén la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria; la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria; la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola, o normas que las sustituyan.

10.2 Serán consideradas clandestinas a los efectos de este Decreto y de lo que disponen el artículo 53.3.a) de la Ley 14/2003, y los artículos 31.1 y 31.2.b) de la Ley 21/1992, las industrias agrarias y agroalimentarias siguientes:

a) Las que inicien su actividad industrial antes de obtener el certificado de inscripción en el Registro o reanuden o continúen las actividades después de una modificación sustancial, de manera permanente, sin que en los dos meses siguientes se haya efectuado la inscripción de la modificación.

b) Las que realicen actividades no incluidas en su inscripción.

c) Las industrias que después de haber sido cancelada su inscripción registral continúen realizando actividades industriales.

10.3 Los órganos competentes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para sancionar las infracciones que prevé la Ley 21/1992 son el director general competente en materia de industrias agroalimentarias para infracciones leves y graves, y el consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, para infracciones muy graves.

Los órganos competentes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para sancionar las infracciones que prevé la Ley 14/2003 son el director general competente en materia de industrias agroalimentarias para infracciones leves y graves; el consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, para infracciones muy graves, y el Gobierno en el caso de infracciones que supongan el cierre de la empresa.

Los órganos competentes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para sancionar las infracciones que prevé la Ley 15/2002 son el director general competente en materia de industrias agroalimentarias para infracciones leves y graves, y el consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca para infracciones muy graves.

Artículo 11

Baja de la inscripción registral

11.1 La baja de la inscripción registral se producirá en los supuestos siguientes:

a) A solicitud del titular del establecimiento industrial.

b) Cuando se compruebe la paralización de las actividades de la industria durante más de doce meses sin haberlo comunicado al órgano competente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

c) Cuando después de comunicar al órgano competente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca la paralización de las actividades del establecimiento industrial éstas no se reanuden en el plazo máximo de tres años.

d) Cuando los establecimientos industriales de temporada, que por normativa específica están obligadas a comunicar la apertura, no la comuniquen.

11.2 En los supuestos b), c) y d) la baja se realizará con la instrucción previa del expediente administrativo correspondiente, cuya resolución deberá ser comunicada a la oficina de gestión unificada correspondiente y al interesado. En el supuesto a) la oficina de gestión unificada resolverá en el mismo momento del trámite, y emitirá el certificado de baja correspondiente, sin perjuicio de que, con posterioridad, los órganos administrativos competentes en materia de industrias agroalimentarias puedan realizar las comprobaciones y las actuaciones que consideren oportunas.

11.3 El órgano competente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá iniciar de oficio el expediente de baja de la inscripción correspondiente, así como la regularización de los datos que existan en el Registro, bien de forma selectiva o bien de forma generalizada, con la utilización de los medios de información que crea más adecuados.

Las regularizaciones de datos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser comunicadas a la oficina de gestión unificada con carácter previo a su inicio. Asimismo deberá darse cuenta al órgano competente del Departamento de Trabajo e Industria de los resultados de la regularización de datos.

Artículo 12

Medidas de cierre

De acuerdo con el artículo 55.4 de la Ley 14/2003, el órgano competente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca cuando tenga conocimiento de la existencia de alguno de los supuestos que prevé el artículo 10 del anexo 1 de este Decreto, y sin perjuicio de la incoación del expediente sancionador correspondiente, advertirá a la empresa que regularice su situación en un plazo máximo de tres meses. Si transcurrido este plazo persiste la misma situación, el consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca efectuará la propuesta de cierre, que la resolverá el Gobierno y no tendrá carácter sancionador.

ACTIVIDADES QUE DEBEN SER OBJETO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INDUSTRIAS AGRARIAS Y ALIMENTARIAS DE CATALUÑA

Industrias cárnicas

Sacrificio y despiece de ganado.

Sacrificio y despiece de volatería y conejos.

Elaboración/manipulación de productos cárnicos.

Elaboración de platos preparados a base de carne.

Elaboración y conservación de pescado y productos a base de pescado

Elaboración de productos congelados o refrigerados de pescado y otros productos marinos.

Fabricación de conservas de pescado.

Elaboración de productos de la pesca.

Aprovechamiento de otros productos del mar.

Preparación y conservación de frutas y hortalizas

Preparación y conservación de patatas.

Fabricación de zumos de fruta y hortalizas.

Fabricación de conservas de fruta, preparación de fruta seca torrefacción y similares., mermeladas y otros tipos de conservación.

Preparación de hortalizas congeladas.

Preparación y conservación de hortalizas no congeladas (liofilización, IV gamma, conserva en vinagre, en salmuera, sazonados y similares) y las legumbres.

Preparación y conservación de aceitunas.

Manipulación y acondicionamiento de productos hortofrutícolas.

Descascarillado, secado y descascarado de fruta seca.

Fabricación de grasas y aceites

Obtención de aceite de oliva.

Obtención de otras grasas y aceites vegetales.

Fabricación de aceites y grasas refinadas.

Envasado-embotellado de aceites vegetales comestibles.

Industrias lácteas

Fabricación de productos lácteos.

Preparación de leche, fabricación de mantequilla y otros productos lácteos.

Fabricación de quesos.

Centros de recogida y refrigeración de leche.

Fabricación de productos de molinería, almidones y productos amiláceos

Molido y envasado de arroz.

Fabricación y envasado de otros productos de molinería (cereales, legumbres, troceado de algarroba y obtención de garrofín).

Secado, manipulación y tratamiento de granos.

Fabricación de productos para la alimentación animal

Fabricación de productos para la alimentación de animales de granja.

Deshidratación de alfalfa y otras plantas forrajeras.

Fabricación/manipulación/envasado de productos para la alimentación de animales de compañía.

Fabricación de otros productos alimentarios

Aprovechamiento de plantas medicinales y aromáticas para el consumo alimentario.

Elaboración de vinagres, salsas y condimentos mixtos.

Elaboración de especies.

Elaboración de ovoproductos.

Extracción y preparación de miel y otros productos apícolas.

Manipulación y clasificación de huevos.

Manipulación y envasado de caracoles.

Elaboración de bebidas

Obtención de alcoholes y de aguardientes naturales por destilación de vino.

Elaboración de cavas y vinos espumosos naturales.

Elaboración/crianza de vinos.

Elaboración de sidra y otras bebidas fermentadas a partir de frutas.

Elaboración de otras bebidas no destiladas, procedentes de fermentación (vermut, bíter, sangría, refrescos vínicos y similares).

Almacenaje, mezcla, envasado, y embotellado de vinos.

Otras industrias agrarias

Algodón desmotado o sin desmotar; lino, cáñamo, sisal y otras fibras textiles en bruto.

Conservación y clasificación de plantas ornamentales y para aforestación.

Secado y tratamiento de semillas.

Elaboración de substratos agrícolas.

Preparación e hilatura de fibras de lana cardada y sus mezclas.

Industrias de la madera y del corcho

Serrado y desenrollamiento de la madera.

Troceado y astillado de la leña.

Tratamiento del corcho en bruto y fabricación de productos de corcho.

Otros aprovechamientos forestales (desenraizamiento de plantas del bosque y similares).

Fabricación de carbón vegetal.

Elaboración y conservación de hongos comestibles.

Primera destilación de plantas aromáticas.

DOCUMENTACIÓN

Para la inscripción en el Registro de industrias agrarias y alimentarias de Cataluña de la instalación, la ampliación o el traslado de una industria, deberá aportarse la documentación siguiente:

1. Declaración de los datos a que hace referencia el artículo 8 del anexo 1 de este Decreto mediante impreso normalizado.

2. Fotocopia del DNI del firmante y NIF del titular.

3. Proyecto técnico agroalimentario, firmado por un técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente cuando se trate de inscribir industrias definidas por el Decreto 156/1991 de tipo B. Es decir, cuando el valor de la maquinaria, la obra civil y las instalaciones en el caso de nueva implantación, o de su variación si se trata de modificación, supere los 150.000 euros de inversión, la potencia instalada o su variación supere los 20 kW, o bien el número de trabajadores en su variación supere los diez. El proyecto contendrá:

a) Una memoria que incluya, al menos, los apartados siguientes:

Identificación y localización de la industria.

Actividad a desarrollar; reglamentación técnica que le es de aplicación.

Cumplimiento de las condiciones técnicas, sanitarias, energéticas, de seguridad y medioambientales, y de todas las otras que le sean de aplicación de acuerdo con la normativa vigente.

Materias primas y auxiliares.

Repercusión sobre las zonas agrarias de Cataluña.

Proceso industrial, capacidad transformadora y producciones finales.

Edificación; características constructivas.

Maquinaria e instalaciones correspondientes a los diferentes procesos industriales descritos.

b) El presupuesto de la instalación, perfeccionamiento o modificación.

c) Los planos a escala de situación, el emplazamiento y la distribución en planta de instalaciones y maquinaria.

Para la inscripción de industrias que no superen, de forma simultánea, los límites señalados en el apartado anterior de este anexo, el proyecto técnico podrá ser sustituido por un documento de análoga finalidad.

4. El certificado de dirección y de finalización de obra visado y firmado por técnicos competentes en el supuesto de industrias de tipo B.

En el supuesto de industrias tipo A se podrá sustituir por una notificación de finalización de obra firmado por el titular de la industria.

5. Presentación, ante el OGU, de la escritura notarial de constitución de la sociedad (para las nuevas industrias y para los cambios de titularidad), y de las ampliaciones o reducciones de capital, las fusiones y las modificaciones de la dirección social, cuando se den estos casos.

Las citadas escrituras podrán ser comprobadas por el personal de la OGU y devueltas al interesado sin necesidad de entregar la copia, que se puede sustituir por una anotación conforme las escrituras han sido revisadas y son correctas.

6. Documentación acreditativa de la propiedad de un nombre comercial cuando una empresa inscriba un establecimiento con un nombre comercial diferente de la denominación de la empresa.

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