Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 10/05/2004
 
 

ÓRGANOS DE GOBIERNO EN CENTROS DOCENTES PÚBLICOS

10/05/2004
Compartir: 

Decreto 40/2004, de 6 de mayo, por el que se regulan los órganos de gobierno en los centros docentes públicos que imparten las enseñanzas definidas en la Ley Orgánica de Calidad de la Educación en el Principado de Asturias (BOPAP de 10 de mayo de 2004). Texto completo.

La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, estableció los órganos colegiados de los centros docentes públicos, su composición, sus competencias y los requisitos para formar parte de los mismos.

La entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, ha supuesto una profunda modificación de la situación anterior.

En base a esto, el Decreto 40/2004 regula los aspectos esenciales para la selección, nombramiento y cese del titular de la dirección, dentro del marco que define la legislación vigente, así como el nombramiento y cese de los restantes órganos de gobierno.

Igualmente, el Decreto autonómico establece las medidas de apoyo y reconocimiento de la función directiva y la evaluación de la misma para la mejora de la práctica directiva.

Así, el objeto del Decreto 40/2004 es regular los principios de actuación, las funciones y competencias de los órganos de gobierno de los centros docentes públicos no universitarios, la selección, nombramiento y cese de los directores y directoras, el nombramiento y cese de los titulares de otros órganos de gobierno, así como el apoyo y reconocimiento a la función directiva y su evaluación.

Tanto la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de participación, evaluación y gobierno de los centros docentes como la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación pueden consultarse, respectivamente, en los Libros Primero y Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 40/2004, DE 6 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULAN LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS QUE IMPARTEN LAS ENSEÑANZAS DEFINIDAS EN LA LEY ORGÁNICA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Preámbulo

La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, estableció los órganos colegiados de los centros docentes públicos, su composición, sus competencias y los requisitos para formar parte de los mismos. Asimismo, estableció el procedimiento para la designación del director y fijó los requisitos para la acreditación de la función directiva.

La entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, ha supuesto una profunda modificación de la situación anterior. Así, el Consejo Escolar y el Claustro han dejado de ser órganos de gobierno de los centros y se han convertido en órganos de participación en el control y gestión de los centros. El cargo de director deja de proveerse por un sistema electivo y la selección se efectúa a través de un concurso público de méritos entre los profesores y profesoras que presentan su candidatura, con el propósito esencial, según señala la Ley, de alcanzar, en el máximo grado posible, la necesaria cualificación para el desempeño de las complejas y trascendentales tareas que comporta el ejercicio de la función directiva.

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 18, la competencia del desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y la Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollan, sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el apartado 1.30 del artículo 149 de la Constitución.

La importancia que la función directiva tiene en los centros docentes aconseja desarrollar en nuestra Comunidad Autónoma lo establecido en la citada Ley Orgánica 10/2002, mediante una norma reguladora que garantice el ejercicio de los órganos de gobierno del centro como una tarea de equipo, coordinada, responsable y eficaz en el cumplimiento de sus funciones y en el marco de un modelo democrático y participativo del centro, capaz de lograr los fines y objetivos educativos de acuerdo con los valores constitucionales, con las disposiciones vigentes y con el proyecto educativo del centro.

Es necesario además regular los aspectos esenciales para la selección, nombramiento y cese del titular de la dirección, dentro del marco que define la legislación vigente, así como el nombramiento y cese de los restantes órganos de gobierno.

Las medidas de apoyo y reconocimiento de la función directiva, y la evaluación de la misma, constituyen otros de los aspectos esenciales para la mejora de la práctica directiva que requieren regulación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Escolar del Principado de Asturias, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previo acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno en su reunión de 6 de mayo de 2004, DISPONGO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.—Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular los principios de actuación, las funciones y competencias de los órganos de gobierno de los centros docentes públicos no universitarios, la selección, nombramiento y cese de los directores y directoras, el nombramiento y cese de los titulares de otros órganos de gobierno, así como el apoyo y reconocimiento a la función directiva y su evaluación.

Artículo 2.—Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación en todos los centros docentes públicos que dependan de la Consejería competente en materia de educación del Principado de Asturias y que impartan las enseñanzas de régimen general y especial definidas en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 diciembre, de Calidad de la Educación.

CAPÍTULO II

DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS

Artículo 3.—Principios generales.

1. En los centros docentes públicos existirán los siguientes órganos de gobierno: la Dirección, la Jefatura de Estudios, la Secretaría y cuantos otros determinen los correspondientes reglamentos orgánicos de los centros.

2. Los órganos de gobierno, en el ámbito de sus competencias:

a) Velarán para que las actividades de los centros se desarrollen de acuerdo con los principios y valores de la Constitución, por la efectiva realización de los fines de la educación establecidos en las Leyes y disposiciones vigentes, por el logro de los objetivos establecidos en el proyecto educativo del centro y por la calidad de la educación.

b) Garantizarán el ejercicio de los derechos reconocidos al alumnado, al profesorado, a los padres y madres y al personal educativo y de administración y servicios y velarán por el cumplimiento de los deberes correspondientes.

c) Impulsarán y favorecerán la participación de todos los miembros de la comunidad educativa en la vida del centro, en su gestión y evaluación.

d) Colaborarán en los planes de evaluación que se les encomienden en los términos que establezca la Consejería competente en materia de educación, sin perjuicio de los procesos de evaluación interna que los centros definan en sus proyectos.

Artículo 4.—El equipo directivo.

1. Los órganos de gobierno constituyen el equipo directivo que trabajará coordinadamente bajo la dirección del director o directora del centro, de acuerdo con los principios establecidos en el artículo anterior.

2. El equipo directivo tendrá las siguientes funciones:

a) Velar por el buen funcionamiento del centro y por la coordinación de los procesos de enseñanza y aprendizaje sin perjuicio de las competencias atribuidas al Claustro, al Consejo Escolar y a otros órganos de coordinación didáctica del centro.

b) Estudiar y presentar al Claustro y al Consejo Escolar propuestas para facilitar y fomentar la participación coordinada de toda la comunidad educativa en la vida del centro.

c) Elaborar y actualizar el proyecto educativo del centro, el Reglamento de Régimen Interno y la Programación General Anual, teniendo en cuenta las propuestas formuladas por el Consejo Escolar y por el Claustro.

d) Gestionar los recursos humanos y materiales del centro a través de una adecuada organización y funcionamiento del mismo.

e) Proponer a la comunidad escolar actuaciones que favorezcan las relaciones entre los distintos colectivos que la integran, mejoren la convivencia en el centro y fomenten un clima escolar que favorezca el estudio y la formación integral del alumnado.

f) Impulsar y fomentar la participación del centro en proyectos europeos, en proyectos de innovación y desarrollo de la calidad y equidad educativa, en proyectos de formación en centros y de perfeccionamiento de la acción docente del profesorado, y en proyectos de uso integrado de las tecnologías de la información y la comunicación en la enseñanza.

g) Potenciar e impulsar la colaboración con las familias y con las instituciones y organismos que faciliten la relación del centro con el entorno.

h) Proponer procedimientos de evaluación de las distintas actividades y proyectos del centro y elaborar la memoria final de curso, teniendo en cuenta las valoraciones que efectúen el Claustro y el Consejo Escolar sobre el funcionamiento del centro y el desarrollo de la programación general anual.

Artículo 5.—La Dirección.

El titular de la Dirección es el representante de la Administración Educativa en el centro docente y tiene atribuidas las siguientes competencias:

a) Ostentar la representación del centro, sin perjuicio de las atribuciones de las demás autoridades educativas.

b) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro hacia la consecución del proyecto educativo del mismo de acuerdo con las disposiciones vigentes y sin perjuicio de las competencias atribuidas al Claustro y al Consejo Escolar del centro.

c) Dirigir y promover un desarrollo eficaz de las funciones encomendadas al equipo directivo en el artículo anterior.

d) Garantizar el cumplimiento de las Leyes y demás disposiciones vigentes.

e) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro y adoptar las resoluciones disciplinarias que correspondan de acuerdo con las normas aplicables.

f) Colaborar con los órganos de la Consejería competente en materia de educación en todo lo relativo al logro de los objetivos educativos, formar parte de los órganos consultivos que se establezcan al efecto y proporcionar la información y documentación que le sea requerida por la Consejería competente en materia de educación.

g) Proponer a la Administración Educativa el nombramiento y cese del resto de miembros del equipo directivo, previa información al Claustro y al Consejo Escolar, así como designar y cesar a los titulares de los órganos de coordinación docente y tutorial, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en los correspondientes reglamentos orgánicos de los centros.

h) Favorecer la aplicación de medidas que contribuyan a mejorar la convivencia en el centro, resolver los conflictos e imponer las medidas disciplinarias que correspondan al alumnado de acuerdo con lo que reglamentariamente establezca la Consejería competente en materia de educación y con los criterios que se establezcan en el reglamento de régimen interior del centro.

i) Convocar y presidir los actos académicos y las sesiones de los órganos de participación en el control y gestión del centro y de otros órganos, cuando así se establezca reglamentariamente, y ejecutar los acuerdos adoptados en el ámbito de sus competencias.

j) Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros, así como autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro y ordenar los pagos, todo ello de acuerdo con lo que establezca las disposiciones vigentes y la Consejería competente en materia de educación.

k) Visar las certificaciones y documentos oficiales del centro.

l) Impulsar procesos de evaluación interna del centro, colaborar en las evaluaciones externas y promover planes de mejora de la calidad del centro, así como proyectos de innovación e investigación educativa.

m) Cualquier otra función que le sea encomendada en los correspondientes reglamentos orgánicos y disposiciones vigentes.

Artículo 6.—La Jefatura de Estudios.

El titular de la Jefatura de Estudios tendrá las siguientes funciones:

a) Participar coordinadamente junto con el resto del equipo directivo en el desarrollo de las funciones señaladas en el artículo cuatro.

b) Coordinar, de conformidad con las instrucciones de la Dirección, las actividades de carácter académico, de orientación y tutoría, extraescolares y complementarias del profesorado y del alumnado en relación con el proyecto educativo, las programaciones didácticas y la programación general anual y velar por su ejecución.

c) Coordinar las actuaciones de los órganos de coordinación didáctica y de los órganos competentes en materia de orientación académica y profesional y acción tutorial que se establezcan en los reglamentos orgánicos de los centros.

d) Coordinar, con la colaboración del representante del centro correspondiente del profesorado y recursos que haya sido elegido por el Claustro, las actividades de perfeccionamiento del profesorado, así como planificar y coordinar las actividades de formación y los proyectos que se realicen en el centro.

e) Ejercer, de conformidad con las instrucciones de la Dirección, la jefatura del personal docente en todo lo relativo al régimen académico.

f) Elaborar, en colaboración con el resto de miembros del equipo directivo, los horarios académicos del alumnado y del profesorado, de acuerdo con los criterios pedagógicos y organizativos incluidos en la programación general anual, así como velar por su estricto cumplimiento.

g) Coordinar la utilización de espacios, medios y materiales didácticos de uso común para el desarrollo de las actividades de carácter académico, de acuerdo con lo establecido en el proyecto educativo y en la programación general anual.

h) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el titular de la Dirección dentro de su ámbito de competencias o por los correspondientes reglamentos orgánicos y disposiciones vigentes.

Artículo 7.—La Secretaría.

El titular de la Secretaría tendrá las siguientes funciones:

a) Participar coordinadamente junto con el resto del equipo directivo en el desarrollo de las funciones señaladas en el artículo 4.

b) Ordenar el régimen administrativo y económico del centro, de conformidad con las instrucciones de la Dirección, elaborar el anteproyecto de presupuesto del centro educativo, realizar la contabilidad y rendir cuentas ante las autoridades correspondientes.

c) Ejercer, de conformidad con las instrucciones de la Dirección y bajo su autoridad, la jefatura del personal de administración y servicios adscrito al centro, y aplicar, en su caso, las medidas disciplinarias que correspondan.

d) Actuar como secretario o secretaria de los órganos de participación en el control y gestión del centro, levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos adoptados con el visto bueno del titular de la Dirección.

e) Custodiar las actas, libros y archivos del centro docente y expedir, con el visto bueno del titular de la Dirección, las certificaciones que soliciten las autoridades y los interesados e interesadas.

f) Realizar el inventario general del centro y mantenerlo actualizado y velar por el mantenimiento y conservación de las instalaciones y equipamiento escolar de acuerdo con las indicaciones del titular de la Dirección.

g) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el titular de la Dirección dentro de su ámbito de competencias o por los correspondientes reglamentos orgánicos y disposiciones vigentes.

Artículo 8.—Suplencia de los miembros del equipo directivo.

1. En caso de ausencia, enfermedad o vacante del titular de la Dirección, se hará cargo provisionalmente de sus funciones quien sea titular de la Jefatura de Estudios.

2. En caso de ausencia, enfermedad o vacante del titular de la Jefatura de Estudios, se hará cargo provisionalmente de sus funciones el profesor o profesora que designe el titular de la Dirección. En los centros donde existan Jefaturas de Estudios adjuntas, la designación recaerá en uno de sus titulares.

3. Igualmente, en ausencia, enfermedad o vacante del titular de la Secretaría, se hará cargo el profesor o profesora que designe el titular de la Dirección.

4. De las designaciones efectuadas por el titular de la Dirección para sustituir provisionalmente al titular de la Jefatura de Estudios o de la Secretaría se informará a los órganos de participación en el control y gestión del centro.

CAPÍTULO III

DE LA SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DEL DIRECTOR O DIRECTORA

Artículo 9.—Principios generales.

La selección y nombramiento del titular de la Dirección se realizará, de acuerdo con los principios de publicidad, mérito y capacidad, mediante concurso de méritos convocado al efecto por la Consejería competente en materia de educación, entre el profesorado funcionario de carrera de los Cuerpos de nivel educativo y régimen a los que pertenezca el centro solicitado y que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 10.—Requisitos.

1. Serán requisitos para poder participar en el concurso de méritos:

a) Tener una antigüedad de, al menos, cinco años en el Cuerpo de la función pública docente desde el que se opta.

b) Haber impartido docencia directa en el aula como funcionario de carrera, durante un período de igual duración, en un centro público que imparta enseñanzas del mismo nivel y régimen.

c) Estar prestando servicios en un centro docente público dependiente de la Consejería competente en materia de educación del Principado de Asturias del nivel y régimen correspondientes, con una antigüedad en el mismo de, al menos, un curso completo a la fecha de la publicación de la convocatoria.

2. Los funcionarios y funcionarias de carrera pertenecientes al Cuerpo de Maestros que, en virtud de la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, presten servicio en el primer y segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria podrán optar a la Dirección de los centros docentes de dicho nivel educativo, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior.

3. A los centros de Educación Básica y los centros de Educación de Personas Adultas podrán optar, indistintamente, funcionarios y funcionarias de los Cuerpos de Maestros, de Profesores de Enseñanza Secundaria y los Profesores Técnicos de Formación Profesional, siempre que cumplan, los requisitos establecidos en el apartado 1.

Artículo 11.—Convocatoria y criterios de selección.

Las convocatorias de concurso de méritos para la designación de directores serán aprobadas por resolución de quien sea titular de la Consejería competente en materia de educación y publicadas en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

En la convocatoria se incluirá el baremo para la valoración de los méritos exigidos en la misma, debiendo ésta recoger los siguientes criterios de valoración:

a) Méritos académicos y profesionales.

b) El ejercicio de cargos directivos, la responsabilidad en el desarrollo de tareas de coordinación de ciclos y jefatura de departamentos, la participación en Consejos Escolares y el desarrollo de tareas en la Administración Educativa.

c) La evaluación positiva en el ejercicio de la función directiva y de la labor docente.

d) Presentación y defensa del programa de dirección que se propone. El programa de dirección será sometido por la Comisión de Selección a informe del Consejo Escolar acerca de su adecuación al proyecto educativo del centro al que se opta.

Artículo 12.—Solicitudes.

1. Los Profesores y Profesoras que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10 de este Decreto podrán presentar su candidatura para acceder a la Dirección en el plazo que se determine en la resolución de la convocatoria.

2. Los candidatos y candidatas presentarán, además de la solicitud de acceso a la Dirección, la documentación acreditativa de reunir los requisitos y méritos que figuren en el baremo de la convocatoria y el programa de dirección que tengan previsto desarrollar en el caso de ser seleccionados.

Artículo 13.—Relación de admitidos y excluidos.

Concluido el plazo de presentación y, en su caso, subsanación de solicitudes, y previa comprobación del cumplimiento de los requisitos para participar en la convocatoria, la Dirección General competente en recursos humanos dictará resolución aprobando la relación de admitidos y excluidos, que se hará pública, en todo caso, en el portal informático Educastur y en el tablón de anuncios de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 14.—Comisiones de Selección.

1. La selección de candidatos a la Dirección será realizada por una Comisión constituida por cuatro representantes de la Administración educativa y cuatro representantes del centro correspondiente, con la siguiente composición:

a) Presidente o presidenta, designado por el titular de la Consejería competente en materia de educación.

b) Tres vocales, designados por el titular de la Consejería competente en materia de educación de entre funcionarios de carrera del mismo nivel o superior que el exigido a los aspirantes.

c) Dos representantes del Claustro de Profesores del centro en el que se produzca presentación de candidaturas.

d) Dos representantes del Consejo Escolar del centro en que se produzca presentación de candidaturas; de éstos, al menos, uno de ellos deberá ser representante de madres y padres o del alumnado, dentro del citado Consejo Escolar.

2. Los miembros de la Comisión de Selección serán nombrados por el titular de la Consejería competente en materia de educación.

3. Las Comisiones de Selección se constituirán para cada uno de los centros en los que se presenten candidaturas.

Para la constitución y funcionamiento de las Comisiones será imprescindible que estén presentes, al menos, cuatro de sus miembros. Actuará como secretario o secretaria el vocal de menor edad de entre los previstos en el apartado 1.b), y se regirán en su funcionamiento por lo establecido en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 15.—Notificación de las solicitudes al centro y designación de los representantes.

1. La Consejería competente en materia de educación notificará al centro las solicitudes de candidatos o candidatas a la Dirección que han sido presentadas y admitidas para su centro.

2. El director o directora del centro convocará una sesión extraordinaria del Claustro y del Consejo Escolar para notificar las candidaturas admitidas. En la misma sesión se elegirán los representantes de cada órgano que serán propuestos para formar parte de la Comisión de Selección.

3. El director o directora del centro comunicará a la Consejería competente en materia de educación los representantes propuestos.

Artículo 16.—Selección de los aspirantes.

1. La Consejería competente en materia de educación entregará a cada Comisión toda la documentación correspondiente a cada uno de los candidatos o candidatas cuya solicitud haya sido admitida.

2. La Comisión de Selección valorará, de acuerdo con el baremo que figure en la convocatoria, los méritos acreditados por los aspirantes, así como el proyecto de dirección presentado por éstos y la defensa que efectúen del mismo.

3. La Comisión hará públicos los resultados de la valoración de los candidatos y candidatas por orden de puntuación y propondrá como seleccionado o seleccionada al candidato o candidata que haya obtenido mayor puntuación. En caso de producirse un empate, la prioridad vendrá determinada por la mayor puntuación obtenida en el proyecto de dirección.

4. El secretario de la Comisión redactará el acta acreditativa de las valoraciones efectuadas en todos los conceptos para cada aspirante, haciendo constar el aspirante propuesto como seleccionado o seleccionada.

5. Contra los acuerdos de las Comisiones de Selección cabrá recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de educación.

6. Contra las valoraciones y propuesta de selección contenidas en el acta acreditativa de la Comisión de Selección los interesados o interesadas podrán interponer recurso de alzada ante el órgano que nombre la citada Comisión. La resolución del citado recurso pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 17.—Programa de formación inicial.

1. Los aspirantes seleccionados deberán superar un programa de formación inicial, organizado por la Consejería competente en materia de educación, consistente en un curso teórico de formación relacionado con las funciones y tareas atribuidas a la Dirección y un período de prácticas.

2. Los aspirantes seleccionados que tengan adquirida la categoría de director o directora a la que se refiere el artículo 24 de este Decreto estarán exentos de la realización del programa de formación inicial.

3. Los Profesores y Profesoras seleccionados que tengan la acreditación para el ejercicio de la Dirección en centros docentes públicos y que no hayan ejercido la Dirección, o habiéndola ejercido no tengan adquirida la categoría de director o directora, estarán exentos del curso teórico del programa de formación inicial.

Artículo 18.—Nombramiento del director o directora.

El titular de la Consejería competente en materia de educación nombrará director o directora del centro docente correspondiente al candidato o candidata que haya sido propuesto por la Comisión de Selección y supere el programa de formación inicial al que se refiere el artículo anterior.

Artículo 19.—Duración y renovación de los períodos de mandato.

1. El nombramiento de director o directora se efectuará por un período de tres años.

2. Los directores y directoras evaluados positivamente al final de cada período de mandato podrán continuar ejerciendo el cargo hasta completar un máximo de tres períodos consecutivos.

3. Superado el límite máximo de los tres períodos de mandato, para desempeñar la función directiva deberán participar de nuevo en un concurso de méritos.

4. En cada período de mandato, el director o directora efectuará la correspondiente propuesta de nombramiento de los otros órganos de gobierno del centro.

Artículo 20.—Nombramiento con carácter extraordinario.

1. En ausencia de candidatos o candidatas, cuando la Comisión de Selección correspondiente no haya seleccionado a ningún aspirante o cuando el candidato propuesto por la Comisión de Selección no haya superado el programa de formación inicial, el titular de la Consejería competente en materia de educación nombrará de oficio a un funcionario o funcionaria de carrera de alguno de los niveles educativos y régimen de los que imparta el centro que reúna, al menos, los siguientes requisitos:

a) Tener una antigüedad de, al menos, cinco años en el Cuerpo de la función pública docente de procedencia.

b) Haber sido Profesor o Profesora durante un período de cinco años en un centro público que imparta enseñanzas del mismo nivel y régimen.

2. En el caso de centros docentes de nueva creación se estará a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

3. En los centros específicos de Educación Infantil, en los incompletos de Educación Primaria, en los de Educación Básica, en los de Educación Secundaria con menos de ocho unidades y en los que imparten enseñanzas de Régimen Especial o Educación de Personas Adultas con menos de ocho Profesores, el titular de la Consejería competente en materia de educación podrá eximir a los candidatos de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1 a) y b) de este artículo.

4. El nombramiento con carácter extraordinario se realizará por un período de tres años, a cuyo término, el cargo de director o directora será objeto de convocatoria pública de concurso de méritos.

Artículo 21.—Cese del director o directora.

1. El cese del director o directora se producirá en los siguientes supuestos:

a) Finalización del período para el que fue nombrado o nombrada y, en su caso, de la prórroga del mismo.

b) Renuncia motivada aceptada por el titular de la Consejería competente en materia de educación.

c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.

d) Disposición del titular de la Consejería competente en materia de educación, previa audiencia al interesado, de acuerdo con lo establecido en el apartado dos de este artículo.

e) Cuando pase a las situaciones de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa y suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 93.1.

d) de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, el titular de la Consejería competente en materia de educación podrá disponer el cese o suspender en sus funciones al director o directora antes de la finalización de su mandato cuando incumpla gravemente sus funciones, mediante la instrucción del correspondiente expediente disciplinario. En este caso, el Profesor o Profesora no podrá participar en ninguno de los concursos de méritos que se convoquen para la selección de directores durante un período de tiempo de cinco años.

3. En el caso de instrucción de expediente disciplinario al director o directora, la Consejería competente en materia de educación podrá acordar la suspensión cautelar de sus funciones en los términos previstos en la normativa vigente en materia de régimen disciplinario. En este supuesto, el titular de la Jefatura de Estudios asumirá las funciones de la Dirección mientras se mantenga dicha suspensión cautelar.

4. Si el director o directora cesara antes de finalizar su mandato por las causas c), d) o e) enumeradas en el apartado 1 de este artículo, el titular de la Consejería competente en materia de educación podrá nombrar a un director o directora en funciones hasta que sea provisto el cargo de director mediante la oportuna convocatoria pública.

CAPÍTULO IV

DEL NOMBRAMIENTO Y CESE DE OTROS ÓRGANOS DE GOBIERNO

Artículo 22.—Nombramiento de otros miembros del equipo directivo.

1. Quien sea titular de la Jefatura de Estudios, de la Secretaría y, en su caso, del resto de órganos de gobierno que determinen los correspondientes reglamentos orgánicos, serán propuestos por el director o directora del centro y nombrados por el titular de la Consejería competente en materia de educación de entre Profesores funcionarios de carrera que estén en situación de servicio activo y con destino definitivo en el centro.

2. El director o directora formulará la propuesta de nombramiento a la Consejería competente en materia de educación, previa comunicación al Claustro y al Consejo Escolar.

3. En los centros que no dispusieran de profesorado con los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo o cuando situaciones excepcionales debidamente razonadas así lo aconsejen, el director o directora podrá proponer, oído el Claustro y el Consejo Escolar, a Profesores y Profesoras que no tengan destino definitivo en el centro.

4. La duración del mandato de los órganos de gobierno será la que corresponda al director o directora que los hubiera propuesto.

Artículo 23.—Cese de otros miembros del equipo directivo.

1. El cese de los miembros del equipo directivo se producirá por las siguientes causas:

a) Finalización del período para el que fueron nombrados o cuando se produzca el cese del director o directora.

b) Incumplimiento sobrevenido de los requisitos necesarios para su nombramiento.

c) Renuncia motivada aceptada por el titular de la Consejería competente en materia de educación.

d) Disposición del titular de la Consejería competente en materia de educación, previa audiencia al interesado, en los términos previstos en el apartado 2 de este artículo.

e) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.

f) Cuando deje de prestar servicios en el centro o pase a las situaciones de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa, o suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

2. El titular de la Consejería competente en materia de educación podrá también disponer el cese de los titulares de los órganos de gobierno antes del fin de su mandato, a propuesta del director o directora del centro mediante escrito razonado, previa comunicación al Claustro y al Consejo Escolar y trámite de audiencia al interesado.

CAPÍTULO V

APOYO Y RECONOCIMIENTO DE LA FUNCIÓN DIRECTIVA

Artículo 24.—Adquisición de la categoría de director o directora.

1. Los directores y directoras nombrados de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto serán evaluados a lo largo del período de los tres años de mandato, conforme a lo que se establece en el capítulo VI de este Decreto.

2. Aquellos que, tras la evaluación a que se refiere el apartado anterior, obtuvieran evaluación positiva adquirirán, en los términos previstos en la normativa básica, la categoría de director o directora para los centros docentes públicos del mismo nivel educativo y régimen de que se trate. Dicha categoría surtirá efectos en el ámbito de todas las Administraciones Educativas.

3. De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, adquieren también la categoría de director o directora:

a) Los Profesores y Profesoras acreditados para el ejercicio de la Dirección de los centros docentes públicos que hayan ejercido, con posterioridad a dicha acreditación, el cargo de director o directora durante un período mínimo de tres años con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica.

b) Los Profesores y Profesoras acreditados para el ejercicio de la Dirección que estuvieran ejerciendo la misma en el momento de la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica adquirirán la categoría de director una vez transcurridos tres años desde el inicio de dicho ejercicio, tras la evaluación positiva de su labor.

Artículo 25.—Efectos profesionales.

1. El ejercicio de cargos directivos, y en especial del cargo de director o directora, será especialmente valorado a los efectos de la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente, en los concursos de traslados, en el acceso a la Inspección Educativa y a puestos de carácter docente en la Administración Educativa.

2. La Consejería competente en materia de educación potenciará la incorporación de cargos directivos y, en especial, de los que ejerzan la Dirección, a los diferentes órganos de carácter consultivo y participativo dependientes de la misma.

Artículo 26.—Efectos económicos.

1. El ejercicio de cargos directivos y, en especial, de la Dirección será retribuido de forma diferenciada, en consideración a la responsabilidad y dedicación exigidas, de acuerdo con las cuantías que para los complementos establecidos al efecto se determinen.

2. Los directores y directoras nombrados de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto y que hayan ejercido su cargo con valoración positiva mantendrán, mientras permanezcan en situación de servicio activo, la percepción de un complemento retributivo en la proporción, condiciones y requisitos que se determinen, teniendo en cuenta, a estos efectos, el número de años de ejercicio del cargo de director.

Artículo 27.—Apoyo al ejercicio de la función directiva.

1. La Consejería competente en materia de educación, dentro del Plan Regional de Formación Continua del Profesorado, convocará actividades de formación para equipos directivos que potencien la actualización de conocimientos técnicos y profesionales en dirección y gestión educativa, a los que periódicamente deberán acudir el director o directora y el resto del equipo directivo. La participación en estas actividades se incluirá en la evaluación de la función directiva a efectos de renovación y consolidación del complemento retributivo.

2. La Consejería competente en materia de educación favorecerá el ejercicio de la función directiva dotando a la Dirección de la necesaria autonomía de gestión para impulsar y desarrollar proyectos de innovación y mejora de la organización y funcionamiento de los centros y de mejora de la calidad educativa.

3. Con el objeto de facilitar el ejercicio de la función directiva, por el titular de la Consejería competente en materia de educación se establecerán los criterios y condiciones que, en función de las características del centro, permitan eximir total o parcialmente al equipo directivo, y en especial al director, de la docencia directa.

CAPÍTULO VI

EVALUACIÓN DE LA FUNCIÓN DIRECTIVA

Artículo 28.—Características de la evaluación.

1. La evaluación de la función directiva constituye un factor esencial para su mejora permanente, tiene un carácter continuo y formativo, y atiende a los valores de eficacia, eficiencia y desarrollo institucional.

2. La evaluación de la función directiva se realizará por la Inspección de Educación con la intervención de los órganos de participación en el control y gestión del centro y de aquellos otros que la Consejería competente en materia de educación establezca.

3. Los procesos de evaluación de la función directiva se guiarán por la máxima objetividad y transparencia de criterio.

Con ese objeto, la Consejería competente en materia de educación hará públicos los indicadores y procedimientos que constituyan la referencia de dichos procesos de evaluación.

Artículo 29.—Ámbito de la evaluación.

1. La evaluación del desempeño de las tareas de Dirección versará esencialmente sobre las funciones directivas enunciadas en el artículo 4.

2. En la evaluación específica de directores y directoras en ejercicio se tendrán en cuenta, asimismo, los ámbitos derivados de las funciones específicas que se enumeran en el artículo 5.

3. Del mismo modo, cuando así lo soliciten, los titulares de las Jefaturas de Estudios y Secretarías serán también evaluados con referencia a las funciones que específicamente les afectan en los artículos 6 y 7 del presente Decreto.

4. En los procesos de evaluación de la función directiva se tendrá siempre en cuenta tanto la dimensión del proceso como la de los resultados obtenidos, en el contexto singular de cada centro.

Artículo 30.—Efectos de la evaluación.

1. La valoración positiva del desempeño de la Dirección en el primer período de gestión comportará la adquisición de la categoría de director o directora de centro público del nivel educativo y régimen de que se trate y será efectiva en el ámbito de todas las Administraciones Educativas.

2. Asimismo, la valoración positiva de cada período de gestión será requisito para prórroga de mandato hasta el límite señalado en el artículo 19, o para participación en sucesivos concursos, y constituirá, asimismo, condición necesaria para la consolidación del complemento retributivo al que se alude en el artículo 26 del presente Decreto.

3. La valoración positiva de los cargos directivos será tenida en cuenta en los concursos de méritos que se convoquen por la Consejería competente en materia de educación.

Disposiciones adicionales

Primera.—Centros integrados de Formación Profesional.

El nombramiento del titular de la Dirección de los centros integrados de Formación Profesional se ajustará a lo previsto en el artículo 11.5 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

Segunda.—Situaciones excepcionales de los órganos de gobierno.

1. En los centros de Educación Infantil y Colegios de Educación Primaria con seis o más unidades y menos de nueve habrá Dirección y Secretaría. El titular de la Dirección asumirá, además de las propias, las funciones del titular de la Jefatura de Estudios.

2. En los centros con menos de seis unidades, el titular de la Dirección asumirá, además de las propias, también las funciones de la Jefatura de Estudios y de la Secretaría.

Disposición transitoria única

La duración del mandato de los directores y directoras de los centros docentes públicos nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, será la que corresponda a la normativa vigente en el momento de su nombramiento.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto y, expresamente, el capítulo III y los artículos 4.1.a) y 8.1.b), c), d) y g) del Reglamento Orgánico de los Centros de Educación Básica del Principado de Asturias, aprobado por Decreto 63/2001, de 5 de julio.

Disposiciones finales

Primera.—Desarrollo normativo.

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo previsto en el presente Decreto.

Segunda.—Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana