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STJUE DE 27.04.04 (ASUNTO C-159/02). CONVENIO COMPETENCIA JUDICIAL

06/05/2004
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El TJUE ha dictado sentencia realizando una interpretación del Convenio de Bruselas sobre reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil.

El TJUE estima qué “El Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en material civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se dicte una orden conminatoria mediante la cual un órgano jurisdiccional de un Estado contratante prohíba a una parte en el procedimiento en curso ante él iniciar o proseguir un procedimiento judicial ante un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante, aun cuando dicha parte actúe de mala fe con la intención de obstaculizar el procedimiento en curso”.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 27 de abril de 2004

“Convenio de Bruselas - Procedimiento iniciado en un Estado contratante - Procedimiento iniciado en otro Estado contratante por el demandado en el procedimiento en curso - Demandado que actúa de mala fe y con la intención de obstaculizar el procedimiento en curso - Compatibilidad con el Convenio de una orden conminatoria que impida al demandado proseguir el procedimiento judicial en otro Estado contratante”

En el asunto C-159/02,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968, sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por la House of Lords (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Gregory Paul Turner

y

FelixFareedIsmailGrovit,

HaradaLtd,

Changepoint SA,

una decisión prejudicial sobre la interprétation del Convenio de 27 septiembre de 1968, antes citado (DO 1972, L299, p.32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p.1), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978, relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L304, p.1, y -texto modificado- p.77; texto en español en DO 1989, L285, p.41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982, relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p.1; texto en español DO 1989, L 285, p.54) y por el Convenio de 26 de mayo de 1989, relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DOL285, p.1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann (Ponente), C.W.A.Timmermans, C.Gulmann, J.N.CunhaRodrigues y A.Rosas, Presidentes de Sala, y los Sres. A. LaPergola, J.-P.Puissochet y R.Schintgen, y la Sra. N.Colneric y el Sr. S. von Bahr, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Sr.Grovit, de Harada Ltd y de Changepoint SA, por los Sres.R.Beynon, Solicitor, y T.deLaMare, Barrister;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr.K.Manji, en calidad de agente, asistido por Sr.S.Morris, QC;

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr.R.Wagner, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr.I.M.Braguglia, en calidad de agente, asistido por Sr.O.Fiumara, vice avvocato generale dello Stato;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras.C.O'Reilly y A.-M.Rouchaud-Joët, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr.Turner y del Gobierno del Reino Unido, del Sr.Grovit, de Harada Ltd y de Changepoint SA, así como de la Commission, expuestas en la vista de 9 de septiembre de 2003;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 20 de noviembre de 2003;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante resolución de 13 de diciembre de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de abril de 2002, la House of Lords planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968, sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de dicho Convenio (DO 1972, L299, p.32; texto consolidado en DO 1998, C27, p.1), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978, relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L304, p.1, y -texto modificado? p.77; texto en español en DO1989, L285, p.41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982, relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L388, p.1; texto en español en DO1989, L285, p.54) y por el Convenio de 26 de mayo de 1989, relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L285, p.1; en lo sucesivo, “Convenio”).

2

Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Turner, por un lado, y el Sr. Grovit, Harada Ltd. (en lo sucesivo, “Harada”) y Changepoint SA (en lo sucesivo, “Changepoint”), por otro lado, a raíz de la ruptura del contrato de trabajo celebrado entre el Sr. Turner y Harada.

El litigio principal

3

El Sr. Turner, nacional británico domiciliado en el Reino Unido, fue contratado en 1990 como asesor jurídico de un grupo de empresas por una de las sociedades pertenecientes a dicho grupo.

4

El grupo, denominado Chequepoint Group, está dirigido por el Sr. Grovit y tiene como actividad principal la explotación de oficinas de cambio. Está compuesto por varias sociedades domiciliadas en diferentes países, entre las cuales figuran China Security Ltd, que contrató inicialmente al Sr. Turner, Changepoint UK Ltd, con la que el Sr. Turner reanudó su contrato a finales de 1990, Harada, domiciliada en el Reino Unido, y Changepoint, domiciliada en España.

5

El Sr. Turner realizaba su trabajo en Londres. Sin embargo, en mayo de 1997, su empresa accedió a su solicitud de transferencia a la oficina del grupo en Madrid.

6

El Sr. Turner comenzó a trabajar en Madrid en noviembre de 1997. El 16 de febrero de 1998, presentó su dimisión en Harada, al servicio de la cual había sido transferido el 31 de diciembre de 1997.

7

El 2 de marzo de 1998, el Sr. Turner demandó en Londres a Harada ante el Employment Tribunal. Afirmaba que había habido intentos de involucrarlo en conductas ilegales lo cual equivalía, a su juicio, a un despido improcedente.

8

El Employement Tribunal desestimó la excepción de incompetencia propuesta por Harada. Su decisión fue confirmada en apelación. Pronunciándose sobre el fondo, otorgó al Sr. Turner una indemnización por daños y perjuicios.

9

El 29 de julio de 1998, Changepoint entabló una acción contra este último ante un juzgado de primera instancia de Madrid. El Sr. Turner recibió el emplazamiento hacia el 15 de diciembre de 1998. El Sr. Turner se negó a aceptar la notificación e impugnó la competencia del órgano jurisdiccional español.

10

En el marco del procedimiento incoado en España, Changepoint exigía al Sr.Turner 85 millones de pesetas en concepto de indemnización de los daños y perjuicios que el Sr. Turner le había causado con su conducta profesional.

11

El 18 de diciembre de 1998, el Sr. Turner pidió a la High Court of Justice (England & Wales) que dictase, con arreglo al artículo 37, apartado 1, de la Supreme Court Act 1981, una orden conminatoria que prohibiera al Sr. Grovit, a Harada y a Changepoint, bajo pena de sanción, proseguir el procedimiento entablado en España. El 22 de diciembre de 1998 se dictó una orden conminatoria de carácter temporal en este sentido. El 24 de febrero de 1999, la High Court denegó la prórroga de dicha orden conminatoria.

12

El 28 de mayo de 1999, la Court of Appeal (England & Wales), ante la que había recurrido el Sr. Turner, dictó una orden mediante la cual se instaba a las partes demandadas a no proseguir el procedimiento entablado en España y a abstenerse de iniciar otro procedimiento en España o en algún otro lugar contra el Sr. Turner a causa de su contrato de trabajo. La Court of Appel motivó su decisión basándose, en particular, en que el procedimiento se había entablado en España de mala fe, para disuadir al Sr. Turner de que mantuviese su demanda ante el Employment Tribunal.

13

El 28 de junio de 1999, atendiendo a dicha orden conminatoria, Changepoint desistió del procedimiento en curso ante el órgano jurisdiccional español.

14

El Sr. Grovit, Harada y Changepoint recurrieron a continuación ante la House of Lords alegando básicamente que los órganos jurisdiccionales ingleses no están facultados para dictar órdenes conminatorias que impidan proseguir procedimientos entablados ante órganos jurisdiccionales extranjeros a los que se aplica el Convenio.

La resolución de remisión y la cuestión prejudicial

15

Según se expone en la resolución de remisión, la facultad ejercida por la Court of Appeal en el asunto principal no pretende determinar la competencia judicial de un juez extranjero, sino que se justifica porque la parte destinataria de la orden conminatoria está sujeta in personam a la jurisdicción de los tribunales ingleses.

16

Según el análisis realizado en la resolución de remisión, una orden conminatoria como la emitida por la Court of Appeal no implica una decisión sobre la competencia del juez extranjero, sino una valoración del comportamiento que manifiesta la parte interesada al invocar dicha competencia. No obstante, en la medida en que tal orden interfiere directamente en el procedimiento ante el juez extranjero, sólo podría dictarse cuando el solicitante demuestre que existe una necesidad evidente de proteger un procedimiento en curso en Inglaterra.

17

La resolución de remisión indica que las características esenciales que justifican que la Court of Appel haya ejercido en el asunto principal su facultad de dictar una orden conminatoria eran que:

- El solicitante era parte en un procedimiento en curso en Inglaterra.

- Los demandados habían iniciado de mala fe un procedimiento contra el solicitante en otro país, con la intención de frustrar u obstruir el seguido en Inglaterra.

- Como estima la Court of Appel, era necesario, para proteger el interés legítimo del solicitante en el procedimiento inglés en curso, dictar una orden conminatoria contra los demandados.

18

No obstante, por considerar que se trata de un problema de interpretación del Convenio, la House of Lords decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:

“¿Es incompatible con el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968 (al que posteriormente se adhirió el Reino Unido), dictar órdenes de no hacer contra demandados que amenacen con iniciar o proseguir un procedimiento judicial en otro Estado contratante del Convenio, actuando de mala fe con la intención de frustrar u obstruir procedimientos debidamente instados ante los órganos jurisdiccionales ingleses?”

Sobre la cuestión prejudicial

19

Mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende fundamentalmente que se dilucide si el Convenio se opone a que se dicte una orden conminatoria mediante la cual un órgano jurisdiccional de un Estado contratante prohíba a una parte en el procedimiento del que conoce iniciar o proseguir un procedimiento judicial ante un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante, aún cuando la referida parte actúe de mala fe con la intención de obstaculizar el procedimiento en curso.

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

20

Los demandados en el procedimiento principal, los Gobiernos alemán e italiano, así como la Comisión sostienen que una orden conminatoria como la que es objeto de controversia en el litigio principal no es compatible con el Convenio. Alegan básicamente que el Convenio establece un régimen completo de normas de competencia. Cada juez únicamente puede pronunciarse sobre su propia competencia a la luz de dichas normas y no sobre la de un juez de otro Estado contratante. Una orden conminatoria tendría como resultado que el órgano jurisdiccional que la dictase se atribuyera una competencia exclusiva y privase al órgano jurisdiccional de otro Estado contratante de cualquier posibilidad de examinar su competencia, menoscabando de esta forma el principio de cooperación mutua que constituye la base del Convenio.

21

El Sr. Turner y el Gobierno del Reino Unido señalan, en primer lugar, que la cuestión prejudicial se refiere únicamente a las órdenes conminatorias basadas en un abuso procesal, dirigidas a demandados que actúan de mala fe y con la intención de obstaculizar un procedimiento en curso ante un órgano jurisdiccional inglés. Al tener por objetivo proteger la integridad del procedimiento del que conoce el juez inglés, únicamente éste está en condiciones de decidir si el comportamiento del demandado menoscaba dicha integridad o amenaza con comprometerla.

22

En segundo lugar, al igual que la House of Lords, el Sr. Turner y el Gobierno del Reino Unido señalan que las órdenes conminatorias de que se trata no implican una apreciación de la competencia del juez extranjero. Deberían considerarse medidas procesales. A este respecto, citando la sentencia de 17 de noviembre de 1998, Van Uden (C-391/95, Rec. p.I-7091), alegan que el Convenio no establece ningún límite a las medidas de índole procesal que pueden ser ordenadas por el juez en un Estado contratante, siempre que éste sea competente con arreglo al Convenio para conocer del fondo del litigio.

23

Por último, el Sr. Turner y el Gobierno del Reino Unido afirman que dictar una orden conminatoria puede contribuir a la consecución del objetivo del Convenio, que es reducir en la mayor medida posible el riesgo de divergencia entre las resoluciones judiciales y evitar la pluralidad de procedimientos.

Respuesta al Tribunal de Justicia

24

De entrada, procede recordar que el Convenio se basa necesariamente en la confianza que los Estados contratantes otorgan mutuamente a sus sistemas jurídicos y a sus instituciones judiciales. Es esta confianza mutua la que ha permitido el establecimiento de un sistema obligatorio de competencia, que están obligados a respetar todos los órganos jurisdiccionales comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio, y la renuncia correlativa por esos mismos Estados a sus normas internas de reconocimiento y de exequatur de las sentencias extranjeras a favor de un mecanismo simplificado de reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales (sentencia de 9 de diciembre de 2003, Gasser, C-116/02, Rec. p.I-0000, apartado 72).

25

Es inherente a dicho principio de confianza mutua que, en el ámbito de aplicación del Convenio, las normas de competencia del Convenio, que son comunes a todos los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes, puedan ser interpretadas y aplicadas con la misma autoridad por cada uno de los referidos órganos (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de junio de 1991, Overseas Union Insurance y otros, C-351/89, Rec. p.I-3317, apartado 23, y Gasser, antes citada, apartado 48).

26

De igual modo, al margen de algunas excepciones concretas, enumeradas en el artículo 28, párrafo primero, del Convenio, que se refieren únicamente a la fase del reconocimiento o la ejecución y relativas tan sólo a determinadas normas de competencia especial o exclusiva no aplicables al asunto principal, el Convenio no autoriza el control de la competencia de un juez por parte del juez de otro Estado contratante (véase, en este sentido, la sentencia Overseas Union Insurance y otros, antes citada, apartado 24).

27

Pues bien, la prohibición impuesta por un órgano jurisdiccional a una parte, bajo pena de sanción, de iniciar o proseguir un procedimiento judicial ante un órgano jurisdiccional extranjero va en detrimento de la competencia de éste para resolver el litigio. En efecto, dado que se prohíbe al demandante mediante una orden conminatoria que inicie tal procedimiento, es preciso constatar que existe una injerencia en la competencia del órgano jurisdiccional extranjero, que, como tal, es incompatible con el régimen del Convenio.

28

A pesar de las explicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente y en contra de lo sostenido por el Sr. Turner y por el Gobierno del Reino Unido, dicha ingerencia no puede justificarse por el hecho de que es tan sólo indirecta y tiene por objeto impedir un abuso procesal por parte del demandado en el procedimiento nacional. En efecto, habida cuenta de que el comportamiento imputado al demandado consiste en invocar la competencia de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, la apreciación acerca del carácter abusivo de dicho comportamiento implica una valoración de la pertinencia de la incoación de un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro. Ahora bien, tal valoración es contraria al principio de confianza mutua que, como se ha recordado en los apartados 24 a 26 de la presente sentencia, constituye la base del Convenio y que prohíbe al juez, salvo en casos especiales no aplicables al asunto principal, controlar la competencia de un juez de otro Estado contratante.

29

Suponiendo que pueda considerarse, como se ha afirmado, que una orden conminatoria es una medida de carácter procesal destinada a proteger la integridad del procedimiento en curso ante el órgano jurisdiccional que la dicta y que, como tal, se rige únicamente por la ley nacional, basta recordar que la aplicación de las normas procesales nacionales no puede ir en detrimento de la eficacia del Convenio (sentencia de 15 de mayo de 1990, Hagen, C-365/88, Rec. p.I-1845, apartado 20). Pues bien, así sucede con una orden conminatoria como la controvertida que, según se señala en el apartado 27 de la presente sentencia, limita la aplicación de las normas de competencia previstas en el Convenio.

30

No puede acogerse la alegación según la cual el pronunciamiento de órdenes conminatorias puede contribuir a la consecución del objetivo del Convenio, que es reducir en la mayor medida posible el riesgo de divergencia entre las resoluciones judiciales y evitar la pluralidad de procedimientos. Por un lado, la utilización de tal medida priva de eficacia a los mecanismos específicos previstos por el Convenio en caso de litispendencia y de conexidad. Por otro lado, la utilización de dicho instrumento puede crear situaciones de conflicto para las cuales el Convenio no contiene ninguna regla. En efecto, no puede descartarse que, a pesar de que se haya dictado una orden conminatoria en un Estado contratante, un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante, dicte, sin embargo, una resolución. Tampoco cabe descartar que los órganos jurisdiccionales de dos Estados contratantes que autorizan tales medidas dicten órdenes conminatorias contradictorias.

31

En consecuencia, procede responder a la cuestión prejudicial que el Convenio debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se dicte una orden conminatoria mediante la cual un órgano jurisdiccional de un Estado contratante prohíba a una parte en el procedimiento en curso ante él iniciar o proseguir un procedimiento judicial ante un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante, aun cuando dicha parte actúe de mala fe con la intención de obstaculizar el procedimiento en curso.

Costas

32

Los gastos efectuados por los Gobiernos del Reino Unido, alemán e italiano y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la House of Lords mediante resolución de 13 de diciembre de 2001, declara:

El Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en material civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978, relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982, relativo a la adhesión de la República Helénica y por el Convenio de 26 de mayo de 1989, relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se dicte una orden conminatoria mediante la cual un órgano jurisdiccional de un Estado contratante prohíba a una parte en el procedimiento en curso ante él iniciar o proseguir un procedimiento judicial ante un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante, aun cuando dicha parte actúe de mala fe con la intención de obstaculizar el procedimiento en curso.

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