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INSTALACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES

27/04/2004
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Decreto 49/2004, de 20 de abril, por el que se regula el procedimiento para la instalación y puesta en funcionamiento de Establecimientos Industriales (DOE de 27 de abril de 2004). Texto completo.

El Decreto 49/2004 pretende agilizar la instalación, ampliación, traslado y puesta en marcha de la actividad industrial y productiva.

Para ello establece un procedimiento que reduce la tramitación administrativa, en el ámbito de las actuaciones de la Consejería con competencia en materia de industria, para la creación y la instalación de nuevos establecimientos industriales.

Así, el Decreto 49/2004 establece un sistema de control administrativo que permite vigilar el cumplimiento de las disposiciones y condiciones técnicas de seguridad industrial por todos los agentes que intervienen en el diseño, construcción, puesta en servicio y mantenimiento de los establecimientos e instalaciones industriales, con objeto de evitar aquellas circunstancias que pudieran dar lugar a la aparición de riesgos, que produzcan lesiones o daños a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente.

DECRETO 49/2004, DE 20 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA INSTALACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria constituye la norma básica que sistematiza el variado elenco de disposiciones de diverso rango que regían en materia de industria (desde la Ley de 24 de noviembre de 1939, de ordenación y defensa de la industria nacional hasta el Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales) y viene a cubrir importantes lagunas existentes como las relativas al registro de establecimientos industriales de ámbito estatal o al régimen sancionador en materia de seguridad industrial.

También cumple la Ley la necesidad de adaptar la regulación de la actividad industrial en España a la derivada de nuestra incorporación a la Comunidad Económica Europea (desde el 1 de enero de 1986) y la constitución del Mercado Interior europeo que implica, entre otras consecuencias, la necesidad de compatibilizar los instrumentos de la política industrial con los de la libre competencia y libre circulación de mercancías. En tal sentido se persigue el objetivo de eliminar barreras técnicas mediante la normalización, la armonización de las reglamentaciones e instrumentos de control y el nuevo enfoque comunitario basado en la progresiva sustitución de la tradicional homologación administrativa de productos (de la que solamente se excluyen los vehículos automóviles, sus componentes y otros equipos de transporte ligados a la seguridad vial) por la certificación que realizan empresas y otras entidades (como los organismos de control autorizados) con la correspondiente supervisión de sus actuaciones por los poderes públicos.

El núcleo de la Ley lo constituye el título III sobre Seguridad y Calidad Industriales. La Seguridad Industrial se refiere a un sistema de disposiciones obligatorias. A tal fin establece el objeto de la seguridad (prevención y limitación de riesgos y protección contra accidentes y siniestros), el contenido de los reglamentos (definirán qué instalaciones están sujetas a los mismos y los requisitos de seguridad que deben de reunir tanto en la fase de su ejecución como posteriormente en su mantenimiento), los medios de prueba del cumplimiento reglamentario (mediante declaración del titular de las instalaciones o por certificación de otros agentes) y el control administrativo de dicho cumplimiento (mediante inspecciones de oficio o a instancia de parte interesada, en casos de riesgo significativo), configura los Organismos de Control (desarrollados posteriormente en el reglamento aprobado por el Real Decreto 2200/1995) como entidades que habrán de disponer de los medios suficientes para verificar que las instalaciones industriales cumplen las condiciones de seguridad fijadas en los reglamentos, regula las Entidades de Acreditación para verificar que los Organismos de Control cumplen las condiciones exigidas para su funcionamiento y crea el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial.

Por otro lado la Calidad Industrial establece las actuaciones que la Administraciones Públicas desarrollarán para procurar la competitividad de la industria española mediante la consecución de determinados fines en materia de calidad (enumerados en el artículo 20) y define (artículo 19) los agentes a través de los cuales podrá instrumentarse la calidad industrial mediante un sistema de normas voluntarias.

El presente Decreto, que se dicta al amparo de las competencias exclusivas en materia de industria atribuidas a la Junta de Extremadura mediante el artículo 7.1.27 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, pretende agilizar la instalación, ampliación, traslado y puesta en marcha de la actividad industrial y productiva. Para ello se establece un procedimiento que reduce la tramitación administrativa, en el ámbito de las actuaciones de la Consejería con competencia en materia de industria, para la creación y la instalación de nuevos establecimientos industriales.

El procedimiento redundará a favor de una mayor agilidad administrativa en beneficio de los titulares de las industrias e instalaciones, recogiendo el régimen de responsabilidades definido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria para los autores de los proyectos y documentación técnica, los técnicos competentes para extensión de certificados, las empresas instaladoras, mantenedores y reparadoras y los organismos de inspección y control, configurando un sistema de máxima garantía para el cumplimiento reglamentario en materia de seguridad industrial.

Se establece un sistema de control administrativo que permite vigilar el cumplimiento de las disposiciones y condiciones técnicas de seguridad industrial por todos los agentes que intervienen en el diseño, construcción, puesta en servicio y mantenimiento de los establecimientos e instalaciones industriales, con objeto de evitar aquellas circunstancias que pudieran dar lugar a la aparición de riesgos, que produzcan lesiones o daños a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Trabajo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 20 de abril de 2004, DISPONGO

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

Constituye el objeto del presente Decreto la regulación del procedimiento para la instalación, la ampliación o el traslado de los establecimientos e instalaciones industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos, cuya ordenación y control corresponde a la Consejería titular de la competencia en materia de industria de la Junta de Extremadura.

Así mismo constituye objeto del presente Decreto la regulación del procedimiento para la instalación y utilización de maquinaria, productos, aparatos o elementos sujetos a normas reglamentarias de seguridad industrial así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos, cuya ordenación y control corresponde a la Consejería titular de la competencia en materia de industria de la Junta de Extremadura.

Todo ello con independencia del resto de las autorizaciones e informes administrativos de otros organismos, como licencia de obra u otras que correspondan, teniendo en cuenta las características y localización del establecimiento e instalación industrial.

Artículo 2.- Cumplimiento reglamentario.

1. La instalación, ampliación y traslado de los establecimientos e instalaciones industriales y la instalación y utilización de maquinaria, productos, aparatos o elementos sujetos a normas reglamentarias de seguridad industrial deberán cumplir, junto con las determinaciones de la ordenación urbanística y otras que le sean de aplicación, las condiciones establecidas en las normas técnicas que resulten aplicables por razones de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente, ordenación de consumos energéticos, así como las reglamentaciones específicas que en cada caso corresponda.

2. La acreditación del cumplimiento de las obligaciones administrativas para la instalación, ampliación o traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales o para la instalación y utilización de maquinaria, productos, aparatos o elementos sujetos a normas reglamentarias de seguridad industrial no supone la aprobación técnica por parte de la Administración, de dichos establecimientos o instalaciones.

CAPÍTULO SEGUNDO Clasificación de los establecimientos e instalaciones industriales y de las maquinarias, productos, aparatos o elementos sujetos a normas reglamentarias de seguridad industrial

Artículo 3.- Clasificación.

A los efectos previstos en la aplicación del presente Decreto, los establecimientos e instalaciones industriales y las maquinarias, productos, aparatos o elementos sujetos a normas reglamentarias de seguridad industrial se clasifican en dos grupos:

1. Grupo I. Establecimientos e instalaciones industriales sometidos a autorización administrativa.

Se incluyen en el Grupo I aquellos establecimientos e instalaciones industriales que de acuerdo con su normativa específica necesitan con carácter previo a su puesta en funcionamiento la obtención de autorización administrativa del Órgano competente de la Consejería titular de la competencia en materia de industria de la Junta de Extremadura. En todo caso, se incluyen en este grupo las actividades sometidas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental conforme a la legislación específica en la materia.

2. Grupo II. Establecimientos e instalaciones industriales y maquinarias, productos, aparatos o elementos sujetos a normas reglamentarias de seguridad industrial no sometidos a autorización administrativa.

Se incluyen en el Grupo II aquellos establecimientos o instalaciones industriales incluidos en la relación del Anexo así como las maquinarias, productos, aparatos o elementos sujetos a normas reglamentarias de seguridad industrial que tengan reconocida la libertad para su instalación, ampliación o traslado y que por lo tanto no requieran de autorización administrativa para su puesta en funcionamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

CAPÍTULO TERCERO Procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales y procedimiento para la instalación y utilización de maquinaria, productos, aparatos o elementos sujetos a normas reglamentarias de seguridad industrial

Artículo 4.- Puesta en funcionamiento de establecimientos e instalaciones industriales del Grupo I.

1. Para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales del Grupo I será necesaria la presentación ante el Servicio correspondiente de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas de la solicitud y documentación que en cada caso sea exigible, de acuerdo con la normativa específica de aplicación.

La documentación irá acompañada de la hoja de comunicación de datos al Registro de Establecimientos Industriales, en los casos en que esta comunicación sea preceptiva.

Para la inscripción en el mismo Registro de Establecimientos Industriales de las empresas sin asalariados cuyo titular sea una persona física deberá éste acompañar a la documentación técnica señalada anteriormente el modelo oficial de la hoja de comunicación de datos al Registro debidamente cumplimentada.

2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1, el titular del establecimiento o instalación industrial deberá acompañar, en los casos y condiciones que reglamentaria se determinen, el dictamen de un organismo de control autorizado (OCA), sobre la adecuación del establecimiento o instalación industrial a la reglamentación aplicable en cada caso en materia de seguridad industrial.

3. La tramitación de la autorización correspondiente se realizará de acuerdo con su normativa específica, teniendo en cuenta que los proyectos que se presenten deberán contener un Anexo en el que se relacionen e identifiquen las distintas instalaciones sujetas a reglamentación específica que contienen y los reglamentos y disposiciones de seguridad y medio ambiente que les son de aplicación.

Artículo 5.- Puesta en funcionamiento de establecimientos e instalaciones industriales y puesta en funcionamiento, instalación y utilización de maquinarias, productos, aparatos o elementos sujetos a normas reglamentarias de seguridad industrial del Grupo II.

1. La instalación, ampliación y traslado de los establecimientos e instalaciones industriales y la instalación y utilización de maquinarias, productos, aparatos o elementos sujetos a normas reglamentarias de seguridad industrial relacionados en el Grupo II, requerirá para su puesta en funcionamiento de la presentación ante el Servicio correspondiente de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas, de un proyecto general o proyectos independientes de aquellas actividades, instalaciones o equipos para los que resulten preceptivos, a tenor de lo exigido en la reglamentación aplicable. El proyecto será redactado y firmado por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial. Dicho proyecto general, o los complementarios que en su caso se precisen, deberá cumplir las normas que resulten aplicables, según lo dispuesto en el artículo 2.1.

Para los casos en los que no sea exigible proyecto, éste será sustituido por una memoria técnica donde se reflejen los datos y características del establecimiento.

Esta documentación (proyecto o memoria técnica, según los casos) debe presentarse por el titular o su representante para su registro en el Servicio correspondiente de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas, una vez finalizadas las obras de instalación y efectuadas las pruebas correspondientes.

2. El proyecto se acompañará de un certificado expedido por técnico competente y visado por Colegio Oficial en el que se ponga de manifiesto la adaptación de la obra ejecutada al proyecto que se presenta, en el que se relacionen e identifiquen las instalaciones que comprende y donde se manifieste expresamente el cumplimiento de todas las condiciones técnicas y prescripciones establecidas en la reglamentación aplicable.

Acompañarán a dicho certificado los documentos, boletines y/o certificaciones justificativas del cumplimiento de los requisitos de seguridad reglamentariamente exigidos, y de las acreditaciones del cumplimiento de la legislación de medio ambiente.

En los casos en que no se precise proyecto sólo serán exigibles los documentos, boletines y/o certificaciones reglamentariamente exigidos, justificativos del cumplimiento de los requisitos de seguridad y del cumplimiento de la legislación de medio ambiente.

3. El proyecto o memoria técnica, los certificados, boletines y restante documentación se presentarán en ejemplar duplicado. Uno de los ejemplares se archivará en el Servicio correspondiente de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas y constituirá el documento base de cotejo para cualquier actuación futura. El otro, debidamente diligenciado, se devolverá en el acto al titular, que vendrá obligado a conservarlo y a exhibirlo ante la Administración cuando fuese requerido para ello.

4. Para la inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales, en los casos en que ésta resulte obligatoria según lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal aprobado por el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril, el titular del establecimiento deberá acompañar a la documentación técnica señalada en el punto anterior el modelo oficial de la hoja de comunicación de datos al Registro debidamente cumplimentada.

Para la inscripción en el mismo Registro de Establecimientos Industriales de las empresas sin asalariados cuyo titular sea una persona física deberá éste acompañar a la documentación técnica señalada en el punto anterior el modelo oficial de la hoja de comunicación de datos al Registro debidamente cumplimentada.

5. Tras la presentación de la documentación anteriormente reseñada, la Administración actuará conforme a uno de los siguientes procedimientos:

a) Si se trata de instalaciones, actividades, maquinarias, productos, aparatos o elementos sujetos a normas reglamentarias de seguridad industrial incluidos en la relación del Anexo, el justificante de la presentación ante el Servicio correspondiente de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas servirá al interesado como acreditación del cumplimiento reglamentario en materia de seguridad industrial, no existiendo objeción por la Administración competente en materia de industria para su puesta en funcionamiento. Dicho justificante será documento suficiente para que la compañía suministradora proporcione el suministro energético que requiera la instalación o establecimiento.

La forma y contenido del justificante de la presentación se desarrollará reglamentariamente.

b) Si se trata de instalaciones, actividades, maquinarias, productos, aparatos o elementos sujetos a normas reglamentarias de seguridad industrial no incluidos en la relación del Anexo, la Administración hará una comprobación formal del contenido del proyecto o documentación técnica y de los certificados y demás documentos presentados durante el plazo máximo de veinte días.

Si realizada la comprobación formal de la documentación aportada ésta es considerada completa, conforme a la reglamentación exigida para dicha instalación, actividad, maquinaria, producto, aparato o elemento sujetos a normas reglamentarias de seguridad industrial, se extenderá un documento acreditativo de dicha circunstancia, no existiendo objeción por la Administración competente en materia de industria para su puesta en funcionamiento.

Dicho documento acreditativo será documento suficiente para que la compañía suministradora proporcione el suministro energético que requiera la instalación o establecimiento.

Transcurrido el plazo de veinte días, antes señalado, sin que la Administración competente en materia de Industria, se haya pronunciado, el interesado podrá entender que no existe objeción por parte de la misma para la puesta en funcionamiento. En este supuesto el justificante de entrega de documentación será documento suficiente para que la compañía suministradora proporcione el suministro energético que requiera la instalación o establecimiento.

En ninguno de los casos anteriores, la presentación de la documentación supondrá la conformidad técnica a la misma por parte de la Administración.

Artículo 6.- Pruebas de las instalaciones.

1. Si previamente a la puesta en funcionamiento fuese necesaria la realización de pruebas o ensayos de maquinaria, aparatos, equipos o instalaciones que requieran de cualquier suministro energético (tales como electricidad, combustibles sólidos, combustibles líquidos, combustibles gaseosos, etcétera) se presentará la documentación que se especifica en el punto uno del artículo anterior (proyecto o memoria técnica), acompañada de un “certificado para pruebas” del técnico competente director de obra, donde se manifieste que las pruebas se realizarán bajo su responsabilidad y donde se justifique el plazo de tiempo máximo para la realización de las mismas así como la cantidad de suministro energético necesario. El suministro energético a la instalación se realizará siempre que en la documentación presentada se comprendan los elementos necesarios que permitan el citado suministro provisional.

El “certificado para pruebas” de la instalación debidamente registrado por el Servicio correspondiente de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas será la documentación que exhibirá el titular ante el suministrador energético para obtener el suministro provisional a la misma.

Para los establecimientos e instalaciones pertenecientes al Grupo I no será necesario en este trámite la presentación del proyecto o memoria técnica si dicha documentación ya había sido presentada con anterioridad.

2. El suministro provisional de la cantidad de suministro energético necesario se efectuará, exclusivamente, para la realización de las pruebas que se requieran, y deberá durar el tiempo estrictamente necesario para la realización de las mismas.

3. Si las pruebas o ensayos de maquinaria, aparatos, equipos o instalaciones requirieran de otros suministros (tales como agua, aire, aire comprimido, etcétera) se procederá de la forma establecida anteriormente en los puntos I y 2 de este artículo.

CAPÍTULO CUARTO Control de las instalaciones y actividades industriales y control de las maquinarias, productos, aparatos o elementos sujetos a normas reglamentarias de seguridad industrial

Artículo 7.- Control administrativo.

1. El Órgano competente en materia de industria podrá comprobar de oficio, en cualquier momento, por sí mismo o a través de organismos de control autorizados, el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias y requisitos de seguridad. También podrá hacerlo a instancia de parte interesada en casos de riesgo significativo para las personas, animales, bienes o medio ambiente.

2. Cuando la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas requiera la actuación de un organismo de control autorizado, esta se llevará a cabo en el plazo que fije la misma sin que por tal actuación pueda el organismo de control autorizado reclamar de la Administración compensación económica alguna por el servicio prestado.

3. La Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas promoverá planes de inspección de las instalaciones y de control del cumplimiento reglamentario, que serán llevados a cabo bien directamente por los funcionarios de la Administración o bien, bajo supervisión de ésta, a través de los organismos de control autorizados que al efecto sean requeridos.

4. Si como consecuencia de las comprobaciones a que se refieren los números anteriores se observarán deficiencias en el cumplimiento de las prescripciones exigibles, de las que pudieran derivarse riesgo grave para las personas, bienes o medio ambiente, el Servicio correspondiente de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas podrá disponer la paralización temporal, total o parcial de la actividad o instalación, hasta que se corrijan las deficiencias observadas, sin perjuicio de las responsabilidades y, en su caso, de las sanciones que correspondan. La resolución será motivada e indicará plazo de subsanación de las deficiencias.

El plazo otorgado para la subsanación de deficiencias podrá ser prorrogado por plazo igual a la mitad del inicialmente concedido cuando exista una petición justificada del interesado.

Artículo 8.- Responsabilidades.

1. El incumplimiento de las normas sobre instalación, ampliación o traslado de establecimientos e instalaciones industriales por el titular de la instalación o el incumplimiento de las normas sobre instalación y utilización de maquinarias, productos, aparatos o elementos sujetos a normas reglamentarias de seguridad industrial podrá dar lugar, en su caso, y de conformidad con la normativa sobre la materia, a las sanciones que correspondan.

2. El titular del establecimiento o instalación o el titular de maquinaria, producto, aparato o elemento sujeto a normas reglamentarias de seguridad industrial, será el responsable de que su funcionamiento se realice en todo momento de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación que le sea de aplicación y, especialmente, con las normas de seguridad, sanidad y protección del medio ambiente, sin perjuicio de las responsabilidades que contraigan los autores de los proyectos, de la documentación técnica y de los certificados expedidos, así como las de las empresas y personas que hayan intervenido o intervengan en la instalación, el funcionamiento, la reparación, el mantenimiento, la inspección y el control.

3. El autor del proyecto es responsable de que éste se adapte a las normas vigentes. El técnico competente que emitiere el certificado a que se refiere el artículo quinto, punto dos, es responsable de la adaptación de la obra al proyecto y de que en la ejecución de la misma se hayan adoptado las medidas y se hayan cumplido las condiciones técnicas reglamentarias que sean de aplicación, sin perjuicio de las sanciones penales que, en su caso, correspondan.

Todo ello, con independencia de la responsabilidad de los técnicos, empresas u organismos de control autorizados sobre la veracidad de las certificaciones acreditativas del cumplimiento reglamentario que emitan.

4. Las Compañías suministradoras serán responsables de que los suministros provisionales se presten únicamente dentro de los plazos autorizados y de que se interrumpan a la finalización de los mismos.

Artículo 9.- Infracciones y sanciones.

Al incumplimiento de lo preceptuado en el presente Decreto le será de aplicación lo que al efecto disponen los artículos 30 a 37 del Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria (B.O.E. núm. 176, de 23 de julio de 1992).

El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde al órgano de la Administración de la Junta de Extremadura con competencias en industria y energía.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Los expedientes de puesta en funcionamiento de establecimientos o instalaciones industriales o de instalación y utilización de maquinarias, productos, aparatos o elementos sujetos a normas reglamentarias de seguridad industrial ya iniciados en el momento de la entrada en vigor de este Decreto continuarán su tramitación, conforme a lo dispuesto en la reglamentación vigente en el momento de su incoación.

No obstante, lo anterior, los interesados podrán acogerse a las disposiciones de este Decreto a partir de su entrada en vigor.

Segunda.

Hasta tanto se desarrolle reglamentariamente la forma y el contenido del justificante previsto en el artículo 5.5.a) del presente Decreto, seguirá siendo el boletín de la instalación debidamente diligenciado el documento que sirva al interesado como acreditación del cumplimiento reglamentario en materia de seguridad industrial.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.

Los establecimientos e instalaciones industriales y las maquinarias, productos, aparatos o elementos sujetos a normas reglamentarias de seguridad industrial regulados en el presente Decreto deberán cumplir con las autorizaciones, licencias urbanísticas y de otra índole a que estuvieran obligados.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza al Consejero de Economía y Trabajo para dictar las normas de desarrollo del presente Decreto y para modificar el contenido del Anexo.

Segunda.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

ANEXO

Relación de establecimientos e instalaciones industriales a los que se refiere el artículo 5 que no están sometidos a autorización administrativa

1. Las actividades industriales liberalizadas a que se refiere el apartado I, del artículo primero del Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, siempre que todas sus instalaciones sujetas a reglamentación industrial sean algunas de las contempladas en alguno(s) de los subapartados del apartado siguiente:

2. Las siguientes instalaciones industriales:

2.1. Instalaciones Eléctricas de Baja Tensión:

- Instalaciones Eléctricas de Baja Tensión en edificios destinados principalmente a viviendas.

- Instalaciones Eléctricas de Baja Tensión en locales de reunión de potencia instalada “100 kW y capacidad “300 personas.

- Instalaciones eléctricas de Baja Tensión en establecimientos industriales, de potencia instalada “500 kW.

2.2. Instalaciones Eléctricas de Alta Tensión:

- Centros de Transformación no pertenecientes a empresas de producción, transporte o distribución de energía eléctrica. Se incluyen las acometidas aéreas con longitud máxima igual o inferior a 30 metros, o 100 metros de longitud máxima si son enterradas, siempre que no se afecten bienes o servicios de otras Administraciones, Organismos, o empresas de servicio público o de servicios de interés general, de acuerdo con lo indicado en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

2.3. Instalaciones de gas:

- Instalaciones individuales, para cualquier clase de usos, con potencia nominal de utilización simultánea superior a 70 kW (60,2 te/h).

- Instalaciones comunes para cualquier clase de usos siempre que la potencia nominal de utilización simultánea de las instalaciones individuales a que se alimenta sea superior a 700 kW (602 te/h).

- Acometidas interiores para cualquier clase de usos siempre que la potencia nominal de utilización simultánea de las instalaciones a que se alimenta sea superior a 700 kW.

- Almacenamiento e instalaciones receptoras alimentadas a partir de botellas o envases de G.L.P., con capacidad unitaria superior a 15 kg de gas y con la capacidad total de G.L.P., incluidas tanto las botellas en servicio como las de reserva, superior a 350 kg de gas.

- Almacenamiento e instalaciones receptoras con botellas de capacidad unitaria inferior a 15 kg y con capacidad total de los envases conectados (en servicio y en reserva) superior a 200 kg de gas.

- Instalaciones de almacenamiento y suministro de G.L.P. en depósitos fijos para uso de un sólo usuario y siempre que no estén situados en patios o en azoteas. Grupos A0, A1, E0 y E1.

2.4. Aparatos Elevadores:

- Ascensores y montacargas - Grúas torre 2.5. Máquinas:

- Todas las incluidas en el vigente Reglamento de seguridad de máquinas.

2.6. Aparatos a Presión:

- Todos los de P x V “50 y no estén incluidos en las ITC-MIE.AP 1, 2, 6, 8, 16, del Reglamento de aparatos a presión.

2.7. Instalaciones frigoríficas:

- Todas las de capacidad “500m3 y potencia de accionamiento de compresores”30 kW, salvo las de atmósfera controlada.

2.8. Instalaciones interiores de agua:

- Todas, independientemente de su capacidad.

2.9. Instalaciones de Calefacción, Climatización y Agua Caliente Sanitaria:

- Todas, independientemente de su capacidad.

2.10. Instalaciones de almacenamiento de productos derivados del petróleo.

- Todas las no sometidas al procedimiento de autorización administrativa.

2.11. Instalaciones de protección contra incendios - Todas.

2.12. Instalaciones de almacenamiento de productos químicos.

- Todas aquéllas en las que el proyecto puede ser sustituido por un escrito del propietario con el contenido que indica la instrucción técnica complementaria (ITC) correspondiente.

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