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CATÁLOGO DE JUEGOS Y APUESTAS AUTORIZADOS

01/04/2004
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Decreto 240/2004, de 30 de marzo, de aprobación del catálogo de juegos y apuestas autorizados en Cataluña y de los criterios aplicables a su planificación (DOGC de 1 de abril de 2004). Texto completo.

La Ley 15/1984, de 20 de marzo, del juego, establece que la aprobación del catálogo de juegos y apuestas corresponde al Gobierno, y en base a esto, el Decreto 325/1985, de 28 de noviembre, aprobó el primer catálogo de juegos y apuestas autorizados en Cataluña.

La aprobación de disposiciones reglamentarias posteriores ha motivado una serie de modificaciones de esta norma, que han afectado a la mayor parte de su parte dispositiva.

Dadas las modificaciones producidas en las normativas reguladoras del catálogo de juegos y apuestas y de la planificación del juego en Cataluña el Decreto 240/2004 aprueba una nueva disposición normativa que integra de forma unitaria el contenido vigente de ambos textos legales.

Así, el Decreto autonómico aprueba el catálogo de juegos y apuestas autorizados en Cataluña y los criterios que tienen que regir en la planificación de los mencionados juegos y apuestas.

La Ley 15/1984, de 20 de marzo, del juego de la Comunidad Autónoma de Cataluña puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 240/2004, DE 30 DE MARZO, DE APROBACIÓN DEL CATÁLOGO DE JUEGOS Y APUESTAS AUTORIZADOS EN CATALUÑA Y DE LOS CRITERIOS APLICABLES A SU PLANIFICACIÓN

Preámbulo

El artículo 3 de la Ley 15/1984, de 20 de marzo, del juego, establece que la aprobación del catálogo de juegos y apuestas corresponde al Gobierno. Mediante el Decreto 325/1985, de 28 de noviembre, se aprobó el primer catálogo de juegos y apuestas autorizados en Cataluña, en desarrollo del mencionado artículo 3. La aprobación de disposiciones reglamentarias posteriores ha motivado una serie de modificaciones de esta norma, que han afectado a la mayor parte de su parte dispositiva.

Así, el contenido del artículo 1 del Decreto 325/1985, fue ampliado por el catálogo de juegos y apuestas que pueden practicarse exclusivamente en los casinos de juego, aprobado mediante Decreto 386/2000, de 5 de diciembre, el cual derogó igualmente el artículo 2.

Finalmente, el artículo 4 del Decreto 325/1985, relativo a máquinas recreativas, fue derogado por el Decreto 316/1992, de 28 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de máquinas recreativas y de azar.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley 15/1984, de 20 de marzo, del juego, también atribuye al Gobierno la planificación de los juegos y de las apuestas. Por el Decreto 324/1985, de 28 de noviembre, se estableció la planificación del juego, en desarrollo del mencionado artículo 4. No obstante, hay que tener en cuenta que la aprobación de normas planificadoras, contenidas en reglamentaciones específicas posteriores, ha comportado igualmente una serie de modificaciones que han afectado de una manera importante al contenido de esta disposición reglamentaria.

Así, el artículo 3.b) del Decreto 324/1985 que establecía limitaciones del número de máquinas del tipo B destinadas a bares y bares restaurante, fue tácitamente derogado por el Decreto 316/1992, de 28 de diciembre, de aprobación del Reglamento de máquinas recreativas y de azar. Esta misma norma implicó la derogación expresa de los artículos 4 y 5.

Posteriormente, el Decreto 66/1995, de 7 de marzo, por el que se modifica la planificación del juego en Cataluña y se limita el número de máquinas del tipo B instaladas en bares y bares restaurante, volvió a limitar el número de este tipo de máquinas para estos establecimientos, limitación que mantuvo posteriormente el Reglamento de máquinas recreativas y de azar aprobado por el Decreto 28/1997, de 21 de enero.

Igualmente el Reglamento del juego de la plena o bingo, aprobado por el Decreto 147/2000, de 11 de abril, modificó el artículo 1 del Decreto 324/1985, variando el número de salas autorizadas, fijando una distancia mínima para nuevas autorizaciones y traslados, y limitando la posibilidad de concesión de nuevas autorizaciones y ampliaciones que superen las 600 plazas de aforo.

Dadas las modificaciones producidas en las normativas reguladoras del catálogo de juegos y apuestas y de la planificación del juego en Cataluña se considera necesario aprobar una nueva disposición normativa que integre de forma unitaria el contenido vigente de ambos textos legales.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que la especificidad propia de cada uno de los juegos regulados en el catálogo ha hecho necesaria una regulación normativa exhaustiva que concreta las diferentes modalidades y denominaciones y los elementos y reglas esenciales para practicarlos, así como una regulación detallada de los requisitos de concesión de las autorizaciones y su localización territorial, entre otros.

Asimismo la evolución de nuevas tecnologías y la proliferación de actividades relacionadas con el juego a través de medios informáticos y sistemas telemáticos, hace conveniente la actualización de la normativa, en el sentido de admitir la posibilidad de utilizar estos medios para la realización de los juegos y las apuestas comprendidos en el catálogo. En este sentido el Parlamento de Cataluña, a través de la Resolución 991/VI, de 25 de octubre de 2001, ha instado al Gobierno de la Generalidad a adoptar las medidas necesarias para ajustar la normativa vigente en materia de juego, en particular la de los casinos, a la realidad derivada del uso de las nuevas tecnologías en los juegos propios de los casinos, cuando éstos sean promovidos por empresas con sede en Cataluña.

Por todo el expuesto, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la consejera de Interior y en uso de las atribuciones que establece la disposición final tercera de la Ley 15/1984, de 20 de marzo, del juego, con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto aprobar el catálogo de juegos y apuestas autorizados en Cataluña, así como aprobar los criterios que tienen que regir en la planificación de los mencionados juegos y apuestas.

Capítulo 1

Juegos y apuestas autorizados en Cataluña

Artículo 2

Descripción del catálogo de juegos y apuestas

El catálogo de juegos y apuestas autorizados en Cataluña, previsto en el artículo 3 de la Ley 15/1984, de 20 de marzo, del juego, comprende los siguientes: lotería, juegos que se pueden practicar exclusivamente en los casinos de juego previstos en el artículo 8.2 del presente Decreto, plena o bingo, máquinas recreativas, máquinas recreativas con premio y de azar, rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias, apuestas hípicas, apuestas de galgos y apuestas de trinquete.

Artículo 3

Organización y explotación de los juegos y apuestas

3.1 Los juegos y apuestas que especifica el artículo 2 pueden ser organizados y explotados en establecimientos autorizados al efecto, así como mediante el uso de sistemas informáticos o telemáticos por cualquiera de los medios o sistemas de soporte previstos.

3.2 Las reglamentaciones específicas de la organización y explotación de juegos y apuestas mediante sistemas informáticos o telemáticos han de determinar las modalidades concretas de juegos y, si procede, la posibilidad de practicar en tiempo real determinados juegos; los requisitos de los operadores autorizados y las condiciones para ofrecer la práctica del juego; los mecanismos de control y de seguridad; las garantías de protección de los fondos depositados como consecuencia de la práctica del juego y de los pagos de las ganancias correspondientes; los sistemas de protección de las personas menores de edad y de las personas sobre las que recaigan prohibiciones específicas; los posibles límites a las apuestas y a las pérdidas y, si procede, la inscripción de las personas jugadoras en el correspondiente registro del operador.

3.3 Los juegos y las apuestas descritos en el apartado 1 únicamente pueden ser organizados, gestionados y explotados por personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes registros y autorizadas de acuerdo con las reglamentaciones específicas.

Artículo 4

Régimen jurídico

La organización y desarrollo de los juegos y apuestas contenidos en este Decreto se rigen por la Ley 15/1984, de 20 de marzo, del juego, por la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego y por las reglamentaciones específicas de aplicación. Estas reglamentaciones tienen que contener los elementos necesarios para practicarlos, sus reglas esenciales y las garantías del funcionamiento en cada una de sus modalidades, si procede.

Artículo 5

Juego de la lotería

5.1 En lo que concierne a la lotería, como juego de azar, será organizada por la Generalidad de Cataluña por medio de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, a quien corresponde la organización y su gestión directa, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros organismos.

5.2 Las modalidades que admite el juego de la lotería son las siguientes:

a) Sorteos, en cada uno de los cuales se adjudican a los números que resulten ganadores los premios ofrecidos en el prospecto respectivo, de manera que la persona que adquiere cada billete sabe exactamente el número que juega, que es el que se encuentra impreso en el billete, y las posibilidades de su premio, que consiste en una cantidad fija.

b) Sorteos sujetos a dos variables: el número de personas que participan, y los números que cada jugador o jugadora determina en su billete, de manera que el importe del premio está en proporción a las aportaciones de los jugadores y jugadoras, desconociendo éstos previamente el importe del premio que puede corresponderles.

c) Lotería presorteada, que consiste en el hecho de que el número del billete es invisible para la persona que lo adquiere y, una vez abierto, le descubren si se corresponde con algún premio fijado previamente y rigurosamente secreto. En esta modalidad el jugador o jugadora queda informado instantáneamente de su fortuna.

Capítulo 2

Planificación de los juegos y apuestas

Artículo 6

Criterios de planificación de los juegos y apuestas

De conformidad con lo que dispone el artículo 4 de la Ley 15/1984, de 20 de marzo, del juego, se planifican los juegos y apuestas, fijando los criterios por los que tiene que regirse la concesión de autorizaciones, tanto en lo que concierne a la situación territorial y al número, como a las condiciones objetivas para obtenerlas, de acuerdo con lo que establecen los artículos siguientes.

Artículo 7

Bingos

7.1 Se limita a 75 el número de autorizaciones de salas de bingo para todo el territorio de Cataluña.

7.2 No puede autorizarse el traslado ni la instalación de nuevas salas de bingo cuando existan otras salas autorizadas dentro de un radio de 1.000 metros desde la ubicación pretendida. Esta distancia se mide desde el punto central de la puerta de acceso a la sala; en el supuesto de que la puerta de acceso a la sala no coincida con la entrada del edificio donde se ubica la sala, la distancia se mide desde el punto central de la puerta de acceso a la sala.

En ningún caso pueden autorizarse nuevas salas ni ampliaciones de las ya existentes que superen el número total resultante de 600 plazas de aforo.

Artículo 8

Casinos

8.1 Se limita a tres el número de casinos autorizados para todo el territorio de Cataluña.

8.2 Los juegos que se pueden practicar exclusivamente en los casinos de juego son los siguientes: ruleta francesa, ruleta americana de un solo cero, veintiuno o “Black Jack”, bola o “Boule”, treinta y cuarenta, dados o “Craps”, punto y banca, bacará o “Chemin de fer” o ferrocarril, bacará a 2 paños, póqueres de contrapartida (póquer sin descarte y póquer “Trijoker”), póqueres de círculo (póquer cubierto en su variedad de póquer cubierto de cinco cartas con descarte, y póquer descubierto en sus modalidades de “Seven Stud Póquer”, “Omaha”, “Hold'em”, “Five Stud Póquer” i póquer sintético) y rueda de la fortuna.

8.3 No pueden autorizarse otras modalidades o localización de juegos de casino diferentes de las previstas en el apartado anterior, y su práctica se ha de ajustar a las previsiones, condiciones y reglas de juego establecidas en la reglamentación de aprobación del catálogo de juegos que se pueden practicar exclusivamente en los casinos de juego. Únicamente se podrán practicar otros juegos en los locales o establecimientos autorizados como casinos de juego, en los términos que establezca la reglamentación de los casinos de juego en Cataluña.

Artículo 9

Máquinas recreativas

9.1 La reglamentación específica de las máquinas recreativas y de azar ha de contener la regulación del juego desarrollado mediante máquinas recreativas y de azar, o aparatos automáticos que a cambio de un precio cierto ofrecen al usuario únicamente un tiempo de utilización sólo para el entretenimiento o bien la obtención de un premio, así como la regulación de estas máquinas recreativas y de azar, de las actividades que se relacionan y de las personas o empresas y establecimientos dedicados a la realización de estas actividades.

9.2 Las máquinas recreativas y de azar se clasifican en los tipos siguientes: máquinas tipo A, o recreativas; máquinas tipo B, o recreativas con premio; y máquinas tipo C, o de azar.

9.3 No pueden emitirse permisos de explotación para máquinas del tipo B, o recreativas con premio, destinadas a los establecimientos dedicados a la actividad de bar o bar restaurante, salvo que se trate de una alta por sustitución de una máquina de las mismas características.

Artículo 10

Rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias

10.1 Se entiende por rifa, a los efectos de la correspondiente reglamentación específica de este juego, el sorteo de un bien previamente determinado, mueble o inmueble, pero en ningún caso valores, metálico o signo que lo represente. El sorteo se celebra entre varias personas mediante la adquisición de boletos o billetes de importe único. El total de los boletos emitidos ha de satisfacer como mínimo el valor del objeto sorteado.

10.2 Se entiende por tómbola el sorteo simultáneo de diversos bienes muebles de manera que en un único boleto o papeleta de importe único exista la posibilidad de adquirir cualquiera de los objetos sorteados a la vista del jugador. El total de los boletos habrá de satisfacer, al menos, el precio de todos los objetos sorteados.

10.3 Se entiende por combinaciones aleatorias aquellos sorteos que con finalidades exclusivamente publicitarias o de promoción de un producto o servicio, y teniendo como única contraprestación el consumo del producto o servicio sin ningún incremento de su coste ordinario, ofrecen determinados premios en metálico, especies o servicios.

10.4 Los juegos mediante rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias que se celebren en Cataluña se atendrán a las reglamentaciones específicas en esta materia.

Artículo 11

Hipódromos

11.1 Los cinco hipódromos previstos en el Decreto 455/1983, de 22 de septiembre, tienen que instalarse de acuerdo con su reglamento particular, pero durante los diez años posteriores a la autorización del primero de éstos no puede autorizarse ningún otro.

11.2 La autorización para el establecimiento de un hipódromo supone la de gestionar las apuestas relativas a las carreras que se celebren.

Artículo 12

Canódromos, velódromos y frontones

De acuerdo con los reglamentos particulares puede autorizarse la instalación de nuevos canódromos, velódromos y frontones con la licencia anexa para organizar las apuestas internas; pero en ningún caso puede autorizarse la organización de apuestas urbanas o externas de este tipo.

Disposición derogatoria

Al entrar en vigor este Decreto, se derogan las disposiciones siguientes:

a) El Decreto 324/1985, de 28 de noviembre, por el que se establece la planificación del juego de acuerdo con la Ley 15/1984, de 20 de marzo.

b) El Decreto 325/1985, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el primer catálogo de juegos y apuestas autorizados en Cataluña.

c) El Decreto 66/1995, de 7 de marzo, por el que se modifica la planificación del juego en Cataluña y se limita el número de máquinas del tipo B instaladas en bares y bares restaurante.

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