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  • EDICIÓN DE 25/03/2004
 
 

STS DE 31.12.03 (REC. 1107/2002; S. 2.ª). PRINCIPIOS PENALES. PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN. DILIGENCIAS SUMARIALES Y POLICIALES. PRUEBA DE CARGO

25/03/2004
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El Tribunal Supremo confirma la condena impuesta por delitos de lesiones y detención ilegal y falta de lesiones. Sobre la alegada vulneración del principio de contradicción, declara la Sala que la declaración prestada durante la instrucción de un testigo fallecido puede ser válidamente reproducida en el juicio oral y esto no afecta el principio de contradicción, dado que tales declaraciones sólo pueden ser ponderadas por el Tribunal a quo con respaldo en otras pruebas que le permitan corroborar las manifestaciones documentadas en la causa. En este caso existe corroboración suficiente por las declaraciones de un testigo que ha comparecido en el juicio y que, en contra de lo sustentado por el recurrente, no es un testigo de referencia.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 1049/2003, de 31 de diciembre de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1107/2002

Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Isidro contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delitos de lesiones y detención ilegal y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Santos Erroz.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid instruyó sumario con el número 8/01 contra el procesado Isidro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 7 de noviembre de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: “De la apreciación de la prueba practicada resulta probado y así se declara: I. En fecha no precisada pero hacia el mes de marzo del año 2000 el ahora procesado, Isidro, cuyas circunstancias personales ya constan, empezó una convivencia con Blanca (nacida en 1956 y fallecida por causas ajenas a los hechos que se juzgan el 9 de diciembre del pasado año), convivencia que tenía lugar los fines de semana al principio en Villalba donde residía Blanca, y que continuó en la CALLE000 NUM000 de Madrid a donde trasladó la ya citada su domicilio. En la vivienda de la CALLE000 el día 27 de agosto del año 2000, sobre las 21 horas, se suscitó una virulenta discusión entre Isidro y Blanca que desembocó en contienda física al golpear Isidro a Blanca en cara, brazos y piernas, propinando Blanca a su vez a Isidro diversos puñetazos, abandonando Isidro la vivienda de la CALLE000. Como consecuencia del intercambio de golpes Blanca resultó con limitación en columna cervical por dolor, hematomas en brazos, pómulos, rodilla derecha y pie izquierdo, lesiones pronosticadas como leves y de las que curó a los treinta días de los que diez estuvo impedida para sus ocupaciones, siéndole prescrita inmovilización con collarín, medicación y reposo relativo, Isidro resultó con hematoma en región frontal izquierda, pirámide nasal, cara palmar brazo derecho y brazo izquierdo de las que curó a los siete días. II. En la tarde noche del viernes 22 de junio del año 2001, residiendo Blanca en la CALLE001 nº NUM001 de Madrid, se presentó Isidro permitiéndole la entrada Blanca que participó al procesado que tenía que salir a buscar una camilla, ofreciéndose Isidro a acompañarla, dirigiéndose ambos a realizar la gestión indicada y regresando al domicilio de Blanca, ya en el mismo Isidro recriminó a Blanca que tuviese relaciones sexuales con otros hombres, originándose una discusión golpeando Isidro a Blanca, arrojándola sobre la cama y apretando su cuello con las manos, al tiempo que la decía que no saldría viva y con unas tijeras la efectuaba pequeños cortes, y continuaba golpeándola e increpándola con que no escaparía, no atendiendo a los ruegos de Blanca para que se calmase y a la promesa de reanudar la convivencia permaneciendo Isidro en la casa una vez que se durmió Blanca. En la mañana del día siguiente, al despertarse Blanca e intentar abandonar la habitación, fue abordada nuevamente por Isidro manifestándola que no saldría y que moriría allí a lo largo de dicho día, y hasta la mañana del siguiente, Isidro impidió en todo momento a Blanca abandonar la vivienda, la ocasionó nuevos cortes con las tijeras así como de mechones de pelo; la colocó alrededor del cuello, varias veces, un cable de vídeo apretándolo y dificultando la respiración de Blanca, a lo que golpeaba y empujaba reiteradamente y manifestaba que no saldría y que estaba muerta. Tal situación se mantuvo hasta la mañana del día 24 de junio en la que Isidro salía de la vivienda con Blanca para que la misma comprara tabaco, acercándose a una cafetería donde Blanca, a la que vigilaba Isidro, se dirigió a un cliente pidiéndole que avisara a la policía requiriendo Isidro a Blanca sobre lo que había dicho y regresando ambos al domicilio, pero dándose a la fuga Isidro antes de llegar a la vivienda. Con causa en las agresiones sufridas Blanca resultó con dolor cervical; contusión y hematoma a nivel párpado superior izquierdo, contusiones en ambas zonas malares; contusiones, erosiones y cortes superficiales en cara anterior y ambas zonas laterales del cuello; contusiones, hematomas en tórax, en ambas piernas; erosiones en muslo izquierdo; y herida incisa en tercio inferior pierna izquierda.

Blanca curó de dichas lesiones a los cincuenta días, estando veintiuno impedida, precisando dos asistencias y tratamiento con collarín y rehabilitación, habiéndola quedado como secuelas cicatriz submentoniana en ángulo agudo de 1 por 1 cm., cicatriz lineal de 1 cm. en región palmar 4º dedo mano izquierda; cicatriz abrasiva del tamaño de una moneda de 100 ptas. en rodilla derecha y de 2 por 1 cm. en tercio medio tibia izquierda. III. Durante los meses de septiembre y octubre de 2000 Isidro llamó en diversas ocasiones por teléfono a Blanca diciéndola: “no pienses que voy a olvidarte, te estoy siguiendo, sé lo que haces, te voy a seguir metiendo dinero en la tarjeta del teléfono móvil para poder hablar, que se moría sin ella, que se iba a suicidar, que la tenía que ver por la fuerza, que no se iba a librar de él”, hechos estos por los que se siguieron actuaciones en Juicio de Faltas 407/01 en el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, dictándose sentencia el 18 de junio de 2001 condenando a Isidro como autor de una falta de vejación injusta a la pena de multa de diez días, sin que conste la firmeza de dicha resolución. IV.

Isidro presenta un trastorno paranoide de la personalidad, con una exacerbada dependencia emocional que le lleva a actitudes de control, vigilancia estrecha y celos irracionales, tendencia a sentirse menospreciado y humillado, pero sin verse afectadas sus facultades de comprensión y autodeterminación”.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: “FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Isidro de los delitos de amenazas, agresión sexual continuada, homicidio intentado y maltrato habitual de los que venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio cuatro séptimas partes de las costas procesales. Que debemos condenar y condenamos a Isidro como responsable penal en concepto de autor de una falta de lesiones, un delito de lesiones y otro de detención ilegal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a las penas: por la falta arresto de seis fines de semana; por el delito de lesiones prisión de tres años de duración y por el delito de detención ilegal prisión de cinco años, con la accesoria para las penas de prisión de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de tres séptimas partes de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil el condenado indemnizará a los herederos de Blanca en 12.241 euros. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad será de abono el tiempo de privación cautelar de libertad salvo que haya sido abonado en otra causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de insolvencia elevado en consulta por el Instructor. Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4º LOPJ, por infracción del art. 24.2º CE.

SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849,1º LECr., por indebida aplicación de los arts. 617.1º, 147.1º, 163.1º CP.

TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 851.1º LECr.

5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 7 de julio de 2003, concluyendo dichas deliberaciones el día 18 de diciembre.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El tercer motivo del recurso se debe tratar en primer lugar, dado que ha sido el fundamentado en el art. 851,1º LECr. Alega la Defensa falta de claridad y contradicción entre el hecho declarado probado y las manifestaciones del acusado negando su autoría.

El motivo debe ser desestimado.

La desestimación se apoya en el art. 885, 1º LECr, dado que no se percibe en qué puede consistir la falta de claridad de la redacción de los hechos probados. La Defensa no ha tenido en cuenta que la claridad significa comprensión normal del texto y que desde esta óptica la sentencia recurrida no ofrece ninguna dificultad de entendimiento. Se trata de una deficiencia interna del texto de los hechos probados, que por lo tanto, no puede ser fundamentada por su posible contradicción con los fundamentos jurídicos.

Tampoco pueden ser consideradas como quebrantamiento de forma las supuestas valoraciones erróneas de la prueba, como pretende el recurrente, pues es evidente que tal punto de vista choca manifiestamente con el texto del art. 851,1º LECr.

SEGUNDO.- El primer motivo formalizado contiene la denuncia de infracción del art. 24.2º CE.

Considera el recurrente que la prueba, en la que se basa el fallo condenatorio, es insuficiente para sostenerlo. Básicamente el motivo argumenta que la muerte de la víctima no permitió su contradicción en el juicio oral, considerando que la declaración del testigo, que califica como testigo de referencia, que recibió el pedido de auxilio de la víctima carece de la fuerza corroborante necesaria para inculparlo. El motivo constituye una unidad con el segundo, en el que se insiste en la insuficiencia probatoria, afirmando que “a juicio de esta parte recurrente no se ha tenido en cuenta por el Tribunal “ad quem” (sic) la valoración conjunta de la prueba”.

Ambos motivos deben ser desestimados.

La declaración prestada durante la instrucción de un testigo fallecido puede ser válidamente reproducida en el juicio oral y esto no afecta el principio de contradicción, dado que tales declaraciones sólo pueden ser ponderadas por el Tribunal a quo con respaldo en otras pruebas que le permitan corroborar las manifestaciones documentadas en la causa. En estos casos, la prueba consistente en el acta de las diligencias de instrucción, adquiere el carácter de prueba documental y la valoración de su contenido depende de los datos corroborantes que permitan inferir la veracidad de la declaración. Consecuentemente, sólo cabe podría ser discutida la existencia o no de corroboración suficiente.

En el presente caso, dicha corroboración es indudablemente suficiente, pues hay un testigo que ha comparecido en el juicio y cuyas declaraciones han podido se objeto de la ponderación del Tribunal de instancia. Este testigo no es un testigo de referencia, como erróneamente afirma la Defensa. En efecto, se trata de un testigo que declaró sobre hechos que percibió directamente con sus propios sentidos, no de alguien que refiere lo que otro -que no está a disposición del Tribunal de la causa- le dijo que había percibido. Es por lo tanto un testigo directo, que recibió la solicitud de auxilio de la víctima cuando ésta se encontraba bajo el dominio del acusado. Su credibilidad, como surge de innumerables precedentes jurisprudenciales, no es objeto posible del recurso de casación.

III. FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Isidro contra sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por delitos de lesiones y detención ilegal y por una falta de lesiones.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta José Jiménez Villarejo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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