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  • EDICIÓN DE 25/03/2004
 
 

STS DE 22.01.04 (REC. 2187/1999; S. 1.ª). LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CASUÍSTICA. ARRENDAMIENTO FINANCIERO

25/03/2004
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Se ejercita acción resolutoria de contrato de leasing por incumplimiento de la entidad financiera de la obligación de asegurar la grúa objeto del contrato, habiéndose producido el siniestro.

La Audiencia Provincial declaró resuelto el contrato, con restitución de las cantidades satisfechas, indemnización de daños y perjuicios, e intereses legales.

El Tribunal Supremo confirma la estimación de la demanda, por ser intocables los hechos acreditados, relativos a la transgresión voluntaria, consciente y continuada de las obligaciones contractualmente asumidas por la demandada, y acreditados también los daños causados, a liquidar en ejecución de sentencia, debiendo abonar intereses desde la fecha de la sentencia de instancia.

En el aspecto procesal, no cabe alegar extemporáneamente, en trámite de casación, el deber de abstención de uno de los Magistrados de la Audiencia Provincial; aparte de que no procede la abstención por la amistad de un Magistrado con el Abogado de la parte contraria. Finalmente, tampoco es de apreciar litisconsorcio pasivo necesario, porque para nada se ha mencionado en el pleito a la compañía aseguradora.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 6/2004, de 22 de enero de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2187/1999

Ponente Excmo. Sr. Dª. M. Carmen Zabalegui Muñoz

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil cuatro. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de “Hispamer Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.”; siendo parte recurrida el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de “Vigac, S.L.”, defendida por el Letrado D. Antonio García Trevijano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. José Sánchez-Jáuregui, en nombre y representación de “Vigac, S.L.” interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra “Uninter Leasing, S.A.” (UNILEASING) perteneciente a “Hispamer Corporación Financiera, Grupo Banco Hispano Americano” y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que: se declare a) el incumplimiento por la demandada de su obligación de asegurar la grúa, objeto del contrato de arrendamiento financiero, o en todo caso, de su obligación de tramitar ante la compañía de seguros la cobertura del siniestro.

b) La resolución del contrato de arrendamiento financiero suscrito entre los litigantes; y se condene a la demandada: a) al pago de 5.824.556 pesetas en concepto de restitución a la demandante de las cantidades a que se refiere el fundamento VI anterior y, b) al pago de la indemnización de daños y perjuicios, con abono de intereses, por el daño emergente y lucro cesante a que se refieren los conceptos incluidos en el número decimocuarto de los hechos y en el fundamento VII anterior, y que se acrediten y evalúen en fase de ejecución de sentencia. c) Al pago de intereses legales de las cantidades a que se refieren los dos apartados y d) Al pago de las costas que se devenguen en este procedimiento.

2.- El Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de “Uninter Leasing, S.A. Sociedad de Arrendamiento Financiero”, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia estimando la excepción previa de falta de litisconsorcio pasivo necesario y decretar la absolución de mi representada, sin resolver sobre el fondo de la relación jurídico-material debatida en este litigio. O, subsidiariamente, se desestimen en su integridad las pretensiones deducidas por la actora en su inicial escrito de demanda, declarando la obligación de la actora a estar y pasar por la indemnización abonada a mi representada por LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y recibir la cantidad de OCHOCIENTAS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y NUEVE (868.889) pesetas, previa presentación de la correspondiente factura o justificante de pago de la reparación de la máquina siniestrada, absolviendo a esta parte demandada con todos los pronunciamientos favorables. Y todo ello, con expresa condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas y las que en adelante se originen en el presente juicio, por su temeridad y mala fe.

3.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente.

Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Sánchez- Jauregui Alcaide, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil “VIGAC, S.L”, contra la sociedad “HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS”, he de declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento financiero documentado bajo el nº de póliza 0359010037, suscrito entre las partes, con fecha 30 de marzo de 1990, por el incumplimiento probado de la sociedad financiera “UNILEASING”. Asimismo, debo condenar y condeno a la demandada “HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS”: a) Al pago de 5.824.556 pesetas (cinco millones ochocientas veinticuatro mil quinientas cincuenta y seis pesetas) en concepto de restitución a la demandante de las cantidades por ella entregadas a la demandada, desde la fecha del siniestro ocurrido el día 28 de marzo de 1992. B) Al pago de los intereses legales devengados, por la expresada cuantía, en la forma establecida en el fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución. C) Al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio. SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de la parte demandada, al que se adhirió la parte demandante, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad “Hispamer Financieros”, representada por el Procurador Sr. Sánchez Masa y estimando el formulado por adhesión por la entidad “VIGAC, S.L.”, representada por el Procurador Sr. Sánchez- Jauregui ambos contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, con fecha 13 de noviembre de 1996, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el sentido de condenar, como condenamos, a la demandada-apelante a que pague a la actora la indemnización de daños y perjuicios, con abono de intereses, por el daño emergente y lucro cesante a que se refieren los conceptos incluidos en el número decimocuarto de los hechos de la demanda y en el fundamento jurídico séptimo de la misma y que se acrediten y evalúen en fase de ejecución de sentencia. Se condena asimismo a la demandada al pago del interés legal, desde esta sentencia, de la cantidad total que resulte de la valoración de esos daños y perjuicios en la forma especificada en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución. Confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, con expresa imposición a la demandada-apelante de las costas de su recurso y sin expresa imposición de las costas causadas por la adhesión al recurso.

TERCERO.- 1.- El Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de “Uninter Leasing, S.A.”, actualmente “Hispamer Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito”, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 217 y 221 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y su corolario artículo 190 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el instituto procesal del litisconsorcio necesario.

TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 1101, 1102, 1106 y 1107, párrafo segundo, del Código civil y puesto en conexión, a contrario sensu, con los arts. 921 y 928 de la propia Ley Procesal. CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 523, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. QUINTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación de los artículos 1102, 1101 y 1107, segundo inciso, del Código civil, puestos en relación con el art. 1629 del mismo texto legal, infringiéndose también el art. 1214 del Código civil.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez- Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de “Vigac, S.L.”, presentó escrito de impugnación al mismo. 3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de enero del 2004, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la sociedad demandante en la instancia y parte recurrida en casación VIGAC, S.L.

se ejercitó acción de resolución de contrato de arrendamiento con opción de compra, conocido por leasing, por razón de que la entidad financiera, con la que había contratado, UNILEASING, UNINTER LEASING, S.A. que ha sido absorbida por la actual recurrente en casación HISPAMER, SERVICIOS FINANCIEROS DE CRÉDITO, S.A. había incumplido la obligación esencial de asegurar la grúa objeto del contrato, que estaba prevista expresamente en el mismo y se había producido efectivamente el siniestro.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 10ª, de Madrid, de 29 de marzo de 1999 estimó íntegramente la demanda y condenó a dicha entidad financiera en los pedimentos que habían sido interesados en la demanda: restitución de las cantidades satisfechas, indemnización de daños y perjuicios, intereses legales y costas en ambas instancias. Esta sentencia destaca que HISPAMER “no ha podido acreditar el cumplimiento de su obligación contractual de aseguramiento de la grúa” y “no es cierto que la grúa fuese reparada”, sino que simplemente “la presunta aseguradora abonó a HISPAMER el importe de una reparación cuya existencia no consta” y respecto a la conducta de HISPAMER la califica de “manifiesta y notoriamente dolosa, bordeando (al menos) la frontera del ámbito primitivo”, como una “transgresión voluntaria, consciente y continuada de las obligaciones contractualmente asumidas con el designio de perjudicar gravemente los intereses de la contraparte” y, en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, “la parte actora ha acreditado la realidad y los conceptos o fundamentos de esos daños y perjuicios”. Son hechos acreditados, según la sentencia de instancia, inamovibles en casación y que, por consiguiente, no pueden ser objeto del presente recurso, que no es una tercera instancia como reitera, tras una unánime jurisprudencia de esta Sala, la sentencia de 10 de abril de 2003, en estos términos:” la función de la casación consiste en verificar si la resolución recurrida ha efectuado una correcta aplicación del ordenamiento jurídico a los hechos previamente fijados, y en ningún caso permite investigar si en las actuaciones hay soporte fáctico suficiente para fundamentar las alegaciones que se hacen en el recurso, porque no cabe convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia”. El recurso de casación lo ha interpuesto la parte demandada, HISPAMER, en cinco motivos: los dos primeros relativos a cuestiones procesales; el tercero y el quinto se refieren a la cuestión de fondo y el cuarto a las costas.

SEGUNDO.- Los dos primeros motivos del recurso de casación invocan la infracción de normas de carácter orgánico y procesal, sobre la abstención de Jueces y Magistrados (el primero) y el litisconsorcio pasivo necesario (el segundo). El motivo primero alega que el Magistrado ponente, que es el Presidente de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial, tiene una “pública y notoria amistad” (sic) con el Abogado de la parte contraria, demandante en la instancia y parte recurrida en casación, por lo que se han infringido los artículos 217, 219, causa 8ª y 221 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 189, causa 9ª y 190 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española. El motivo se desestima, porque la causa de abstención y, en su caso, de recusación, consistentemente en amistad íntima, no se refiere a la que pudiera tenerse con el Letrado, sino con las partes litigantes y éste no es el caso que se alega, por lo que no se ha infringido ninguno de los artículos mencionados. Además, la parte recurrente pudo haber recusado, de haberse dado una causa, en el momento en que supo la designación de ponente y, en todo caso, en el acto de la vista; no cabe la alegación de una supuesta causa de abstención y recusación, tras conocer la sentencia desfavorable. Como simple referencia, no es baldío destacar que, en este motivo, a partir del segundo párrafo de su desarrollo, entra en el fondo de la cuestión, en la base fáctica del proceso y en la prueba practicada, lo que está totalmente fuera de lugar en un motivo fundado en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el propio recurso de casación.

El motivo segundo alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario. Dicha doctrina la reitera la sentencia de esta Sala, de 31 de enero de 2001, en estos términos: “la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario que, como creación jurisprudencial, ha sido definido por la doctrina de esta Sala, en las sentencias, entre otras muchas, de 11 de diciembre de 1990, 7 de enero de 1992, 30 de enero de 1993, 6 de abril de 1996 y 25 de junio de 1997: la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias. Y la de 12 de marzo de 1997 añade que se evita que a las personas que no han sido parte en el proceso les alcancen los efectos que puedan derivarse de la sentencia que se dicte en el mismo. Con ello, se preserva el principio de audiencia, se proscribe la indefensión y, en definitiva, se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, que proclama el artículo 24 de la Constitución. La sentencia de 12 de abril de 1996 y la citada de 12 de marzo de 1997, resumen la doctrina jurisprudencial, plasmada en sentencias de 3 de mayo de 1977, 16 de diciembre de 1986, 24 de abril de 1990 y 23 de octubre de 1990, en los siguientes términos: lo característico del litisconsorcio pasivo necesario, y lo que provoca la extensión de cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter perjudicial, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario”; cuya doctrina es reiterada por las sentencias de 5 de junio de 2001, 4 de noviembre de 2002 y 24 de marzo de 2003 en estos términos: “La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles.” Lo cual no se da en el presente caso, en que la acción se dirige a la resolución de un contrato en que las partes tan sólo han sido la demandante y la demandada y la condena, interesada en la demanda y acordada en la sentencia, se ha referido exclusivamente a la sociedad demandada y recurrente en casación. Tanto la sentencia de primera, como la de segunda instancia, han desestimado adecuadamente, como excepción planteada, la supuesta falta de litisconsorcio pasivo necesario. Tal como destaca la sentencia de la Audiencia Provincial, el contrato es otorgado por actora y demandada, entre ellas dos se constituyó la relación jurídico-material y entre ellas se constituye correctamente la relación jurídico procesal. En el contrato de arrendamiento financiero sólo intervinieron dos partes contratantes y no se hizo en el mismo mención alguna a entidades aseguradoras concretas. Tampoco es baldío recordar en este motivo segundo, que la alegación, como motivo de casación, de litisconsorcio pasivo necesario, debe hacerse al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no del 4º como se ha hecho en el presente caso, ya que podría ser una infracción de norma reguladora de la sentencia.

Se trata de una motivación incorrecta, una irregularidad procesal, aunque no tiene consecuencias trascendentes, pues su estimación tiene los mismos efectos tal como dispone el artículo 1715.1.3º de la misma ley. TERCERO.- Los motivos tercero y quinto, ambos formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refieren al fondo material del litigio, deben ser tratados conjuntamente y débase destacar que la casación, como se ha dicho, no alcanza al supuesto fáctico que la sentencia de instancia declara acreditado. Partiendo, pues, de los hechos declarados en la misma, es evidente el incumplimiento doloso de la obligación de la sociedad de leasing de asegurar; los conceptos de incumplimiento y de dolo son jurídicos, pero la base fáctica que conduce a las calificaciones jurídicas son intocables en casación. Por ello, los extremos que se expresan en dichos motivos, no pueden aceptarse: * la indemnización de daños y perjuicios (motivo tercero) deriva del incumplimiento, como dispone el artículo 1101 del Código civil; se ha acreditado “la realidad y los conceptos o fundamentos de esos daños y perjuicios”, como dice explícitamente la sentencia de instancia y la cuantía se fijará en ejecución de sentencia, para lo que se establecen en dicha sentencia las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, como exige el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que hace por remisión al hecho catorce de la demanda, que los describe “con precisión”, como dice la misma sentencia. No tiene sentido que se haga referencia en el desarrollo del motivo a “la actividad probatoria” lo cual es totalmente ajeno a la casación; * los intereses legales (motivo tercero) procede sean pagados por la sociedad deudora -morosa- aplicando el artículo 1108 en relación con el 1100 del Código civil y los mismos se devengarán, tal como dispone la sentencia de instancia, desde la fecha de ésta (29 de marzo de 1999); cuyos intereses lo son del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la cantidad global que resulte de la liquidación de daños y perjuicios hecha en fase de ejecución de sentencia; ésta declara la realidad de los mismos y al fijarse la cuantía, queda retroactivamente integrada en la sentencia, desde cuya fecha se produce el devengo de intereses; * el dolo (motivo quinto) que ha calificado el incumplimiento, partiendo del concepto que da el artículo 1269 del Código civil concurre en el presente caso, derivado de los hechos que se relatan y se declaran probados en la sentencia de instancia; “transgresión voluntaria, consciente y continuada de las obligaciones...”; hechos que son inamovibles en casación, no teniendo, tampoco, sentido alguno la constante alegación que se hace en su desarrollo, de la prueba practicada y del resultado de la misma.

Por tanto, no ha habido infracción alguna de los artículos 360 y 921 y 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni de los artículos del Código civil, 1101, 1102, 1106, 1107, 1269; ni tampoco del 1214 del mismo cuerpo legal, pues la sentencia de instancia ha declarado probados unos hechos de los que ha extraído la calificación jurídica, sin que queden sin probar hechos a los que aplicar la doctrina de la carga de la prueba. Los motivos, pues, se desestiman.

CUARTO.- El motivo cuarto del recurso de casación alega, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a las costas. La sentencia de la Audiencia Provincial, revocando la de primera instancia, estima plenamente la demanda y rechaza totalmente las pretensiones de la parte demandada, por lo cual aplica correctamente dicha norma y condena a esta parte en las costas causadas en la primera instancia. No aparece infracción alguna del citado artículo, sino su correcta aplicación y el motivo debe ser desestimado.

Al desestimarse éste y los anteriores motivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben imponerse las costas de este recurso a la parte recurrente en casación, demandada en la instancia. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de “Hispamer Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.”, respecto a la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 29 de marzo de 1.999, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER OŽCALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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