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PREVENCIÓN Y CONTROL INTEGRADOS DE LA CONTAMINACIÓN

11/03/2004
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Decreto 40/2004, de 5 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se desarrolla el régimen de prevención y control integrados de la contaminación en la Comunidad Valenciana (DOGV de 11 de marzo de 2004). Texto completo.

La Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación obliga, entre otras cosas, a que las instalaciones industriales recogidas en la misma soliciten de la administración competente una autorización ambiental integrada donde se contengan todas las condiciones para minimizar el impacto de su actividad en el medio.

De esta forma, se pone fin a un sistema de intervención administrativa complejo, formado por una amplia gama de procedimientos y autorizaciones hasta el momento preceptivos para la puesta en marcha y funcionamiento de determinadas actividades industriales.

Dada la novedad de este procedimiento, resulta necesario desarrollar, en el marco de las competencias de la Generalitat, determinados aspectos de la citada Ley que permitan implantar en la Comunidad Valenciana un modelo de intervención ambiental integrado simplificado y ágil, que reduzca las cargas burocráticas del administrado.

Así, el Decreto 40/2004 desarrolla, en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, el régimen de prevención y control integrados de la contaminación regulado en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

La Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 40/2004, DE 5 DE MARZO, DEL CONSELL DE LA GENERALITAT, POR EL QUE SE DESARROLLA EL RÉGIMEN DE PREVENCIÓN Y CONTROL INTEGRADOS DE LA CONTAMINACIÓN EN LA COMUNIDAD VALENCIANA

Preámbulo

Desde el día 3 de julio de 2002 se encuentra en vigor la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. Por ella, se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva Europea del mismo título, así como algunos de los aspectos más relevantes de la Directiva 1999/13/CE, del Consejo, de 11 de marzo, relativa a las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones.

A través de esta ley, y dando cumplimiento a lo establecido en la Directiva 96/61/CE, de 24 de septiembre, se pretende controlar de forma integrada el impacto que ciertas actividades industriales de alto potencial contaminante tienen en los sectores ambientales más característicos. agua, aire, suelo.

los cuales contaban hasta el momento, a excepción del suelo, con una regulación sectorializada.

Para conseguir esta visión integrada del medio ambiente, la ley estatal de prevención y control integrados de la contaminación obliga, entre otras cosas, a que las instalaciones industriales recogidas en su anejo 1, previamente a su puesta en marcha y funcionamiento, soliciten de la administración competente una autorización ambiental integrada donde se contengan todas las condiciones para minimizar el impacto de su actividad en el medio. Esta autorización sustituye y aglutina el conjunto disperso de autorizaciones ambientales exigibles a estas instalaciones de acuerdo con la normativa vigente.

De esta forma, se pone fin a un sistema de intervención administrativa complejo, formado por una amplia gama de procedimientos y autorizaciones hasta el momento preceptivos para la puesta en marcha y funcionamiento de determinadas actividades industriales.

Dada la novedad de este procedimiento, resulta necesario desarrollar, en el marco de las competencias de la Generalitat, determinados aspectos de la citada ley que permitan implantar en la Comunidad Valenciana un modelo de intervención ambiental integrado simplificado y ágil, que reduzca las cargas burocráticas del administrado.

El presente decreto se dicta al amparo de las competencias derivadas de los artículos 31.3 y 32.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, conforme a la distribución competencial realizada por el artículo 149.1.23 de la Constitución Española y en el marco del mandato legal de protección del medio ambiente recogido en el artículo 45 de la misma.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con los artículos 22.e) y 49 bis de la Ley de Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller de Territorio y Vivienda, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 5 de marzo de 2004, DISPONGO

TÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

El objeto del presente decreto es desarrollar, en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, el régimen de prevención y control integrados de la contaminación regulado en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Queda sometida al régimen de la autorización ambiental integrada regulado en el presente Decreto la construcción, montaje, explotación o traslado, así como la modificación sustancial de las instalaciones públicas y privadas, ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, en las que se desarrollen alguna o parte de las actividades industriales contenidas en el anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

2. Quedan exceptuadas del régimen de la autorización ambiental integrada las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.

Artículo 3. Definiciones

De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, a efectos del presente decreto se entiende por:

a) Autorización ambiental integrada: es la resolución de la Conselleria competente en materia de medio ambiente por la que se permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones establecidas en la Ley 16/2002, así como las indicadas en este decreto. Esta autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de las instalaciones que tengan la misma ubicación y sean explotadas por el mismo titular.

b) Autorizaciones sustantivas: las autorizaciones de industrias o instalaciones industriales que estén legal o reglamentariamente sometidas a autorización administrativa previa, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. En particular, tendrán esta consideración las autorizaciones establecidas en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en el capítulo II de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en lo referente a las instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.

c) Instalación: cualquier unidad técnica fija donde se desarrolle una o más de las actividades industriales enumeradas en el anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

d) Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisión destinados a evitar o, cuando ello no sea posible, reducir en general las emisiones y el impacto en su conjunto del medio ambiente y de la salud de las personas. Para su determinación se deberán tomar en consideración los aspectos que se enumeran en el anejo 4 de la Ley 16/2002.

A estos efectos se entenderá por:

. Técnicas: la tecnología utilizada, junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada o paralizada.

. Disponibles: las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del correspondiente sector industrial, en condiciones económicas y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o se producen en España, como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.

. Mejores: las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto y de la salud de las personas.

e) Modificación sustancial: se entiende por tal cualquier modificación de la instalación autorizada que, a juicio de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, pueda tener repercusiones perjudiciales en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 10.2 de la Ley 16/2002. A tal fin, se valorará la calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas afectadas por la existencia de la instalación, así como las potenciales consecuencias ambientales que puedan generarse por la modificación de alguno de los siguientes aspectos:

. Las características de la instalación en cuanto a su tamaño y capacidad de producción.

. Los recursos naturales utilizados por la misma.

. El consumo de agua y energía.

. El volumen, peso y tipología de los residuos producidos o gestionados.

. El grado de contaminación producido.

. El riesgo de accidente.

. El uso de sustancias peligrosas.

La Conselleria competente en materia de medio ambiente establecerá los criterios técnicos que permitan determinar una modificación como sustancial.

f) Modificación no sustancial: cualquier modificación de las características o del funcionamiento, o de la extensión de la instalación, que, sin tener la consideración de sustancial, pueda tener consecuencias en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.

g) Órgano ambiental: el órgano competente en materia de medio ambiente en la Generalitat, de acuerdo con el artículo 5 del presente decreto.

h) Parámetros o medidas técnicas equivalentes: parámetros o medidas de referencia que, con carácter supletorio o complementario, se considerarán cuando las características de la instalación no permitan una determinación adecuada de los valores límite de emisión o cuando no exista normativa aplicable.

i) Proyecto básico: documento técnico preceptivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12, previo a la construcción, montaje, explotación y traslado de una instalación que lo defina o condicione de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización y explotación, así como a cualquier otra intervención sobre el medio ambiente, incluidas las destinadas a la utilización de los recursos naturales.

j) Titular: cualquier persona física o jurídica que explote o posea la instalación sometida al régimen de la autorización ambiental integrada.

k) Valores límite de emisión: la masa o la energía expresada en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados. Los valores límite de emisión de las sustancias se aplicarán generalmente en el punto en que las emisiones salgan de la instalación y en su determinación no se tendrá en cuenta una posible dilución. En lo que se refiere a los vertidos indirectos al agua, y sin perjuicio de la normativa relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático, podrá tenerse en cuenta el efecto de una estación de depuración en el momento de determinar los valores límite de emisión de la instalación, siempre y cuando se alcance un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y ello no conduzca a cargas contaminantes más elevadas en el entorno.

Artículo 4. Fines

Son fines del presente decreto:

a) Prevenir y reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo producidas por las instalaciones industriales comprendidas en el ámbito de aplicación de este decreto.

b) Incorporar a las instalaciones industriales comprendidas en el ámbito de aplicación de este decreto las mejores técnicas disponibles.

c) Integrar en una única resolución todas aquellas autorizaciones y pronunciamientos sectoriales en materia de vertidos de aguas residuales, producción y gestión de residuos y emisiones a la atmósfera, competencia de la Conselleria competente en materia de medio ambiente de la Generalitat, preceptivos para la implantación y puesta en marcha de las instalaciones sometidas al presente decreto.

d) Incorporar, en su caso, a la resolución de autorización ambiental integrada la declaración o estimación de impacto ambiental, así como las decisiones de los órganos que deban intervenir en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y demás normativa aplicable.

Artículo 5. Competencias

Corresponde a la Conselleria competente en materia de medio ambiente de la Generalitat:

a) La tramitación y resolución de la autorización ambiental integrada.

b) La vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, así como la sanción de las infracciones a lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas en la materia.

Artículo 6. Obligaciones de los titulares de las instalaciones

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, los titulares de las instalaciones donde se desarrollen alguna o parte de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de este decreto, deberán:

a) Disponer de la pertinente autorización ambiental integrada y cumplir las obligaciones derivadas de la misma.

b) Cumplir las obligaciones de control y suministro de información establecidas en la normativa aplicable, y específicamente las derivadas del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

c) Poner en conocimiento de la Conselleria competente en materia de medio ambiente cualquier modificación, sustancial o no, que se pretenda llevar a cabo en la instalación.

d) Poner en conocimiento de la Conselleria competente en materia de medio ambiente la transmisión de la titularidad de la instalación.

e) Informar inmediatamente a la Conselleria competente en materia de medio ambiente de cualquier incidente o accidente en el ámbito de la actividad que pueda afectar al medio ambiente.

f) Prestar la debida asistencia y colaboración a quienes lleven a cabo las actuaciones de vigilancia, inspección y control.

g) Informar a la Conselleria competente en materia de medio ambiente del cese de la actividad.

h) Cualesquiera otras obligaciones establecidas en este decreto y demás normativa aplicable.

Artículo 7. Valores límite de emisión y medidas técnicas equivalentes

1. Los valores límite de emisión y, en su caso, las medidas técnicas equivalentes que determine la normativa ambiental vigente, son de aplicación para la explotación de aquellas instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de este decreto.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, para la determinación en la autorización ambiental de los valores límite de emisión y de las medidas técnicas equivalentes, la Conselleria competente en materia de medio ambiente deberá tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La información suministrada por la administración general del estado en materia de mejores técnicas disponibles sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica.

b) Las características técnicas de las instalaciones en donde se desarrolle alguna o parte de las actividades industriales recogidas en el ámbito de aplicación de este decreto, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente potencialmente afectado.

c) Las valores de inmisión establecidos por la normativa vigente.

d) La naturaleza de las emisiones y la potencial transferencia de contaminación de un medio a otro.

e) Los planes nacionales y autonómicos adoptados, en su caso, para dar cumplimiento a los compromisos internacionales.

f) La incidencia de las emisiones en la salud de la población potencialmente afectada y en las condiciones generales de sanidad animal y vegetal.

g) Los valores límite de emisión establecidos, en su caso, por la normativa aplicable en el momento de la autorización de la instalación.

En el establecimiento de los valores límite de emisión se tendrá en cuenta la especificidad, peculiaridades y características diferenciadoras del sector económico en el que se incluye la instalación, comparándolo con respecto al conjunto del sector en el ámbito nacional.

3. La Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá suscribir con una empresa o sector industrial determinado el correspondiente acuerdo voluntario para el establecimiento de valores límite de emisión y medidas técnicas equivalentes, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera del presente Decreto.

4. La Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá establecer, de manera motivada, obligaciones particulares para determinadas actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del presente decreto, que sustituirán a las condiciones específicas de la autorización ambiental integrada, siempre que se garantice un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto. En todo caso, dichas obligaciones no eximirán al titular de solicitar la correspondiente autorización ambiental integrada.

Artículo 8. Registro de Autorizaciones Ambientales Integradas

1. La Conselleria competente en materia de medio ambiente creará un registro que contendrá, entre otras, información sobre el contenido de las resoluciones de autorización ambiental integrada. En particular, los valores límite de emisión autorizados, así como, en su caso, las medidas técnicas equivalentes establecidas, las mejores técnicas disponibles que han servido de base para establecerlos, las características técnicas de la instalación y las condiciones locales del medio ambiente.

2. La información regulada en el presente artículo será pública de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente reguladora del derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.

Artículo 9. Uso de medios informáticos

Las relaciones de los ciudadanos con los órganos de la administración de la Generalitat se podrán llevar a cabo mediante técnicas informáticas, de acuerdo con los requisitos y garantías exigidas por la normativa de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

TÍTULO II Régimen de la autorización ambiental integrada

CAPÍTULO I Procedimiento

Artículo 10. Consultas previas

1. Con carácter previo a la presentación de la solicitud de la autorización ambiental integrada, el titular de una instalación donde se desarrollen alguna o parte de las actividades industriales comprendidas en el ámbito de aplicación de este decreto, podrá solicitar de la Conselleria competente en materia de medio ambiente información sobre el procedimiento de autorización ambiental integrada, acompañando dicha petición de una memoria resumen que recoja las características básicas del proyecto de instalación.

2. Cuando la instalación deba someterse igualmente a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa vigente, el trámite de consultas previas será común para ambos procedimientos.

3. En ambos casos se entenderá que la respuesta de la Conselleria no tendrá, a estos efectos, un carácter vinculante.

Artículo 11. Informe de compatibilidad urbanística

1. Previamente a la solicitud de la autorización ambiental integrada, el titular de la instalación deberá solicitar del Ayuntamiento en cuyo territorio se pretenda ubicar, la expedición de un informe acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

2. A tal fin, el titular deberá acompañar, junto con la solicitud, la siguiente documentación:

a) Plano de emplazamiento de la actividad proyectada.

b) Memoria descriptiva de la actividad proyectada que explicite su naturaleza y características principales.

c) Necesidades de uso y aprovechamiento del suelo.

d) Requerimientos de la instalación respecto a los servicios públicos municipales.

3. El informe de compatibilidad urbanística será expedido por el Ayuntamiento en el plazo máximo de 30 días, a contar desde la fecha de solicitud, y deberá determinar la compatibilidad o no de la instalación proyectada con la normativa y el planeamiento municipal, haciendo constar, como mínimo, los aspectos siguientes, respecto al emplazamiento de la instalación:

. La clasificación urbanística del suelo.

. El planeamiento al que está sujeta y su grado de urbanización.

. Los usos urbanísticos admitidos.

4. En el supuesto de que no se expida el informe regulado en el presente artículo dentro del plazo estipulado en el apartado anterior, el titular podrá adjuntar a la solicitud de autorización ambiental integrada, copia de la solicitud del informe de compatibilidad urbanística en el que figure la fecha de presentación ante el registro municipal.

5. En el caso en que el informe emitido por el Ayuntamiento sea negativo, la Conselleria competente en materia de medio ambiente dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones, siempre y cuando, con independencia del momento en que haya sido emitido, el informe haya sido recibido por el citado órgano con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental integrada.

Artículo 12. Contenido de la solicitud de autorización ambiental integrada

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, la solicitud de autorización ambiental integrada, que se ajustará al modelo recogido en el anexo I del presente decreto, deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Proyecto básico que deberá ir firmado por un técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente, que incluya, al menos, el contenido y los aspectos recogidos en el artículo 12 de la Ley 16/2002. La información que deberá contener el proyecto, según la tipología de la actividad, se determina en el anexo II del presente decreto. El contenido del mismo se ajustará a la normativa e instrucciones técnicas vigentes para el tipo de actividad que se trate.

b) Documentación requerida para la obtención de la correspondiente licencia municipal de actividades clasificadas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable.

c) Estudio de impacto ambiental, si procede.

d) Informe de compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico o copia de la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del presente decreto.

e) En su caso, la documentación exigida por la legislación de aguas para la autorización de vertidos a las aguas continentales.

f) En su caso, la documentación exigida por la legislación de costas para la autorización de vertidos desde tierra a mar.

g) En su caso, la documentación exigida por la legislación de residuos.

h) Documentación exigible por la normativa en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, si procede, acompañada de informe favorable de Organismo de Control Autorizado.

i) Resumen de la documentación formulada de forma comprensible para el público.

j) Aquella información exigida por la normativa sectorial aplicable.

2. En los supuestos de modificación sustancial de una instalación ya autorizada, la solicitud debe ir referida específicamente a las partes de la instalación y a los aspectos afectados por dicha modificación.

3. El titular deberá presentar la documentación exigida en cada uno de los párrafos del apartado 1 del presente artículo en separatas diferenciadas.

4. La determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Artículo 13. Presentación de la solicitud

1. La solicitud de autorización ambiental integrada, acompañada de la documentación exigida en el artículo anterior, deberá presentarse por duplicado ante la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

2. En el supuesto de que la presentación se realice en cualquier otro de los registros de las administraciones públicas valencianas, el órgano receptor deberá remitir al citado órgano ambiental, a la mayor brevedad posible, tanto la solicitud de autorización como la documentación adjunta, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 14. Verificación de la solicitud

1. Una vez que la Conselleria competente en materia de medio ambiente reciba la solicitud de autorización ambiental integrada deberá verificar formalmente la documentación presentada en el plazo de diez días, con el objeto de comprobar si se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 12 del presente decreto.

2. Si la Conselleria competente en materia de medio ambiente detectase alguna insuficiencia en la documentación presentada lo pondrá en conocimiento del titular, dándole un plazo de diez días para que lo complete o enmiende, indicándole que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en la solicitud.

3. Cuando la Conselleria competente en materia de medio ambiente estime que la documentación presentada se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 12 emitirá una resolución admitiendo a trámite la solicitud de autorización ambiental integrada.

4. Una vez admitida a trámite la solicitud, la Conselleria competente en materia de medio ambiente deberá remitir el expediente a todos aquellas administraciones públicas y órganos de la Generalitat que deban intervenir en la resolución de la autorización ambiental integrada.

Artículo 15. Análisis previo del contenido del proyecto

1. Los órganos de la Generalitat que participan en la tramitación de la autorización ambiental integrada, así como el ayuntamiento donde pretenda ubicarse la instalación, deberán pronunciarse, en el ámbito de sus respectivas competencias, sobre la idoneidad de la documentación que acompaña a la solicitud de autorización ambiental integrada, en el plazo máximo de un mes a contar desde su recepción.

2. En el caso de que éstos detecten insuficiencias en la documentación, la Conselleria competente en materia de medio ambiente lo pondrá en conocimiento del titular para que éste la complete o enmiende en el plazo de diez días.

Transcurrido este plazo, procederá la aplicación de la caducidad del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. A los efectos del cumplimiento del plazo de resolución de la autorización ambiental integrada, no se computan los periodos de tiempo empleados por el titular para completar o enmendar la documentación presentada, de conformidad con el artículo 42.5.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. En el caso de que los órganos y administraciones implicadas no se pronuncien en el ámbito de sus competencias en los plazos establecidos, se proseguirá con la tramitación del expediente.

Artículo 16. Información pública

1. La Conselleria competente en materia de medio ambiente someterá la solicitud de autorización ambiental integrada junto con la documentación exigida por el artículo 12 y el estudio de impacto ambiental, en su caso, al trámite de información pública durante un período de 30 días, mediante su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, y su difusión a través del sistema informático del citado órgano.

2. En el caso de que la actividad requiera autorización administrativa previa, de conformidad con el apartado b) del artículo 3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, el trámite de información pública de la autorización ambiental integrada será común con el de dicha autorización.

3. Se exceptuará del trámite de información pública aquellos datos considerados como confidenciales de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 12.

4. Una vez finalizado el trámite de información pública, la Conselleria competente en materia de medio ambiente remitirá el expediente junto con las alegaciones presentadas a todas aquellas Administraciones Públicas y órganos de la Generalitat que deban intervenir en la resolución de la autorización ambiental integrada.

Artículo 17. Informes

1. Una vez recibido el expediente completo, incluidas las alegaciones presentadas, el Ayuntamiento en el que se vaya a ubicar la instalación emitirá, en el plazo de 30 días desde la recepción de las mismas, un informe sobre la adecuación del proyecto de instalación a todos aquellos aspectos que sean de su competencia.

2. El informe al que hace referencia el apartado anterior deberá recoger las determinaciones establecidas por el Ayuntamiento en materia de ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal, así como sobre cualquier otro aspecto de la instalación competencia del mismo.

3. Los informes que deban emitir los órganos de la Generalitat intervinientes en la resolución de la autorización ambiental integrada deberán ser remitidos a la Conselleria competente en materia de medio ambiente en el plazo máximo de treinta días, desde la recepción de las alegaciones por dichos órganos (salvo que la normativa básica específica aplicable exija o permita un plazo mayor o menor, en cuyo caso se indicará en la correspondiente petición).

4. En los supuestos que la actividad sometida a autorización ambiental integrada requiera del organismo de cuenca la emisión del informe vinculante sobre la admisibilidad del vertido, se estará a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, así como a lo dispuesto en los Convenios de colaboración que la Generalitat suscriba, en su caso, con las Confederaciones Hidrográficas pertinentes.

Artículo 18. Declaración de impacto ambiental

Previamente a la elaboración de la propuesta de resolución de la autorización ambiental integrada regulada en el artículo 20, deberá emitirse la correspondiente declaración de impacto ambiental.

Artículo 19. Trámite de audiencia al interesado

1. Previamente a la elaboración de la propuesta de resolución, la Conselleria competente en materia de medio ambiente dará audiencia al interesado para que en el plazo de diez días alegue lo que estime conveniente y presente, en su caso, la documentación que considere.

2. Cuando en el trámite de audiencia se hubieran realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas y, en su caso, de la documentación recibida en este trámite, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes, para que manifiesten su parecer, en el plazo máximo de 15 días.

Artículo 20. Propuesta de resolución

A la vista de la documentación presentada con la solicitud, de las alegaciones efectuadas en el trámite de información pública, de los informes emitidos por las administraciones públicas y órganos intervinientes, de la declaración o estimación de impacto ambiental, en su caso, y del trámite de audiencia a los interesados, la Conselleria competente en materia de medio ambiente llevará a cabo una evaluación ambiental del proyecto y elaborará una propuesta de resolución, incorporando las condiciones o medidas correctoras necesarias.

Artículo 21. Resolución

1. La resolución de la autorización ambiental integrada se dictará y notificará en el plazo máximo de diez meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

2. Transcurrido el plazo establecido sin que se haya notificado la resolución, ésta se entenderá desestimada.

Artículo 22. Contenido de la resolución

1. El contenido mínimo de la autorización ambiental integrada será el siguiente:

a) Los valores límite de emisión basados en las mejores técnicas disponibles y, en su caso, las medidas técnicas equivalentes que los sustituyen, según la naturaleza y características de la instalación.

b) La declaración o estimación de impacto ambiental, en su caso.

c) Las condiciones preventivas y de control necesarias en materia de accidentes graves, en su caso.

d) Las condiciones que garanticen, en su caso, la protección del suelo y de las aguas subterráneas.

e) Las prescripciones, procedimientos y métodos relativos a la producción y gestión de residuos, cuando proceda.

f) Las prescripciones y condiciones que garanticen que la energía, el agua, las materias primas y otros recursos, especialmente los no renovables, se utilicen de manera eficiente.

g) Los sistemas de tratamiento y control de emisiones, con especificación del régimen de explotación y de la metodología de medición, la frecuencia, el procedimiento de evaluación de las mediciones y la obligación de comunicar, con la periodicidad que se determine, a la Conselleria competente en materia de medio ambiente, los datos necesarios para comprobar el cumplimiento del contenido de la autorización.

h) El establecimiento, en caso de que proceda, de condiciones y prescripciones para minimizar la contaminación transfronteriza.

i) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o el cierre definitivo.

j) Cualquier otra medida que se establezca por la legislación aplicable.

2. Asimismo, la resolución de la autorización ambiental integrada podrá incluir las medidas adicionales de protección que la Conselleria competente en materia de medio ambiente considere oportunas o las excepciones temporales a las que hace referencia el artículo 22 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

Artículo 23. Notificación y efectos de la resolución

1. La Conselleria competente en materia de medio ambiente notificará la resolución a los interesados; al Ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los efectos de emitir la correspondiente licencia municipal de actividad de acuerdo con la Ley 3/1989, 2 de mayo, de la Generalitat, de Actividades Calificadas; a los distintos órganos que hubiesen emitido informes vinculantes, y, en su caso, al órgano competente para otorgar las autorizaciones sustantivas señaladas en el artículo 11.2.a) de la Ley 16/2002, de 1 de julio.

2. Las resoluciones por las cuales se otorga o modifica la autorización ambiental integrada serán publicadas en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

3. El otorgamiento de la autorización ambiental integrada no exime a los titulares de solicitar cuantas otras autorizaciones, licencias o informes, sean exigibles para la puesta en marcha y funcionamiento de actividades industriales, de acuerdo con la normativa vigente.

4. La impugnación de la resolución que pone fin a los procedimientos y, en su caso, los informes emitidos en el mismo, se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, Prevención y Control Integrado de la Contaminación, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 24. Certificado de aptitud para la puesta en marcha

1. Terminada la instalación, y con carácter previo al inicio de la actividad, el titular deberá presentar ante la Conselleria competente en materia de medio ambiente un certificado de puesta en marcha en el que se certifique que la instalación donde se va a desarrollar la actividad autorizada se ajusta al proyecto aprobado, y a las condiciones y medidas correctoras impuestas en la autorización ambiental integrada.

Dicho certificado deberá ser emitido por técnico competente y debidamente visado por el colegio profesional correspondiente.

2. En cualquier caso, la Conselleria competente en materia de medio ambiente de la Generalitat podrá llevar a cabo cuantas visitas de comprobación considere oportunas a fin de verificar los extremos referenciados en el apartado 1 del presente artículo.

CAPÍTULO II Renovación, revisión anticipada, modificación y transmisión de la autorización ambiental integrada

Artículo 25. Renovación

1. La autorización ambiental integrada, con todo su condicionado, se someterá a renovación cada ocho años, salvo que, dadas las condiciones de la instalación y a juicio de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, se establezca expresamente en la resolución de la autorización ambiental integrada un plazo inferior.

2. A tal fin, el titular, con una antelación mínima de diez meses antes del vencimiento del plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada, deberá solicitar su renovación ante la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

Artículo 26. Modificación de la autorización ambiental integrada

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la autorización ambiental integrada podrá ser objeto de revisión anticipada cuando se den alguna de las siguientes circunstancias:

a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

b) Los avances en las mejores técnicas disponibles permitan una reducción significativa de la contaminación sin imponer costes excesivos para el titular de la actividad.

c) Se produzca una modificación del medio receptor respecto a las condiciones que presentaba cuando se otorgó la autorización ambiental integrada.

d) La seguridad en el funcionamiento del proceso o instalación haga necesario el empleo de otras técnicas.

e) El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la normativa aplicable en materia de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión o modificación de las condiciones en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico.

f) Así lo exija la legislación sectorial aplicable.

2. El procedimiento de revisión anticipada se inicia de oficio por resolución de la Conselleria competente en materia de medio ambiente. La citada resolución debe concretar y especificar las modificaciones que se proponen introducir en la autorización ambiental integrada. Si la Conselleria competente en materia de medio ambiente lo estima oportuno, podrá requerir al titular de la instalación para que aporte la documentación necesaria para llevar a cabo la revisión.

Artículo 27. Procedimiento común para la renovación y la revisión anticipada

1. La solicitud de renovación o, en su caso, la revisión anticipada se someten a los trámites siguientes:

a) Notificación de la resolución inicial al titular de la actividad, en el caso de que se trate de una revisión anticipada.

b) Remisión del expediente al Ayuntamiento y demás órganos de la Generalitat, así como, en su caso, al organismo de cuenca competente, para que en el plazo de un mes formulen las alegaciones que consideren necesarias.

c) Información pública en el plazo máximo de 30 días.

d) Remisión al ayuntamiento y demás órganos de la Generalitat para que en el plazo de un mes manifiesten lo que estimen conveniente.

e) Audiencia al titular de la instalación durante un plazo de quince días.

f) Evaluación ambiental y propuesta de resolución de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

g) Resolución de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

h) Notificación al titular y remisión de la resolución a los órganos de la Generalitat y demás administraciones públicas que hayan intervenido en la resolución de renovación.

2. En el supuesto de renovación, si vencido el plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada, la Conselleria competente en materia de medio ambiente no hubiera dictado resolución expresa sobre la solicitud de renovación, ésta se entenderá estimada y consecuentemente renovada la autorización ambiental integrada en las mismas condiciones.

3. En el supuesto de revisión anticipada, transcurrido el plazo de 5 meses, a contar desde la fecha de inicio del procedimiento de revisión, sin que haya recaído resolución y notificación expresa por parte de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, se entenderá que se produce la caducidad del expediente.

Artículo 28. Modificación de la instalación

1. El titular de una instalación sometida a la autorización ambiental integrada que pretenda llevar a cabo una modificación de la misma deberá comunicarlo a la Conselleria competente en materia de medio ambiente, indicando razonadamente, en atención a los aspectos señalados en el apartado d) del artículo 3, si considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.

2. Una vez recibida la comunicación y habiendo acusado recibo de la misma, la Conselleria competente en materia de medio ambiente analizará la documentación presentada y la remitirá a aquellas Administraciones Públicas u órganos de la Generalitat que requieran conocer de esta modificación, para que en el plazo de 10 días se pronuncien en las materias de su competencia. En el supuesto de que los citados órganos y Administraciones no se pronuncien al respecto, se entenderá que la modificación proyectada es no sustancial.

3. La Conselleria competente en materia de medio ambiente resolverá sobre la modificación proyectada en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha en que la comunicación haya tenido entrada en el registro de la Conselleria de Territorio y Vivienda.

4. Si la Conselleria competente en materia de medio ambiente considera que la modificación proyectada es sustancial, en la resolución que emita deberá poner en conocimiento del titular la obligación de solicitar una nueva autorización ambiental integrada.

Artículo 29. Cambio de titularidad

Cualquier cambio en la titularidad de la instalación, tal como prevé el artículo 6.d) del presente Decreto, deberá ser comunicado a la Conselleria competente en materia de medio ambiente. Una vez producido el cambio, el nuevo titular quedará subrogado en los derechos, las obligaciones y responsabilidades del antiguo titular.

TÍTULO III Comisión de análisis ambiental integrado

Artículo 30. Creación

1. A través del presente decreto se crea la Comisión de Análisis Ambiental Integrado como órgano colegiado encargado de garantizar un enfoque integrado en la resolución de la autorización ambiental integrada.

2. La Comisión de Análisis Ambiental Integrado depende de la Conselleria competente en materia de medio ambiente y estará asistida por un servicio técnico para el correcto ejercicio de sus funciones.

Artículo 31. Funciones

La Comisión de Análisis Ambiental Integrado tiene, entre otras, las siguientes funciones:

a) Evaluar, desde un punto de vista ambiental, el proyecto de instalación y la propuesta de resolución de la autorización ambiental integrada, estableciendo las medidas y condiciones complementarias que deban ser recogidas en la propuesta de resolución con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en las letras f), g) y h) del apartado 1 del artículo 22 del presente decreto.

b) Evaluar, proponer y llevar a cabo el seguimiento de los programas de otorgamiento de moratorias de emisiones, según lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, y en la disposición adicional segunda del presente Decreto.

c) Evaluar desde un punto de vista ambiental la actividad y la propuesta de resolución en los procedimientos de renovación y revisión anticipada regulados en el capítulo II del título II del presente decreto.

Artículo 32. Composición

1. La Comisión de Análisis Ambiental Integrado estará presidida por el director general competente en materia de prevención y control integrados de la contaminación de la Conselleria competente en materia de medio ambiente y estará formada por miembros del citado órgano y representantes de cada sector industrial con la misma problemática ambiental.

2 En la composición de la Comisión de Análisis Ambiental Integrado se asegurará representación suficiente de las Administraciones Públicas y órganos de la Generalitat que deban intervenir en la resolución de la autorización ambiental integrada.

Disposiciones adicionales

Primera. Acuerdos voluntarios

1. El uso de los acuerdos voluntarios en el ámbito de aplicación del presente decreto se llevará a cabo de manera que el objeto del acuerdo se limite al establecimiento de valores límite de emisión u otras prescripciones técnicas para aquellas materias, sustancias o técnicas que no tengan valores límite de emisión fijados por la normativa vigente.

2. En aquellos casos en que ya se encuentren fijados por la normativa vigente valores límite de emisión u otras prescripciones técnicas, el acuerdo voluntario solamente podrá ser utilizado para el establecimiento de valores o prescripciones más rigurosos que los establecidos en dicha normativa.

Segunda. Exenciones temporales de valores límite de emisión

1. El titular de una instalación que pretenda una exención temporal de los valores límite de emisión, de acuerdo con lo dispuesto en apartado 2 del artículo 22 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, deberá adjuntar junto con la solicitud de autorización ambiental integrada un plan de rehabilitación que garantice el cumplimiento de los valores límite de emisión en el plazo máximo de seis meses o un proyecto que implique una reducción de la contaminación.

2. Para poder otorgar la exención temporal, la Conselleria competente en materia de medio ambiente deberá analizar que las condiciones del medio receptor lo permitan, sin alterar gravemente su calidad ni rebasar los niveles máximos de inmisión establecidos en la normativa vigente.

3. La evaluación del plan o proyecto y su viabilidad se llevará a cabo conjuntamente con la evaluación ambiental de la actividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del presente decreto.

Tercera. Integración de procedimientos

Para las instalaciones sometidas al ámbito de aplicación del presente decreto, las actuaciones en materia de evaluación y estimación de impacto ambiental y accidentes graves se integrarán en el procedimiento de resolución de la autorización ambiental integrada.

Cuarta. Coordinación con el régimen aplicable en materia de actividades clasificadas

De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, el procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada sustituirá al procedimiento para el otorgamiento de la licencia municipal de actividad clasificada regulado por la Ley 3/1989, de 2 de mayo, de la Generalitat, de Actividades Calificadas, salvo en lo referente a la resolución definitiva de la autoridad municipal. La autorización ambiental integrada será vinculante para la autoridad municipal cuando implique la denegación de licencias o la imposición de medidas correctoras.

Quinta. Régimen disciplinario y sancionador

Será de aplicación a lo establecido en este decreto el régimen disciplinario y sancionador en materia ambiental regulado en el Título IV de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

Disposiciones finales

Primera. Habilitación

Se faculta al conseller competente en materia de medio ambiente para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

ANEXOS

Omitidos

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