Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 03/03/2004
 
 

STS DE 23.12.03 (REC. 220/2003; S. 4.ª). RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA

03/03/2004
Compartir: 

Se desestima el recurso en el que se pretendía debatir si estaba justificado el cese de un empleado (como reconoce el TSJ) que había estado al servicio de Radiotelevisión Española, S.A. y Radio Nacional de España, S.A. en diversas ocasiones y con diferentes categoría. Sin entrar en el fondo del asunto se desestima por encontrar diferencias sustanciales en las sentencias de contraste.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 23 de diciembre de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 220/2003

Ponente Excmo. Sr. D. Juan Francisco García Sánchez

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Alejandro, defendido por el Letrado Sr. Garrido Palacios, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de Octubre de 2002, en el recurso de suplicación nº 3498/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de Abril de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en los autos nº 672/00, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., representado y defendido por la Letrada Sra. De Oro-Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 18 de Octubre de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en los autos nº 672/00, seguidos a instancia de DON Alejandro contra RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. sobre despido.

La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: “ Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación, interpuesto por D. Alejandro y en su nombre y representación por el Letrado D. JOSÉ GARRIDO PALACIOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de los de Madrid, de fecha 8 de abril de 2002, en virtud de demanda interpuesta por D.

Alejandro, contra RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., en reclamación sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. “ SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 8 de Abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: “PRIMERO.- El demandante que inició sus funciones profesionales de Redactor el 13-11-1972, para Radio Nacional de España, suscribió un primer contrato de trabajo temporal con Radiotelevisión Española para obra o servicio determinado bajo núm. 1603/76 en fecha 3-10-76, como colaborador experto en música ligera, para “Tiempo de vivir”, con una duración de 3 meses. - Finalizado el mismo suscribió el actor los siguientes contratos: - Contrato para obra o servicio determinado núm. 98/77, de 1-1-77, como guionista para “Minutos Musicales”, con una duración de 90 días.- Contrato para obra o servicio determinado núm. 101/77, como guionista de “Media Hora de.”., con una duración de 90 días.- Contrato para obra o servicio determinado núm. 99/77, de 1-1-1977, como experto en música ligera para el programa “Tiempo de vivir”, con una duración de 90 días.- Contrato para obra o servicio determinado núm. 861/77, de 1-4-1977, como guionista para “Los clásicos de Jazz”, con una duración de 3 meses.- -Contrato para obra o servicio determinado núm. 977/77, de 1-1-1977, como guionista para “Media hora con”, para 500 espacios.- Contrato para obra o servicio determinado núm. 979/77, de 1-1-1977, como guionista para “Música Familiar”, para 500 espacios.- Contrato para obra o servicio determinado núm. 980/77, de 1-1-1977, como guionista para “Minutos Musicales”, para 300 espacios.- -Contrato para obra o servicio determinado núm. 978/77 de (1-1- 1977, como guionista para “Club de Jazz”, para 1200 espacios.- Contrato para obra o servicio determinado núm. 19780976/77, de 1-1-1977, como colaborador selección musical para “Tiempo de Vivir”, con una duración de 500 espacios.- Contrato para obra o servicio determinado s/n, de 1-10- 1977, como presentador para “ DIRECCION000 “.- Contrato para obra o servicio determinado núm.

11/78, de 1-1-1978, como guionista para “Nocturno Español”, hasta que se concluya la obra o servicio determinado.- Contrato para obra o servicio determinado núm. 23/78, de 1-1-1978, como guionista para “Madrugada en España”, con una duración máxima de 1 año hasta el 30-6-1979.- Contrato para obra o servicio determinado núm. 394/78, de 16-6-78, como presentador para “ DIRECCION001 “, duración máxima 1 año, hasta el 15-10-1979.- Contrato para obra o servicio determinado s/n del-1-1979, como guionista para los programas “Folk 3”, “Estudio Música 2° y “La Hora folk”, con diferentes cláusulas adicionales.- Contrato para obra o servicio determinado núm. 149180, de 1-10-1980, como seleccionador musical para “Padre e Hijos”, hasta que concluya la obra o servicio determinado.- Contrato para obra o servicio determinado núm. 91/1982, de 1-10- 1982, como asesor musical, para “Turno de tarde”.- Contrato para obra o servicio determinado núm. 13/1983, de 14-2-1983, como seleccionador musical para “Así es la vida”.- Contrato para obra o servicio determinado núm. 58/1983, de 3-10-1983, como coordinación elaboración y presentación “la jornada”- Contrato para obra o servicio determinado núm. 69/1983, de 3-10-1989, cómo seleccionador musical para “las Mañanas de Radio 1”- Contrato para obra o servicio determinado núm. 44/1985, de 11-199-1985, como coordinador de los canale, 2, 4 y 6 de Hilo musical.- Contrato para obra o servicio determinado núm. 51/1985, de 23-199-1985, como seleccionador musical para el “El trastero”.- Contrato para obra o servicio determinado núm. 13/1987, de 5-1-1987, Dirección y presentación para “ DIRECCION002 “- Contrato civil de adquisición para guiones radiofónicos grabados para RNE, núm. 67/1987, de 11-4-1987, Guiones desde el 13-4-1987 de abril de 97 a 31- 7-1987, para “Los Favoritos de Radio 1”. Con diferentes cláusulas adicionales, y diferentes acuerdos de prórroga de contrato y con fecha de resolución del antedicho contrato, de 30-9-1988.- Contrato para obra o servicio determinado núm. 67/1988, de 10-10-1988, como seleccionador musical y búsqueda de personajes para “Los últimos gatos”, con carta de resolución de contrato con efectos 6-1-1989.- Contrato civil de arrendamiento de servicios de 9-1-1989, selección musical al “Este del Edén”, con inicio el 14-1-1989, y finalización según carta de resolución de contrato, con efectos de 3-6-1989.- Contrato para obra o servicio determinado núm. 12001589/1989, de 9-1- 1989, de representación y selección musical para “Viernes Rojo”, con carta de resolución de contrato con efectos 31-3-1989.- (Folios núms. 220 a 232, 234 a 238, 241 y 250 a 383 de autos).

SEGUNDO.- El Juzgado Social núm. 17 de Madrid dictó sentencia el 25-9-1989 desestimatoria de la declaración de relación laboral indefinida solicitada por el actor en demanda presentada el 5-1- 1989. (Folios núms. 191 y 192 de autos) TERCERO.- El 27-6-1989 el demandante fue nombrado DIRECCION003 de Producción y Música de Radio Nacional de España, con resolución por cambio de Director General, el 5-3-1990, y de 9-3-1990, con obligatoriedad de desempeñar contrato, formalizando el contrato el 13-3-1990, también como DIRECCION003 de Promoción y Música de RNE, el 31-7-1991. (Folios núms. 152 a 159 de autos).-Contrato de 1-8-1991, como DIRECCION004 de la Editora Musical de TVE Música, con anexo al contrato de 1-1-1993 y con cese al antedicho contrato con efectos 31-12-1993. (folios núms. 18 a 27 de autos).- Contrato celebrado el 1-1-1994 con el Ente Público Radiotelevisión Española para cubrir el puesto de asimilado a Directivo como “ DIRECCION004 de la Editora Musical de RTVE Música”, - con duración hasta 30-6-1997, aplicación al Directivo de lo dispuesto en el art. 35.4 del Estatuto de la Radio y la Televisión (RCL 198075) sin perjuicio de las cláusulas 10° y 11° del precitado contrato en relación con la vigencia del mismo, previendo las posibilidades de extinción entre otras “por decisión del Director General” o por “renuncia o cese del Director General, supuestos en los que el contratado “tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario que corresponde al tiempo que resta para la finalización del plazo de duración prevista en el contrato, con el límite máximo del importe de una anualidad completa”.- Contrato el 1-7-1997, formalizado de acuerdo con la instrucción 3/1986 de 1 de diciembre y sus modificaciones sobre el Estatuto Interno de Directivos para el puesto de “ DIRECCION004 de la Editora Musical de RTVE Música”.Reiterando este contrato la aplicación del art. 35.4 del Estatuto de la Radio Televisión y estipulando en la cláusula novena que “el presente contrato podrá extinguirse al amparo de las causas señaladas en el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997), percibiéndose las indemnizaciones que legalmente correspondan. De acuerdo con el apartado 1.b) de dicho artículo 49, serán igualmente causas de resolución del presente contrato, la renuncia o cese por cualquier causa del Director General, y asimismo cualquier otra causa de las definidas expresamente en el artículo decimotercero de la Instrucción 3/1986, de 1 de diciembre sobre el Estatuto Interno de los directivos, caso del apartado d), la fecha de resolución del presente contrato será de un mes posterior a que suceda tal hecho. Cuando legalmente deba abonarse al contratado una indemnización por extinción del contrato, y en todo caso en el supuesto de la condición resolutoria señalada en el párrafo anterior que generará el abono de una indemnización a favor del directivo, ésta será de 45 días de la retribución señalada en la cláusula tercera de este contrato por cada año de servicio del directivo en RTVE o sus Sociedades indistintamente y, en cualquier caso con un máximo de una anualidad. El 18-12-1998 y 19-1-1999 las partes contratantes suscribieron un Anexo prorrogando el anterior contrato. Tras diversas prórrogas suscritas en mayo y junio 2000, el 27-8-2000, las partes contratantes acuerdan prorrogar por dos meses más (con efectos desde 28 de julio hasta 27-9-2000) el plazo referido en la cláusula novena para el ejercicio de la condición resolutoria. (Folios núms. 250 a 383, 220 a 232, 234 a 238 y 241 de autos).

CUARTO.- Mediante carta de 1-9-2000 el DIRECCION004 de personal del ente Público RTVE, comunicó al actor que “con motivo de la finalización del contrato de Directivo suscrito con RTVE en fecha 1-7- 1997, según lo previsto en la cláusula novena del mismo, y concluido el ámbito temporal de sus prórrogas, el próximo día 27-9-2000 queda extinguida su relación con RTVE, de conformidad con el art. 49.1 del Estatuto de los Trabajadores e Instrucción 3/1986 de 1 de diciembre de la Dirección General de RTVE sobre Estatuto Interno de directivos de RTVE y sus Sociedades”. (Folios núms.

242 y 243 de autos) QUINTO.- El día 27-9-2000 el demandante suscribió recibo de saldo y finiquito por importe de 7.072.379, ptas. líquidas, indicando al pie del mismo su disconformidad. (Folio núm.

218 de autos) SEXTO.- El salario último percibido por el demandante asciende a 6.469.414 ptas.

anuales con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias. (Folio núm. 215 de autos) SÉPTIMO.- Se ha celebrado el preceptivo intento conciliatorio previo el 3-11-2000, según papeleta presentado el 16-10-2000. (Folio núm. 15 de autos) OCTAVO.- El demandante está excluido del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo (de conformidad con la cláusula 1° del contrato de 1-7-1997) y nunca ha ostentado cargo alguno de representación sindical de los trabajadores. NOVENO.- El demandante durante los períodos en los que ha ostentado cargos de DIRECCION003 o de DIRECCION004 ha hecho funciones de representación de TVE y RNE por ejemplo en Expocio 98, de gestión y contratación, de controles presupuestarios de rentas y operaciones así como de gestiones comerciales. Desde finales de 1998 existe un servicio de gestión y contratación dependiente de la “Dirección Adjunta Gerencial Comercial”, bajo la que se encuentra la “Dirección Editora Musical RTVE Música” cuyo titular era el hoy actor. (Testificales de D. Juan Antonio., de D. Marcelino. y de D. Braulio. todos ellos propuestos por la parte demandante y folio núm. 219 de autos).” El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: “Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alejandro, frente a RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. sobre despido, absuelvo a las partes demandadas a la pretensión frente a las mismas formuladas.” TERCERO.- El Letrado Sr. Garrido Palacios, mediante escrito de 13 de Enero de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 28 de Octubre de 1997.

SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 49.1b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1.254 y 1,258 del Código Civil y con el artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores. El artículo 3.5º del Estatuto de los Trabajadores. Los artículos 2.1º a) e i), 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores. Los artículos 35-4 y 11 f) de la Ley 4/1980 reguladora del Estatuto de RTVE.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 1 de Julio de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de Diciembre de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se plantea recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada el día 18 de Octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que consideró justificado el cese de un empleado que había estado al servicio de Radiotelevisión Española, S.A. y Radio Nacional de España, S.A. en diversas ocasiones y con diferentes categorías (y a veces con contratos civiles), hasta que el 1 de Enero de 1994 fue contratado por el Ente público Radiotelevisión Española para cubrir el puesto de asimilado a directivo en calidad de “ DIRECCION004 de la Editora Musical de RTVE Música”, pactándose duración de los servicios hasta el 30 de Junio de 1997, si bien el contrato se prorrogó en varias ocasiones a partir del 1 de Julio de 1997, la última vez hasta el 29 de Septiembre de 2000. Se había consignado en el contrato una cláusula por cuya virtud podría producirse el cese “por decisión del DIRECCION004 General”, o por “renuncia o cese del DIRECCION004 General”, y otra señalando que la relación podría extinguirse por las causas señaladas en el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Por carta de 1 de Septiembre de 2000 se comunicó al trabajador que, por expiración de la última prórroga, debería cesar el 27 de dicho mes, de conformidad con el art. 49.1 del ET e Instrucción 3/86 de 1 de Diciembre sobre Estatuto Interno de Directivos de RTVE y sus Sociedades. Siempre que el trabajador ostentó cargos de DIRECCION003 o DIRECCION004 realizó funciones de representación de TVE y RNE (señaladamente en “Expoocio-98”), así como de gestión y contratación, y de controles presupuestarios de rentas y operaciones y también de gestiones comerciales. Entendió la Sala sentenciadora (siguiendo el criterio ya sustentado al respecto en numerosas ocasiones) que la naturaleza jurídica del contrato del actor no era la de alto cargo, regulada en el Real Decreto 1382/1985, ni tampoco una relación laboral ordinaria, sino que tenía una cualificación jurídico-laboral especial, por devenir las Instrucciones del art. 11 de la Ley 4/1980 de 10 de Enero, Estatuto para la Radio y la Televisión y, conforme a la Ley y la Instrucción citadas, consideró que el cese se había ajustado a derecho.

Como resolución referencial eligió el trabajador recurrente la Sentencia dictada el día 28 de Octubre de 1997 por la homónima Sala del País Vasco, cuya firmeza consta. Se trataba en este caso de un trabajador al que “Radio Nacional de España” había contratado como “personal directivo”, consignándose una cláusula por cuya virtud el cese podría producirse por expiración del plazo contractual y también por renuncia o cese del DIRECCION004 General lo por decisión de éste. La empleadora comunicó por escrito al trabajador que debería cesar el 16 de Julio de 1996 como DIRECCION004 de Radio Nacional de España en Bilbao, por expiración del término contractual. Este trabajador carecía de facultades para efectuar actos patrimoniales de disposición de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, así como de poder de autorización de gastos extraordinarios, de capacidad de sancionar y de poder para contratación de personal. En este caso la Sala entendió que la relación laboral era de naturaleza ordinaria, pese a que las partes le hubieran dado otra denominación, y declaró que el cese constituía un despido improcedente.

SEGUNDO.- Tanto la parte recurrida en su escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, sostienen que las dos resoluciones sometidas a contraste no son legalmente contradictorias, por entender ambos que no concurren entre aquéllas todas las identidades sustanciales exigidas al respecto por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Ello nos impone volver a examinar ahora esta cuestión, ya que, si compartiéramos el expresado criterio, precedería ya en este momento la desestimación del recurso, sin poder entrar en el estudio del fondo de la controversia.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de “hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales”. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

TERCERO.- El detenido examen de cada una de las resoluciones a comparar pone de manifiesto que, en efecto y pese a la similitud de situaciones, no concurren entre aquéllas todas las identidades sustanciales que el citado art. 217 de la LPL requiere, tal como ha sido interpretado por nuestra doctrina, antes expuesta.

Existe una sustancial diferencia entre las facultades que cada uno de los trabajadores tenía conferidas, y así el ahora recurrente realizó funciones de representación en varias ocasiones (señaladamente en “Expoocio-98); de gestión y de contratación, de controles presupuestarios de rentas y operaciones, así como de gestiones comerciales (hecho probado 9º de la resolución recurrida), facultades todas ellas de las que el hecho probado 4º de la resolución referencial relata que carecía el que allí había sido demandante, diferencia ésta que bien puede justificar una distinta calificación acerca de la naturaleza de cada uno de los contratos.

Por otro lado, los términos en que se desenvolvió el debate en suplicación tampoco fueron sustancialmente iguales, por cuanto en la sentencia de contraste no hubo oposición por parte de la empresa demandada a la calificación de “común” que el Juzgado de instancia había otorgado a la relación laboral, por lo que en suplicación ya fue pacifica esta calificación, en tanto que en el caso de la sentencia recurrida el debate de suplicación versó también acerca de la naturaleza de la relación laboral, entendiendo la Sala que se trataba de una relación especial, aunque no de alta dirección.

Finalmente, debe señalarse que ya esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha tenido anteriormente ocasión de pronunciarse acerca de la falta de contradicción entre sentencias de comparación sustancialmente iguales a las que tenemos aquí en presencia. Nuestro Auto de 11 de Junio de 1998 (Recurso 4769/97) acordó inadmitir dicho recurso, que se había interpuesto precisamente contra la Sentencia que hoy examinamos como de contraste: la del País Vasco de 28 de Octubre de 1997, dictada en el Recurso de suplicación 1679/97. Se comparaba dicha Sentencia con la de la Sala de Madrid de 3 de Julio de 1997, que era una de aquéllas en las que la ahora recurrida se apoya para seguir su mismo criterio, y nuestro reseñado Auto declaró la falta de identidad precisamente por el mismo razonamiento que hemos reflejado en el párrafo inmediatamente anterior, esto es, sustancial diferencia entre lo discutido en suplicación en cada uno de los supuestos comparados. No hay razón alguna para no seguir ahora el mismo criterio entonces sentado.

En definitiva, procede, en el presente momento procesal, la desestimación del recurso, sin poder, entrar en el fondo del debate. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Alejandro contra la Sentencia dictada el día 18 de Octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 3498/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 8 de Abril de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número diez de Madrid en el Proceso 672/00, que se siguió por despido a instancia del mencionado recurrente contra RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y contra RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr.

Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana