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STS DE 26.12.03 (REC. 1746/2002; S. 2.ª). FALSEDAD

02/03/2004
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El Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto por la acusación particular contra la sentencia que absuelve a los tres acusados de un delito de falsedad en documento público. Es cierto que la certificación objeto de autos no se corresponde con el acta, en cuanto la primera expresa la designación de las personas que debían formar parte del Consejo de Administración de la Promotora Municipal, lo que no habría tenido lugar en determinada fecha. Realmente, lo único que no se corresponde con la realidad es la fecha de la designación, pero nos encontramos con un falsedad inocua, por cuanto la función probatoria de la certificación no estaba referida a la fecha de la designación sino a ésta misma.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 1731/2003, de 26 de diciembre de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1746/2002

Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Gabino, Oscar, Amparo, Luis Carlos y Andrés contra sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, que les condenó por delito de falsedad en documento público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo.

Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por el Procurador Sr. Sanz Aragón.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción de Baena instruyó sumario con el número 8/02-PA contra los procesados Lorenzo y José Ángel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que con fecha 30 de mayo de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: “Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: En el Ayuntamiento de Baena, se constituyó hace años, una empresa pública para el desarrollo de dicha ciudad, denominada “Promotora Municipal de Desarrollo S.L. (PROMUDE)”; su capital social es íntegramente municipal; su Junta General está constituida por la Corporación en Pleno del Ayuntamiento, siendo su Presidente y Secretario tanto de la susodicha Junta General como de su Consejo de admón. el Alcalde y el Secretario tanto de la susodicha Junta General como de su Consejo de admón.. el Alcalde y el Secretario de la Corporación Municipal. Si bien tiene dicha sociedad una faceta pública por su encuadre dentro del Ayuntamiento también desarrolla una actividad privada dentro de la esfera mercantil, siendo en parte el brazo ejecutor de sus proyectos económicos.- Según sus Estatutos el Consejo de Administración lo componen tres miembros Corporativos, dos del partido o grupo mayoritario y uno de la oposición y cuatro miembros no Corporativos elegidos entre empresarios, sindicatos y asociaciones de vecinos. El Secretario lo será el del Ayuntamiento.

Cuando hay elecciones municipales tendrán que ser renovados los tres miembros Corporativos. Los no Corporativos cada cuatro años. En el caso que nos ocupa, estos últimos, fueron nombrados o elegidos en el año 1997, por lo que su mandato terminaba en el año 2001, mucho después de las fechas en que ocurrieron los hechos que se enjuician. El 16 de septiembre de 1999, debidamente convocada se celebró un Pleno del Ayuntamiento en el que se aprobaron las Cuentas Anuales del Ejercicio 1998. Posteriormente, ante la necesidad de que surtiera efecto dicha aprobación para su inclusión en el Registro Mercantil se emitió una Certificación del acta, certificación que firmó el Secretario del Ayuntamiento con el V.B. del Alcalde.

En la elaboración de dicha certificación se siguió el siguiente proceso. La DIRECCION000 de Promude, Sra. Lidia, incluyó los nombres de los miembros del Consejo de Administración según los datos que le habían dado en secretaría, sin precisar ni haberse probado la persona o funcionario que se los dio. Otra funcionaria laboral rubricó al margen las hojas, según preceptúa el Reglamento de las Corporaciones Locales y en tal estado la Certificación fue presentada al Secretario del Ayuntamiento y firmada por él con el Visto Bueno del Alcalde. La Sra.

Lidia, DIRECCION000, fue imputada en un principio, levantándose dicha imputación posteriormente. Como ya se expuso, ante la necesidad de que surtiera efecto dicha Certificación, fue llevada a la Notaría y el 29 de octubre de 1999 fue firmada en dicha oficina por el acusado Sr.

José Ángel.- En fechas muy posteriores, en Diciembre del 2000, al comprobar un Concejal del Partido Popular - la mayoría absoluta la tenía el PSOE- la desconexión entre la Certificación y el Acta donde no constaban los nombres de los miembros del Consejo de Administración de Promude- aunque si en la Certificación- denunció tal irregularidad haciendo hincapié en que se trataba de una nulidad (folio 233-Tomo I) y no utilizando el nombre de “falsedad”. Ante la situación creada en febrero del 2001 se convalidaron los nombramientos, convalidación elevada a escritura pública en la Notaría y aceptada por el registrador Mercantil; la querella por Falsedad no se presenta hasta el 8 de junio del 2001. No se ha probado que la falta de coordinación entre la certificación y el acta, convalidada después, haya producido perjuicio económico a la Corporación Municipal ni beneficio a un tercero, salvo, y esto, según manifestación en la vista oral de un concejal del PP, el haber privado a dicho Partido de la correspondiente fiscalización pero sin dar más detalles al respecto”.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: “FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a D.

Lorenzo y a D.

José Ángel del delito de falsedad en documento público de los que venían acusados, en la calificación elevada a definitiva, por la Acusación particular. Igualmente debemos absolver y absolvemos del delito de librar una Certificación falsa a D.

José Ángel de la que venía acusado por el Ministerio Fiscal. Las costas del presente procedimiento se declaran de oficio, debiéndose levantar las medidas cautelares que contra los mismos se hubieran acordado.- Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, al de la naturaleza del condenado”.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por Gabino, Oscar, Amparo, Luis Carlos y Andrés, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación de los recurrentes basa su recurso en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º LECr., por falta de claridad en los hechos probados.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr., por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr., por infracción de Ley, al no haber sido aplicados el art. 390.1.2º,3º y 4º CP. o subsidiariamente, los arts. 392 en relación con el art.

390.1.2º y 3º, y 398 del mismo cuerpo legal.

5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 15 de diciembre de 2003.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los tres motivos del recurso de la Acusación Particular tienen la misma finalidad y pueden ser tratados en forma conjunta. El primero, apoyado por el Fiscal, contiene una alegación basada en el art. 851.1º LECr. que se refiere a la falta de claridad del relato de hechos probados. El segundo y el tercero, formalizados en apoyo en los dos apartados del art. 849. LECr., ponen de manifiesto que la certificación, que ha sido objeto del proceso, contiene elementos que no figuran en el acta certificada y afirman la tipicidad de este hecho en relación al art. 390 CP.

El recurso debe ser desestimado.

La falta de claridad no es de apreciar, dado que la parte recurrente ha podido formalizar el recurso sin ninguna dificultad. No se puede negar que la Audiencia ha empleado una terminología técnicamente e idiomáticamente incorrecta y desaconsejable al hablar de “desconexión” entre el contenido del documento certificado y la certificación. Sin embargo, es claro que lo que quiere decir es que el contenido de la certificación contiene elementos que no aparecen en el acta certificada.

La diferencia de contenido entre la certificación y el acta se refiere a la inclusión en la primera de la designación de las personas que debían formar parte del Consejo de Administración de la Promotora Municipal, lo que no habría tenido lugar en la Asamblea de 16.9.1999. Esto es cierto según los hechos probados.

Sin embargo, la única cuestión planeada digna de discusión en un recurso de casación es la referente a la tipicidad, especialmente la que se refiere a si dan los elementos del tipo objetivo de la falsedad en documento público u oficial.

La respuesta a este interrogante debe ser negativa. Los recurrentes no ponen en duda que las personas que aparecen en la certificación hayan sido designadas para los cargos que se les atribuyen en la misma. Consecuentemente sólo se trataría de si la fecha de la designación es correcta o no. Si se tiene en cuenta las falsedades llamadas inocuas son aquellas que no afectan ninguna de las funciones jurídicas del documento, parece claro que la certificación no se debe considerar típica, ya que su función documental probatoria no se refería a la fecha de las designaciones, sino a un hecho verdadero consistente en señalar a las personas que ocupaban los cargos que se les atribuye en la certificación. La verdad referida a este punto se infiere del hecho de que la Acusación Particular no ha alegado que las personas no hayan sido realmente designadas para los cargos que ocupan ni ha demostrado que ello haya ocurrido en una fecha distinta de la consignada en la certificación. Tampoco ha explicado la parte recurrente cuáles serían los perjuicios que se habrían derivado de la fecha consignada en la certificación. Por lo tanto, tiene razón el Fiscal cuando sostiene que no se alegan en el recurso las circunstancias que permitirían comprobar los elementos del tipo objetivo y, en todo caso, los del tipo subjetivo del delito.

III. FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Gabino, Oscar, Amparo, Luis Carlos y Andrés contra sentencia dictada el día 30 de mayo de 2002 por la Audiencia Provincial de Córdoba, en causa seguida contra los procesados Lorenzo y José Ángel por un delito de falsedad en documento público.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz José Aparicio Calvo-Rubio PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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