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  • EDICIÓN DE 13/02/2004
 
 

ATSJPV DE 29.01.04. EDUCACIÓN. PAÍS VASCO. ESCOLARIZACIÓN DEL ALUMNADO INMIGRANTE

13/02/2004
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El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha suspendido cautelarmente el pasado 29 de enero la ejecución de las Instrucciones de 29 de septiembre de 2003, del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, encaminadas a regular la escolarización del alumnado inmigrante fuera del plazo ordinario en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Abogado del Estado puso de manifiesto su carácter discriminatorio, por la imposibilidad de que un alumno proveniente de otra Comunidad Autónoma sea escolarizado en el modelo “A”, en que las enseñanzas se imparten en castellano, negándole su derecho constitucional a la no discriminación por razón de la lengua.

El Tribunal estima concurrente la apariencia de buen derecho de la pretensión del Abogado del Estado, citando incluso, en apoyo de la medida adoptada, la propia normativa vasca. Así, el Decreto del Gobierno Vasco 14/1997, de 4 de febrero (por el que se regula la admisión de alumnos(as) en los Centros públicos y privados concertados), proclama la garantía de la admisión de todos los alumnos sin más limitaciones que las que derivan de los requisitos de edad, y en su caso, de las condiciones académicas exigidas para el acceso. También dispone que en la admisión de alumnos no podrán establecerse en ningún caso criterios discriminatorios por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o de nacimiento.

Lo no suspensión de la ejecución de las Instrucciones –afirma el Tribunal en el auto- originaría perjuicios, si no irreversibles, sí al menos de muy difícil reparación, por la privación del bien jurídico que supone la libertad y el derecho de los padres y alumnos a elegir el modelo lingüístico que deseen; sin que tal privación que, además constituye un trato cuando menos desigual para los alumnos afectados por las Instrucciones, aparezca justificada en este momento por la Administración vasca.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Demandado: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

Represent. LETRADO DEL GOBIERNO VASCO

ACTUACIÓN RECURRIDA:

INSTRUCCIONES DE 29-9-03 DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO POR LAS QUE SE REGULA LA ESCOLARIZACIÓN DEL ALUMNADO INMIGRANTE EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

AUTO

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE: DÑA. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS: D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

Siendo Ponente D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ.

En BILBAO, a veintinueve de enero de dos mil cuatro.

El anterior escrito presentado con fecha 15.1.04 por la Sra. Letrada del Gobierno vasco, únase a la pieza de medidas cautelares de su razón.

HECHOS

PRIMERO.- En los autos referenciados se acordó la formación de pieza separada de Medidas Precautorias, para resolver sobre la solicitud formulada al respecto por la parte actora.

SEGUNDO.- Dada audiencia a las partes se evacuó el trámite con el resultado que consta en la Pieza.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El Abogado del Estado, que interesa la medida cautelar de suspensión de las “Instrucciones del Viceconsejero de Educación, encaminadas a regular la escolarización del alumnado inmigrante, fuera del plazo ordinario, en la. C.A.P.V.”, de 29 de septiembre de 2003. Funda su pretensión en la apariencia de buen derecho que ostenta su tesis impugnatoria, que se concreta en el defecto de nulidad de que adolecen las Instrucciones impugnadas, en tanto que parten de la consideración de la existencia de un sistema educativo vasco propio y diferente del español y la consiguiente y explícita consideración discriminatoria del alumno inmigrante a los alumnos provenientes de otras Comunidades Autónomas; y por la imposibilidad de que un alumno proveniente de otras Comunidades Autónomas sea escolarizado en el modelo “A”, en que las enseñanzas se le imparten en castellano, negándole su derecho constitucional a la no discriminación por razón de la lengua. Y, asimismo, alega que la ejecución de las Instrucciones impugnadas produciría un perjuicio de imposible o difícil reparación para los alumnos que provengan de otras Comunidades Autónomas, al no poder elegir el modelo lingüístico de escolarización en que deseen integrarse, impidiéndoles el acceso a un conocimiento adecuado del castellano, en el caso de no ser ésta su lengua materna.

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País vasco, de la que dimanan las instrucciones objeto de impugnación, fundamenta su oposición a la medida judicial solicitada, en que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, que exige la ejecución de los mismos; la solicitud de la medida de suspensión no justifica la existencia de los presupuestos que la propiciarían, esto es, la pérdida la finalidad legitima del recurso o las consecuencias perjudiciales de imposible o difícil reparación, derivadas de la ejecución de los actos impugnados; invocando, de otro lado, la afección al interés general que derivaría de la suspensión de las Instrucciones en cuestión y negando la apariencia de buen derecho de la postura de la Administración recurrente.

SEGUNDO.- Las medidas cautelares a que se refieren los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, imponen, como presupuestos para su adopción, la previa solicitud por parte de los interesados de cuantas consideren adecuadas para garantizar la efectividad de la sentencia, la valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto y la convicción de que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legitima al recurso (art.130.1), así como que de las mismas no habrá de seguirse perturbación grave a los intereses generales o de tercero; pudiendo también ser acordadas las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar los perjuicios que pudieran derivarse de su aplicación o exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos (art. 133.1).

Siguiendo las pautas argumentales que proponen las partes, es de ver que la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, en su Exposición de Motivos, expresa que “La Comunidad Autónoma del país Vasco tiene, según el art. 16 de su estatuto de Autonomía, competencia plena en materia de Educación, sin perjuicio del art. 27 de la Constitución y las leyes orgánicas que lo desarrollan, de las facultades que atribuye al Estado el art. 149.1.30º de la misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía”; y en su artículo 1, dispone que “La escuela, pública vasca llevará a cabo su actividad en el marco de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y de la presente ley, así como de las normas que la desarrollen” (4). El mismo texto legal, en el artículo 5, establece que a la Comunidad Autónoma del País Vasco en el ámbito de sus respectivas competencias y para el cumplimiento de los fines relacionados en el artículo 3, le corresponde la función de planificar los modelos lingüísticos, con el fin de hacer efectivo el derecho de los padres y alumnos a elegir los modelos que deseen, así como el desarrollo de los mecanismos administrativos que garanticen la libertad de esa elección (e). La citada norma legal, además, garantiza el derecho de todos los alumnos a recibir enseñanza tanto en euskera como en castellano en los diversos niveles educativos (artículo 12), y el derecho de acceso a los centros docentes en el marco de la planificación que se determine, sin que puedan establecerse limitaciones generales en el acceso a los centros aquellas,, salvo las que se deriven de la propia oferta educativa de éstos de acuerdo con la planificación que se establezca, correspondiendo a los padres o tutores el ejercicio del derecho de libre elección de centro (artículo 13). Tal reconocimiento de derechos encuentra su amparo en la Constitución Española, cuyo artículo 14 proclama que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición a circunstancia personal o social; y en el artículo 139, reitera que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. Y, asimismo, como no podía ser de otro modo, en la ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, Estatuto de Autonomía para el País Vasco, cuyo artículo 9, en su apartado 1, declara que los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos del País Vasco son los establecidos en la Constitución; y, seguidamente (2) que los poderes públicos vascos, en el ámbito de su competencia han de velar y garantizar el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos, adoptando para ello aquellas medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales.

También la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en el texto dado por la última reforma de la misma realizada por LO 10/2002 de 23 diciembre de Calidad de la Educación, declara, en su artículo 1, que el sistema educativo español está configurado de acuerdo con los principios y valores de la Constitución, y asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella y en la LO 8/1985 de 3 julio, reguladora del Derecho a la Educación, y que se orientará a la consecución de los siguientes fines previstos en dicha ley, reiterándose en el apartado 3, que las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, ajustarán su actuación a los principios constitucionales y garantizarán el ejercicio de los derechos contenidos en la constitución, en la LO 8/1985 de 3 julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en la presente ley. Asimismo, la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, dice, en su artículo 2.1, que son derechos y deberes del alumno los que se establecen en este articulo y en el resto de las normas vigentes, considerando que: a) Todos los alumnos tienen los mismos derechos y deberes, sin más distinciones que las derivadas de su edad y del nivel que están cursando. La misma norma señala, en el artículo 104.1., que en el ejercicio de las funciones que están atribuidas al Estado, corresponde a la Alta Inspección: f) Velar por el cumplimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes en materia de educación, así como de sus derechos lingüísticos y, en particular, el de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado, de acuerdo con las disposiciones aplicables.

La Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por su parte, señala, en el artículo 9.1 que “Todos los extranjeros menores de dieciocho años tienen derecho y deber a la educación en las mismas condiciones que los españoles, derecho que comprende el acceso a una enseñanza básica, gratuita y obligatoria, a la obtención de la titulación académica correspondiente y al acceso al sistema público de becas y ayudas.

El mismo precepto del Gobierno Vasco 14/1991, de 4 de febrero, por el que se regula la admisión de alumnos(as) en los Centros Públicos y privados concertados de Educación Infantil, de Educación primaria y de Educación Secundaria, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, proclama la garantía de la admisión de todos(as) los(as) alumnos(as) sin más limitaciones que las que derivan de los requisitos de edad y, en su caso, de las condiciones académicas exigidas para el acceso, de forma que sólo para el supuesto de que no existan plazas suficientes, se desarrollan los criterios de admisión previstos en el artículo 20 de la citada Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, y en el artículo 13 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, al objeto de asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso a la enseñanza sostenida con fondos públicos. Y, en su artículo 3.1. dispone que en la admisión de alumnos(as) no podrán establecerse, en ningún caso, criterios discriminatorios por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o de nacimiento. Y cuando en el artículo 22, establece criterios para la baremación de solicitudes de ingreso en centros escolares, incluye únicamente: a) La proximidad del domicilio al centro, b) La renta de la unidad familiar e incidencia del número de hijas(as), y c) La existencia de hermanos(as) matriculados(as) en el centro.

TERCERO.- Examinadas las alegaciones expuestas por la parte recurrente y par la Administración autora del acto que se impugna, y, de acuerdo con las reflexiones efectuadas y a la vista de la normativa referenciada en el fundamento jurídico anterior, se alcanza la conclusión de que en el caso enjuiciado se dan los presupuestos legalmente exigibles para la adopción de la medida cautelar interesada, tanto desde la perspectiva de la efectividad de la sentencia, una vez que resultan patentes los perjuicios de imposible o difícil, reparación que invoca la parte recurrente, como desde la del la pérdida de la finalidad legitima del recurso, que no es otra que la de dar razón a quien jurídicamente la tiene y, en su caso, reponerle en el derecho menoscabado, ya que, una vez ejecutadas o, más exactamente, aplicados los criterios contenidos en las Instrucciones objeto de impugnación los efectos serian si no irreversibles si, al menos de muy difícil reparación para quienes viéndose afectados por las mencionadas Instrucciones podrían quedar privados, a tenor del criterio priorizado de “Integración en el proceso de normalización lingüística, mediante los modelos mayoritariamente demandados: b y d”, del bien jurídico que supone la libertad y el derecho de los padres y alumnos a elegir el modelo lingüístico que deseen; sin que tal privación que, además constituye un trato cuando menos desigual para los alumnos afectados por las Instrucciones, en relación con los demás, tanto si provienen de otras Comunidades Autónomas, como si lo hacen de sistemas educativos diferentes, aparezca justificada en este momento por la Administración de la que dimanan tales instrucciones.

CUARTO.- Procede, en consecuencia con lo expuesto y razonado, la suspensión de la efectividad de las “Instrucciones del viceconsejero de Educación, encaminadas a regular la escolarización del alumnado inmigrante, fuera del plazo ordinario, en la C.A.P.V.”, de 29 de septiembre de 2003.

No se aprecia la necesidad de especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en el incidente, al no apreciarse en la conducta de las partes litigantes los presupuestos a que hace referencia el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

PARTE DISPOSITIVA

SE OTORGA LA MEDIDA JUDICIAL DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS IMPUGNADAS INSTRUCCIONES DEL VICECONSEJERO DE EDUCACIÓN, ENCAMINADAS A REGULAR LA ESCOLARIZACIÓN DEL ALUMNADO INMIGRANTE FUERA DEL PLAZO ORDINARIO EN LA C.A.P.V., QUE SE SOLICITO. SIN ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN ESTE INCIDENTE. LLÉVESE TESTIMONIO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN A LOS AUTOS PRINCIPALES.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE SÚPLICA, por escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación.

Lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados de este Tribunal, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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