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DECLARACIONES DE INTERÉS TURÍSTICO DE ANDALUCÍA

12/02/2004
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Decreto 15/2004, de 27 de enero, por el que se regulan las declaraciones de interés turístico de Andalucía (BOJA de 12 de febrero de 2004). Texto completo.

Por un lado, el Estatuto de Autonomía para Andalucía establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de promoción y ordenación del turismo.

Y, por otro, el Decreto 132/1996, de 16 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, atribuyó las competencias en materia de turismo a la Consejería de Turismo y Deporte, correspondiéndole, entre otras, la promoción del turismo.

En el ejercicio de estas competencias, el Decreto 15/2004 regula las clases, requisitos y el procedimiento para declarar de interés turístico de Andalucía aquellas fiestas, acontecimientos, itinerarios, publicaciones y obras audiovisuales que supongan manifestación y desarrollo de los valores propios y de tradición popular y que tengan una especial importancia como atractivo turístico.

La Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Andalucía puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 15/2004, DE 27 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULAN LAS DECLARACIONES DE INTERÉS TURÍSTICO DE ANDALUCÍA

Preámbulo

El artículo 13.17 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece la competencia exclusiva de nuestra Comunidad Autónoma en materia de promoción y ordenación del turismo.

El Decreto del Presidente 132/1996, de 16 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, atribuyó las competencias en materia de turismo a la Consejería de Turismo y Deporte, correspondiéndole, entre otras, la promoción del turismo.

En el ejercicio de sus competencias, la Consejería de Turismo y Deporte reguló mediante Orden de 20 de mayo de 1997 las Declaraciones de Interés Turístico Nacional de Andalucía con el objetivo de afianzar las manifestaciones de interés turístico ya existentes y fomentar la creación de nuevas manifestaciones, comprendiendo, por una parte, a las fiestas que pongan de manifiesto los valores y tradiciones populares de esta tierra, tales como los de carácter antropológico, artístico o gastronómico, que tengan una especial importancia como atractivo turístico y, por otra parte, a las obras audiovisuales o publicaciones que contribuyan en forma destacada al mejor conocimiento de los recursos turísticos de Andalucía y a su difusión turística.

Considerando la entrada en vigor de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, y aprobados los Decretos 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo y 21/2002, de 29 de enero, por el que se regula el Consejo Andaluz de Turismo, que afecta a las referidas declaraciones, parece necesario actualizar su regulación y ampliar el ámbito de aplicación para que en el mismo se incluyan las fiestas, acontecimientos, itinerarios, publicaciones y obras audiovisuales, entre las que se comprenden las páginas web.

Por todo ello, oídas las organizaciones representativas de los empresarios, trabajadores, municipios y provincias y consumidores y usuarios y, de acuerdo con la disposición final segunda de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, y el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 27 de enero de 2004, DISPONGO

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de las clases, requisitos y el procedimiento para declarar de interés turístico de Andalucía aquellas fiestas, acontecimientos, itinerarios, publicaciones y obras audiovisuales que supongan manifestación y desarrollo de los valores propios y de tradición popular y que tengan una especial importancia como atractivo turístico.

Artículo 2. Clases de Declaraciones de Interés Turístico de Andalucía.

1. Por la materia objeto sobre la que versa, se distinguen las siguientes declaraciones:

a) De fiestas y acontecimientos de interés turístico.

b) De itinerarios de interés turístico.

c) De publicaciones y obras audiovisuales de interés turístico.

2. En atención al ámbito geográfico de su repercusión y trascendencia como atractivo turístico, todas las declaraciones se clasificarán en alguno de los siguientes tipos:

a) De Interés Turístico Local de Andalucía, cuando el atractivo turístico no exceda el ámbito geográfico de un municipio, por estar vinculado especialmente a una fiesta, acontecimiento o itinerario de índole local.

b) De Interés Turístico Supramunicipal de Andalucía, cuando excede por su repercusión y atractivo turístico el término de un municipio, afectando a un ámbito territorial perteneciente a dos o más municipios y no alcanzando la totalidad del territorio andaluz.

c) De Interés Turístico Nacional de Andalucía, cuando la repercusión socio-económica, su trascendencia como atractivo turístico, así como los valores propios que representa se extienden a toda la geografía andaluza.

Artículo 3. Requisitos para las declaraciones.

Para la declaración de Interés Turístico de Andalucía será necesario:

a) En el caso de las fiestas, acontecimientos, publicaciones y obras audiovisuales, que las mismas contribuyan de manera notable al desarrollo de los valores propios y de tradición popular de Andalucía, favoreciendo el conocimiento de nuestros recursos turísticos y el fomento y difusión de la Comunidad Autónoma desde una perspectiva turística.

b) En el caso de los itinerarios, que los mismos transcurran mayoritariamente por territorio andaluz y posean unos recorridos históricos, culturales, patrimoniales, artísticos o gastronómicos que en sí mismos sean un recurso turístico dentro de la oferta turística de Andalucía.

Artículo 4. Efectos de las declaraciones.

Las declaraciones de Interés Turístico de Andalucía otorgarán:

a) El derecho a hacerlas constar en las acciones de promoción que de las mismas efectúen las entidades promotoras.

b) El derecho a ser tenidas en cuenta como mérito específico para recibir ayudas y subvenciones a otorgar por la Consejería de Turismo y Deporte.

A tal fin, la Consejería incluirá las declaraciones honoríficas como mérito en las convocatorias de ayudas para actividades relacionadas con la finalidad del presente Decreto.

c) La obligación de respetar, en el caso de las fiestas o acontecimientos, los caracteres tradicionales y específicos de las mismas.

CAPÍTULO II Procedimiento para la Declaración de Interés Turístico de Andalucía

Sección 1.ª. Clases de Iniciación

Artículo 5. Inicio.

El procedimiento para la declaración de Interés Turístico de Andalucía se podrá iniciar mediante solicitud de persona interesada o de oficio por el titular de la Consejería de Turismo y Deporte.

Sección 2.ª. Iniciación del Procedimiento a Instancia de Parte

Artículo 6. Solicitud.

Podrán solicitar la declaración de interés turístico:

a) Cuando se trate de fiestas u otros acontecimientos, el Ayuntamiento del municipio mediante Acuerdo del Pleno, en cuyo ámbito territorial se organice mayoritariamente y otras entidades públicas o privadas de dicho ámbito directamente relacionadas con la fiesta o acontecimiento de que se trate.

b) En el caso de publicaciones u obras audiovisuales, los autores, editores, productores o distribuidores de las obras, así como entes públicos o privados directamente relacionados con la publicación de que se trate.

c) En el caso de itinerarios, las Administraciones y entidades públicas por cuyo ámbito territorial discurran aquéllos total o parcialmente así como las personas físicas o jurídicas privadas que acrediten su interés y vinculación con el itinerario de que se trate, siempre que la Administración, entidad o persona interesada sea titular del itinerario o posea algún título de disponibilidad sobre los mismos.

Artículo 7. Documentación.

1. Las solicitudes, cuyo modelo figura en el anexo de la presente disposición, se dirigirán al titular de Consejería de Turismo y Deporte pudiendo presentarse en los registros de las Delegaciones Provinciales de la Consejería o en los demás órganos y oficinas que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las solicitudes de declaración de fiesta o acontecimiento de Interés Turístico de Andalucía se suscribirán por el Alcalde o Presidente de la Entidad y habrán de ir acompañadas de una memoria explicativa, en la que necesariamente habrá de constar:

a) El origen, antigüedad y raigambre tradicional de la manifestación de que se trate y su significación y alcance como atractivo turístico.

b) La fecha de celebración y descripción de los actos que se desarrollan durante la misma.

c) La existencia en la localidad o área geográfica inmediata de un equipamiento adecuado de alojamientos y servicios turísticos.

d) La realización, por las Entidades organizadoras, de acciones promocionales suficientes para la atracción de corrientes turísticas.

e) En su caso, informe del Ayuntamiento del lugar en que se celebre.

3. Las solicitudes de declaración de las publicaciones y obras audiovisuales deberán ir acompañadas de una memoria explicativa que justifique su destacada contribución al conocimiento de los recursos turísticos de Andalucía, así como de la acreditación de la titularidad de los correspondientes derechos de explotación, mediante la oportuna certificación.

Asimismo deberán presentarse dos ejemplares de la obra, que se entregarán a la Consejería de Turismo y Deporte en el caso de concederse la declaración.

4. La solicitud de declaración de itinerario de interés turístico de Andalucía se suscribirá por quienes acrediten la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 6, letra c), del presente Decreto y se acompañará de una memoria explicativa en la que se haga constar:

a) Detalle pormenorizado del trazado del itinerario.

b) El origen, antigüedad y raigambre tradicional del itinerario de que se trate y su significación como atractivo turístico.

c) Informe de todos los municipios o entidades locales afectadas.

d) Informe técnico sobre el alcance y la previsión del itinerario como recurso turístico.

e) Informe técnico sobre el patrimonio histórico, artístico o cultural vinculado al recorrido del mismo.

f) Equipamiento turístico adecuado para absorber flujos de visitantes adecuados a un itinerario declarado de interés turístico.

g) Señalización del itinerario.

h) Conformidad del titular del itinerario en el caso de que éste no sea el solicitante.

Artículo 8. Tramitación.

1. Si la solicitud presentada no reúne los requisitos establecidos en el artículo anterior, por parte de la Dirección General de Fomento y Promoción Turística se requerirá al solicitante para que en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación expresa de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. A efectos de la Declaración de Interés Turístico de Andalucía, la Dirección General de Fomento y Promoción Turística solicitará informe a la Delegación o Delegaciones Provinciales de Turismo y Deporte que, en su caso, correspondan, en el que deberá figurar:

a) Valoración rigurosa de la repercusión como atractivo turístico de la fiesta, acontecimiento, itinerario, publicación u obra audiovisual, cuya solicitud de declaración ha sido presentada.

b) Evaluación del equipamiento de alojamientos y servicios turísticos de la localidad o área geográfica afectada.

3. La Dirección General de Fomento y Promoción Turística podrá, en cualquier caso, solicitar cuantos informes juzgue necesarios para la resolución del procedimiento.

Sección 3.ª. Iniciación del Procedimiento de Oficio

Artículo 9. Iniciación de oficio.

1. En los procedimientos de declaración de Interés Turístico de Andalucía iniciados de oficio, el cumplimiento de los requisitos será acreditado por la Delegación o Delegaciones Provinciales de Turismo y Deporte en cuyo ámbito territorial se celebren las fiestas o acontecimientos, discurran los itinerarios o estén estrechamente relacionados con las publicaciones u obras audiovisuales.

2. El acuerdo de iniciación será comunicado a las entidades y personas contempladas en el artículo 6, habilitándose un plazo, no inferior a quince días, con la finalidad de que aleguen cuanto estimen conveniente y presten su conformidad.

Sección 4.ª. Ordenación e Instrucción del Procedimiento

Artículo 10. Informe del Consejo Andaluz del Turismo.

1. La Dirección General de Fomento y Promoción Turística trasladará el expediente al Consejo Andaluz del Turismo a efectos de que emita informe sobre la procedencia de la resolución.

2. En el supuesto de que el expediente estuviera incompleto o el Consejo Andaluz del Turismo considerara necesario realizar alguna actuación, probatoria o no, sin la cual no pueda emitir el informe, la recabará de la Dirección General.

3. El informe deberá examinar la procedencia de la Declaración de Interés Turístico.

4. Para su asesoramiento, el Consejo Andaluz del Turismo podrá solicitar la colaboración de funcionarios de la Consejería de Turismo y Deporte y expertos ajenos a la misma.

5. El informe será evacuado en el plazo de dos meses.

Artículo 11. Audiencia.

Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, la Dirección General de Fomento y Promoción Turística pondrá de manifiesto el expediente a los interesados para que, en el plazo no inferior a diez ni superior a quince días, puedan presentar los documentos o alegaciones que estimen pertinentes.

Sección 5.ª. Finalización del Procedimiento

Artículo 12. Resolución.

1. A la vista de toda la documentación presentada, una vez evacuados los informes preceptivos y vista la propuesta de la Dirección General de Fomento y Promoción Turística, el titular de la Consejería de Turismo y Deporte resolverá el procedimiento y notificará la resolución. En todo caso el plazo máximo para resolver y notificar la resolución no podrá exceder de seis meses.

2. Cuando el procedimiento se haya iniciado a solicitud de parte interesada y haya transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución por la Dirección General de Fomento y Promoción Turística podrá entenderse estimada.

3. Cuando el procedimiento se haya iniciado de oficio en el supuesto del artículo 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de conformidad con el mismo, transcurrido el plazo sin haberse notificado la resolución por la Dirección General de Fomento y Promoción Turística, podrá entenderse desestimado.

Artículo 13. Duración y revocación de las declaraciones.

1. La duración de la declaración tendrá carácter indefinido.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el titular de la Consejería de Turismo y Deporte podrá revocar la declaración de interés turístico si se estimase que han dejado de concurrir las circunstancias que motivaron la declaración.

Dicha revocación tendrá lugar tras la tramitación del oportuno procedimiento y con audiencia de los interesados.

Artículo 14. Publicidad de las resoluciones.

Tanto la declaración de Interés Turístico como su revocación, en su caso, serán publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición Adicional Primera. Declaración de fiestas de Interés Turístico de Andalucía.

Las declaraciones de Interés Turístico Nacional de Andalucía al amparo de la Orden de 20 de mayo de 1997, serán clasificadas de oficio, en el plazo de seis meses, a los efectos contemplados en este Decreto, previa audiencia de los interesados e informe de la Delegación Provincial de Turismo y Deporte y del Consejo Andaluz de Turismo, en función del ámbito geográfico de su repercusión turística en alguno de los tipos según se establece en el artículo 2 del presente Decreto.

Disposición Adicional Segunda. Modificación de las disposiciones transitorias del Decreto 202/2002,de 16 de julio, de Oficinas de Turismo y de la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía.

1. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria primera del Decreto 202/2002, de 16 de julio, de Oficinas de Turismo y de la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía, que queda con la siguiente redacción:

“1. Las oficinas de turismo que estuvieran abiertas al público a la entrada en vigor del presente Decreto, dispondrán del plazo de veinticuatro meses, desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para ajustarse a lo previsto en este Decreto y solicitar la inscripción.”

2. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria segunda del Decreto 202/2002, de 16 de julio, de Oficinas de Turismo y de la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía, que queda con la siguiente redacción:

“1. Las oficinas de turismo abiertas al público a la entrada en vigor del presente Decreto cuya titularidad ostente la Administración de la Junta de Andalucía disponen de veinticuatro meses desde el día siguiente al de su publicación para adaptarse a las exigencias establecidas para su integración en la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía.”

Disposición Transitoria Única. Procedimientos iniciados.

Los procedimientos de declaración de Fiestas de Interés Turístico Nacional de Andalucía iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose conforme a lo dispuesto en la Orden de 20 de mayo de 1997, sin perjuicio de la posterior clasificación según se establece en la disposición adicional primera.

Disposición Derogatoria Única. Derogación de normas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo regulado en el presente Decreto y, expresamente, la Orden de 20 de mayo de 1997, por la que se regulan las Declaraciones de Interés turístico Nacional de Andalucía.

Disposición Final Primera. Desarrollo.

Se faculta al titular de la Consejería de Turismo y Deporte para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto y expresamente para modificar su anexo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

ANEXOS

Omitidos

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