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DESARROLLO DE LA LEY DE ORDENACIÓN DE EMERGENCIAS

05/02/2004
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Decreto 8/2004, de 23 de enero, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley de Ordenación de Emergencias en las Illes Balears (BOCAIB de 5 de febrero de 2004). Texto completo.

La Ley 2/1998 de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias en las Illes Balears, tiene por objeto la ordenación general de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos, de los servicios de rescate, de los servicios de emergencias sanitarias extrahospitalarias, la regulación y organización de los centros de gestión de emergencias, así como la promoción de la formación de los diversos colectivos de profesionales y del personal voluntario y de empresa de los citados servicios.

El Decreto 8/2004 se dicta en desarrollo de los principios contenidos en dicha Ley y demás normativa de referencia, a los efectos de dar cumplimiento al mandato legal y de establecer una estructura de protección y coordinación, que reaccione ante las situaciones de emergencias con la mayor eficacia y rapidez posibles.

A los efectos de establecer dicha estructura el Decreto 8/2004 crea un Registro de Servicios donde tengan cabida todos aquellos que han sido contemplados por la Ley. Asimismo, el Decreto establece dos Comités Técnicos, uno de Gestión de Emergencias y otro de Planificación en Protección Civil.

La Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 8/2004, DE 23 DE ENERO, POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADOS ASPECTOS DE LA LEY DE ORDENACIÓN DE EMERGENCIAS EN LAS ILLES BALEARS

Preámbulo

La Ley 2/1998 de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias en las Illes Balears (LOEIB), tiene por objeto la ordenación general de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos, de los servicios de rescate, de los servicios de emergencias sanitarias extrahospitalarias, la regulación y organización de los centros de gestión de emergencias, así como la promoción de la formación de los diversos colectivos de profesionales y del personal voluntario y de empresa de los citados servicios.

Dicha ley autonómica introdujo un modelo pionero en el conjunto de administraciones públicas del Estado, orientado hacia la gestión integral de las emergencias con objeto de establecer criterios organizativos y pautas de actuación encaminados a la mejora constante en la prestación de cualquier servicio relacionado con las emergencias en el ámbito territorial de nuestra comunidad autónoma.

Junto a la ley 2/1998, de 13 de marzo, a la hora de confeccionar el presente decreto, se han tenido en cuenta una serie de normas que inciden directamente en el tratamiento que las distintas administraciones públicas y, en particular, la de la comunidad autónoma de las Illes Balears, deben dar a las emergencias entendidas en el sentido más amplio del termino, como son: el artículo 17 de la Ley 14/1998, de 23 de diciembre, de Diversas medidas Tributarias y Administrativas; la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil; los artículos 21 y 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local; el Plan de Protección Civil de la CAIB (PLATERBAL), aprobado por el Decreto 50/1998, de 8 de mayo; el Real Decreto 903/1997, de 16 de junio, por el que se regula el acceso, mediante redes de telecomunicaciones, al servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112; por el Decreto 76/1997, de 6 de junio, por el que se asignan funciones al Servicio de Emergencias, el Decreto 10/2003, de 4 de julio, por el que se crea la Dirección General de Emergencias adscrita a la Consejería de Interior del Gobierno de las Illes Balears y demás disposiciones complementarias.

A los efectos de establecer la estructura necesaria para dar una correcta respuesta a la situación de emergencia y garantizar el correcto despliegue de los planes y protocolos operativos necesarios, se ha considerado oportuno la creación de un Registro de Servicios donde tengan cabida todos aquellos que han sido contemplados por la LOEIB y a quienes la propia Ley ha definido como servicios esenciales de la Comunidad. Por ello, el artículo 4 y siguientes contemplan la creación y regulación del Registro de Servicios de Emergencias y Urgencias, y la necesidad de establecer acuerdos de colaboración entre la Administración y dichos Servicios, que será una pieza fundamental del Sistema Integral de Gestión de Emergencias y la utilización del número telefónico único europeo 112.

El Título Segundo del presente Decreto regula la “Autoprotección”, entendida como aquellas medidas que deben ponerse en marcha para que las propias personas o empresas cuya actividad sea susceptible de causar “riesgos” puedan prever sus consecuencias y por tanto, su propia protección, y así lo contempla la citada Ley 2/1998 que establece en su artículo 5 que “las personas, empresas y, en general, entidades y organismos que realicen actividades que puedan generar situaciones de emergencia, de grave riesgo colectivo, de catástrofe o calamidad pública, así como aquellos centros e instalaciones, públicos y privados, que puedan resultar afectados de manera especialmente grave por situaciones de dicha índole, están obligados a adoptar medidas de autoprotección y a mantener los medios personales y materiales necesarios para hacer frente a situaciones de riesgo y emergencia”.

El apartado segundo de dicho artículo impone al Gobierno de la Comunidad Autónoma la obligación de determinar reglamentariamente el catálogo de actividades y los tipos de centros a que se refiere el punto anterior, así como las medidas mínimas a adoptar en cada caso. Asimismo, la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil (BOE de día 25 de enero) establece, también en su artículo 5, la obligación de que el Gobierno Central dicte un catálogo de actividades de todo orden que puedan dar origen a una situación de emergencia, así como de los centros, establecimientos y dependencias en que aquellas se realicen, imponiendo a sus titulares la obligación de que dispongan de un sistema de autoprotección y del correspondiente plan de autoprotección para acciones de riesgos, alarma, evacuación y socorro. Por lo tanto, el cumplimiento del mandado legal al Gobierno de la Comunidad Autónoma se debe llevar a término sin perjuicio de las competencias estatales en la materia.

Los apartados 3 y 4 del citado artículo 5 de la LOEIB establecen que aquellas personas, centros y entidades que figuren obligados por el catálogo, deberán comunicar a las autoridades competentes los planes y medidas de autoprotección que adopten, así como sus modificaciones; dejando en manos de la autoridad competente el poder inspeccionar, en cualquier momento, el estado de las medidas y los medios de autoprotección existentes.

Todas estas medidas están en consonancia con lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE de día 10 noviembre), al contemplar en el capítulo III una serie de derechos y obligaciones de los trabajadores y empresas, encaminados a la acción preventiva de los riesgos, medios de protección, información, formación y participación de los trabajadores, medidas de emergencia, servicios de protección y prevención de riesgos laborales, etc.

El título Segundo del decreto establece también un sistema de inspección exhaustivo con el fin de comprobar que las actividades obligadas a implantar medidas de autoprotección lo hacen de acuerdo a las prescripciones del Manual de Autoprotección, según los criterios expuestos en los anexos del presente decreto.

El título Tercero del Decreto desarrolla el mandato legal contemplado en el artículo 10 de la LOEIB, que crea la Comisión de Emergencias y Protección como órgano superior de carácter consultivo, deliberante, coordinador y homologador en materia de emergencias y protección, atribuyendo al Gobierno de la Comunidad Autónoma la competencia para regular la organización y el funcionamiento de dicha Comisión, llamada a sustituir a la actualmente existente Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma, creada por el Decreto 83/1985, de 8 de octubre, en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 2/1985 de 2 de enero.

Se establecen también dos Comités Técnicos (uno de Gestión de Emergencias y otro de Planificación en Protección Civil). Estos Comités, así como cualquier otro grupo o equipo de trabajo que, en el ámbito de las competencias de la Comisión de Emergencias y Protección, puedan constituirse, pretenden ser un foro técnico-profesional de trabajo, estudio y elaboración de proyectos, cuyo objetivo es la adopción de acuerdos que garanticen una mayor seguridad y protección frente a posibles situaciones de emergencia.

Así pues, para el desarrollo efectivo de las competencias que se asignan al Gobierno de la Comunidad, es necesario establecer la estructura que contempla el presente Decreto, por lo que, a propuesta del Consejero de Interior, habiendo transcurrido el plazo máximo previsto en la normativa de aplicación para la emisión del dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de fecha 23 de enero de 2004, DECRETO

TÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto

El presente Decreto se dicta en desarrollo de los principios contenidos en la Ley 2/1998, de 13 de marzo y demás normativa de referencia, a los efectos de dar cumplimiento al mandato legal y de establecer, en el ámbito de nuestra Comunidad, una estructura de protección y coordinación, que reaccione ante las situaciones de emergencias con la mayor eficacia y rapidez posibles.

Artículo 2 Definiciones

A los efectos del presente Decreto, se establecen los siguientes términos, juntamente con sus correspondientes definiciones:

- Emergencia: Situación que se plantea durante la ocurrencia de un accidente o de una situación de riesgo.

- Emergencia Ordinaria: Situación que se produce durante la ocurrencia de un acontecimiento inesperado que implica una alteración en el estado normal de las personas, elementos o funciones con repercusiones negativas. Su gestión se realizará mediante protocolos operativos (SOP).

- Emergencia Extraordinaria: Situación que se produce durante la ocurrencia de un accidente de carácter extraordinario, entendiendo como tal cualquier suceso desencadenado por la acción del hombre, las fuerzas de la naturaleza o circunstancias tecno-sociológicas, que suponga una situación de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, inmediata o diferida para las personas, el medio ambiente y los bienes, que no puedan ser suficientemente atendidas con los medios ordinarios. Su gestión se realizará mediante planes de protección civil.

- Medidas mínimas: Medidas de autoprotección necesarias para garantizar la seguridad de las personas, los bienes (públicos o privados) y, en general, evitar molestias a terceros.

Artículo 3 Competencias

1. Las competencias que otorga la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias en las Illes Balears al Gobierno de la CAIB, se ejercerán por la Consejería competente en materia de emergencias mediante la Dirección General de Emergencias.

2. Esta Dirección General será la autoridad competente del Gobierno de las Illes Balears en los supuestos contemplados en dicha Ley de Ordenación de Emergencias.

Artículo 4 Registro de Servicios de Emergencias y Urgencias

1. Se crea el Registro de Servicios de Emergencias y Urgencias (RSEU), con la finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en el Título I de la Ley 2/1998 y demás normativa de Protección Civil y garantizar el correcto despliegue de planes y protocolos operativos aplicando los medios más adecuados a cada tipo de incidente.

2. La inscripción en el Registro es obligatoria para todos los servicios públicos y privados contemplados en el Título II de la Ley de Ordenación de Emergencias de la CAIB y para los servicios públicos competentes en materia de seguridad ciudadana, por lo que dicho Registro se dividirá en las siguientes secciones:

a) Servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos.

b) Servicios de rescate.

c) Servicios públicos de emergencias sanitarias extrahospitalarias.

d) Centros de gestión de emergencias.

e) Seguridad Ciudadana.

f) Voluntariado de protección civil.

3. Dicho registro englobará todos los servicios de urgencias y emergencias existentes en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears y deberán estar incardinados en la sección correspondiente del mismo, según su especialidad.

4. El RSEU dependerá de la Dirección General de Emergencias, quien establecerá las dotaciones mínimas exigibles y el estándar aconsejable de tiempos de reacción en cada caso.

Artículo 5 Contenido mínimo de los asientos de inscripción

1. Los datos mínimos que deberán ser aportados para la inscripción en el RSEU son los siguientes:

- Denominación y dirección.

- Entidad/organismo titular.

- Especialidad.

- Ámbito territorial de actuación.

- Teléfonos administrativos, nº de fax y correo electrónico y teléfonos de urgencia.

- Recursos humanos, estructura organizativa y plantilla.

- Recursos materiales.

2. Cualquier cambio que se produzca en los datos aportados a la Dirección General de Emergencias deberá ser comunicado a la mayor brevedad posible.

3. Todos los Servicios inscritos en el RSEU deberán elaborar, anualmente, la memoria de su actuación y remitirla a la Dirección General de Emergencias.

Artículo 6 Medios de actuación, impulso y desarrollo

1. Con el fin de elevar la calidad de respuesta ante la emergencia y de la seguridad pública en general, según lo dispuesto en la ley 2/1998, de 13 de marzo, la Dirección General de Emergencias identificará e impulsará la realización, desarrollo e implantación de todos los planes especiales, procedimientos y protocolos operativos de actuación para cada tipo de incidente, cuya gestión se centralizará en el Servicio competente de la citada Dirección General.

2. Para ello deberá promover la participación de la totalidad de Organismos y Servicios de emergencia y seguridad pública de las Illes Balears, velando por el escrupuloso respeto de las competencias de cada uno de ellos.

3. La Dirección General de Emergencias recabará de los distintos Organismos, Servicios y Entidades cuanta información sea precisa para la consecución de sus fines, e impulsará las medidas oportunas para aumentar la necesaria coordinación e integración de las actividades encaminadas a afrontar una emergencia pública.

Artículo 7 Procedimientos de emergencia y Protocolos Operativos Estándares

1. La Dirección General de Emergencias establecerá las actuaciones conducentes a la normalización y homologación de equipos y materiales de los Servicios de Emergencias y Urgencias.

2. Para establecer los procedimientos de emergencia y sus correspondientes Protocolos Operativos Estándar (SOP), la Consejería competente en materia de Emergencias y los Servicios de Emergencias y Urgencias deberán firmar los acuerdos de colaboración necesarios para garantizar la respuesta y atención adecuada de la emergencia surgida, a los efectos de asegurar una actuación rápida, ordenada y eficaz de los mismos.

3. En los casos de inexistencia de acuerdos, la Dirección General de Emergencias está facultada para dictar las directrices precisas para afrontar la emergencia.

Artículo 8 Contenido mínimo de los acuerdos, convenios o directrices

El contenido mínimo de los acuerdos, convenios o directrices será el siguiente:

a) La comunicación inmediata de toda situación de emergencia ordinaria o extraordinaria al Sistema Integral de Gestión de Emergencias (SEIB-112).

b) Las acciones derivadas de lo establecido en el Capítulo IV del Título II de la LOEIB sobre la actuación de los Centros de Gestión de Emergencias, a través de la plataforma tecnológica del SEIB-112.

c) La persona o servicio que ejerce la dirección operativa de la respuesta o dispositivo desplegado.

d) El compromiso de guardar y respetar la confidencialidad de los datos aportados u obtenidos del SEIB-112 o de los servicios o personas intervinientes en cada caso.

e) El órgano competente para la transmisión de la información acerca de la emergencia a la población.

Artículo 9 Implantación del teléfono único europeo “112”

1. A los efectos de garantizar el derecho de los ciudadanos de utilizar el número telefónico único europeo para emergencias y urgencias “112”, y de hacer efectivos los principios del artículo 2 de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias, se establecen las siguientes medidas:

a) El número “112” será el único número de teléfono que se utilizará y/o publicitará como número de teléfono de urgencias y/o emergencias en todo el territorio de las Illes Balears.

b) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto núm.

903/1997, de 16 de junio, el número telefónico 112 de llamadas de urgencia único europeo será la única vía de acceso al servicio de atención de llamadas de urgencia en el territorio de las Illes Balears.

c) Las llamadas de urgencias y/o emergencias recibidas por otros números de teléfono existentes a la entrada en vigor del presente decreto, se encaminarán al SEIB-112, según lo establecido en el apartado anterior.

d) El número “112” figurará, obligatoriamente y de forma visible, como teléfono de emergencias, en todos los vehículos de los servicios de emergencias y urgencias, en todas las cabinas y teléfonos de uso público, y en todas las áreas de atención al público de empresas, entidades y organismos que puedan generar situaciones de emergencia.

e) Las entidades titulares, concesionarias o gestoras de los diferentes centros de atención de llamadas susceptibles a la recepción de llamadas de urgencias y/o emergencias, los centros de mando y control de los Servicios mencionados en el artículo 3 del presente decreto y descritos en el Título II de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, así como los referidos en la Disposición Adicional Primera de la misma ley, deberán integrarse obligatoriamente en la plataforma tecnológica y de comunicaciones SEIB-112.

2. El tamaño, formato y logotipo de los anuncios, carteles o inscripciones del 112 referidos en la letra d) del apartado 1 del presente artículo, serán fijados por Orden del Consejero competente en materia de emergencias.

TÍTULO II Medidas de autoprotección y función inspectora

CAPÍTULO I Medidas de Autoprotección frente a situaciones de riesgo

Artículo 10 Medidas de autoprotección

1. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 5.2 de la LOEIB se aprueba el Catálogo de aquellas actividades, así como aquellos centros e instalaciones públicas y privadas que, pudiendo generar situaciones de emergencia, de grave riesgo colectivo, de catástrofe o calamidad pública, deben adoptar medidas de autoprotección.

2. Este Catálogo se integra en el Anexo I y en el mismo se incluyen aquellos centros e instalaciones que puedan resultar afectados de manera especialmente grave por las situaciones anteriormente descritas.

Artículo 11 Medidas mínimas

1. Se establecen como “medidas mínimas” a adoptar, para la autoprotección en las actividades e infraestructuras incluidas en el Catálogo, la aplicación, de forma obligatoria, de las prescripciones contenidas en el Manual de Autoprotección y guía para el desarrollo del Plan de autoprotección, cuyo índice y contenido se transcriben como Anexo II y en las condiciones que en aquél se precisan, de acuerdo con el listado y clasificación de riesgos establecido en los anexos III y IV.

2. En lo no previsto en el Manual a que se refiere el punto anterior será de aplicación supletoria y obligatoria lo prescrito en el manual de Autoprotección para el desarrollo del Plan de Emergencias contra Incendios y de Evacuación en Locales y Edificios, aprobado por Orden del Ministerio del Interior de fecha 29 de Noviembre de 1984.

3. La aplicación de este Manual se entiende sin perjuicio del cumplimiento por parte de los titulares de los distintos establecimientos de lo dispuesto en la normativa específica y general que le sea de aplicación.

4. El Plan de Emergencia en caso de Incendio, recogido en los artículos 1, 6 y 9 del Decreto 13/1985 de 21 de febrero, por el que se fijan “Nuevas Medidas de Seguridad y Protección contra Incendios en Establecimientos Turísticos”, se sustituye, a todos los efectos, por el Plan de Autoprotección previsto en el presente Decreto, cuyo Manual que sirve de guía para su redacción, se contempla en el Anexo II.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los titulares de actividades de pública concurrencia con un aforo superior a 100 personas y de instalaciones fijas que puedan albergar y/o desplazar personas y sean susceptibles de poner en peligro la integridad física o la seguridad de las mismas, deberán instalar obligatoriamente en ellas, líneas o terminales de teléfono conectadas directamente con el centro de gestión de emergencias “112”, con objeto de activar la movilización de los recursos adecuados en situaciones de urgencia, con la mayor diligencia y celeridad posibles.

6. A título meramente enunciativo y sin carácter taxativo o de lista cerrada, siguiendo el nomenclátor establecido por el Decreto 19/1996, de 8 de febrero, estarán incluidas entre las actividades e instalaciones referidas en el apartado anterior las siguientes: las actividades clasificadas en los grupos IV, XXXVII, XL, XLI, XLII, XLIII, XLV, XLVIII, así como en piscinas públicas o privadas, ascensores, etc.

Artículo 12 El Plan de Autoprotección

1. El Plan de autoprotección deberá ser confeccionado y firmado por un técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente o por cualquiera de las entidades acreditadas al efecto.

2. La documentación se materializará en soporte informático. La misma documentación, en soporte gráfico y escrito, deberá presentarse por triplicado debidamente visada por el Colegio Oficial correspondiente o por la entidad acreditada a tal efecto.

Artículo 13 Técnicos competentes

A los efectos del presente Decreto, se consideran técnicos competentes para poder redactar y firmar los planes de autoprotección los siguientes:

- Ingenieros e Ingenieros Técnicos dentro del ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones profesionales, siempre que cuenten con la debida especialización y formación en la materia objeto de los planes de autoprotección y se hallen inscritos en el registro correspondiente que deberá existir en la Dirección General de Emergencias.

- Arquitectos y Arquitectos Técnicos dentro del ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones profesionales, siempre que cuenten con la debida especialización y formación en la materia objeto de los planes de autoprotección y se hallen inscritos en el registro correspondiente que deberá existir en la Dirección General de Emergencias.

-Técnicos de Prevención de riesgos laborales de nivel superior, especialidad Seguridad en el Trabajo, según lo dispuesto en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, incardinados en los Servicios de Prevención debidamente acreditados por la Autoridad laboral competente.

- Directores de Seguridad de empresas acreditadas por el Ministerio de Interior, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones profesionales.

Artículo 14 Responsabilidad

Se responsabiliza expresamente al técnico competente de la adecuación del Plan de autoprotección al Manual de Autoprotección establecido en este Decreto, y al titular del establecimiento de su implantación y de su actualización.

Artículo 15 Exclusiones

No quedarán afectados por este Decreto todos los Planes de Emergencia y Autoprotección regulados por el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

Artículo 16 Registro General de Planes de Autoprotección

1. En la Consejería competente en materia de emergencias se crea el Registro General de Planes de Autoprotección. Dicho Registro tiene como finalidad fundamental el establecimiento de una base de datos informatizada sobre medidas de autoprotección, a la cual podrán acceder los Servicios de Emergencias y Urgencias integrados en el sistema a los efectos de ampliar la información sobre los establecimientos siniestrados que facilite y optimice sus posibles intervenciones.

2. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, y para su registro y custodia, las empresas afectadas por el presente Decreto deberán presentar tres ejemplares del Plan de Autoprotección, uno de los cuales se devolverá debidamente sellado al interesado, a lo efectos de que éste pueda presentarlo ante el correspondiente Ayuntamiento al solicitar la licencia de apertura y funcionamiento según lo establecido en los artículos 12 y 50 del Decreto 18/1996 de 8 de febrero, mediante el cual se aprueba el Reglamento de Actividades Clasificadas.

CAPÍTULO II Función inspectora

Artículo 17 Sistemas de inspección y control

La consejería competente en materia de emergencias, a través de los servicios técnicos competentes, adscritos a la Dirección General de Emergencias, establecerá y ejecutará un sistema de inspección y de medidas de control adecuadas a cada tipo de establecimiento comprendido en el ámbito de aplicación del presente decreto.

Artículo 18 Finalidad de los sistemas de inspección

Las inspecciones posibilitarán un examen planificado y sistemático de los equipos técnicos, la organización y modos de gestión aplicados en el establecimiento, a fin de que el empresario pueda demostrar, en particular:

a) Que ha tomado las medidas adecuadas, en base a las actividades realizadas en el establecimiento, para prevenir accidentes graves.

b) Que ha adoptado las medidas necesarias para limitar las consecuencias de accidentes graves dentro y fuera del establecimiento.

c) Que los datos y la información facilitados en el informe de seguridad o en cualquier otro informe o notificación presentados, reflejen fielmente el estado de seguridad del establecimiento.

d.) Que ha establecido programas e informado al personal del establecimiento sobre las medidas de protección y actuación en caso de accidente.

Artículo 19 Contenido mínimo del sistema de inspección

Este sistema de inspección cumplirá, como mínimo, las condiciones siguientes:

a) Deberá existir un programa anual de inspecciones para todos los establecimientos catalogados en el anexo I del presente decreto. Salvo que la consejería de interior, mediante la Dirección General de emergencias, haya establecido un programa de inspecciones sobre la base de una evaluación sistemática de los peligros inherentes a los accidentes graves relacionadas con el establecimiento que se esté considerando, el programa incluirá, al menos, cada doce meses una inspección in situ de cada establecimiento contemplado en el presente decreto, efectuada por el servicio competente.

b) Después de cada inspección, concluida con salvedades o anomalías, el Servicio de Ordenación de la Dirección General de Emergencias elaborará un informe en el que deben figurar las medidas correctoras que deberán ser adoptadas para subsanar las deficiencias detectadas.

c) El seguimiento de la aplicación de las medidas correctoras requeridas por la autoridad competente se efectuará, en su caso, en colaboración con la dirección del establecimiento, dentro del plazo determinado en el informe.

d) Para la realización de las inspecciones, la Dirección General de Emergencias podrá acudir, si lo estima conveniente, a alguna de las entidades mencionadas en el artículo 8.2 de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias y/o solicitar la colaboración de otros organismos o departamentos de derecho público.

e) La Dirección General de Emergencias pondrá en conocimiento de la Comisión de Emergencias y Protección, mediante informe anual elaborado a tal fin, los resultados y circunstancias que han concurrido en las inspecciones realizadas.

f) Cuando de los informes de inspección se desprendan datos de interés relevante para otras áreas de actuación administrativa, en materia de riesgos para la salud humana, seguridad y salud laboral, seguridad y calidad industrial, ordenación del territorio y urbanismo, medio ambiente o puertos, la Consejería de Interior, a través de la Dirección General de Emergencias remitirá copia de tales informes a las respectivas autoridades competentes en tales materias, a fin de que puedan adoptar las medidas pertinentes.

g) Los órganos inspectores competentes en materias relacionadas con la seguridad y emergencias en los establecimientos catalogados en el anexo I del presente decreto deberán remitir a la Dirección General de Emergencias los informes elaborados en relación a las inspecciones realizadas en dichos establecimientos.

TÍTULO III Organización y funcionamiento de la Comisión de Emergencias y Protección de las Illes Balears.

CAPÍTULO I Régimen jurídico de la Comisión de Emergencias y Protección

Artículo 20 Comisión de Emergencias y Protección

1. La Comisión de Emergencias y Protección de las Illes Balears se configura, tal y como dispone el artículo 10 de la Ley 2/1998 de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias en las Illes Balears, como un órgano superior de carácter consultivo, deliberador, coordinador y homologador en materia de Emergencias y Protección.

2. Dicha Comisión dependerá, orgánicamente, de la Consejería competente en materia de emergencias y funcionará en Pleno y en Comités técnicos.

3. Para el estudio concreto de temas que afecten a uno o varios Comités técnicos podrán crearse grupos de trabajo.

4. La creación de dichos grupos y la designación de sus miembros corresponderá al Director General de Emergencias.

Artículo 21 Régimen jurídico

1. El régimen jurídico del Pleno de la Comisión de Emergencias y Protección, así como de las distintos Comités Técnicos creados por el presente Decreto, se ajustará a lo establecido para los órganos colegiados en los artículos 22 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y Procedimiento administrativo común, con las precisiones dispuestas para los órganos colegiados a que se refiere el punto 2 del citado artículo 22, estableciendo las siguientes normas de funcionamiento: Corresponderá al Presidente del Pleno o en su caso de los Comités dirimir con su voto los empates que se produzcan en las votaciones, a los efectos de adoptar acuerdos.

En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente, y en su defecto, por el primer vocal que aparece en cada artículo de constitución del Pleno o de los Comités.

La designación y cese del Secretario, así como su sustitución temporal será acordada por el Presidente del Pleno y de los Comités.

Para la válida constitución del órgano a los efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá, en primera convocatoria, la presencia del Presidente y Secretario, o en su caso de quienes le sustituyan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros. En segunda convocatoria, será suficiente la presencia de un tercio de los miembros que constituyen el Pleno o los Comités. 2. Los miembros del Pleno o de los Comités en los casos no especificados expresamente, serán nombrados por el Superior Jerárquico del órgano al que representan. En caso de ausencia o enfermedad, y en general, cuando concurra alguna causa justificada, los vocales serán sustituidos por sus suplentes, que a su vez deberán ser nombrados por quien designa al titular, debiendo acreditar tal circunstancia ante la Secretaría del órgano colegiado con una antelación mínima de veinticuatro horas del inicio de la sesión.

Artículo 22 Régimen de reuniones

1. El Pleno de la Comisión de Emergencias y Protección se reunirá, como mínimo, una vez al año; asimismo podrá reunirse en sesión extraordinaria siempre que sea convocado por el Presidente o lo solicite una tercera parte de sus miembros.

2. El Presidente del Pleno podrá convocar a técnicos o especialistas a las reuniones para asesoramiento.

3. Los Comités Técnicos se reunirán, como mínimo, dos veces al año.

CAPÍTULO II Del Pleno de la Comisión de Emergencias y Protección

Artículo 23 Estructura del Pleno

1. Integrarán el Pleno de la Comisión de Emergencias y Protección los siguientes miembros:

Presidente: Consejero competente en materia de emergencias Vicepresidente: Director General competente en materia de Emergencias Vocales:

- Un Director General de cada Consejería del Gobierno de las Illes Balears, designado por su respectivo Consejero.

- Tres representantes nombrados por la Delegación del Gobierno, dos de los cuales pertenecerán a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

- Un representante del Ibsalut.

- Un representante del Consejo Insular de Mallorca.

- Un representante del Consejo Insular de Menorca.

- Dos representantes del Consejo Insular de Eivissa-Formentera (uno por cada isla).

- Un representante del Ayuntamiento de Palma.

- Tres representantes por cada una de las Federaciones o Asociaciones de Entidades Locales existentes en las Illes Balears, uno por unidad administrativa insular.

- Tres representantes de las Asociaciones o Entidades dedicadas a la Emergencia Sanitaria Extrahospitalaria, a Salvamentos y Rescate, y al Voluntariado de Protección Civil, uno por sector, designados por el Director General de Emergencias.

- Un técnico de la Dirección General de Emergencias licenciado en derecho, con la función de asesoría jurídica.

Secretario: Un funcionario de la Consejería competente en materia de emergencias.

Artículo 24 Funciones del Pleno

Serán funciones del Pleno de la Comisión de Emergencias y Protección las siguientes:

a) Informar sobre los proyectos normativos que deban elaborarse en cumplimiento de la Ley de Ordenación de Emergencias.

b) Resolver las propuestas adoptadas por los diferentes Comités técnicos en materias de interés común.

c) El informe, calificación, homologación o acuerdo, en su caso, de aquellos asuntos que por su importancia, trascendencia o especial problemática le fueran elevados por los Comités Técnicos.

d) Emitir informes sobre temas de Emergencias ordinarias y extraordinarias cuando lo requiera el Consejo de Gobierno o la Consejería competente en materia de emergencias.

e) Proponer al Consejero competente en materia de emergencias la adopción de las medidas que se consideren adecuadas para mejorar los sistemas de emergencia.

f) Homologar los planes de protección civil, cuya competencia pertenezca a la comunidad autónoma de las Illes Balears; así como informar y elevar los planes de emergencia que deban ser homologados por la Comisión Nacional de Protección Civil.

g) Cualquier otra que le sea encomendada legal o reglamentariamente.

CAPÍTULO III De los Comités Técnicos

Artículo 25 Los Comités Técnicos

Se crean los siguientes Comités Técnicos:

- Comité Técnico de Gestión de Emergencias

- Comité Técnico de Planificación en Protección Civil.

Artículo 26 Composición del Comité Técnico de Gestión de Emergencias

El Comité Técnico de Gestión de Emergencias tiene la siguiente composición:

Presidente: Director General competente en materia de Emergencias.

Vicepresidente: El Jefe del Departamento de Emergencias.

Vocales:

- Tres representantes de la Administración General del Estado, nombrados por el Delegado del Gobierno.

- Un representante con categoría de técnico de aquellas Consejerías del Gobierno de las Illes Balears o de cualquier otro órgano competente afectados por el objeto de la convocatoria.

- El Jefe del Servicio de Coordinación de Emergencias.

- El Jefe del Servicio de Ordenación de Emergencias.

- Un representante de cada Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de las Illes Balears.

- Dos representantes de los Servicios de Emergencias Sanitarias Extrahospitalarias.

- Tres representantes técnicos nombrados por cada una de las Federaciones o Asociaciones de Entidades Locales de las Illes Balears, prioritariamente entre los Cuerpos de Policía Local y/o Protección Civil (uno por unidad administrativa insular)

- El Director del SEIB-112.

- Los Directores de los Centros de Emergencia Territoriales o especialmente afectados por el objeto de la convocatoria.

Secretario: Un funcionario de la Dirección General de Emergencias designado por el Presidente del Comité.

Artículo 27 Funciones del Comité Técnico de Gestión de Emergencias

El Comité Técnico de Gestión de Emergencias realizará las siguientes funciones:

a) Informar las normas técnicas que se dicten en materia de gestión de emergencias ordinarias y extraordinarias.

b) Participar en la coordinación de las acciones de los órganos relacionados con la gestión de emergencias.

c) Aprobar el programa anual de realización de pruebas y simulacros sobre planes, procedimientos y protocolos de emergencia.

d) Establecer cuales son las medidas que se consideran preventivas a los efectos de su adopción por parte de la Administración.

e) Proponer las directrices oportunas a efectos de dotar al Gobierno de las Illes Balears de una infraestructura propia en cuanto a servicios y equipamientos propios de una moderna gestión de emergencias.

f) Interesar, dentro del ámbito de sus competencias, de cualquier entidad o persona, pública o privada, la información necesaria para la elaboración y ejecución de las normas y planes de autoprotección.

g) Homologación de los planes de autoprotección de determinados centros o actividades cuando por su especial relevancia se estime necesario por el pleno de la Comisión o alguno de sus comités.

h) A petición del Consejero competente en materia de Emergencias, emitir informe sobre propuestas de sanción de los expedientes que se tramiten en virtud de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias.

i) Elevar al Pleno de la Comisión aquellos asuntos que por su importancia superen el ámbito del Comité Técnico.

j) Informar los programas para la selección del personal, cursos básicos y de promoción de las distintas categorías de los Agentes de Emergencias, entendiéndose por estos el siguiente personal: bomberos, personal del servicio de rescate, personal de los servicios de emergencias sanitarias extrahospitalarias y personal de los centros de emergencias.

k) Informar los requisitos mínimos de formación permanente establecidos para las distintas categorías y especialidades.

l) Cualesquiera otras que le puedan ser encomendadas por el Pleno de la Comisión de Emergencias y Protección de las Illes Balears.

Artículo 28 Composición del Comité Técnico de Planificación en Protección Civil

El Comité Técnico de Planificación en Protección Civil está compuesto por:

Presidente: El Director General competente en materia de Emergencias Vicepresidente: El Jefe del Departamento de Emergencias Vocales: - Tres representantes de la Administración General del Estado, nombrados por el Delegado del Gobierno.

- Un representante con categoría de técnico de aquellas Consejerías del Gobierno de las Illes Balears afectadas por el objeto de la convocatoria.

- El Jefe del Servicio de Planificación de Emergencias.

- Un representante de cada Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de las Illes Balears.

- Dos representantes de los Servicios de Emergencias Sanitarias Extrahospitalarias.

- Tres representantes técnicos nombrados por cada una de las Federaciones o Asociaciones de Entidades Locales existentes en las Illes Balears, prioritariamente entre los Cuerpos de Policía Local y/o Protección Civil (uno por unidad administrativa insular).

- Un técnico de la Dirección General de Emergencias, licenciado en Derecho, con la función de asesoría jurídica.

- Los Jefes de operaciones de los respectivos planes territoriales o especialmente afectados por el objeto de la convocatoria.

Secretario: Un funcionario de la Consejería competente en materia de emergencias a designar por el Presidente del Comité.

Artículo 29 Funciones del Comité Técnico de Planificación en protección civil

El Comité Técnico de Planificación en protección civil realizará las siguientes funciones:

a) Estudio e informe de los planes de protección civil cuya competencia tenga atribuida, para posterior homologación del órgano competente de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b) Promoción y control de la autoprotección corporativa y ciudadana en el ámbito territorial de su competencia.

c) Informar las normas técnicas que se dicten en materia de Protección Civil.

d) Cualesquiera otras que le puedan ser encomendadas por el Pleno de la Comisión de Emergencias y Protección de las Illes Balears.

Disposición adicional única

Los Servicios de Emergencias y Urgencias inscritos en el RSEU podrán acogerse al Plan de Subvenciones para Emergencias del Gobierno de la Comunidad Autónoma.

Disposición transitoria primera

En el plazo máximo de tres meses, los Servicios de Urgencias existentes en la CAIB deberán estar inscritos en el Registro de Servicios de Emergencias y Urgencias a los efectos de poder actuar en los servicios de emergencias necesarios.

Disposición transitoria segunda

Todos los establecimientos de pública concurrencia que con anterioridad a la publicación del presente Decreto existan en la CAIB y que resulten afectados por el mismo, deberán, en el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, elaborar su Plan de Autoprotección adaptando su contenido al Manual de Autoprotección, y presentarlo ante la Consejería competente en materia de emergencias; dicha documentación se materializará y presentará tal y como se contempla en el presente decreto.

Disposición transitoria tercera

Se establece el plazo máximo de seis meses para que todos y cada uno de los organismos y entidades mencionadas en el artículo 9 del presente decreto cumplan las medidas contempladas en el mismo.

Disposición transitoria cuarta

Los Directores de los Centros de Emergencia territoriales y los Jefes de Operaciones de los planes territoriales que forman parte de la composición de la Comisión de Emergencias y Protección, podrán ser sustituidos por las personas que se designen por parte de los órganos territorialmente competentes en materia de emergencias mientras no se creen dichos Centros o los Planes Territoriales mencionados no sean aprobados o haya expirado el plazo para proceder a su aprobación.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 83/1985 de 8 de octubre, por el que se constituía la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Disposición final primera

Se autoriza al Consejero competente en materia de emergencias para que pueda dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo, eficacia y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

ANEXOS

Omitidos

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