TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia 1488/2003, de 06 de noviembre de 2003
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1662/2002
Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez
En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil tres. En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Susana y José María, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sr. Alfaro Matos y Sr. García Guardia.
I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Baza instruyó Procedimiento Abreviado con el número 69/2001, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 25 de abril de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: “ÚNICO.- Por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía destinados en la localidad de Baza se siguieron investigaciones para la identificación de personas dedicadas a la venta de sustancias estupefacientes a consumidores adictos de dicha ciudad, centrándose aquellas en el domicilio sito en CALLE000, NUM000, en el que habitaban los acusados Susana y José María, ambos casados entre sí, estableciéndose vigilancia durante varios meses, detectando contacto entre los acusados y dichos consumidores.- En 30 de marzo de 2001 por el Inspector Jefe de dicha unidad se solicitó al Juez de Instrucción mandamiento de entrada y registro motivado en dicho domicilio de los acusados, que fue otorgado por auto fundado, llevándose en el mismo a la acusada Susana y ocupándose en el interior de un monedero diecisiete papelinas de heroína y siete de cocaína; dentro de la vivienda, así como en una palmera que existe en el porche anterior a la misma, dos bolsas de plástico conteniendo una heroína y otra de cocaína, dando un peso total de 16Ž15 gramos de la primera y 14Ž58 de la segunda, conforme al análisis y peso efectuado por laboratorio Oficial dependiente de la Delegación del Gobierno de Málaga, con una valoración ponderada por la oficina central de estupefacientes de 191.140 ptas y 145.071 respectivamente.- En el registro antes referido del domicilio de los acusados se hallaron los siguientes objetos: una pulsera tipo caña de oro, un reloj de caballero y otro dorado que ha sido reconocidos como sustraídos a una particular en 7-1-2000 en su domicilio en Baza; una motosierra Efcon reconocida como de su propiedad por otra sustraída el 8-12-2000 de una casa de campo; un televisor de 14 pulgadas marca NEC, un reloj de bronce así como utensilios de cocina reconocidos como sustraídos el 26-12-20 en un domicilio de Baza; una freidora Ufesa, reconocida como sustraída en 12-1-2000 en un establecimiento de la citada localidad; igualmente varias prendas de cama reconocidas como sustraídas; así mismo dos espadas doradas toledanas con incustración sustraídas el 10-1-2000 en un Hotel.- Se ha presentado facturas de compra reconocidas por sus expendedores relativas a un televisor de 14 pulgadas marca NEC, una freidora Ufesa, una motosierra EFTON, batería de cocina y juego de sartenes, pulsera de oro tipo caña, así como juego de cama y otras prendas”. 2.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: “FALLO: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Susana Y José María, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, respecto a drogas y que causan grave daño a la salud, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES y MULTA DE QUINIENTAS MIL PESETAS, con accesoria de suspensión de cargo público durante el cumplimiento de la primera y al pago de las costas procesales, en una cuarta parte a cada uno, y de así como al comiso de la droga ocupada. Asimismo les ABSOLVEMOS a ambos acusados del delito de receptación continuada que pretendía la acusación pública, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.- Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, debiendo satisfacer la multa en el plazo de octavo día con la responsabilidad personal subsidiaria de quince días caso insolvencia, se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil”. 3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos. 4.- El recurso interpuesto por Susana se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del deber de motivar resoluciones judiciales que establece el artículo 120.3 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no resolución en la sentencia de todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa. El recurso interpuesto por José María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368.1 del Código Penal. 5.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. 6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de octubre de 2003.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
RECURSO INTERPUESTO POR Susana PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del deber de motivas las resoluciones judiciales que establece el artículo 120.3 de la Constitución. Se alega, en defensa del motivo, que el Tribunal sentenciador no ha motivado la individualización de la pena y en concreto que no ha explicado porqué se le ha impuesto tres meses más de la que sería la pena mínima. Es cierto, como viene recordando el Tribunal Constitucional y esta Sala, en numerosas resoluciones, que el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, constituye una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. En este caso no puede afirmarse que esa necesidad de motivación haya sido vulnerada ya que el Tribunal de instancia, en el segundo y tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, señala los elementos de convicción que ha tenido en cuenta para entender que la recurrente ha cometido un delito contra la salud pública de venta de sustancias estupefacientes, lo que no se ha realizado en un acto aislado, sino reiterado por las declaraciones de los funcionarios policiales que observaron y vigilaron las operaciones con adictos de tales sustancias, no obstante ello y atendiendo que la recurrente carece de antecedentes penales se inclina por imponerle una pena dentro de la mitad inferior y muy próximo al mínimo legal, expresando que procede una pena en la extensión que se dirá dentro del mínimo de la señalada en el tipo respecto a la pena de prisión y para la imposición de la multa se tendrán en cuenta sus circunstancias económicas. Así las cosas, no existe esa denunciada ausencia de explicación o motivación y el motivo debe ser desestimado. SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no resolución en la sentencia de todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa. Se alega, en defensa del motivo, que el Tribunal de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la pureza de las sustancias estupefacientes que le fueron intervenidas. Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas; y en el supuesto que examinamos, no concurre ninguno de los presupuestos que se dejan mencionados ya que la omisión que se aduce no recae sobre pretensiones jurídicas o cuestiones de derecho que afecten al procesado que las invoca ya que la determinación de la pureza de las sustancias estupefacientes en modo alguno podía afectar, en este caso, a la calificación jurídica y pena impuesta, ya que no se planteó la agravante específica de cantidad de notoria importancia en la que sí se debe tener en cuenta dicha pureza. El motivo no puede prosperar. RECURSO INTERPUESTO POR José María PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. El motivo debe ser desestimado. Como se razona por el Tribunal de instancia para rechazar igual invocación, tal derecho constitucional aparece contrarrestado por las terminantes declaraciones de los funcionarios que efectuaron las vigilancias quienes pudieron comprobar como el acusado conectaba con los compradores de las sustancias estupefacientes. SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Se reitera la misma invocación que el motivo anterior señalándose que el Tribunal de instancia no explica los elementos probatorios que ha tenido en cuenta para considerarlo autor del delito contra la salud público y ello no se corresponde con la realidad ya que el Tribunal sentenciador sí menciona las declaraciones testificales que le han permitido alcanzar la convicción, perfectamente lógica y en modo alguno arbitraria, de que el acusado participaba en las operaciones de venta de sustancias estupefacientes. El motivo no puede prosperar. TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368.1 del Código Penal. El motivo se enfrenta al relato fáctico de la sentencia de instancia y dado el cauce procesal esgrimido ello no le es permitido. Ciertamente, en discrepancia con lo que se afirma por el recurrente, su conducta, según los hechos que se declaran probados, se subsumen en un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes, ya que se encontraron, en el domicilio en el que habitaba con su esposa, sustancias estupefacientes, habiéndose observado por los funcionarios policiales como contactaba con los consumidores de tales sustancias. El propio Tribunal sentenciador, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, explica, y conecta tal conducta del recurrente con las operaciones de venta de sustancias estupefacientes El motivo debe ser desestimado.
III. FALLO
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por Susana y José María, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 25 de abril de 2002, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.