La Ley 11/1998, de 5 de diciembre, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León dispone, en su artículo 40.1, la creación de la Comisión de Cooperación de Consumo, como instrumento en el que participarán la Junta de Castilla y León y las Corporaciones Locales en la forma que reglamentariamente se establezca.
Por lo tanto, para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Ley, el Decreto 20/2004 regula la estructura y funcionamiento de la Comisión de Cooperación de Consumo de Castilla y León.
La Comisión de Cooperación de Consumo que regula el Decreto 20/2004 tiene el carácter de órgano consultivo, asesor y participativo en materia de consumo, en orden a procurar la máxima coordinación y colaboración entre las Administración Autonómica y la de las Corporaciones Locales de Castilla y León.
La Ley 11/1998, de 5 de diciembre, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
DECRETO 20/2004, DE 22 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA LA ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN DE COOPERACIÓN DE CONSUMO
Preámbulo
El artículo 51.1 de la Constitución establece la garantía por parte de los poderes públicos de la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.
En este sentido el artículo 27 de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, reformada por la Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo, atribuye a dicha Comunidad competencias de desarrollo normativo y ejecución en materia de defensa del consumidor y usuario, en el marco de la legislación básica del Estado.
Asimismo la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, reconocen al municipio el ejercicio de competencias en materia de defensa de usuarios y consumidores, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, y a la provincia el deber de asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal.
De conformidad con lo anterior, ante la exigencia de crear un marco jurídico adecuado regulador de las actuaciones de las distintas Administraciones Públicas para la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito territorial de nuestra Región, la Ley 11/1998, de 5 de diciembre, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León dedica su capítulo VII denominado “Coordinación y colaboración entre Administraciones Públicas” a la necesidad de que las Administraciones Públicas de Castilla y León en el ejercicio de sus competencias y en sus respectivos ámbitos territoriales, promuevan y desarrollen la defensa y protección de los consumidores y usuarios, actuando en sus relaciones, de acuerdo con los principios de coordinación y cooperación.
Del mismo modo, para hacer efectivos tales principios de coordinación y colaboración entre la Administración Autonómica y las de las Corporaciones Locales, dicha norma dispone en su artículo 40.1 la creación de la Comisión de Cooperación de Consumo, como instrumento en el que participarán la Junta de Castilla y León y las Corporaciones Locales en la forma que reglamentariamente se establezca.
Por lo tanto, para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Ley, y oído el Consejo de Consumidores y Usuarios de Castilla y León, y teniendo en cuenta los resultados plenamente satisfactorios que hasta la fecha se han alcanzado en materia de colaboración, cooperación y coordinación de actuaciones y desarrollo de actividades relativas a consumo entre las citadas Administraciones Públicas, se considera conveniente no demorar más la puesta en marcha de la Comisión de Cooperación de Consumo de Castilla y León.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 22 de enero 2004
DISPONE:
Artículo 1.– Naturaleza.
La Comisión de Cooperación de Consumo tiene el carácter de órgano consultivo, asesor y participativo en materia de consumo, en orden a procurar la máxima coordinación y colaboración entre las Administración Autonómica y la de las Corporaciones Locales de Castilla y León.
Artículo 2.– Adscripción.
La Comisión de Cooperación de Consumo queda adscrita a la Consejería de Sanidad, la cual deberá prestar el apoyo necesario para asegurar su correcto funcionamiento y el ejercicio de sus funciones.
Artículo 3.– Funciones.
La Comisión de Cooperación de Consumo ejercerá, sin perjuicio de las que pudiesen serle encomendadas, las funciones que expresamente le atribuye el artículo 40.2 de la Ley 11/1998, de 5 de diciembre, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León:
a) Estudiar y analizar las situaciones y problemas que puedan plantearse a los consumidores y usuarios de Castilla y León.
b) Programar y coordinar las campañas informativas sobre bienes y servicios de consumo y las actividades de los servicios u oficinas de información y protección al consumidor existentes en la Comunidad.
c) Estudiar, proponer y analizar la programación y ejecución de actividades inspectores y las derivadas de los sistemas de intercambio rápido de información sobre productos peligrosos.
d) Estudiar y armonizar criterios sobre las actividades de las Juntas Arbitrales de Consumo, los Consejos Municipales de Consumo y sobre la elaboración de Ordenanzas Municipales que afecten a los ciudadanos en su calidad de consumidores y usuarios.
e) Intercambiar información sobre autorizaciones y ceses de empresas y establecimientos, actuaciones inspectoras, expedientes sancionadores, denuncias y laudos arbitrales, elaborando estudios sobre dichas cuestiones.
f) Fomentar y hacer propuestas sobre la participación de las asociaciones de consumidores en las actividades municipales y regionales de consumo.
g) Proponer la elaboración de normas de consumo.
h) Planificar las acciones de formación del personal de las Administraciones Públicas dedicado a la defensa de los consumidores y usuarios.
Artículo 4.– Composición.
La Comisión de Cooperación de Consumo estará integrada por los siguientes órganos: Pleno y Comisión Permanente.
4.1. El Pleno estará compuesto por:
4.1.1. Presidente, el Consejero de Sanidad o persona en quien delegue.
4.1.2. Vicepresidente, el Director General de Salud Pública y Consumo o persona en quien delegue, quien sustituirá en caso de ausencia al Presidente.
4.1.3. Vocales:
Por la Administración Autonómica:
– 7 representantes elegidos entre personal al servicio de las Administraciones Públicas designados por el Consejero de Sanidad.
Por las Entidades Locales:
– 7 representantes de entre las que dispongan de Oficina Municipal de Información al Consumidor, elegidos entre personal a su servicio que desarrolle funciones en materia de consumo, designados por la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León del siguiente modo:
– 4 representantes de Entidades Locales con más de 20.000 habitantes.
– 3 representantes de Entidades Locales que cuenten entre 5.000 y 20.000 habitantes.
4.1.4. Secretario: Un funcionario de la Consejería de Sanidad, que actuará con voz pero sin voto, designado por el Consejero de Sanidad.
4.2. Comisión Permanente:
En el seno de la Comisión de Cooperación de Consumo funcionará una Comisión Permanente, encargada de la preparación de los trabajos encomendados por aquélla y del desarrollo de las funciones que le delegue.
La Comisión Permanente estará presidida por el Vicepresidente, quien convocará sus sesiones con al menos 7 días de antelación.
Tendrá composición mixta y estará formada por cuatro vocales miembros del Pleno de la Comisión de Cooperación de Consumo, designados por éste de entre los siguientes: 1 representante de Entidades Locales de más de 20.000 habitantes, 1 representante de Entidades Locales que cuenten entre 5.000 y 20.000 habitantes y 2 representantes de la Administración Autonómica.
El Secretario del Pleno actuará como Secretario de dicha Comisión Permanente.
4.3. El Presidente podrá requerir la asistencia a las sesiones, con voz pero sin voto, de representantes de instituciones Públicas o Privadas, con conocimientos técnicos especializados, para el mejor desarrollo de las actividades encomendadas a la Comisión.
4.4. El Pleno de la Comisión de Cooperación podrá crear los Grupos de Trabajo que estime necesario para el cumplimiento de sus fines y para la elaboración de programas concretos.
Artículo 5.– Régimen general de reuniones y convocatorias.
5.1. El Presidente convocará el Pleno de la Comisión cuando lo estime necesario y como mínimo una vez cada seis meses. También lo convocará cuando lo solicite la tercera parte de sus miembros.
La convocatoria de las sesiones del Pleno será hecha por el Presidente con al menos 7 días de antelación y deberá contener el Orden del día, la fecha y lugar de celebración e ir acompañada, en su caso, de la documentación suficiente para el conocimiento de los asuntos a tratar.
Las deliberaciones y acuerdos del Pleno de la Comisión de Cooperación de Consumo requerirán la presencia del Presidente o Vicepresidente, del Secretario, y de la mitad, al menos, de los vocales que la formen.
Si no existiera quórum, el órgano quedará válidamente constituido, en segunda convocatoria, una hora después, siendo suficiente la asistencia del Presidente o Vicepresidente, del Secretario y de la tercera parte de sus miembros.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos, no existiendo la posibilidad de delegar el voto.
5.2. La Comisión Permanente se reunirá con carácter ordinario cada dos meses y siempre que sea convocada por su Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de un tercio de los vocales.
Las deliberaciones y acuerdos de la Comisión Permanente requerirán la presencia de su Presidente, del Secretario y de la mitad, al menos de los vocales que la formen.
Artículo 6.– Normativa de aplicación.
En lo no previsto en el presente Decreto, el funcionamiento de esta Comisión se regirá por lo dispuesto en el capítulo II, del título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por lo establecido en el capítulo IV, del título V, de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se faculta al Consejero de Sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Decreto.
Segunda.
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.