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INSTITUTO BALEAR DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS EDUCATIVOS Y CULTURALES

27/01/2004
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Decreto 4/2004, de 16 de enero, de creación del Instituto Balear de Infraestructuras y Servicios Educativos y Culturales (IBISEC) (BOCAIB de 27 de enero de 2004). Texto completo.

Por un lado, el Real Decreto 1876/1997, de 12 de diciembre, aprobó el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de enseñanza no universitaria.

Y, por otro, el artículo 10.22 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears dispone que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de cultura.

En base a lo anterior, el Decreto 4/2004 crea el Instituto Balear de Infraestructuras y Servicios Educativos y Culturales con la finalidad de conseguir una mayor eficacia gestora en el desarrollo de las actividades educativas y culturales.

El Decreto 4/2004 crea el Instituto Balear de Infraestructuras y Servicios Educativos y Culturales como un ente de derecho público con personalidad jurídica propia, con presupuesto propio y régimen financiero, el cual estará adscrito a la Consejería de Educación y Cultura.

La Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 4/2004, DE 16 DE ENERO, DE CREACIÓN DEL INSTITUTO BALEAR DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS EDUCATIVOS Y CULTURALES (IBISEC)

Preámbulo

El Real decreto 1876/1997, de 12 de diciembre, aprobó el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de enseñanza no universitaria. En este sentido, la comunidad autónoma asumió el ejercicio de las competencias en materia de enseñanza no universitaria, en todo lo que esta disposición legal implica desde la perspectiva de la planificación escolar y la construcción, la ampliación y la conservación de los edificios de los centros públicos docentes.

Asimismo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.22 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, la comunidad autónoma tiene la competencia exclusiva, entre otros, en materia de cultura.

Atendiendo a estas circunstancias, no hay duda de que uno de los principales objetivos del Gobierno de las Illes Balears es conseguir las dotaciones suficientes en materia de infraestructuras educativas y culturales en el ámbito de las Illes Balears para hacer frente a sus necesidades, y que estas infraestructuras disfruten en todo momento de un buen funcionamiento y de unas prestaciones y unos servicios de acuerdo con las necesidades actuales, especialmente en lo concerniente a las redes de informática y las conexiones con Internet.

Por todo eso, es primordial que la gestión de la realización de las tareas encaminadas a la construcción, la ampliación y la conservación de las mencionadas infraestructuras y de sus servicios se haga de manera eficaz y eficiente con el fin de dar cumplimiento a la responsabilidad de prestar el servicio de enseñanza y de cultura con el nivel y la calidad que corresponde para el progreso de la sociedad.

Así pues, con la finalidad de conseguir una mayor eficacia gestora en el desarrollo de las mencionadas actividades, es aconsejable la creación de un ente de derecho público empresa pública con personalidad jurídica propia, con presupuesto propio y régimen financiero, el cual estará adscrito a la Consejería de Educación y Cultura y podrá desarrollar las actividades de una manera más ágil y flexible, cosa que permitirá conseguir una mayor eficacia y eficiencia en las actuaciones.

Asimismo, la creación de este ente instrumental con presupuesto propio también está motivada por una estrategia que intenta hacernos más conscientes, a todos los niveles de responsabilidad, de los costes que comportan los servicios públicos, en una dinámica de contención del gasto, sin disminuir, antes al contrario, la calidad y buena prestación de los servicios.

En este sentido, mediante la disposición adicional quinta de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con lo que se prevé en los artículos 1.b)1 y 15 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas vinculadas a la comunidad autónoma de las Illes Balears, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears a la creación de una empresa pública, tipificada como entidad de derecho público, para la gestión de la construcción, conservación, explotación y promoción de las infraestructuras educativas y culturales y de sus servicios, que actuará con personalidad jurídica propia y estará adscrita a la Consejería de Educación y Cultura.

Por todo eso, a propuesta del consejero de Educación y Cultura y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de día 16 de enero de 2004, DECRETO

TÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Constitución, denominación, naturaleza y adscripción

Con la denominación de Instituto Balear de Infraestructuras y Servicios Educativos y Culturales IBISEC, y al amparo de lo que dispone el artículo 1.b)1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se crea una empresa pública con la naturaleza de entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, que someterá su actuación al ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de su sumisión al derecho administrativo, en aquellos supuestos en que la legislación vigente así lo disponga.

El Instituto disfrutará de autonomía funcional y de gestión y quedará adscrito a la consejería competente en materia de educación y cultura del Gobierno de las Illes Balears, que ejercerá el control de eficacia de su actividad.

Artículo 2 Objeto

El IBISEC tiene por objeto:

a) Proyectar, construir, conservar, explotar y promocionar, por sí mismo o mediante medios y recursos de terceros, toda clase de obras de infraestructuras y equipamientos educativos o culturales que la comunidad autónoma de las Illes Balears promueva o en las cuales participe, actuando por encargo del Gobierno de las Illes Balears, por medio de la consejería competente en materia de educación y cultura, según los términos de los encargos y de los mandatos de actuación.

b) Contratar o ejecutar los servicios necesarios para prestar de una manera correcta y completa el servicio público educativo con inclusión de las actividades extraescolares y complementarias, como también de la actividad de fomento y promoción de la cultura, desarrollada por el Gobierno de las Illes Balears.

c) Contratar, por encomienda de la consejería competente en materia de educación y cultura, y con la misma finalidad expresada en el punto precedente, los suministros necesarios para la correcta prestación del servicio público educativo, y de la actividad de fomento y promoción de la cultura.

Artículo 3 Funciones

Para cumplir su finalidad, el IBISEC, mediante recursos propios o la contratación de ajenos, podrá llevar a cabo cualquiera de las funciones siguientes:

a) Proyectar y construir infraestructuras educativas y culturales, como también los servicios que puedan instalarse o desarrollarse y los equipamientos complementarios de estos centros.

b) Llevar a término las obras, los servicios y los suministros y, en general, los trabajos necesarios para la conservación, el mantenimiento y la limpieza de las infraestructuras educativas y culturales, y de sus elementos urbanísticos, jardines, edificios e instalaciones, y velar por el buen funcionamiento de éstos.

c) Gestionar la utilización y el aprovechamiento de las mencionadas infraestructuras, cuyas prioridades se encontrarán sometidas al servicio de la programación docente o cultural.

d) Cualquier otro cometido relacionado con el ámbito de la construcción, la gestión y la administración de las mencionadas instalaciones, y el desarrollo ordinario o extraordinario de la actividad educativa y cultural que se lleve a cabo.

Para el cumplimiento de sus finalidades, el IBISEC actuará de acuerdo con el ordenamiento jurídico y, más en particular, con la normativa que le sea aplicable. En este sentido, podrá suscribir cualquier tipo de convenio, concierto, contrato o acuerdo con entidades públicas o privadas en los términos que establece la legislación vigente.

TÍTULO II Organización del Instituto

Artículo 4 Estructura organizativa

El IBISEC se regirá por los órganos siguientes:

1. Órganos de gobierno

a) El presidente

b) El Consejo de Administración

2. Órganos de gestión

a) El gerente

b) Los directores técnicos y otros órganos complementarios que el Consejo de Administración acuerde crear y regular.

Artículo 5 El presidente

La presidencia del Instituto recaerá en el consejero competente en materia de educación y cultura.

Artículo 6 Facultades del presidente

1. El presidente del IBISEC es el órgano superior de administración y gobierno del Instituto y tendrá las competencias siguientes:

a) La alta representación del IBISEC.

b) La inspección superior de los servicios del Instituto.

c) La presidencia del Consejo de Administración del Instituto, ordenando la convocatoria de las sesiones y determinando el orden del día; dirigiendo el desarrollo de las sesiones convocadas y las deliberaciones que se lleven a término en su seno; dirimiendo los eventuales empates que puedan producirse en las votaciones; velando para que los acuerdos tomados se cumplan correctamente, y, en general, ejerciendo todas las facultades propias de los presidentes de órganos colegiados de las administraciones públicas configuradas por las leyes.

d) La resolución de los recursos de alzada, de acuerdo con lo que se establece en el articulo 13.3 de este Decreto.

e) La autorización y firma de convenios, así como de cualquier acto y negocio jurídico no atribuido expresamente a otros órganos del Instituto.

f) La autorización, la disposición y la ordenación de los gastos y los pagos no atribuidos expresamente al Consejo de Administración.

g) El ejercicio, atendiendo a su condición de consejero de Educación y Cultura, para con el personal funcionario adscrito, o que desarrolle por cualquier título sus funciones en el Instituto, de las competencias que le atribuyen los artículos 17 bis y 18 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de función pública de la CAIB y las disposiciones que la desarrollan.

h) La definición de las líneas generales de funcionamiento de la entidad, de acuerdo con las directrices del Gobierno de las Illes Balears.

i) El ejercicio de las facultades que le delegue el Consejo de Administración, y en general la adopción de medidas adecuadas que resulten oportunas para atender las necesidades urgentes, sin perjuicio de su eventual comunicación y ratificación por el Consejo de Administración, si ésta fuera adecuada.

2. Con carácter general, el presidente ejercerá todas aquellas facultades que no se encuentren expresamente atribuidas, legal o reglamentariamente, a otros órganos del Instituto, sin perjuicio de su delegación en los órganos de gestión de éste.

3. El presidente podrá nombrar a un vicepresidente de entre los miembros que componen el Consejo de Administración, el cual sustituirá al presidente del Instituto en los supuestos de ausencia, vacante, enfermedad o causa legal que le impida el ejercicio de sus funciones.

Asimismo el vicepresidente ejercerá las funciones de coordinación entre los diferentes departamentos de la Consejería de Educación y Cultura y la Gerencia del Instituto.

4. El presidente podrá delegar con carácter temporal o permanente en la persona o personas que considere conveniente las funciones que se le han atribuido, siempre que sean legalmente delegables.

Artículo 7 El Consejo de Administración

1. El Consejo de Administración será presidido por el presidente del Instituto, o si es el caso, por el vicepresidente. Será secretario la persona designada por el presidente, que podrá ser miembro o no del Consejo. En este último caso, podrá actuar con voz pero sin voto.

2. Serán vocales:

- Cuatro miembros designados por el consejero de Educación y Cultura

- Dos miembros designados por la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos

- Un miembro designado por la consejería competente en materia de función pública.

- Un miembro de la abogacía de la comunidad autónoma de las Illes Balears designado por la consejería en la cual esté adscrito el mencionado servicio.

3. La designación de los miembros del punto anterior tendrá que incluir también la de las personas que suplirán a cada uno de éstos, en caso de ausencia, vacante, enfermedad o impedimento legítimo.

4. A los miembros del Consejo de Administración se les aplicará lo que se establece en la disposición adicional cuarta de la Ley 3/1989.

5. A las sesiones o reuniones del Consejo de Administración podrán asistir, con voz pero sin voto, los técnicos o profesionales, según los temas que tengan que tratarse, de acuerdo con el orden del día, por decisión del presidente, a iniciativa propia o a propuesta de los miembros del Consejo de Administración o del gerente.

6. El secretario del Consejo de Administración cursará las convocatorias de este órgano de acuerdo con las instrucciones del presidente, preparará las sesiones, extenderá el acta y dará fe de sus acuerdos. En general, asistirá al gerente, al presidente y al Consejo de Administración y, además, desarrollará las funciones que le sean encomendadas por éstos. El secretario podrá ser asistido, para el cumplimiento de sus funciones, por el personal que considere conveniente.

7. La regulación de la organización y el funcionamiento del Consejo de Administración podrá desarrollarse reglamentariamente, sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de las normas de rango legal que regulan el funcionamiento de los órganos colegiados de las administraciones en todo aquello que no se encuentre expresamente regulado.

Artículo 8 Funcionamiento del Consejo de Administración

1. El Consejo de Administración se reunirá ordinariamente una vez cada trimestre y siempre que el presidente lo convoque por su iniciativa o a petición, como mínimo, de tres de sus miembros. No será necesaria la convocatoria previa del Consejo de Administración para que éste se reúna si, estando presentes todos los miembros, deciden por unanimidad llevar a cabo la reunión.

2. La convocatoria del Consejo, excepto en casos de urgencia apreciada por el presidente, tiene que efectuarse como mínimo con cuarenta y ocho horas de antelación y tiene que fijar el orden de los asuntos a tratar.

3. El Consejo de Administración estará válidamente constituido cuando concurran en la reunión la mayoría de sus componentes, siempre que entre éstos estén presentes el presidente y el secretario o, si procede, los que los sustituyen.

Los acuerdos tienen que tomarse por la mayoría de miembros que estén presentes en el momento de la votación. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

4. Tiene que extenderse acta de las sesiones, la cual podrá aprobarse en la misma sesión o en la siguiente. El acta estará firmada por el secretario, con el visto bueno del presidente y, de la misma manera, se extenderá un certificado de los acuerdos del Consejo de Administración.

5. El Consejo de Administración regulará su funcionamiento con las prescripciones contenidas en este Decreto y, en lo que no se prevé, será de aplicación la legislación vigente en materia de órganos colegiados.

6. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, el presidente será suplido por el vicepresidente. El secretario, por su parte, será suplido en sus funciones por la persona que el presidente - o quien lo sustituya - designe.

Artículo 9 Funciones del Consejo de Administración

1. Corresponden al Consejo de Administración las funciones siguientes:

a) Fijar los criterios de actuación de la empresa dentro del marco de sus objetivos y con sujeción a los límites presupuestarios anuales correspondientes

b) Aprobar los criterios generales de organización y dirección del Instituto, de acuerdo con las líneas definidas por el presidente

c) Elaborar anualmente los anteproyectos de presupuestos de explotación y de capital y someterlos a la aprobación del Consejo de Gobierno a través de la consejería competente en materia de hacienda.

d) Aprobar el plan anual de actuación.

e) Formular y aprobar las cuentas anuales del Instituto, de acuerdo con lo que dispone el Decreto 128/1993, de 16 de diciembre, sobre contabilidad y rendición de cuentas de las empresas públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, o norma que lo sustituya.

f) Aprobar la liquidación de las cuentas y la memoria explicativa de la gestión anual del Instituto g) Aprobar las operaciones de crédito, de acuerdo con la normativa aplicable.

h) Aprobar las operaciones de tesorería con los límites legalmente establecidos.

i) Fijar los criterios de ordenación de pagos y determinar las atribuciones del gerente en esta materia.

j) Aprobar, si es procedente, los precios de los servicios prestados por el Instituto.

k) Aprobar la plantilla de personal y el régimen retributivo dentro de los límites legalmente establecidos, y también los criterios generales de selección y admisión del personal de la empresa, de acuerdo con los principios constitucionales que rigen la materia.

l) Solicitar y recibir información de otros órganos sobre las actuaciones llevadas a término para dar cumplimiento a sus acuerdos.

m) Aprobar, de acuerdo con la legislación vigente, las medidas adecuadas que tendrán que regir la administración ordinaria de los bienes de la entidad, cómo también aprobar, en general, los actos de disposición para con los bienes y derechos que integran el patrimonio.

n) Autorizar la formalización de convenios y contratos que impliquen un gasto para el Instituto superior a 500.000 euros, y aprobar las acciones de patrocinio de inversiones o acontecimientos culturales que superen la mencionada cantidad.

o) Aprobar la participación del Instituto en sociedades, consorcios, entidades o empresas públicas o privadas, para el mejor cumplimiento de las finalidades del Instituto, así como la constitución de unas y otras y la fijación de sus normas y condiciones, de conformidad con la legislación que sea de aplicación.

p) Solicitar de los órganos o autoridades competentes las autorizaciones adecuadas para contratar los empréstitos, las operaciones de crédito y otras operaciones financieras necesarias para la realización del objeto y las finalidades del Instituto.

q) Aprobar la creación de los órganos de gestión del Instituto necesarios para su funcionamiento.

Artículo 10 El gerente y los directores técnicos

1. El gerente y, en su caso, los directores técnicos serán nombrados y destituidos libremente por el presidente del Instituto, de acuerdo con el RD 1382/1985, de 1 de agosto, por el cual se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, o la norma que lo sustituya y otra normativa aplicable.

2. Para ocupar el cargo de gerente se tendrá que estar en posesión de título superior o de grado medio. En el caso de que el nombramiento de gerente recaiga en un funcionario público, este tendrá que pertenecer a los grupos A o B. En cualquier caso, se valorará especialmente la experiencia en el ámbito de la gestión empresarial en el sector público, y también en el ámbito de la gestión empresarial en el sector privado.

3. En el caso de que se nombren directores técnicos, estos serán responsables, ante el gerente, de la gestión del Instituto en las respectivas áreas de actividad en las cuales sea organizado. Además, ejercerán todas aquellas funciones que les encomienden los órganos directivos del Instituto.

4. El régimen jurídico del gerente y de los directores técnicos es el laboral de alta dirección y estarán sujetos a las incompatibilidades previstas en las normas legales vigentes.

5. Si el nombramiento recae en funcionarios o personal laboral fijo de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de sus empresas públicas, les serán de aplicación las normas vigentes en materia de función pública o la legislación laboral que corresponda y, si procede, las normas especiales que sean de aplicación.

Artículo 11 Funciones del gerente

1. Corresponden al gerente de la entidad las funciones siguientes:

a) Dirigir y gestionar las funciones ordinarias de la gestión económica y contable de la entidad, de acuerdo con las directrices del Consejo de Administración y las líneas generales definidas por el presidente de la entidad.

b) Establecer el régimen interior de los servicios que de él dependan y ejercer la responsabilidad sobre el personal.

c) Ejercer la inspección ordinaria de los servicios y vigilar y fiscalizar las dependencias que están a su cargo.

d) Ejecutar correcta y puntualmente las instrucciones del presidente y los acuerdos del Consejo de Administración que le competan.

e) Proponer al presidente o, en su caso, al Consejo de Administración la resolución que considere procedente en los asuntos de su competencia y cuya tramitación le corresponda.

f) Dar asistencia técnica y administrativa al presidente, así como informar al presidente y al Consejo de Administración, en el ámbito de sus competencias, de todas las cuestiones concernientes a la gestión económico-administrativa de la entidad.

g) Elevar al Consejo de Administración el plan anual de actuación y el anteproyecto de presupuestos de ingresos y gastos de la entidad.

h) Elevar al Consejo, para que la apruebe, la participación del Instituto en sociedades, consorcios, entidades o empresas para el mejor cumplimiento de sus finalidades.

i) Informar sobre la fijación, si procede, de los precios de los servicios prestados por la entidad, y enviar los informes al Consejo de Administración para que los apruebe o, en su caso, los eleve al consejero de Educación y Cultura para que los apruebe.

j) Velar por el cobro de los precios de los servicios que, si se da el caso, pueda prestar el Instituto.

k) Encargarse de la administración de los bienes y derechos del Instituto, de acuerdo con los criterios del Consejo de Administración, y también proponer al Consejo de Administración la adquisición, la venta, la permuta, el arrendamiento, la cesión gratuita u onerosa y el gravamen, en los términos que prevé la legislación vigente.

l) Autorizar, disponer y ordenar los gastos y los pagos de cuantía igual o inferior a 300.000 euros.

m) Proponer al Consejo de Administración la autorización de los convenios y contratos que impliquen un gasto superior a 500.000 euros.

n) Proponer al Consejo de Administración la aprobación de los pliegues de cláusulas administrativas, de prescripciones técnicas o de condiciones que tengan que regir la contratación de la entidad, de acuerdo con la normativa aplicable.

o) Encargarse de la gestión administrativa del personal.

p) Seleccionar al personal no directivo, de acuerdo con los criterios fijados por el Consejo de Administración.

q) Expedir los certificados relacionados con materia de su competencia.

r) Otorgar toda clase de poderes de representación, conforme a las autorizaciones aprobadas por el Consejo de Administración.

s) Cualesquiera otras facultades que correspondan o puedan corresponder al Instituto relativas a la gestión y la administración ordinaria de éste, y todas aquéllas que le sean delegadas.

2. La unidad económico-administrativa del Instituto se encargará de la ejecución de todas las tareas de gestión de tipo económico o administrativo necesarias para el funcionamiento del Instituto, bajo la dirección del gerente.

TÍTULO III Del régimen jurídico

Artículo 12 Régimen jurídico

1. EL IBISEC se regirá por las normas de derecho civil, mercantil o laboral, de acuerdo con lo que se establece en la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. No obstante lo que establece el apartado anterior, el Instituto sujetará su actividad a las normas de derecho público y de procedimiento administrativo común en aquellas actuaciones que comporten ejercicio de potestades administrativas. En este caso, los actos administrativos dictados por el presidente del Instituto pondrán fin a la vía administrativa.

3. La contratación administrativa se regirá por las disposiciones de la legislación de contratos de las administraciones públicas que sea de aplicación a las empresas públicas. En este sentido, será de aplicación el Decreto 147/2000, de 10 de noviembre, sobre contratación de la comunidad autónoma de las Illes Balears o la norma que lo sustituya.

4. El gerente del IBISEC será el órgano de contratación.

5. El presidente y el gerente serán competentes para la autorización y la disposición de los gastos, el reconocimiento de las obligaciones y la ordenación de su pago en los actos del IBISEC sometidos a derecho administrativo, de acuerdo con los límites establecidos en este decreto u otra normativa aplicable.

6. La supervisión de proyectos de obras se llevará a cabo por personal del IBISEC que tenga encomendadas estas funciones.

7. La contratación laboral se regirá por los principios de igualdad, mérito y publicidad.

8. La tramitación y la resolución de los expedientes de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, derivados de la actividad o falta de actividad del IBISEC, la llevarán a cabo los órganos competentes de la consejería competente en materia de educación y cultura.

Artículo 13 Las reclamaciones y los recursos

1. Contra los actos y acuerdos del Instituto y de los órganos de éste, los interesado podrán interponer las reclamaciones y los recursos que sean pertinentes, de acuerdo con lo que establece la legislación vigente sobre la materia.

2. Las reclamaciones previas a la vía judicial, civil o laboral serán resueltas de acuerdo con la normativa vigente aplicable.

3. Los actos administrativos del presidente i del Consejo de Administración del Instituto agotaran la vía administrativa. Contra los actos administrativos de los otros órganos del Instituto se podrá interponer recurso de alzada delante del presidente.

Artículo 14 Asesoramiento jurídico y representación y defensa en juicio

1. El IBISEC, con carácter ordinario, recibirá asesoramiento jurídico y solicitará los informes y dictámenes necesarios para el desarrollo de su actividad de la abogacía de la comunidad autónoma y los servicios jurídicos de la consejería competente en materia de educación y cultura.

2. La representación y defensa del Instituto en juicio, de acuerdo con lo que prevé el artículo 74 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, podrán ser realizadas, previa firma del convenio correspondiente, por los abogados adscritos a la abogacía de la comunidad autónoma, si así lo acuerda el Consejo de Administración o, en caso de urgencia, su presidente. La solicitud de representación y defensa se llevará a cabo de acuerdo con lo que se haya establecido en el mencionado convenio, o en la forma establecida legalmente.

3. Lo que se dispone en los párrafos precedentes se entiende sin perjuicio de que el Instituto tenga su propio servicio jurídico, o los órganos directivos mencionados puedan contratar, para asuntos o materias concretos, los servicios de asesoramiento jurídico y de representación y defensa en juicio de profesionales privados.

TÍTULO IV Del régimen económico y financiero

Artículo 15 El patrimonio del Instituto

El patrimonio del Instituto estará constituido por el conjunto de bienes y/o derechos que le sean adscritos por la comunidad autónoma de las Illes Balears, los que el Instituto adquiera en el curso de su gestión y los que, en un futuro, le adscriba cualquier persona o entidad, por cualquier título, todo en los términos previstos legalmente y, especialmente, según lo que se establece en la Ley 6/2001, de 11 de abril, de patrimonio y en el artículo 18, en relación con los artículos del 3 al 6 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas a la comunidad autónoma.

Artículo 16 Financiación del Instituto

Para cumplir su finalidad, el Instituto podrá financiar sus actividades utilizando cualquier forma admitida en derecho, y en particular las siguientes:

a) Las aportaciones de la consejería competente en materia de educación y cultura, con cargo a los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b) Las subvenciones y las aportaciones del Estado, la comunidad autónoma, los organismos públicos y las entidades privadas o particulares.

c) Los anticipos, préstamos y créditos que obtenga.

d) El rendimiento y el aprovechamiento de su patrimonio.

e) Los ingresos que pueda obtener por la prestación de servicios.

f) Todos los que le puedan ser atribuidos según la normativa legal de aplicación.

Artículo 17 Elaboración del presupuesto

La entidad redactará y aprobará anualmente un programa de actuación con los objetivos programados para cada ejercicio, así como el anteproyecto del presupuesto de explotación y de capital.

Los presupuestos de explotación y capital tendrán en cuenta las previsiones plurianuales, las previsiones establecidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las de la Ley de presupuestos. De acuerdo con lo que se dispone en el artículo 67 de la mencionada Ley 1/1986, los presupuestos de explotación y de capital se someterán al acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda.

Artículo 18 Control financiero y régimen contable

El control financiero ordinario de la entidad lo efectuará la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears mediante una auditoría anual, en los términos establecidos en el artículo 90 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y disposiciones complementarias.

La compatibilidad y la rendición de cuentas de la entidad se efectuará de acuerdo con lo que prevén la mencionada Ley 1/1986 de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el Decreto 128/1993, de 16 de diciembre, sobre contabilidad y rendición de cuentas de las empresas públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, o las normas que los sustituyan.

TÍTULO V Régimen de personal

Artículo 19 Personal al servicio del IBISEC

1. El Instituto dispondrá del personal necesario para ejercer sus cometidos. Las plazas de la plantilla y los puestos de trabajo serán establecidos y modificados según los principios de eficacia, economía y racionalización de los recursos.

2. Las relaciones entre el Instituto y su personal se regirán por las normas civiles, mercantiles o laborales que correspondan, según la naturaleza contractual que presida esta relación, excepto el de las plazas que, con relación a la naturaleza y el contenido de sus funciones, queden reservadas a funcionarios públicos.

3. El personal del Instituto podrá estar integrado por personal funcionario de la comunidad autónoma destinado en comisión de servicios al Instituto, de acuerdo con la normativa vigente, en especial el Decreto 33/1994, de 28 de marzo, por el cual se aprueba el Reglamento de abastecimiento de puestos de trabajo y promoción profesional, y el Decreto 111/1990, de 13 de diciembre, que regula la situación del personal que presta servicio en las entidades de derecho público y que actúa en régimen de derecho privado.

4. El personal laboral integrado en la plantilla de la comunidad autónoma de las Illes Balears podrá ser transferido al Instituto de acuerdo con la normativa vigente aplicable.

5. La contratación y la selección del personal laboral se realizará mediante el correspondiente proceso selectivo, que tendrá que respetar en todo caso los principios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad. No obstante, cuando se trate de puestos directivos, la designación y contratación de éstos será libre y se efectuará directamente por el presidente del Instituto, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 10.

6. Corresponde al gerente, cuando no se trate de puestos directivos, contratar al personal y ejercer el mando, sin perjuicio de lo que prevén los artículos 5.2 b y e, y 6.4 h de esta ley.

TÍTULO VI Disolución

Artículo 20 Disolución

1. EL IBISEC se extinguirá por cualquiera de las causas generales previstas y en la forma establecida en la legislación vigente.

2. En el supuesto de disolución, todo su patrimonio, derechos y obligaciones revertirán, de acuerdo con su régimen jurídico, al patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears o a la entidad que se cree para sustituirlo, y la comunidad o la entidad quedarán subrogadas, en la posición del IBISEC, en todas las obligaciones y compromisos de gasto, anuales o plurianuales que en la fecha de disolución el Instituto mantuviera vigentes con terceros.

Disposición adicional primera

En el supuesto que futuras reorganizaciones del Gobierno de las Illes Balears distribuyan el ejercicio de las competencias en materia de educación y en materia de cultura entre diferentes consejerías, el Gobierno, mediante decreto, adaptará la organización del IBISEC a la nueva situación y determinará quién será presidente del IBISEC y a qué consejería tiene que quedar adscrito el Instituto.

Disposición adicional segunda

Se autoriza al consejero de Interior para que, a propuesta del consejero de Educación y Cultura, destine en comisión de servicios al Instituto de Infraestructuras y Servicios Educativos y Culturales de las Illes Balears el personal funcionario de la comunidad autónoma de las Illes Balears que sea necesario y conveniente, con las dotaciones presupuestarias pertinentes.

Disposición adicional tercera

Se autoriza al consejero de Economía, Hacienda e Innovación para que, a propuesta del consejero de Educación y Cultura y con los trámites previstos pertinentes, transfiera al Instituto Balear de Infraestructuras y Servicios Educativos y Culturales de las Illes Balears dotaciones presupuestarias de los presupuestos generales de las Illes Balears, destinadas a finalidades relacionadas con el objetivo del Instituto.

Disposición adicional cuarta

Se autoriza al consejero de Educación y Cultura para que pueda encomendar al Instituto Balear de Infraestructuras y Servicios Educativos y Culturales de las Illes Balears la prosecución de las acciones que se hayan iniciado en la Consejería de Educación y Cultura relativas a las finalidades y al objeto del Instituto, cualquiera que sea la fase o el estado de éstas, sin que, en ningún caso, pueda producirse daño o perjuicio a terceras personas interesadas, y el Instituto se subrogará en los derechos y las obligaciones de la comunidad autónoma.

Disposición transitoria

El personal contratado como consecuencia del proyecto de inversión para la mejora de los centros docentes públicos, con cargo al crédito presupuestario consignado en las partidas 13101421 A 016400, correspondientes a los ejercicios presupuestarios de los años 2002 y 2003, integrarán, en sus diferentes categorías profesionales, la primera bolsa de personal laboral del Instituto a efectos de poder formalizar futuros contratos de naturaleza laboral eventual o temporal de duración determinada.

Disposición final primera

Se autoriza al consejero de Educación y Cultura para que dicte las normas complementarias que sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de este decreto.

Disposición final segunda

Este decreto empezará a regir el día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears. No obstante, el inicio de las actividades y el funcionamiento del Instituto se efectuarán oportunamente mediante una orden del consejero de Educación y Cultura.

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Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

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  1. Estudios y Comentarios: Siguiente objetivo: el referéndum; por Javier Tajadura Tejada, catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad del País Vasco (UPV/EHU)
  2. Actualidad: El Supremo avala que un menor víctima de ciberacoso sexual reciba indemnización aunque su madre renunciara
  3. Tribunal Supremo: Reafirma el TS que es de aplicación la previsión contenida en el art. 135 de la LEC al plazo de dos meses previsto para la interposición del recurso contencioso-administrativo
  4. Actualidad: El Supremo confirma la condena a dos hombres por patronear una patera con 18 personas hasta Cabrera
  5. Actualidad: El TS confirma la condena de prisión permanente revisable a una madre que asesinó a su hija de siete años
  6. Agenda: 6.º Congreso Laboral: El Derecho del Trabajo, en constante transformación
  7. Actualidad: El Tribunal Supremo confirma la condena a más de seis años a un hombre que abusó de una niña de nueve años en Almería
  8. Tribunal Constitucional: El Pleno del Tribunal Constitucional desestima, prácticamente en su integridad, el Recurso de Inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta diputados contra la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía
  9. Legislación: Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2024
  10. Tribunal Supremo: Los arrendamientos para uso distinto del de vivienda anteriores al 9 de mayo de 1985 mantienen su vigencia hasta la muerte o jubilación del arrendatario cuando éste es una persona física

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