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  • EDICIÓN DE 15/01/2004
 
 

STS DE 20.10.03 (REC. 4462/1997; S. 1.ª). ARRENDAMIENTOS URBANOS. RECLAMACIÓN DE RENTAS

15/01/2004
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En este proceso, el arrendador pide que se condene al demandado a abonar al actor por semestres anticipados las rentas del edificio que la misma le había arrendado, conforme a lo convenido, así como al pago de 3.000.000 de pesetas, más intereses legales, en concepto de rentas devengadas y no satisfechas.

El arrendatario insta la resolución del contrato del local de negocio, con base en la idea de que el arrendador no le ha facilitado los permisos y licencias necesarias para el desarrollo de la actividad. Consta acreditado que tales certificaciones y licencias se otorgaron, por lo que no procede la rescisión pretendida. Por otra parte, no cabe reprochar de incongruente a la sentencia por el hecho de que le haya condenado a pagar una cantidad superior a la pedida en demanda: esta alegación es extemporánea, porque nada se alegó al respecto en el trámite de apelación.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia de 20 de octubre de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4462/1997

Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Romero Lorenzo

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil tres. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Adolfo, representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez; siendo parte recurrida CONFORT PROMOCIONES, S.L., representada por la Procuradora Dª Alicia Oliva Collar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 421/94, a instancia de CONFORT PROMOCIONES, S.L. representada por el Procurador D. Manuel de León Corujo, contra, D. Adolfo sobre reclamación de cantidad. 1.- Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: “1º) Se declare que el demandado D. Adolfo en su condición de arrendatario viene obligado a abonar a la actora las rentas del edificio arrendado por semestres anticipados conforme se convino en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y tres.- 2º) Se declare que como la renta pactada es la de quinientas mil pesetas mensuales, el demandado está obligado a abonar a la actora la cantidad e tres millones de pesetas correspondientes al semestre anticipado y comprensivo de los meses de mayo a octubre ambos inclusive, de mil novecientos noventa y cuatro y ello con arreglo a la citada cláusula tercera del contrato de arrendamiento, y más los intereses legales de dicha cantidad contados a partir del cinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.- 3º) Condenando al demandado a estar y pasar por los anteriores pedimentos primero y segundo, y al pago de las costas”. 2.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Tomás Ramírez Hernández, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: “... desestimando la demanda. absolviendo a mi representado de la misma e imponiéndole las costas a la parte actora por su temeridad y mala fe manifiestas”. Habiendo solicitado la parte demandada la acumulación de los autos número 427/94, seguidos ante el Juzgado de igual clase número Ocho de este Partido, por Auto de fecha 17 de Enero de 1995, se estimaba procedente dicha acumulación. 3.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha once de Octubre de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: “Que estimando la demanda interpuesta por CONFORT PROMOCIONES, S.L. contra Adolfo debo condenar y condeno a éste último a que abone a la actora la suma de NUEVE MILLONES de pesetas, más intereses legales desde la fecha de cada semestre vencido y desestimando la demanda interpuesta por Adolfo contra CONFORT PROMOCIONES, S.L. debo absolver y absuelvo a ésta última de todos y de cada uno de los pedimentos de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas al SR. Adolfo. SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha treinta de Octubre de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Adolfo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta ciudad, en el Juicio de Menor Cuantía nº 421/94 del que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante”. TERCERO.- 1.- El Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de D. Adolfo, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1124, 1543, 1554,1º y 2º y 1556 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en esencial quebrantamiento de las normas reguladoras de las sentencias y de las que rigen los actos y garantías productoras de indefensión, infringiéndose el referido número de dicho precepto y el artículo 359 del mismo Cuerpo legal. Cita las sentencias de 30 de Junio de 1992 y 24 de Abril de 1992; TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española. 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Alicia Oliva Collar, en representación de CONFORT PROMOCIONES, S.L., presentó escrito de impugnación al mismo. 3.- No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de Octubre del año en curso, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- “Confort Promociones S.L.” formuló demanda el 16 de Mayo de 1994 contra D. Adolfo (que dio lugar a los autos de juicio de menor cuantía nº 421/94 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Las Palmas), interesando la condena del demandado a abonar a la entidad actora por semestres anticipados las rentas del edificio que la misma le había arrendado, conforme a lo convenido en la cláusula tercera del contrato celebrado el 18 de Marzo de 1993, así como al pago de 3.000.000 de pesetas, más intereses legales desde el 5 de Mayo de 1994, en concepto de rentas devengadas y n o satisfechas. Al siguiente día, el Sr. Adolfo interpuso también demanda (autos 427/94 del Juzgado nº Ocho de la misma ciudad) solicitando se declarase rescindido o resuelto el contrato aludido y se condenase a “Confort Promociones” al reintegro de las cantidades por la misma percibidas en concepto de rentas, así como a la devolución de la fianza y a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados en concepto de lucro cesante. Tras la acumulación de ambos juicios se dictó sentencia por el Juzgado número Uno, estimando la demanda de “Confort” y condenando al Sr. Adolfo al abono de nueve millones de pesetas, más intereses legales de la cantidad correspondiente a las rentas de cada semestre desde la fecha de vencimiento del mismo. Se desestimó la demanda acumulada, absolviendo a la arrendadora de las peticiones del Sr. Adolfo, que fue condenado al pago de las costas. Recurrida esta resolución por el Sr. Adolfo, fue confirmada la misma por la Audiencia Provincial que impuso al apelante las costas de la alzada. El Sr. Adolfo interpone el presente recurso de casación a través de 3 motivos. SEGUNDO.- Por razones de método procede comenzar por la consideración del segundo de dichos motivos, en el que, con fundamento en el apartado tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 359 de dicha norma, imputando incongruencia a la sentencia de apelación con base en que “Confort Promociones” había reclamado únicamente el abono de tres millones de pesetas y sin embargo en dicha resolución se condena al recurrente al pago de nueve millones de pesetas. Ha de tenerse en cuenta que ya en la sentencia del Juzgado se había condenado al Sr. Adolfo al abono de esta misma cantidad, más el interés legal correspondiente y sin embargo aquel, había limitado su recurso de apelación -según se desprende de la lectura de la sentencia de la Audiencia- a tres concretos extremos: a) La falta de oportuna aportación y autorizaciones a que se refería el requerimiento notarial que el demandado le había formulado.- b) La incorrecta valoración probatoria del Juez de Primera Instancia, en lo concerniente a la existencia de ascensor en el edificio arrendado.- c) La mala fe mostrada por la arrendadora al manifestar desconocer el domicilio del arrendatario en un juicio de desahucio por falta de pago que asimismo promoviera contra él. Ninguna alusión ni protesta había realizado, en cambio, respecto a la cuantía económica de la condena. El motivo ha de ser desestimado, por cuanto no puede admitirse en casación la impugnación de un pronunciamiento del Juzgado que ha de considerarse firme, por no haber sido recurrido en apelación. TERCERO.- El rechazo del anterior motivo ha de llevar consigo el del tercero, en el que, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 24-1 de la Constitución vigente, por haberse generado indefensión al haber sido condenado el recurrente al pago de cantidad más elevada que la que era objeto de demanda. CUARTO.- Resta por examinar el primero de los motivos, en el que, con la cobertura procesal del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 1124, 1543 y 1556 del Código Civil. Se alega que el 29 de Abril de 1994 había sido requerida notarialmente la entidad arrendadora para la rescisión del contrato por no acreditar que se hubiese otorgado el certificado final de obra ni haber cumplimentado todas las autorizaciones y permisos pertinentes, previstos en su cláusula quinta, lo que impedía al arrendatario destinar el edificio arrendado a los usos establecidos, produciéndole los consiguientes daños y perjuicios. Ante ello, la arrendadora se limitó a tachar de falsas las afirmaciones del Sr. Adolfo y a decir que no aceptaba la rescisión contractual, pero no aludió a que obrasen en su poder los documentos mencionados en el requerimiento, los cuales tampoco aportó ni al contestar la demanda interpuesta contra ella por el arrendatario, ni al formular su propia demanda. Entiende el recurrente que se han vulnerado los preceptos que establecen la obligación de entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato, pues no se le han facilitado las licencias pertinentes para que la misma pudiese ser utilizada. Finalmente, se extiende el Sr. Adolfo en referencias a la mala fe de la actora que dice se han puesto de evidencia en la formulación del desahucio por falta de pago. Prescindiendo de estas últimas alegaciones, que nada tienen que ver con el debate que es objeto de los juicios acumulados de que el presente recurso trae causa, ha de considerarse absolutamente correcta la respuesta dada por el Tribunal de apelación a los argumentos del Sr. Adolfo. Es exacto, en efecto, que, como se dice en el segundo Fundamento de Derecho de la resolución aludida, en el requerimiento notarial no se interesaba la facilitación de las licencias y permisos que el arrendatario consideraba inexistentes, sino que su único objeto era hacer saber a la requerida la decisión de aquel de rescindir el contrato. Por ello, tal requerimiento ha de considerarse debidamente contestado con la negación de las alegaciones del Sr. Adolfo y la oposición a la rescisión por el mismo pretendida. Por otra parte, se manifiesta acertadamente por la Audiencia que la aportación de los documentos mencionados era innecesaria en el momento de interponer “Confort Promociones” su demanda, pues ésta tenía por finalidad la condena del demandado al pago de rentas, y, en definitiva, los permisos y licencias se presentaron con el escrito de contestación a la demanda en la que el arrendatario le achacaba que había incumplido el contrato. Finalmente, se considera acreditado en autos que “el edificio litigioso se estaba utilizando por empresas a las que debió subarrendar el Sr. Adolfo “ valoración probatoria que la Sala de instancia lleva a cabo en el ejercicio de la función que le corresponde y que ha de ser respetada por no poder calificarse de absurda o ilógica, a la vista de que en la sentencia de primera instancia -que el Tribunal confirmó totalmente- se había hecho constar que la certificación final de la dirección de obra se otorgó el 24 de Marzo de 1993 (seis días después de la celebración del contrato) y la licencia municipal de primera ocupación fue concedida el 20 de Julio siguiente, así como que con anterioridad se habían realizado la instalación eléctrica, la conexión del suministro de agua y la instalación y puesta en marcha del ascensor. En atención a cuanto queda expuesto el motivo analizado ha de ser, asimismo, desestimado. QUINTO.- A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser condenado el recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Adolfo contra la sentencia dictada el treinta de Octubre de mil novecientos noventa y siete por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 421/94 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Las Palmas, a los que habían sido acumulados los de la misma clase número 427/94 del Juzgado número Ocho de dicha ciudad. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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