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FUNDACIÓN PÚBLICA GALEGA DE MEDICINA XENÓMICA

15/01/2004
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Decreto 451/2003, de 26 de diciembre, de creación de la Fundación Pública Galega de Medicina Xenómica (DOG de 15 de enero de 2004). Texto completo.

La Ley 15/1997, de 25 de abril estableció que la gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios se podrá llevar a cabo, directa o indirectamente, a través de la constitución de cualquier entidad de naturaleza o titularidad pública admitidas en derecho.

En base a esto, el Decreto 451/2003 crea la Fundación Pública Galega de Medicina Xenómica, la cual, desarrollará un importante papel en la realización de actividades de promoción y protección de la salud de los ciudadanos.

Asimismo, el Decreto autonómico determina los medios e instrumentos necesarios para que la Fundación Pública Galega de Medicina Xenómica lleve a cabo los objetivos y tareas que tiene encomendados, contribuyendo de este modo a la mejora del sistema sanitario en la Comunidad Autónoma.

La Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 451/2003, DE 26 DE DICIEMBRE, DE CREACIÓN DE LA FUNDACIÓN PÚBLICA GALEGA DE MEDICINA XENÓMICA

Preámbulo

La Ley 15/1997, de 25 de abril (BOE del 26 de abril), estableció que la gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios se podrá llevar a cabo, directa o indirectamente, a través de la constitución de cualquier entidad de naturaleza o titularidad pública admitidas en derecho.

En el ámbito autonómico, la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen presupuestario y administrativo, determina en su disposición adicional séptima que la creación, modificación y extinción de nuevas fundaciones sanitarias se aprobará mediante decreto del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro competente en materia de Sanidad; y que tal decreto establecerá la estructura orgánica y el régimen de funcionamiento de las fundaciones, así como la definición de los objetivos a alcanzar por la entidad, y los recursos humanos, financieros y materiales precisos para su funcionamiento.

Como indica el artículo 1.2º del Decreto 276/2001, de 27 de septiembre, de adaptación de las fundaciones sanitarias existentes a la disposición adicional séptima de la citada Ley 5/2000, a estos efectos tendrán la consideración de fundaciones públicas sanitarias los centros y servicios sanitarios que realicen actividades de promoción, protección de la salud o prestación de servicios sanitarios públicos, así como aquéllas que desarrollen actividades complementarias o de apoyo a la atención sanitaria pública, ya sean de soporte tecnológico, ya de servicios generales, y sean aprobadas mediante el instrumento normativo determinado en la Ley 5/2000 antes citada.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Fundación Pública Galega de Medicina Xenómica desarrollará un importante papel en la realización de actividades de promoción y protección de la salud de los gallegos -garantizando el acceso en condiciones de equidad a pruebas genómicas que sean de utilidad-, y también como instrumento de apoyo a la atención sanitaria pública a través del uso de soportes tecnológicos cada vez más demandados por la práctica totalidad de especialidades médicas, dada la creciente importancia de la medicina genómica en la diagnosis y tratamiento de múltiples dolencias, especialmente en las relacionadas con la herencia genética y el cáncer.

Estos instrumentos tecnológicos exigen una alta especialización profesional, dado su proceso de constante desarrollo, por lo que elementos como el I+D, la investigación y la formación resultan indispensables en su desarrollo.

Por todos estos motivos, resulta indispensable disponer los medios e instrumentos necesarios para que la fundación pública lleve a cabo los objetivos y tareas que tienen encomendados, contribuyendo de este modo a la mejora del sistema sanitario en nuestra Comunidad Autónoma, utilizando una forma de gestión contemplada en nuestro ordenamiento jurídico y ajustada a los fines antes citados.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Sanidad, y previa deliberación del Consello da Xunta de Galicia, en su reunión del veintiséis de diciembre de dos mil tres, DISPONGO:

Artículo 1º

Se autoriza la constitución de la Fundación Pública Galega de Medicina Xenómica, aprobándose los estatutos que figuran en el anexo del presente decreto.

Artículo 2º

Corresponderá a la Fundación Pública Galega de Medicina Xenómica la realización de las actividades contempladas en sus estatutos, con sujeción a la coordinación y directrices de carácter funcional emanadas de los órganos competentes de la Consellería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud, organismo autónomo de carácter administrativo al que se vincula la fundación que se crea.

Disposiciones adicionales

Primera.

Se faculta al Servicio Gallego de Salud para aportar al patrimonio fundacional la cantidad de doscientos cincuenta mil euros (250.000 euros), y a su presidente para el otorgamiento de la carta fundacional y para la realización de todos los trámites necesarios para la constitución de dicha fundación.

Segunda.

En lo relativo a los bienes y derechos adscritos a la fundación, se estará al contenido del inventario anexo a la escritura pública de la carta fundacional que se otorgará, de conformidad con el artículo 5,d) de la Ley 7/1983, de 22 de junio.

Disposición final

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

ANEXO

Estatutos da Fundación Pública Galega de Medicina Xenómica

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1º.-Denominación, naturaleza, nacionalidad, ámbito y dirección.

1. La Fundación Pública Galega de Medicina Xenómica (en adelante, la fundación), de competencia autonómica, es una entidad sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia, que tiene afectado de forma duradera su patrimonio a la realización de los fines de interés general que se detallan en el artículo 6 de los presentes estatutos.

2. El domicilio de la fundación radica en el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela, sito en A Choupana s/n de Santiago de Compostela.

El domicilio se podrá trasladar mediante acuerdo del patronato de la fundación, de conformidad con las disposiciones que resulten aplicables.

3. La fundación podrá establecer, trasladar o suprimir delegaciones o centros en aquellos lugares donde desarrolle sus funciones.

Artículo 2º.-Duración.

La fundación se constituye por tiempo indefinido.

Artículo 3º.-Régimen normativo.

1. La fundación se regirá por los presentes estatutos, por los reglamentos que dispongan su organización, funcionamiento y ordenación de las diferentes actividades, así como por las disposiciones legales que le sean aplicables; en concreto, por la Ley del Parlamento de Galicia 7/1983, de 22 de junio (modificada por la Ley 11/1991, de 8 de noviembre, y por la Ley 3/2002, de 29 de abril) de régimen de las fundaciones de interés gallego; por el Decreto 248/1992, de 18 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del protectorado de las fundaciones de interés gallego; por lo dispuesto en el Decreto 276/2001, de 27 de septiembre, de adaptación de las fundaciones sanitarias a la disposición adicional séptima de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen presupuestario y administrativo; o por las normas que sustituyan a las citadas anteriormente.

2. Asimismo, se regirá por las disposiciones que le sean aplicables de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, sobre fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general (y sus modificaciones posteriores, la última de ellas operada por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre), por el Real decreto 316/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de las fundaciones de competencia estatal; o disposiciones que las sustituyan; y por el resto de las disposiciones legales de derecho civil, mercantil, laboral o administrativo que sean aplicables.

Artículo 4º.-Personalidad y capacidad jurídica.

1. Para el cumplimiento de sus fines y en defensa de sus intereses y derechos, la fundación tendrá plena capacidad jurídica y de obrar. En consecuencia, con carácter enunciativo y no limitativo, podrá adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar y enajenar toda clase de bienes; realizar contratos, obligarse, promover, seguir, oponerse y desistir de los procedimientos que fuesen oportunos; ejercer las acciones, excepciones y recursos que según la ley le correspondan ante toda clase de tribunales, organismos, corporaciones, autoridades competentes y entidades, tanto de derecho público como de derecho privado y, en general, todos los actos necesarios para conseguir, conforme a la legislación aplicable a cada supuesto, los objetivos establecidos en los presentes estatutos.

2. La fundación continuará con la personalidad jurídica adquirida desde la inscripción de su escritura pública de constitución en el registro correspondiente.

Artículo 5º.-Objeto.

1. La fundación tiene, genéricamente, por objeto desarrollar actividades relacionadas con la medicina molecular, entendida como el conocimiento sobre los genes humanos, en la que confluyen varias disciplinas de las ciencias de la salud, generado a partir de la incorporación de las distintas técnicas moleculares consecuencia de los avances en las áreas de la genética humana, la biotecnología, la terapia génica, la fármaco- genética o la inmunología molecular, así como el conocimiento y las aplicaciones derivadas del proyecto genoma humano.

2. Todas las actividades que constituyan el objeto fundacional se desarrollarán con sujeción a los criterios de planificación y coordinación y a las directrices de carácter general emanadas de la Consellería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud, en el ámbito de sus competencias.

Asimismo, para el desarrollo de las actividades que constituyen el objeto de la fundación, se promoverá la necesaria coordinación con todos los servicios hospitalarios de la red sanitaria pública de Galicia y con los centros de atención primaria de nuestra Comunidad Autónoma.

Artículo 6º.-Finalidad.

1. Los fines de la fundación serán siempre de interés general y consistirán, a título orientativo, en los siguientes:

a) Garantizar el acceso de los ciudadanos a pruebas genómicas útiles que necesiten, en condiciones de equidad, a través de la definición de una cartera de servicios de medicina genómica, basada en criterios de seguridad, eficiencia y efectividad.

b) Promover el desarrollo de una medicina genómica competitiva en Galicia y su integración en las redes nacionales e internacionales existentes, tanto en el ámbito clínico como en el de la investigación molecular.

c) Disponer los recursos tecnológicos y humanos necesarios para el eficaz desarrollo de la investigación genómica en Galicia, estableciendo programas y estándares de calidad.

d) Promover la coordinación con los servicios hospitalarios de la red sanitaria pública de Galicia, tanto en la atención primaria como en la atención especializada.

e) Promover la constitución de equipos multidisciplinares, integrados por clínicos, genetistas, informáticos, ingenieros, investigadores de base, y otros profesionales necesarios para el desarrollo de proyectos y trabajos en la genómica.

f) Difundir las actividades relacionadas con la genómica, así como las actividades, programas, logros y avances, realizados por la fundación.

g) Poner en funcionamiento programas sobre conocimientos moleculares básicos.

h) Emitir informes, recomendaciones, y realizar protocolos, dirigidos a los profesionales, sobre la aplicación de las técnicas y la información suministrada a los pacientes.

i) Fomentar la utilización de herramientas bioinformáticas para el acceso a la información.

j) Cualesquiera otras relacionadas con las citadas anteriormente, y que respondan al objeto de la fundación.

2. El objeto fundacional se podrá realizar de manera directa o a través de contratos, conciertos y convenios de colaboración con terceras personas o entidades.

3. La fundación, en cumplimiento de sus fines, estará obligada a dar publicidad suficiente de sus objetivos y actividades.

Artículo 7º.-Beneficiarios.

1. Serán beneficiarios de la fundación todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten los servicios que pueda prestar la fundación y estén dentro de los fines fundacionales. En particular, serán beneficiarios las instituciones, organismos y dispositivos que integran la red gallega de atención sanitaria de utilización pública, tanto en el nivel de atención primaria como en el de atención especializada, respecto de los que se establecerá a necesaria coordinación con la fundación.

2. La especificación y el alcance de las actividades de la fundación respecto de los beneficiarios serán determinadas por la normativa vigente, o mediante las fórmulas contractuales que la ley establezca, entre el Servicio Gallego de Salud y la fundación.

Artículo 8º.-Protectorado.

1. La Xunta de Galicia asumirá la función de protectorado.

Las facultades de éste serán ejercidas por la Consellería de Sanidad, sin perjuicio de las competencias de la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública, en lo relativo al registro de las fundaciones de interés gallego.

2. El protectorado, en el ejercicio de la función tuitiva que le corresponde sobre la fundación, ejercerá las facultades que le atribuya la legislación vigente en la materia.

Capítulo II Órganos de la fundación

Artículo 9º.-Órganos de la fundación.

1. La fundación se regirá por el patronato, como órgano de gobierno, control y representación, integrado por el presidente de honor, el presidente, el vicepresidente, los vocales y el secretario.

2. Serán órganos de gestión de la fundación:

-El director ejecutivo.

-El director técnico.

-Los cargos directivos que determinen los presentes estatutos.

Sección primera El Patronato

Artículo 10º.-Composición.

1. El Patronato es el órgano superior de gobierno de la fundación, que asume su control y representación.

2. El Patronato tendrá la siguiente composición:

a) Vocales natos: designados en virtud de su cargo, por lo que perderán su condición al cesar en aquél.

Son los siguientes:

-Presidente de honor: el presidente de la Xunta de Galicia.

-Presidente: el conselleiro de Sanidad.

-Vicepresidente: el secretario general del Servicio Gallego de Salud.

-Director general de la División de Asistencia Sanitaria del Servicio Gallego de Salud.

-Director general de la División de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud.

-Director general de la División de Recursos Económicos del Servicio Gallego de Salud.

-Director ejecutivo de la fundación.

-Director técnico de la fundación.

b) Vocales electivos: en número de cuatro, son nombrados por períodos de dos años por el conselleiro de Sanidad, a propuesta del director ejecutivo de la fundación, entre personas de reconocido prestigio y competencia en el ámbito de la investigación médico- sanitaria o de la medicina, cesando al concluir su mandato si éste no es prorrogado.

c) Secretario: con voz pero sin voto, que será designado por el patronato entre el personal que preste sus servicios en la fundación, en la Consellería de Sanidad o en el Sergas, y sea titulado superior.

El secretario realizará la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias por orden del presidente.

Asimismo, levantará acta de las sesiones del patronato y las autorizará con visto bueno del presidente.

Las certificaciones de acuerdos del patronato serán expedidas con estas mismas firmas.

3. Los miembros del patronato podrán designar a un representante que actúe en su nombre. Tal representación sólo se podrá conferir a otro miembro del patronato.

Artículo 11º.-Funciones del patronato.

Con estricta sujeción a la normativa vigente, a los criterios de planificación, coordinación y a las directrices de carácter general emanadas de la Consellería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud, serán funciones del patronato, en el marco de la normativa vigente, las siguientes:

a) Determinar los criterios de actuación de la fundación dentro del marco fijado por los estatutos.

b) Adoptar las medidas y disposiciones convenientes que garanticen el mejor cumplimiento de los fines establecidos.

c) Aprobación de los planes generales, económicos, financieros, operativos, de obras e inversión y su periodificación anual que deben reflejarse en los presupuestos anuales que también ha de aprobar.

d) Aprobar periódicamente los planes asistenciales, docentes y de investigación, y sus resultados.

e) Aprobar el inventario-balance anual, la liquidación del presupuesto y de la cuenta de resultados consecuencia de la gestión asistencial y económica de la entidad en el período anterior.

f) Autorizar la política de personal y régimen retributivo dentro de los límites legales y, en particular, la aprobación de la plantilla fijando los criterios de su selección, así como fijar sus relaciones contractuales.

g) Adoptar los acuerdos de disposición y gravamen sobre los bienes muebles e inmuebles que constituyen el patrimonio de la fundación.

h) Autorizar los contratos de obras.

i) Aprobar los contratos de servicios y suministros de la fundación. Esta función podrá ser delegada en los directores técnico y/o ejecutivo, hasta el límite fijado por el patronato.

j) Aprobar la memoria anual de la fundación.

k) Aprobar los acuerdos y/o convenios que considere de interés para la mejor consecución de sus fines.

l) Adoptar el logotipo, sello o sellos, como imagen representativa de la fundación, y autorizar su uso.

m) Aprobar los criterios de facturación y de ordenamiento de pagos propuestos por las direcciones ejecutiva o técnica.

n) Acordar el ejercicio de las acciones y excepciones que considere oportunas, así como los recursos y reclamaciones judiciales y administrativos, en defensa de los derechos e intereses de la fundación.

ñ) Aceptar donaciones cuando comporten alguna condición o modalidad onerosa, así como legados y herencias a beneficio de inventario; no obstante, para repudiarlos se necesita la autorización expresa del protectorado.

o) Aprobar la estructura y organigrama de la fundación, con indicación de las distintas áreas y órganos de apoyo a la dirección, determinando las funciones y responsabilidades de los directores de cada una de ellas. Dicho organigrama estará sujeto a informe conjunto de la Dirección General de Presupuestos y de Función Pública, y al control de masa salarial que prevén las sucesivas leyes anuales de presupuestos.

p) Con sujeción a la normativa vigente, el patronato podrá conferir apoderamientos o delegar sus funciones en los directores técnico y ejecutivo, comisiones o comités que se constituyan y cargos directivos de la fundación, así como encomendar a entidades aspectos concretos de la gestión.

q) Las demás funciones que le encomienden los estatutos y la normativa vigente en la materia.

Artículo 12º.-Funcionamiento, convocatoria y acuerdos.

1. Periodicidad de las sesiones:

El patronato se reunirá en sesión ordinaria por lo menos dos veces al año, en las que se aprobarán, respectivamente, los presupuestos y las cuentas anuales de la fundación.

El presidente podrá convocar al patronato a sesiones extraordinarias cuando lo considere oportuno y, en todo caso, siempre que así lo soliciten por escrito por lo menos la mitad más uno de los patrones nombrados.

La solicitud de los patrones tendrá que especificar los asuntos que se incluirán en el orden del día. La sesión deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a la recepción por el presidente de la solicitud escrita de la convocatoria.

Cuando estén presentes todos los miembros del patronato, éstos podrán acordar por unanimidad la celebración de sesión extraordinaria, sin necesidad de convocatoria previa. En este caso, concretarán también por unanimidad las cuestiones que se deban incluir en el orden del día de la sesión.

2. Convocatoria:

Excepto en el supuesto descrito en el párrafo final del apartado anterior, para la válida constitución de las sesiones se requiere convocatoria por escrito con cinco días de antelación, dirigida a cada miembro del patronato, en la que se expresará el orden del día, lugar y hora de la sesión. En el caso de sesión extraordinaria, la convocatoria podrá realizarse con veinticuatro horas de antelación por un medio que permita dejar constancia.

3. Quórum de constitución:

-Las sesiones del patronato se entenderán constituidas cuando estén presentes o representados la mitad más uno de sus miembros.

-El orden del día se podrá alterar si, presentes todos los miembros del patronato con derecho a voto, así lo acuerdan por mayoría en la sesión respectiva.

4. Acuerdos:

Los acuerdos, si la ley no exige un quórum especial, se adoptarán por mayoría absoluta y, en caso de empate, decidirá el voto de calidad del presidente.

No serán válidos los acuerdos sobre asuntos que no consten en el orden del día, excepto que por mayoría el patronato le añadiese algún punto que ampare a adopción del acuerdo, de conformidad con lo indicado en el punto 3 del presente artículo.

El patronato deberá remitir copia de los acuerdos adoptados al Protectorado de Fundaciones a través de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad, en el plazo de veinte días desde su adopción.

Artículo 13º.-Presidente.

Corresponden al presidente del patronato, en el marco de la normativa vigente, las siguientes funciones:

a) Ejercer la representación de la fundación y de su patronato.

b) Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones, arbitrar las deliberaciones del patronato y deshacer los empates con su voto de calidad.

c) Autorizar la asistencia de otras personas a las reuniones del patronato, en calidad de acompañantes de los miembros, si su presencia se juzga conveniente por la naturaleza de las cuestiones que se van a debatir.

d) Supervisar las operaciones de la fundación, y presentar al patronato los informes que considere oportunos.

e) Ejercer, en caso de urgencia, toda clase de acciones, excepciones y recursos judiciales y administrativos en defensa de los derechos e intereses de la fundación, dando cuenta de ello en la primera sesión que se celebre del patronato.

f) Cualquier otra función que le sea válidamente encomendada o delegada por el patronato.

Artículo 14º.-Vicepresidente.

Son funciones del vicepresidente:

a) Sustituir al presidente y ejercer sus funciones en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

b) Aquéllas que por escrito le sean delegadas por el presidente. La delegación de las funciones del artículo 13º f) requerirá previa autorización del patronato.

Sección segunda Dirección ejecutiva y dirección técnica

Artículo 15º.-Naturaleza y nombramiento.

1. En la fundación existirá un director ejecutivo y un director técnico, que ostentarán también la condición de vocales natos del patronato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de los presentes estatutos.

2. El director ejecutivo y el director técnico tendrán la consideración de órganos de gestión de la fundación, con las funciones que se enumeran en el artículo siguiente.

3. Tanto el director ejecutivo como el director técnico serán nombrados y cesados por el presidente, a propuesta del director general de Asistencia Sanitaria del Servicio Gallego de Salud.

4. La fundación podrá formalizar, con los directores ejecutivo y técnico, un contrato laboral adecuado a su cometido funcional. En ningún caso la duración del contrato podrá exceder de cuatro años, prorrogables por acuerdo de las partes y conforme a las disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 16º.-Funciones.

1. Corresponderán al director ejecutivo, en el marco de la normativa vigente, las siguientes funciones:

a) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del patronato y las instrucciones del presidente impartidas en el marco de sus atribuciones.

b) Ejercer, por delegación del presidente, la representación de la fundación, sin perjuicio de la representación que le corresponde al vicepresidente en los supuestos de ausencia del presidente.

c) Proponer y ejecutar las estrategias y políticas de actuación de la fundación.

d) Proponer al patronato el nombramiento y cese de otros cargos directivos que sean creados, salvo previsión en contrario.

e) Ejercer, en caso de urgencia, por delegación del presidente, las acciones, excepciones, recursos y reclamaciones judiciales y administrativas en defensa de los derechos e intereses de la fundación, informando al patronato en la primera sesión que se celebre.

f) Informar regularmente al patronato de los resultados de gestión en el marco de sus funciones, y preparar la memoria de las actividades desarrolladas.

g) Cualquier otra función que le delegue el patronato.

2. Corresponderán al director técnico, en el marco de la normativa vigente, las siguientes funciones:

a) Dirigir, gestionar e inspeccionar, conforme a las directrices del patronato, la organización y actividades de la fundación que conduzcan a la consecución y al mantenimiento de un alto nivel en la práctica asistencial y demás fines de la fundación.

b) Establecer, aprobar y hacer cumplir las normas de funcionamiento interno de la fundación, globales y en cada una de sus unidades organizativas.

c) Elaborar y proponer al patronato el presupuesto anual de gastos e ingresos y, en su caso, las modificaciones.

d) Administrar el patrimonio según las leyes y las atribuciones conferidas por el patronato.

e) Ordenar los pagos y la gestión de tesorería de acuerdo con los criterios aprobados por el patronato.

f) Dentro de los límites establecidos por el patronato, la adquisición de bienes y servicios, así como la contratación de obras.

g) Desarrollar la política de personal diseñada por el patronato y, a tal fin, seleccionar el personal, concertar o rescindir relaciones laborales, acordar sanciones y ejecutar los acuerdos del patronato sobre el régimen retributivo.

h) Informar regularmente al patronato de los resultados de gestión en el marco de sus funciones, y preparar la memoria de las actividades desarrolladas.

i) Cualquier otra función que le delegue el patronato.

Sección tercera Comités asistenciales y científicos

Artículo 17.-Comités asistenciales y científicos.

Para el desarrollo de la actividad de la fundación y de sus fines se podrán constituir comités asistenciales y científicos, como órganos de apoyo y asesoramiento.

Los miembros de estos comités serán nombrados por el presidente, a propuesta del patronato de la fundación.

Es estos comités existirá una representación de los hospitales públicos que integran la red gallega de atención sanitaria de utilización pública.

El patronato fijará las normas de funcionamiento de estos comités y, en su defecto, les será de aplicación lo dispuesto en el capítulo 2º del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (modificada por la Ley 4/1999), de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, relativo a los órganos colegiados.

Capítulo III Régimen patrimonial, financiero y contable

Artículo 18º.-El patrimonio.

1. El patrimonio de la fundación podrá estar constituido por bienes y derechos de cualquier clase.

Su adquisición, administración y disposición corresponde a los órganos de la fundación de acuerdo con estos estatutos.

2. Podrán adscribirse a la fundación bienes y derechos sin que ello implique la transmisión del dominio.

Esta clase de bienes y derechos deberán figurar en el balance de la entidad por su valor de cesión y debidamente separados de aquéllos que fuesen adquiridos o se adquieran en el ejercicio de la actividad de la fundación, y, por lo tanto, deban estar incorporados a su patrimonio.

a) Las mejoras, reparaciones, conservación y mantenimiento de estos bienes correrán a cargo de la fundación.

b) La fundación no podrá enajenar ni dar de baja ningún elemento, bien o equipo que figure en régimen de cesión sin obtener, previamente, la autorización de los órganos competentes para ello.

3. El patrimonio de la fundación se reflejará en el inventario que ha de revisar y aprobar anualmente el patronato. Los bienes que sean susceptibles de inscripción se inscribirán en el Registro de la Propiedad.

Los fondos públicos y valores mobiliarios deberán depositarse a su nombre en los establecimientos financieros o en la Caja General de Depósitos.

4. Los bienes que integran el patrimonio fundacional, sin perjuicio de los actos necesarios para su gestión y administración, quedan vinculados exclusivamente al cumplimiento directo o indirecto de los fines fundacionales.

Artículo 19º.-Régimen y recursos económicos.

1. Los recursos económicos de la fundación se componen de:

a) La dotación inicial.

b) Los derivados de los instrumentos contractuales entre la fundación y el Sergas.

c) Los ingresos que pudiesen proceder de la facturación de sus servicios, de acuerdo con la normativa vigente.

d) Los ingresos procedentes de las sociedades filiales o empresas en las que participe.

e) De los rendimientos de su patrimonio.

f) De las subvenciones, ayudas, donativos o legados y herencias aceptadas.

g) De los créditos y préstamos que le sean concedidos.

h) Cualquier otro, en el marco legal de aplicación.

2. El proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos le será presentado al patronato antes del 1 de junio, conforme a la estructura y contenido señalado en el artículo 21 y siguientes de la Ley 11/1991, de 8 de noviembre, y en el capítulo V y siguientes del Decreto 248/1992, de 18 de junio, o por la normativa que las sustituya en cada momento.

3. El referido proyecto de presupuesto será aprobado por el patronato antes del 20 de junio de cada año, previo al ejercicio económico, y ha de remitírsele, a través de la Consellería de Sanidad, a la Consellería de Economía y Hacienda, antes del 1 de julio, para la elaboración del anteproyecto da Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

En cualquier caso, dicha aprobación, en lo relativo a los ingresos que se vayan a percibir con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, se considerará condicionada a los resultantes de tramitación y definitiva aprobación de éstos.

4. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, respecto del régimen financiero y presupuestario, se observará lo establecido para las sociedades públicas autonómicas a las que se refiere el artículo 12.1º a) de la Ley 11/1991, en el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, sus modificaciones posteriores, y normas de desarrollo.

5. La fundación sólo podrá concertar operaciones de crédito por necesidades de tesorería por un período de amortización de capital e intereses inferior a un año, y siempre que se destine su importe a los fines de la fundación, sin superar el límite máximo que para cada ejercicio se establece en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

6. En la contratación, la fundación respetará, en todo caso, los principios de publicidad y concurrencia, y se regirá por las previsiones contenidas al respecto en la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en las que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia, por la legislación de contratos de las administraciones públicas, y por las demás disposiciones que le sean de aplicación.

Artículo 20º.-Régimen contable y control financiero.

1. En la gestión y registro de actividades económicas y patrimoniales le será de aplicación el Plan general de contabilidad aplicable a las entidades no lucrativas.

2. Respecto al control financiero permanente de la fundación, habrá que atenerse a lo dispuesto en la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Capítulo IV Régimen del personal

Artículo 21º

1. El régimen jurídico del personal de la fundación será de carácter laboral, con las garantías que establece a este efecto el Estatuto de los trabajadores y demás normas laborales.

2. La fundación aplicará a los sistemas de selección de personal a su servicio los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en las que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia, en materia de personal y contratación, y demás disposiciones que resulten de aplicación.

3. También, y al objeto de garantizar la adecuada coordinación y optimización de los recursos sanitarios públicos existentes, podrá desempeñar su trabajo en la fundación el personal de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud, en la forma que establezca este organismo en coordinación con la dirección de la fundación.

Capítulo V Extinción de la fundación

Artículo 22º

1. La disolución de la fundación se realizará por acuerdo de los miembros del patronato o por imposibilidad legal o material de cumplir sus objetivos.

En caso de acuerdo de disolución, éste requerirá mayoría reforzada (2/3 del número legal de los miembros) y la ratificación del protectorado.

Asimismo, la fundación se extinguirá en los otros supuestos legalmente previstos.

2. El acuerdo de disolución determinará la forma en la que se procederá a la liquidación de los bienes pertenecientes a la fundación, que en todo caso pasarán a integrarse en el patrimonio de la Xunta de Galicia, adscritos a la Consellería de Sanidad.

El Consello de la Xunta de Galicia designará una comisión liquidadora, constituida por tres peritos de reconocida profesionalidad, no vinculados a la fundación en los cinco años anteriores a su nombramiento, que elevarán al Consello una propuesta sobre el procedimiento para la formalización de la disolución.

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