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  • EDICIÓN DE 13/01/2004
 
 

STS DE 24.10.03 (REC. 4603/2002; S. 4.ª). REGÍMENES ESPECIALES. AUTÓNOMOS

13/01/2004
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Las cuestiones planteadas se reducen a determinar los efectos retroactivos que debe otorgarse al alta de oficio en el RETA de un subagente de seguros. Se declara ajustado a derecho el acto administrativo de alta de oficio del subagente de seguros en el RETA, acordado por la Tesorería General de la Seguridad Social con efecto retroactivo. La regla general acerca de la irretroactividad de las leyes no puede predicarse respecto de la jurisprudencia.

Las disposiciones legales o reglamentarias aclaratorias e interpretativas no son derecho nuevo, sino mera interpretación del contenido y alcance del ya promulgado, y si tal se predica de la norma escrita, con mayor razón ha de predicarse de la labor interpretadora que compete al Tribunal Supremo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 24 de octubre de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4603/2002

Ponente Excmo. Sr. D. José María Botana López

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil tres. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pascual Espin Alcaraz, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de julio de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 3535/01, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Valencia, de fecha 19 de septiembre de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Gabriela, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa ASNOR S.A., en reclamación sobre alta en RETA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 19 de septiembre de 2001, el Juzgado de lo Social número 9 de Valencia dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Gabriela, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa ASNOR S.A., en reclamación sobre alta en RETA, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: “PRIMERO.- Que la actora Dª Gabriela prestó sus servicios como subagente de seguros para la empresa Asnor S.A., en virtud de contratación mercantil, habiendo percibido por dicha actividad en concepto de comisiones cantidades que superan el salario mínimo interprofesional en el periodo 1.994 a 1.998. SEGUNDO.- Que la Tesorería General de la Seguridad Social por resolución de fecha 19-4-01 acordó el alta y baja de oficio de la actora en el RETA en el periodo 1-1-94 a 31.12.98. Contra dicha resolución la actora interpuso el 22-5-01 reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 1-6-01.- TERCERO.- Que la Inspección de Trabajo levantó Actas de liquidación de cuotas del RETA, autos nº 1243/98, 2343/98, 2347/98, 2351/98 y 677/99 y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido”. Y como parte dispositiva: “Que estimando parcialmente la demanda formulada, debo declarar y declaro que la fecha procedente del alta de oficio de Dª Gabriela ha de ser la de 1 de noviembre de 1997, condenando en consecuencia a al TGSS a estar y pasar por esta resolución, absolviendo a ASNOR, S.A.” SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de fecha 9 de julio de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: “Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia de fecha 19 de septiembre de 2001 en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Gabriela, y en su consecuencia, debemos conformar y confirmamos la sentencia recurrida”. TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la TGSS, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2002 (recurso 008/952/01). CUARTO.- No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso. QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de 9 de julio de 2002 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia (recurso 3535/01), plantea dos cuestiones. En primer lugar, determinar -en el caso de personas que han iniciado prestación de servicios como subagentes de seguros con anterioridad a 1 de marzo de 1996, percibiendo por ello cantidades superiores al Salario Mínimo Interprofesional vigente correspondiente y sin que, a pesar de ello hubieran cotizado al RETA ni formalizado alta en dicho régimen-, si el alta en el RETA a practicar por la Tesorería General de la Seguridad Social (derivado de actas de liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo a tales subagentes), debe tener como fecha inicial real la correspondiente al inicio de la actividad económica descrita con aplicación directa del artículo 47.1.2º del Real Decreto 84/96, de 26 de enero, o, si por el contrario, dado que el desarrollo de funciones de subagentes de seguros se inicia con anterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto (acaecida el 1 de marzo de 1996), es inaplicable el susodicho precepto sopena de atribuir ilegales efectos retroactivos al citado Real Decreto 84/96. Como segunda cuestión se plantea resolver cuando se ha iniciado la prestación de servicios como subagentes de seguros en los términos indicados con anterioridad al 29 de octubre de 1997 (fecha de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, estableciendo, que el montante de la retribución que perciben los subagentes de seguros es un indicador válido para determinar la inclusión de estos en el RETA), si en tal supuesto el alta en el RETA a practicar por la Tesorería General de la Seguridad Social (derivado de actas de liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo a tales prestadores de servicios), debe tener como fecha inicial la correspondiente al inicio de la actividad encuadrable en el RETA aunque esta sea anterior al 29 de octubre de 1997, o, si por el contrario, el alta a practicar por la Tesorería General de la Seguridad Social solo puede retrotraerse al 29 de octubre de 1997 por incurrir en otro caso en ilegal irretroactividad de la sentencia de 29 de octubre citada. Ambas cuestiones se reducen a una sola, concretamente, los efectos retroactivos que debe otorgarse al alta de oficio en el RETA de un subagente de seguros. Concretamente si la misma debe condicionarse a la fecha de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 (tesis de la sentencia recurrida), o, por el contrario, si sus efectos deben alcanzar a la fecha en que se inició el desarrollo la actividad que se ha tomado en consideración (tesis de la sentencia de contraste), por lo que entre la sentencia combatida y la designada como contradictoria, la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2002 (recurso 008/952/01), existe la sustancial identidad que entre hechos, fundamentos y pretensiones, exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para apreciar el requisito de contradicción, como en tal sentido dictamina el Ministerio Fiscal. SEGUNDO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega sobre la primera de las cuestiones, infracción del artículo 47.1.2º del Real Decreto 84/1986, de 26 de enero y, en lo atinente a la segunda, infracción de los artículos, 1.6 y 2.3 del Código Civil, en relación con el artículo 47.1.2º ya citado. Es doctrina de unificación consolidada a partir de las sentencias de Sala General de 29 y 30 de Abril de 2002 (recursos 1468, 2760 y 1231/01), que se reiteró posteriormente entre otras en las de 3, 8 y 14 de mayo, 10 12, 24 y 25 de junio de 2002 (recursos 923, 952, 1731, 1129, 3562, 327, 4456, 547/01), y que se resume en la última de las sentencias citadas en los siguientes términos: “a) La regla general acerca de la irretroactividad de las leyes que se consagra en el art. 2.3 del Código Civil, no puede predicarse respecto de la jurisprudencia, porque ésta no tiene carácter normativo, y ni tan siquiera constituye una verdadera fuente del ordenamiento, sino que únicamente `complementaŽ a éste (art. 1.6 del mismo Código), por lo que los pronunciamientos jurisprudenciales no son constitutivos, sino meramente declarativos. Los preceptos objeto de interpretación jurisprudencial han tenido el mismo alcance y significado desde que se promulgaron, y lo seguirán teniendo en tanto no se deroguen o se modifiquen. b) Por ello, la Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997 se limitó a interpretar y declarar lo que ya estaba en el concepto de `habitualidadŽ en el ejercicio de la profesión -en el caso de subagente de seguros- que debe dar lugar a la inclusión en el RETA de acuerdo con el art. 2.1 y concordantes del Decreto 2530/1970 de 20 de Agosto. Por ello, la propia doctrina sentada en dicha Sentencia se aplicó -como no podía ser de otro modo- a un subagente de seguros que desde mucho tiempo antes (año 1994) venía ejerciendo esa actividad y obtenido por ella unos ingresos superiores al salario mínimo interprofesional. c) Aun cuando tratara de argumentarse que la referida Sentencia ha venido a colmar una laguna del ordenamiento -.al no precisar éste qué debe entenderse por `habitualidadŽ en el ejercicio de la profesión-, de tal suerte que se atribuyera a la repetida resolución un carácter similar al de una norma jurídica, la solución al respecto debería ser idéntica, por cuanto éste Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que las disposiciones legales o reglamentarias aclaratorias e interpretativas no son derecho nuevo, sino mera interpretación del contenido y alcance del ya promulgado, y si tal se predica de la norma escrita, con mayor razón ha de predicarse de la labor interpretadora que compete al Tribunal Supremo. Así lo han señalado, entre otras, las Sentencias de la Sala 1ª de 29 de Octubre de 1990, 6 de Marzo de 1992 y 9 de Abril de 1992, y la de esta Sala 4ª de 30 de Octubre de 1989.” Incluso cabe añadir como recoge la citada sentencia de 29 de abril de 2002 (recurso 008/2760/01) y se plasma en otras sentencias posteriores como en las de 14 de noviembre de 2002 y 7 de abril de 2003 (recursos 008/3460 y 1612/02) que: “... atendido el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la finalidad legal cumplida por las Sentencias de esta Sala dictadas resolviendo el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina consiste en establecer cual es la Doctrina interpretativa o aplicativa de preceptos normativos, y ello con ocasión de que, en una Sentencia dictada por una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia y decidiendo recurso de suplicación, se haya formulado doctrina contradictoria con la fijada anteriormente, con bases de hecho, ante pretensiones y con fundamentos substancialmente iguales, por el Tribunal Supremo o por Sentencia dictada de la misma o de otra Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia, también decidiendo en grado de suplicación. Resulta, por ello, que respecto de la cuestión litigiosa resuelta por la Sentencia recurrida y por la de contradicción, se han producido más de una situación y más de un procedimiento, como son los enjuiciados por cada una de las Sentencias contrapuestas. Evidentemente el caso enjuiciado por la Sentencia recurrida podrá y deberá ser alcanzado por dicho pronunciamiento, mientras que el conocido por la Sentencia de contradicción queda exento de nuestro pronunciamiento, por expresa previsión del artículo 226.1 de la reiterada Ley de Procedimiento Laboral. Y no sólo esta situación, sino todas las que hubieran sido creadas o confirmadas por una resolución judicial firme y anterior a la Sentencia unificadora. Las restantes situaciones de hecho podrán ser alcanzadas por la Doctrina unificada si son sometidas eficazmente a la decisión de los órganos jurisdiccionales y les sea aplicable tal Doctrina, cuya función social es precisamente que las situaciones iguales reciban el mismo tratamiento legal, ya que el Principio constitucional de igualdad ante la Ley, enunciado en el art. 14 del Texto Fundamental no se cumple plenamente si no comprende la igualdad en la aplicación de la Ley. Además, como el recurrente admite, la Jurisprudencia, en nuestro Ordenamiento Jurídico, no crea normas. La función constitucionalmente encomendada al juzgador es la de interpretarlas y aplicarlas al caso concreto. No cabe atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan. Bien es cierto que los cambios en la doctrina jurisprudencial pueden crear efectos de notoria gravedad. Pero aún así, las sentencias que la crean se limitan a poner de manifiesto la voluntad legislativa, que ha de ser la aplicada en los casos que se enjuicien con posterioridad aunque los hechos que los determinan hubieran tenido lugar en fecha anterior a la de la doctrina judicial. En este sentido el Tribunal Constitucional, en la sentencia 95/1.993, ante situación similar a la aquí enjuiciada (referida a la diferente doctrina sentada por los Tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social, acerca de la norma rectora de los plazos de prescripción para reclamar al FOGASA), señalaba que `no puede hablarse de una aplicación retroactiva in peius de la normativa ordenadora de la prescripción, porque la unificación de criterios sobre la selección de la norma aplicable, haya descartado la corrección jurídica de una interpretación anterior, sostenida sobre todo por los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa, puesto que no pueden recibir aplicación ultra activa normas o interpretaciones cuya validez o razón jurídica ha sido descartada por la propia jurisdicción. No es que, como parece sostenerse, el órgano judicial haya optado por la interpretación menos favorecedora del más pleno ejercicio del derecho fundamental, sino que ha hecho decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice. Por consiguiente, ha de rechazarse que haya existido violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse aplicado una norma que no estaba en vigor en el momento de la reclamación”. TERCERO.- Esta doctrina unificada como aplicable al supuesto de autos, determina conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso para resolver en suplicación revocando la sentencia de instancia con desestimación de la demanda. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pascual Espin Alcaraz, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de julio de 2002, que casamos y anulamos y resolviendo en suplicación revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda formulada por DOÑA Gabriela, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa ASNOR S.A., en reclamación sobre alta en RETA.. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas. Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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