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CONJUNTO MÍNIMO BÁSICO DE DATOS DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA

08/01/2004
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Decreto 235/2003, de 18 de diciembre, por el que se regula el Conjunto Mínimo Básico de Datos de Atención Especializada (BOPAP de 9 de enero de 2004). Texto completo.

El Acuerdo del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de 14 de diciembre de 1987 aprobó el Conjunto Mínimo Básico de Datos del alta hospitalaria.

Ahora, el Decreto 235/2003 regula el Conjunto Mínimo Básico de Datos de Atención Especializada.

Así el objeto del Decreto es regular el conjunto de datos de los episodios de hospitalización, procedimientos de cirugía ambulatoria y otros procedimientos ambulatorios que, con carácter obligatorio, será recogido por todos aquellos centros y servicios sanitarios, públicos o privados, radicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, respecto a todos los pacientes que han causado alta hospitalaria en el centro y para los sometidos a un procedimiento ambulatorio.

La base de datos del Conjunto Mínimo Básico de Datos de Atención Especializada está sujeta a Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal puede consultarse en el Libro Primero del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 235/2003, DE 18 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL CONJUNTO MÍNIMO BÁSICO DE DATOS DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA

Preámbulo

CON EL OBJETO DE CONSEGUIR UNA MAYOR EFICIENCIA, EFICACIA Y CALIDAD EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS POR PARTE DE LOS CENTROS SANITARIOS ES NECESARIO DISPONER DE UNOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN ÁGILES. ESE CAMINO PARA CONOCER LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR LOS HOSPITALES Y CUYO PRIMER PASO FUE LA OBLIGATORIEDAD DEL LIBRO REGISTRO EN TODOS ELLOS TANTO PÚBLICOS COMO PRIVADOS (REAL DECRETO 1360/1976, DE 21 DE MAYO), TUVO SU PUNTO CULMINANTE EN EL ACUERDO DEL PLENO DEL CONSEJO INTERTERRITORIAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD DE 14 DE DICIEMBRE DE 1987, QUE, CONSIDERANDO LA NECESIDAD DE CONTAR CON UNA FUENTE DE DATOS UNIFORME Y SUFICIENTE QUE POSIBILITARA LOS PROCESOS DE GESTIÓN HOSPITALARIA, LA IMPLANTACIÓN DE NUEVOS SISTEMAS DE FINANCIACIÓN, LA ELABORACIÓN DE INDICADORES DE RENDIMIENTO Y UTILIZACIÓN, EL CONTROL DE LA CALIDAD ASISTENCIAL Y LA ELABORACIÓN DE UNA BASE DE DATOS PARA LA INVESTIGACIÓN CLÍNICA Y EPIDEMIOLÓGICA, APROBÓ EL CONJUNTO MÍNIMO BÁSICO DE DATOS DEL ALTA HOSPITALARIA. EN COHERENCIA CON DICHO ACUERDO SE CREÓ EL DENOMINADO COMITÉ TÉCNICO PARA LA IMPLANTACIÓN Y EVALUACIÓN DEL REFERIDO CONJUNTO MÍNIMO BÁSICO DE DATOS DEL ALTA HOSPITALARIA, PARA CONTRIBUIR A LA IMPLANTACIÓN PROGRESIVA Y AL DESARROLLO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN.

Para la elaboración del Conjunto Mínimo Básico de Datos de Atención Especializada, cuya regulación es objeto del presente Decreto, es imprescindible contar con documentación escrita, completa, exhaustiva y de calidad sobre el episodio asistencial. Dicha información, además de constituir un derecho del paciente, sirve como instrumento de comunicación entre los profesionales sanitarios y junto con la historia clínica constituye la principal fuente de información para la obtención de la información que integrará el Conjunto Mínimo Básico de Datos de Atención Especializada. En ese sentido, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, al establecer que los profesionales sanitarios, además del cumplimiento de las obligaciones en materia de información clínica, tienen el deber de cumplimentar los protocolos, registros, informes, estadísticas y demás documentación asistencial o administrativa, que guarden relación con los procesos clínicos en los que intervienen, y los que requieran los centros o servicios de salud competentes y las autoridades sanitarias, comprendidos los relacionados con la investigación médica y la información epidemiológica.

La base de datos del Conjunto Mínimo Básico de Datos de Atención Especializada está sujeta a Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, destacando lo dispuesto en su artículo 8 al establecer que las instituciones podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas.

Por último, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo V de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, la regulación establecida en el presente Decreto deberá servir de cauce para proporcionar el intercambio de información y su integración en el Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud, previsto en la citada norma.

En su virtud, oídos los interesados, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Consejero de Salud y Servicios Sanitarios y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 18 de diciembre de 2003,

DISPONGO

Artículo 1.—Objeto y ámbito de aplicación

El presente Decreto tiene por objeto regular el conjunto de datos de los episodios de hospitalización, procedimientos de cirugía ambulatoria y otros procedimientos ambulatorios que, con carácter obligatorio, será recogido por todos aquellos centros y servicios sanitarios, públicos o privados, radicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, respecto a todos los pacientes que han causado alta hospitalaria en el centro y para los sometidos a un procedimiento ambulatorio.

Artículo 2.—Definiciones

A efectos del presente Decreto, se entiende por:

a) Conjunto Mínimo Básico de Datos de Atención Especializada (CMBDAE): El conjunto de datos relativos a los episodios de hospitalización, procedimientos de cirugía ambulatoria y otros procedimientos ambulatorios obtenidos a partir de la información contenida en la historia clínica.

b) Centros y servicios sanitarios: Son los así catalogados conforme a lo establecido en el Decreto 42/1994, de 16 de junio, por el que se regula el procedimiento de autorización para la creación, modificación y supresión o cierre de centros y establecimientos sanitarios.

c) Alta hospitalaria: Es el acto por el que la persona paciente deja de ocupar una cama de hospitalización en un centro o establecimiento sanitario con internamiento, después de un episodio de hospitalización iniciado con orden de ingreso e independientemente de las circunstancias que motivan su salida del centro, ya sea ésta por curación o mejoría, fallecimiento, traslado o alta voluntaria.

d) Procedimientos ambulatorios: Son aquellos episodios en los que al paciente se le ha efectuado un procedimiento quirúrgico programado de forma ambulatoria o se le haya sometido a tratamientos especiales que no precisaron ingreso hospitalario previo.

Artículo 3.—Registro Central del Conjunto Mínimo Básico de Datos de Atención Especializada

1. Se crea el Registro Central del Conjunto Mínimo Básico de Datos de Atención Especializada adscrito a la Dirección General de Organización de las Prestaciones Sanitarias, de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, que velará por el buen funcionamiento del mismo y por la confidencialidad de los datos en él contenidos de acuerdo con la legislación vigente.

2. También adscrito a la Dirección General de Organización de las Prestaciones Sanitarias se crea el fichero automatizado de datos de carácter personal del Registro Central del Conjunto Mínimo Básico de Datos de Atención Especializada del Principado de Asturias, que se describe en el anexo del presente Decreto.

Artículo 4.—Obligaciones de los centros

1. Todos los centros y servicios sanitarios, tanto públicos como privados, ubicados en el Principado de Asturias están obligados a la elaboración del Conjunto Mínimo Básico de Datos de Atención Especializada y a su comunicación al Registro Central del Conjunto Mínimo Básico de Datos de Atención Especializada.

2. Quien sea titular de la dirección del centro será responsable de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior.

Artículo 5.—Contenido del Conjunto Mínimo Básico de Datos de Atención Especializada

1. El Conjunto Mínimo Básico de Datos de Atención Especializada constará de las siguientes variables:

a) Identificación del centro asistencial.

b) Identificación del episodio asistencial.

c) Código de Identificación Personal Único, a que se refiere el artículo 57.3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

d) Identificación del paciente mediante número de historia clínica.

e) Fecha de nacimiento.

f) Sexo.

g) Residencia.

h) Código de identificación de asistencia sanitaria.

i) Financiación de la asistencia prestada.

j) Fecha de ingreso o de admisión para procedimiento ambulatorio.

k) Diagnóstico principal.

l) Otros diagnósticos.

m) Procedimientos quirúrgicos y/u obstréticos.

n) Otros procedimientos.

o) Identificación del centro de traslado, si procede.

p) Morfología de las neoplasias.

q) Profesional médico responsable del alta.

r) Servicio o unidad responsable del alta.

s) Circunstancias del ingreso.

t) Fecha de intervención o parto.

u) Fecha del alta.

v) Circunstancias del alta.

w) Tiempo de gestación, en su caso.

x) Peso del recién nacido, en su caso.

y) Causas externas de enfermedad, si procede.

2. Las variables c) y h) del párrafo anterior únicamente serán obligatorias para los centros asistenciales incluidos en la Red Hospitalaria Pública, así como para los que se integren en la Red Sanitaria de Utilización Pública del Principado de Asturias, según lo dispuesto en el Decreto 71/2002, de 30 de mayo, por el que se regulan la Red Hospitalaria Pública y la Red Sanitaria de Utilización Pública.

Artículo 6.—Instrucciones

Las definiciones, clasificaciones y sistemas de codificación de las variables, así como el formato, la periodicidad y circuitos de remisión a la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios de los datos del Conjunto Mínimo Básico de Datos de Atención Especializada, se ajustarán a lo previsto en las instrucciones dictadas al efecto.

Artículo 7.—Gestión y explotación del Registro Central

La Consejería de Salud y Servicios Sanitarios establecerá programas y acciones que posibiliten la gestión y explotación del Registro Central del Conjunto Mínimo Básico de Datos de Atención Especializada con fines de ordenación, planificación, evaluación, estadística e investigación sanitaria, vigilancia epidemiológica e intercambio de información con el Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud, en especial la relativa a la salud entre organismos, centros y servicios de dicho Sistema en los términos establecidos en el capítulo V de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 8.—Protección de datos de carácter personal

Todos los centros asistenciales están obligados a garantizar la protección de los datos de carácter personal recogidos en el Conjunto Mínimo Básico de Datos de Atención Especializada, así como a informar a los pacientes de la existencia del Registro Central del Conjunto Mínimo Básico de Datos de Atención Especializada y del fichero automatizado de datos de carácter personal creados en el presente Decreto.

Artículo 9.—Información necesaria y comprobaciones

Para el cumplimiento de sus funciones la Dirección General de Organización de las Prestaciones Sanitarias podrá recabar la información necesaria y realizar las comprobaciones pertinentes en los archivos del los centros y servicios sanitarios.

Artículo 10.—Utilización de datos

1. En los casos en que se necesite utilizar datos de carácter personal para alguna investigación relacionada con el Registro Central a que se refiere el artículo 3 del presente Decreto, se realizará según los términos y condiciones fijados en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. En tal supuesto la persona interesada deberá cumplimentar un formulario de solicitud en el que incluirá sus datos personales, motivo por el cual solicitan los datos, utilización que se va a dar a los mismos y el compromiso de cumplir lo establecido en la citada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la cesión de datos a terceros deberá realizarse previo procedimiento de disociación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.6 en relación con los artículos 8 y 3 f) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, realizado de forma plena y adecuada a las necesidades del estudio, evitando cualquier identificación del paciente por vías indirectas.

Artículo 11.—Seguridad de los datos

Quien sea titular del órgano administrativo responsable del Registro Central del Conjunto Mínimo Básico de Datos de Atención Especializada adoptará las medidas necesarias para asegurar que los datos automatizados de carácter personal existentes se usen para la finalidad para la que fueron recogidos y para hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 12.—Comisión de Análisis y Seguimiento del CMBDAE

1. Se crea la Comisión de Análisis y Seguimiento del Conjunto Mínimo Básico de Datos de Atención Especializada, que tendrá el carácter de órgano colegiado de asesoramiento adscrito a la Dirección General de Organización de las Prestaciones Sanitarias, con la función de elaborar propuestas para garantizar la confidencialidad y buen uso de la información existente en el Registro Central y, en general, sobre cualquier acción de mejora del sistema.

2. La composición de la Comisión será:

a) Titular de la presidencia: Quien sea titular de la Dirección General de Organización de las Prestaciones Sanitarias.

b) Vocales:

— Una persona en representación de la Dirección General de Salud Pública y Planificación.

— Una persona en representación de la Agencia de Sanidad Ambiental y Consumo.

— Una persona en representación de la Secretaría General Técnica.

— Una persona en representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

— Una persona en representación de las organizaciones empresariales del sector hospitalario privado.

— Una persona en representación de los servicios de admisión y documentación clínica.

— Una persona titular de la presidencia de una Comisión de Historias Clínicas de un centro asistencial de la Red Hospitalaria Pública del Principado de Asturias.

— Una persona en representación de los consumidores y usuarios.

c) Secretaría: Ostentará la secretaría la persona encargada del Registro Central del Conjunto Mínimo Básico de Datos de Atención Especializada.

3. La designación de los vocales de la Comisión se realizará por quien sea titular de la Consejería competente en materia de sanidad, a propuesta, en su caso, de los entes e instituciones de procedencia.

Artículo 13.—Régimen sancionador

1. Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto podrán ser objeto de sanciones administrativas previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan concurrir. Se aplicará lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siguiendo el procedimiento que establece el Decreto 21/1994, de 24 de febrero, por el que se aprueba el procedimiento sancionador general en la Administración del Principado de Asturias.

2. Asimismo, también será de aplicación, en su caso, el régimen sancionador previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en los términos establecidos en la misma y en la legislación concordante.

Disposiciones finales

Primera.—Implantación progresiva

Se llevará a cabo una implantación progresiva del Conjunto Mínimo Básico de Datos de Atención Especializada por parte de los centros y servicios sanitarios, debiendo estar finalizada en un plazo máximo de dos años.

Segunda.—Desarrollo

Se faculta a quien sea titular de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo del presente Decreto, así como para la adaptación de las variables que han de constar en el Conjunto Mínimo Básico de Datos de Atención Especializada a los requerimientos que establezcan los sistemas de información supracomunitarios y a los del Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud y, en su caso, a la aplicación del Decreto al ámbito de las urgencias y consultas externas de atención especializada o a cualquier otra actividad del sector sanitario que en su momento se determine. Asimismo, se le faculta para establecer y en su caso modificar el plazo previsto en la disposición final primera.

Tercera.—Cumplimiento y aplicación

Se faculta a quien sea titular de la Dirección General de Organización de las Prestaciones Sanitarias para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento y aplicación del presente Decreto, incluyendo las instrucciones que procedan respecto a formato, periodicidad y circuitos de comunicación del Conjunto Mínimo Básico de Datos de Atención Especializada.

Anexo

Fichero automatizado de datos de carácter personal del Registro Central del Conjunto Mínimo Básico de Datos de Atención Especializada del Principado de Asturias

1. Órgano responsable del fichero: Dirección General de Organización de las Prestaciones Sanitarias.

2. Órgano ante el que pueden ejercitarse derechos de acceso, rectificación y cancelación cuando proceda:

Dirección General de Organización de las Prestaciones Sanitarias.

3. Nombre y descripción del fichero: Fichero autorizado de datos de carácter personal del Registro Central de Datos de Atención Especializada del Principado de Asturias.

4. Carácter automatizado o manual estructurado del fichero, según criterios específicos referidos a las personas, que permita acceder fácilmente a los datos de carácter personal de que se trate: Informatizado.

5. Sistema de información a que pertenece: Sistema de Información sobre morbilidad atendida en el Principado de Asturias.

6. Plazo de cancelación de los datos de carácter personal:

Tal cancelación se producirá cuando dejen de ser necesarios para la finalidad perseguida.

7. Tipo de datos de carácter personal que se incluirán:

Datos de salud, domicilio del paciente, fecha de nacimiento, sexo, número de historia clínica, así como el Código de Identificación Personal único.

8. Descripción detallada de la finalidad y usos: Ordenación, planificación, evaluación e investigación sanitaria, estadísticas de servicios sanitarios y de vigilancia epidemiológica e intercambio de información con el Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud, en especial la relativa a la salud entre organismos, centros y servicios de dicho Sistema en los términos establecidos en el capítulo V de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

9. Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Pacientes asistidos en centros y servicios hospitalarios, unidades de procedimientos ambulatorios, gerencia o dirección de los centros sanitarios.

10. Carácter voluntario u obligatorio de la cesión de datos del afectado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias: Obligatoria.

11. Procedencia y procedimiento de recogida de datos:

A través de la aportación de los datos realizada por los centros sanitarios, a partir del informe de alta y la historia clínica, en soporte magnético.

12. Órganos o entidades destinatarias de las cesiones previstas, indicando de forma expresa, a las que constituyen transferencias internacionales de datos: Ministerio de Sanidad y Consumo (Administración General del Estado) y Servicio de Salud del Principado de Asturias.

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