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  • EDICIÓN DE 24/12/2003
 
 

STS DE 08.10.03 (REC. 1678/2002; S. 2.ª). PRUEBA INDICIARIA. PRUEBA DE CARGO

24/12/2003
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Constituye una norma razonable de experiencia que, quien se halla deambulando por los alrededores de un after hour, a primera hora de la mañana de un sábado, portando una gran cantidad de pastillas de éxtasis, ordinariamente se dedica al tráfico de droga.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia de 08 de octubre de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1678/2002

Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil tres. En el recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY e INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Eduardo, contra la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde- Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Sanz Aragón.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma de Mallorca, instruyó procedimiento abreviado 1448/2001 y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 28 de mayo de 2002 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Se declara probado que el acusado Eduardo mayor de edad, en cuanto nacido el 28 de febrero de 1979, sobre las 9.20 horas del día 18 de marzo de 2001, hallándose en los alrededores de la discoteca Luna sita en la C/ Punta Ballena de Magalluf, entregó una pastilla de MDMA a Pablo. Al acusado le fue intervenida una bolsa que contenía 20 pastillas que, analizadas por el laboratorio, resultaron ser MDMA, con un peso de 6,157 grs. una porción de haschis de 10 gramos, un porro y tres billetes de 2000 pesetas y uno de 5000, dinero procedente de transacciones realizadas con dichas sustancias. La posesión de éstas, cuyo valor es de 360.55 euros, estaba predestinada a su posterior distribución a terceros. 2.- La Sala de instancia dictó la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Eduardo, como responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1.081,65 EUROS DE MULTA sustituible, caso de impago derivado de insolvencia, por 10 días de responsabilidad personal subsidiaria, así como al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de las sustancias intervenidas dándoseles el destino legal que proceda. Las sumas dinerarias intervenidas quedarán afectas a las responsabilidades pecuniarias declaradas. Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado o le fuera computable en otras. 3.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpone recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY E INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, que se tiene por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. 4.- La representación de Eduardo basó su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española (presunción de inocencia). SEGUNDO.- Por infracción de ley, al no poder recurrir por la vía del art. 849.1º de la L.E.Criminal, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución Española. 5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, el cual impugna en su totalidad, la Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda. 6.- Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 26 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4º de la Lecrim, alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Estima la parte recurrente que no existe prueba del elemento subjetivo del delito, es decir de que la droga ocupada estuviese destinada al tráfico, dado que el recurrente y otros miembros de su grupo alegaron que la había adquirido para todos ellos por lo que nos encontramos ante un supuesto de “consumo compartido”. El motivo no puede ser estimado. El elemento subjetivo, por su naturaleza interna, ordinariamente sólo puede estimarse probado a través de una inferencia racional obtenida de los datos objetivos acreditados. En el caso actual la Sala sentenciadora dispuso de la declaración de dos agentes policiales que visualizaron una transmisión de droga, lo que ya prueba un acto de distribución o facilitación del consumo respecto de terceros. En segundo lugar la Sala sentenciadora dispuso como prueba de cargo de la ocupación en poder del recurrente de un importante número de pastillas de éxtasis, muy superiores a las necesarias para el consumo propio, lo cual unido al lugar de la ocupación, las proximidades de una discoteca “after hours”, la hora, las 9.20 de la mañana, la ocasión, fin de semana, la ocupación al recurrente de una cantidad relevante de dinero, y la transmisión ya realizada, conducen racionalmente a la conclusión de que las pastillas de MDMA estaban destinadas al tráfico.

SEGUNDO.- Constituye una norma razonable de experiencia que quienes se encuentran deambulando por los alrededores de una discoteca “after hours”, en las primeras horas de la mañana de un sábado o domingo, portando una importante cantidad de pastillas de éxtasis o sustancias similares, muy superior a las que necesitarían para su propio consumo, y realizando entregas de pastillas a los jóvenes que frecuentan la discoteca, ordinariamente se dedican al tráfico. La alegación de que el recurrente se había limitado a cumplir un encargo de otros amigos para realizar una compra conjunta y que en consecuencia nos encontramos ante un supuesto de consumo compartido, no puede ser acogida, pues esta hipótesis alternativa es razonadamente descartada por el Tribunal sentenciador señalando una serie de contradicciones internas y externas entre las declaraciones del acusado y sus amigos que determinan necesariamente su inconsistencia. Es claro que si el recurrente se hubiese limitado a adquirir algunas pastillas para consumirlas en común en la discoteca con un reducido número de compañeros ya iniciados (supuesto de consumo compartido) no se encontraría al final de la noche transportando y ocultando más de sesenta mil ptas (360,55 euros) en pastillas por los alrededores de la discoteca, y efectuando entregas individualizadas a los jóvenes que se le aproximaban, comportamiento característico del tráfico y no del consumo compartido. TERCERO.- El segundo motivo de recurso, también por presunción de inocencia, alega que no existe prueba de que el dinero que portaba el recurrente y que ha sido decomisado, procediese del tráfico. El motivo debe ser desestimado por la misma razón ya expuesta. Los testigos vieron realizar al recurrente una operación de tráfico, y en razón de la hora, el lugar y el elevado número de pastillas que transportaba es plenamente razonable la conclusión de que los billetes que guardaba procedían de otras operaciones anteriores, como estima lógicamente el Tribunal sentenciador. Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto.

III. FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY e INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Eduardo, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, condenando a dicho recurrente al pago de las costas que se deriven de su propio recurso. Notifíquese la presente resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal como parte recurrida y a la Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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