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  • EDICIÓN DE 27/11/2003
 
 

STS DE 13.10.03 (REC. 3306/1998; S. 3.ª, SECC. 3.ª). IRREVISIBILIDAD DEL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LOS HECHOS

27/11/2003
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La apreciación de las semejanza entre los signos que componen las marcas enfrentadas corresponde al Tribunal de instancia, cuya valoración sólo puede ser revisada en casación cuando sea absurda, irracional, contraria a toda lógica o haya infringido las normas legales sobre valoración de la prueba.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

Sentencia de 13 de octubre de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3306/1998

Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil tres. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3306/1998 interpuesto por la entidad RELOJES LOTUS INTERNACIONAL, S.L., representada procesalmente por la Procuradora Doña MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO, contra la sentencia dictada el día 4 de octubre de 1997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 6ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1918/1995, que declaró conforme a Derecho la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 3 de Febrero de 1.995, confirmada en vía de recurso ordinario por otra de 9 de Junio del mismo año, que concedió el registro de la marca denominativa número 1.667.902, JAGA, para productos de la Clase 14ª, “relojes e instrumentos cronométricos”- En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 4 de octubre de 1997, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 6ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “ FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz Coronado (sic) en representación de la entidad RELOJES LOTUS INTERNACIONAL, S.A. contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 3 de febrero de 1.995, confirmada expresamente por la de 9 de junio de 1.995 que desestimó el Recurso ordinario deducido contra aquella por la que se concedió la inscripción de la marca nº 1.667.902 JAGA, para amparar productos de la clase 14, debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones ajustadas a Derecho, sin hacer especial imposición de las costas causadas “.- SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad RELOJES INTERNACIONAL, S.L., a través de su Procurador Sr. ORTIZ CORNAGO, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida, ordenando, en su lugar, la denegación de la marca nº 1.667.902, JAGA, de la clase 14. TERCERO.- La parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.- CUARTO.- Mediante providencia de fecha 17 de junio de 2003, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 1 de Octubre siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 4 de Octubre de 1.997 desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente en casación contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 3 de Febrero de 1.995, confirmada en vía de recurso ordinario por otra de 9 de Junio del mismo año, que concedió el registro de la marca denominativa número 1.667.902, JAGA, para productos de la Clase 14ª, “ relojes e instrumentos cronométricos “ pese a la oposición que había formulado la hoy recurrente, titular de la marca prioritaria número 336.123, denominativa, Clase 14, “ relojes “. La sentencia de instancia aborda la comparación entre ambas marcas, a partir de los requisitos exigidos en el artículo 12.1.a) de la Ley 32/1.988, de 10 de Noviembre, de Marcas, y concluye ese examen comparativo razonando que “ no concurre el presupuesto básico al que el art.12.1.a) de la Ley de Marcas anuda la prohibición de inscripción, esto es, el de la semejanza o identidad fonética, gráfica o conceptual por cuanto la denominación pretendida está formada por cuatro letras, y la oponente seis, pero muy definitivas, sobre todo la U, ya que proporciona una sonoridad totalmente distinta, al estar intercalada, lo que hace de ambas denominaciones dos palabras diferentes y difíciles de confundir, ya que la fonética resultante es completamente distinta en JAGA y JAGUAR “, y a ello añade que “ a estas diferencias gráficas y fonéticas hay que añadir la diferencia conceptual que hay entre ambas, ya que mientras la pretendida JAGA, es totalmente caprichosa y de fantasía, sin ningún significado concreto, la marca oponente, hoy recurrente JAGUAR, se corresponde con el nombre de un animal, por lo que el peligro de relacionar ambas denominaciones, al coincidir en el mercado parece muy difícil “. SEGUNDO.- El recurso de casación se formula al amparo de un único motivo, el del ordinal 4º del apartado 1 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por no concurrir, en opinión de la recurrente, los requisitos exigidos en el mencionado precepto para la inscripción, así como la falta de toma en consideración por la Sala de Instancia de la notoriedad de la prioritaria en cuanto amparadora de los mismos productos. TERCERO.- Hemos dicho de forma reiterada, sin que ahora haga falta la cita concreta de las sentencias que así lo han expresado que “ los motivos de casación, en cuanto se limiten a discrepar de las apreciaciones de la Sala de instancia acerca de la relación de semejanza/diferenciación entre los signos enfrentados, así como sobre la existencia o inexistencia del riesgo de confusión o de asociación entre ambos, deben ser rechazados “; o que “ ha de prevalecer la apreciación del Tribunal de Instancia sobre el mayor o menor grado de semejanza entre los signos distintivos enfrentados, sean gráficos o denominativos, sin que aquella apreciación pueda ser sustituida por la del Tribunal de Casación, a menos que sea de todo punto irracional o arbitraria”; lo que obviamente aquí no ocurre, pues es claro que entre aquellas denominaciones pueden encontrarse elementos de diferenciación suficientes, para fundar, razonadamente, un juicio cual el emitido en este caso por el Tribunal de Instancia; así ni en el elemento fonético ni en el conceptual, hay semejanza, realmente, entre los vocablos JAGA y JAGUAR; siendo mero error sin trascendencia jurídica la referencia en la sentencia de instancia a las diferencias gráficas, error que quizás provenga de las propias afirmaciones de la recurrente en el expediente administrativo. Por otro lado, aunque es cierto que la notoriedad en el conocimiento de una marca no puede servir de elemento para minimizar, antes al contrario, el riesgo de confusión, no lo es menos que la notoriedad de uno de los signos no es razón para impedir la inscripción de otro que se distinga perfectamente, tal como ocurre en el caso enjuiciado, como hemos afirmado al finalizar el párrafo anterior; y, sin que, por supuesto, a ello obste el argumento empleado de la celeridad del trafico mercantil, que no permitirá al consumidor distinguir con suficiencia una marca de otra, cuando, se insiste, existen suficientes elementos de diferenciación apreciados por la sentencia de instancia entre los signos enfrentados. CUARTO.- Todo ello conduce a la desestimación del recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil “ RELOJES LOTUS INTERNACIONAL, S.L. “, contra la sentencia dictada con fecha 4 de Octubre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 1.918 de 1.995; con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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