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MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL

20/11/2003
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Decreto 279/2003, de 4 de noviembre, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley 10/2003, de 13 de junio, sobre mutualidades de previsión social (DOGC de 20 de noviembre de 2003). Texto completo.

La Ley 10/2003, de 13 de junio, sobre mutualidades de previsión social, regula las competencias que corresponden a la Generalidad de Cataluña en dicha materia.

Varios preceptos de la citada Ley hacen referencia expresa a la necesidad de su desarrollo reglamentario con la finalidad de completar sus efectos jurídicos y dar cumplimiento a sus previsiones.

A tal efecto, el Decreto 279/2003 desarrolla aquellos preceptos legales que así lo requieren expresamente y otros aspectos, no recogidos de forma expresa en la Ley, con el objeto de que su aplicación pueda ser plenamente efectiva.

La Ley 10/2003, de 13 de junio, de Mutualidades de Previsión Social de Cataluña puede consultarse en el Libro Tercero del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 279/2003, DE 4 DE NOVIEMBRE, DE DESARROLLO DE DETERMINADOS ASPECTOS DE LA LEY 10/2003, DE 13 DE JUNIO, SOBRE MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL

Preámbulo

La Ley 10/2003, de 13 de junio, (en adelante, la Ley) sobre mutualidades de previsión social, regula las competencias que corresponden a la Generalidad de Cataluña en materia de mutualidades de previsión social. La Ley tiene en cuenta los desarrollos normativos que se han producido en la normativa comunitaria y en la normativa básica estatal, y diseña un marco normativo propio de la comunidad autónoma catalana para fomentar el mutualismo facilitando la presencia de las mutualidades en el mercado asegurador, reforzando su solvencia y estableciendo una nueva regulación de los órganos de gobierno.

Varios preceptos de la Ley hacen referencia expresa a la necesidad de su desarrollo reglamentario con la finalidad de completar sus efectos jurídicos y dar cumplimiento a sus previsiones.

Este es el caso del régimen de los socios protectores (artículo 10.2 de la Ley); la fijación del número de socios para tener asamblea de compromisarios (artículo 17.1 de la Ley); las limitaciones a la retribución de los administradores (artículo 19.3 de la Ley); los requisitos previos a cumplir para la extensión de las prestaciones (artículo 22.2 de la Ley); el programa de actividades (artículo 23 de la Ley); el detalle de los procedimientos a seguir para llevar a término la fusión, escisión y transformación de las mutualidades (artículo 27.5 de la Ley); la obligación de remitir las cuentas del ejercicio económico a la autoridad de supervisión (artículo 31.2 de la Ley); los criterios para establecer las provisiones técnicas, el margen de solvencia y el fondo de garantía, así como el derecho de adquisición preferente en la reglamentación de las cuotas participativas (artículo 33 de la Ley); el Servicio de Reclamaciones (artículo 40 de la Ley), la posibilidad de adaptación de las mutualidades a otro régimen asociativo (disposición adicional segunda), así como la determinación de las garantías financieras y las obligaciones de envío de información a la autoridad de supervisión.

A tal efecto, se ha redactado este Reglamento en desarrollo de aquellos preceptos legales que así lo requieren expresamente.

Así mismo, analizando el conjunto de artículos de la Ley, parece necesario el desarrollo de alguno de los aspectos, con el objeto de que su aplicación pueda ser plenamente efectiva, para lo cual está autorizado el gobierno, conforme al mandato contenido en la disposición adicional cuarta de dicha Ley.

En consecuencia, visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y para dar cumplimiento a los preceptos citados de la Ley, a propuesta del consejero de Economía y Finanzas y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Programa de actividades

1. Para la inscripción de una mutualidad de previsión social en el Registro de mutualidades de previsión social de Cataluña se necesitará, a parte de la documentación citada en el artículo 8 de la Ley, sobre mutualidades de previsión social, la presentación en la Dirección General de Seguros de un programa de actividades ajustado a la normativa vigente.

2. El consejero o la consejera de Economía y Finanzas podrá fijar los modelos a los que deberá ajustarse el programa de actividades citado en el apartado anterior.

3. Durante los tres primeros ejercicios de actividad, la mutualidad deberá presentar anualmente a la Dirección General de Seguros un informe, juntamente con la rendición de cuentas del ejercicio, sobre la ejecución del programa de actividades. Si la actividad de la mutualidad no se ajusta al programa, la Dirección General de Seguros podrá adoptar las medidas oportunas para proteger los intereses de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros.

4. Sin perjuicio de lo que se establece en el apartado anterior, las modificaciones del programa de actividades requerirán la comunicación correspondiente de la mutualidad a la Dirección General de Seguros, en los términos previstos en la normativa básica de aplicación, que podrá adoptar las medidas oportunas para proteger los intereses de los tomadores asegurados y beneficiarios si el programa no se ajusta a lo que prevé la normativa vigente o no existe la adecuada correlación entre los medios de que se dispone y los riesgos que se pretenden cubrir.

5. Se deberá comunicar a la Dirección General de Seguros la adopción de nuevos reglamentos o pólizas cuando comporten otorgar prestaciones no previstas en el programa de actividades para obtener la autorización administrativa del citado programa, previa a su puesta en circulación. El resto de reglamentos o pólizas, junto con las correspondientes bases técnicas y tarifas, quedarán a disposición de la citada Dirección General en el domicilio social de la mutualidad.

Artículo 2

Conflicto de intereses

Los estatutos de las mutualidades de previsión social deben regular el régimen de conflictos de intereses de los miembros de la junta directiva y de las personas que ejercen funciones directivas. Se entiende que se produce una situación de conflicto de intereses cuando estas personas, directamente o por medio de sociedades en que tengan una participación significativa, representen intereses contrarios o en competencia directa con los de la mutualidad. Se entiende que no existe competencia directa en el caso de que las personas en cuestión sean designadas o propuestas por el socio protector o por sociedades en las que tenga una participación significativa.

Artículo 3

Socios protectores

Los socios protectores pueden participar, de acuerdo con lo que establecen los estatutos, en la asamblea y la junta directiva de la mutualidad, sin que puedan conseguir el control.

Artículo 4

Asamblea de compromisarios

La asamblea general puede ser sustituida por una asamblea de compromisorios en aquellas entidades con un número de socios superior a mil, si así lo establecen los estatutos, en los términos previstos en la Ley.

Artículo 5

Limitaciones a la retribución de los administradores por su gestión

1. Los estatutos sociales podrán determinar la gratuidad o remuneración de los miembros de la junta directiva por su gestión, teniendo en cuenta que, si los estatutos no establecen otra cosa, se entienden que el ejercicio del cargo es gratuito. La remuneración, según determinen los estatutos, puede ser fija o consistir en una participación en el resultado contable antes de impuestos de la mutualidad, después de detraer las provisiones y reservas que correspondan según la normativa vigente. También puede utilizarse un sistema mixto, que incluya una parte de retribución fija y una parte variable.

2. La remuneración de la junta directiva forma parte de los gastos de administración, la cual, en conjunto no pueden superar los límites establecidos en el apartado siguiente. El importe conjunto de la remuneración de los administradores ha de constar en la memoria.

3. Los gastos de administración no podrán exceder de la cantidad más elevada entre el 25% de las cuotas y derramas del ejercicio y el 2,6% anual del importe de las provisiones técnicas. Por orden del Departamento de Economía y Finanzas se determinarán los conceptos a incluir como gasto de administración y cuotas.

4. Cuando se trate de una mutualidad de pequeña dimensión o, con carácter excepcional y transitorio en casos de mutualidades de nueva creación o por cambios fundamentales en su estructura, debidamente justificados en la correspondiente memoria explicativa, la Dirección General de Seguros podrá autorizar un porcentaje superior a petición de la mutualidad.

Artículo 6

Indelegabilidad de funciones de la junta directiva al director general

El director o la directora general ejercen, bajo el control de la junta directiva, las facultades y los poderes que ésta le delega, con las excepciones previstas en la Ley. Así mismo, serán indelegables las decisiones referentes a la compraventa de activos patrimoniales de la mutualidad en que estén invertidas las provisiones técnicas, el margen de solvencia o el fondo de garantía cuando se trate de bienes inmuebles cualquiera que sea su importe, o activos financieros el valor contable de los cuales represente más del 35% de la magnitud de más cuantía de las referidas. A los efectos de lo que establece este artículo, se entiende por decisión de la junta directiva la política de inversiones inmobiliarias o financieras establecida, cuya ejecución puede delegarse al director o directora general. En el caso de inversiones financieras, no estarán sujetas al límite comentado las reinversiones en la misma cartera como resultado de la amortización de los activos correspondientes, siempre que esta reinversión no signifique un cambio de la política de inversiones que ha acordado la junta.

Artículo 7

Actualización de los límites de las prestaciones aplicables a las mutualidades de previsión social

Las prestaciones económicas que se garanticen en el caso de riesgos sobre las personas no podrán ultrapasar la cifra de 21.636 euros como renta anual ni su equivalente actuarial como percepción única de capital, salvo el caso de aquellas entidades que se encuentren en causa de disolución o de adopción de medidas de control especial, en que las nuevas prestaciones económicas que se garanticen no podrán exceder de 18.000 euros como renta anual ni de 78.000 euros como percepción única de capital.

Artículo 8

Modificaciones de prestaciones que impliquen una reducción de los derechos económicos de los socios

1. Por razones de solvencia justificadas técnicamente, tales como falta de cobertura del margen de solvencia, fondos de garantía o de las provisiones técnicas acreditadas por los mecanismos previstos en la normativa vigente, se pueden acordar modificaciones de prestaciones que impliquen una reducción de los derechos económicos de los socios, asegurados o beneficiarios, que deben ser aprobadas por la asamblea, en el orden del día de la cual han de figurar expresamente.

2. El resto de modificaciones de las prestaciones que impliquen la reducción de los derechos económicos de los socios, asegurados o beneficiarios requerirá, además de la aprobación de la asamblea y de la inclusión en el orden del día de ésta, la convocatoria individual de los mutualistas a los que afecte el acuerdo y éste se deberá de tomar por mayoría de los afectados.

3. Se entiende que no se produce una reducción de derechos económicos en los casos siguientes:

a) Modificación de cuotas para ajustarlas a la siniestralidad de la entidad, al tipo de interés máximo para el cálculo de provisiones de los seguros de vida o a tablas de mortalidad, invalidez o supervivencia adecuadas a la normativa vigente, sin que esta modificación pueda afectar retroactivamente a los derechos consolidados de los asociados.

b) Modificación de baremos para adecuarlos a disposiciones legales o por motivos de carácter técnico.

4. Lo que se prevé en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las previsiones contenidas en la normativa vigente sobre realización de derramas y aportaciones al fondo mutual, así como del derecho de separación de la mutualidad de las personas afectadas por la reducción de los derechos económicos.

Artículo 9

Fusión

1. Tipo.

Las mutualidades de previsión social se pueden fusionar, con la finalidad de llegar a la creación de una nueva entidad o para conseguir la absorción de una o más por otra, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 27 de la Ley.

2. Efectos de la fusión.

2.1 La mutualidad o las mutualidades de previsión social que se fusionen en una nueva o que sean absorbidas, se disolverán y su o sus patrimonios se transmitirán en bloque a la mutualidad de previsión social nueva o a la absorbente, que asumirá los derechos y obligaciones de aquellas. Igualmente, los mutualistas de las mutualidades que se extingan como consecuencia de la fusión se incorporarán a la mutualidad nueva o absorbente.

2.2 La totalidad de las reservas o fondos mutuales de las mutualidades de previsión social que se extingan como consecuencia de la fusión pasarán a integrarse en los de la mutualidad nueva o absorbente.

2.3 En el caso de fusión de mutualidades de previsión social con creación de una nueva entidad, la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora concedida a las entidades que se fusionan en una nueva caduca automáticamente, requiriendo ésta una nueva autorización, en el sentido que sea procedente, en sustitución de las autorizaciones extinguidas.

En la fusión por absorción, la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora concedida a la entidad o entidades absorbidas caduca automáticamente, manteniendo la entidad absorbente la personalidad jurídica, y estando obligada ésta a remitir la información necesaria al órgano que tutela a los efectos de conocer las consecuencias derivadas respecto a la autorización administrativa concedida.

3. Necesidad de autorización administrativa.

Corresponde a la Dirección General de Seguros del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña autorizar cualquier proceso de fusión en que sea parte una mutualidad de previsión social con domicilio social en Cataluña o que desarrolle allí la actividad principal.

4. Disposiciones comunes en el procedimiento de autorización para ambos tipos de fusión.

4.1 A efectos de lo que se refiere el apartado anterior, la mutualidad o las mutualidades de previsión social objeto de fusión presentarán solicitud de autorización ante el órgano administrativo competente, acompañando la documentación siguiente:

a) Certificado, extendido por los secretarios de las entidades interesadas, de los acuerdos adoptados por las asambleas generales de las entidades aprobando el proyecto de fusión y, en su caso, la disolución de las entidades absorbidas así como el traspaso en bloque de su patrimonio a la absorbente. El citado acuerdo de fusión deberá tener el contenido que establece el artículo 228 del Reglamento del Registro mercantil.

b) Causas de la fusión y proyecto de fusión, precisando la fecha a partir de la cual tendrá efectos la misma y condicionando su eficacia a la autorización administrativa. El proyecto de fusión contendrá, al menos, las menciones siguientes: la denominación, clase, ámbito y domicilio de las mutualidades que participen en la fusión y de la nueva mutualidad, en su caso, así como los datos identificativos de la inscripción de aquellas en el correspondiente Registro; los derechos y obligaciones que se reconozcan a los mutualistas de la mutualidad extinguida en la mutualidad nueva o absorbente; la fecha a partir de la cual las operaciones de la mutualidad o las mutualidades que se extingan deberán considerarse realizadas, a efectos contables, por cuenta de la mutualidad nueva o absorbente.

c) Acreditación de que, una vez adoptado el acuerdo de fusión, se ha hecho público mediante anuncio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario de mayor circulación del ámbito de actuación de la entidad, en los cuales se concederá un plazo de un mes para que los socios disidentes y los no asistentes se adhieran al acuerdo.

d) Balances de situación y cuentas de pérdidas y ganancias, cerrados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de adopción del acuerdo de fusión, así como los estados de cálculo y cobertura de provisiones técnicas, referidos a la fecha en que se suscriba el proyecto de fusión, adjuntando los informes emitidos, en su caso, por los auditores de cuentas de las entidades.

e) Balance consolidado y estimación del margen de solvencia de la absorbente o de la nueva entidad, previsto para el caso de que se lleve a efecto la misma.

4.2 Si la solicitud de autorización no reúne los requisitos anteriores, se requerirá a la mutualidad interesada para que subsane la carencia o acompañe los documentos preceptivos, con advertencia de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, estando obligada la Administración a dictar resolución expresa sobre esta solicitud, de conformidad con aquello dispuesto en los artículos 71.1 y 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

4.3 Una vez la documentación sea completa, la Dirección General de Seguros del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña acordará de oficio la apertura del periodo de información pública, de acuerdo con lo que dispone el artículo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, autorizando a las entidades interesadas la publicación de anuncios en uno de los diarios de mayor circulación en la sede de los respectivos ámbitos de actuación, dando a conocer el proyecto de fusión y advirtiendo a los tomadores de su derecho a comunicar a la mencionada Dirección General, en el plazo de un mes desde la última publicación, las razones que, en su caso, pudieran tener para estar disconformes con la fusión.

4.4 Transcurrido el plazo previsto en el punto anterior, el director o directora general de Seguros, visto el expediente y examinadas las manifestaciones de disconformidad que se hubieran efectuado, dictará la Resolución motivada procedente respecto a la operación de fusión. La Resolución deberá declarar la extinción y cancelación en el Registro de mutualidades de previsión social de las entidades que se deban extinguir. Si procede, la Resolución deberá incluir la autorización administrativa e inscripción provisional en el mencionado Registro, de la nueva entidad que se constituya, que serán definitivas en la misma fecha en que se produzca la preceptiva inscripción en el Registro mercantil, de conformidad con el artículo 37 de la Ley. La Resolución se publicará en el DOGC.

5. Especialidades de la fusión por creación de una nueva mutualidad.

Al formular la solicitud de autorización, habrá de aportarse, además de la documentación referenciada en el artículo anterior, la siguiente:

5.1 Los acuerdos que hubieran sido adoptados por las asambleas generales de las mutualidades fundadoras en las que se aprueba el proyecto de creación de una nueva entidad, que tendrá que cumplir con la normativa reguladora del acceso a la actividad aseguradora.

5.2 Un proyecto de estatuto de creación de la nueva entidad.

5.3 Y toda aquella documentación requerida en el procedimiento de constitución de una mutualidad.

6. Procedimiento abreviado para las entidades de pequeña dimensión.

En aquellos supuestos en que se trate de la fusión de entidades de pequeña dimensión conforme a la letra d) del apartado 1 del artículo 7 de la Ley, se exime a éstas de presentar los documentos establecidos en las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 4 de este Reglamento, restando todos ellos sustituidos por un balance de la entidad prevista. En cuanto a la documentación establecida a la letra c) del apartado 1 y del apartado 4.3 de este mismo artículo, estas entidades únicamente estarán obligadas a dar publicidad del acuerdo de fusión, mediante tres anuncios en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y otro en un diario de mayor circulación del ámbito de actuación de la entidad, advirtiendo a los tomadores de su derecho a comunicar a la Dirección General de Seguros, en el plazo de un mes desde esta publicación, las razones que, en su caso, pudieran tener por estar disconformes con la fusión.

7. Escritura pública de fusión y su inscripción.

La escritura pública de fusión se otorgará una vez autorizada la fusión. Una copia autorizada de ésta, junto con la acreditación de su presentación en el Registro mercantil, tendrá que entregarse a la Dirección General de Seguros en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de su otorgamiento. Una vez inscrita en el Registro mencionado, se remitirá a la Dirección General de Seguros la justificación de su inscripción en el plazo de un mes desde que ésta se hubiera producido.

Artículo 10

Transformación

1. Necesidad de autorización administrativa.

Corresponde a la Dirección General de Seguros del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña autorizar cualquier proceso de transformación de una entidad aseguradora en otra de naturaleza jurídica o clase diferente, previstas por la Ley, cuando se trate de entidades sujetas a su supervisión.

2. Procedimiento de obtención de autorización administrativa.

2.1. Para la obtención de la autorización, la entidad tendrá que presentar su solicitud ante la Dirección General de Seguros, bien directamente o a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. La mencionada solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificación de los acuerdos adoptados por los órganos sociales competentes de las entidades, aprobando el proyecto de transformación.

b) Proyecto de transformación suscrito por el representante legal de la entidad o apoderado, en el que se especificarán las causas de transformación, la fecha de efecto de la misma, el texto estatutario por el que se regirá la entidad, adaptado a la legislación aplicable a la sociedad resultante, según su naturaleza, el régimen de liquidación de los contratos de seguro para aquellos tomadores que ejerciten el derecho de resolución, el capital social o fondo mutual resultante y, en su caso, el programa de actividades.

c) Acreditación de que, una vez adoptado el acuerdo de transformación, se ha hecho público mediante anuncio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario de mayor circulación del ámbito de actuación de la entidad, en los que se concederá un plazo de un mes para que los socios disidentes y los no asistentes se adhieran al acuerdo.

d) Balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias de la entidad interesada, cerrados el día anterior al de la toma del acuerdo.

e) Estado de cálculo y cobertura de las provisiones técnicas de la entidad que se transforma, referido a la fecha indicada en el apartado anterior.

f) Estimación del margen de solvencia previsto de la entidad una vez se haya transformado.

2.2 Si la solicitud no fuera acompañada de la documentación que se menciona en el artículo anterior, se requerirá a la entidad para que, en el plazo de diez días, subsane las carencias, con advertencia de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, estando obligada la Administración a dictar resolución expresa sobre esta solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71.1 y 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2.3 Presentada, y en su caso subsanada la solicitud, la Dirección General de Seguros del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña acordará de oficio la apertura del periodo de información pública, de acuerdo con lo que dispone el artículo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, autorizando a la entidad a publicar anuncios en uno de los diarios de mayor circulación en su ámbito de actuación, dando a conocer el proyecto de transformación y advirtiendo a los tomadores de su derecho a comunicar a la mencionada Dirección, en el plazo de un mes desde la última publicación, las razones que, en su caso, pudieran tener para estar disconformes con la transformación.

2.4 Transcurrido el plazo previsto en el punto anterior, el director o la directora general de Seguros, visto el expediente y examinadas las alegaciones que se hubieran efectuado, dictará la Resolución procedente respecto a la operación de transformación. Esta Resolución declarará la cancelación de la entidad que se transforma y la inscripción provisional de la entidad resultante en el Registro de mutualidades de previsión social de Cataluña, que será definitiva en la misma fecha en que se produzca la preceptiva inscripción en el Registro mercantil. La mencionada Resolución se publicará en el DOGC.

3. Escritura pública de transformación y su inscripción.

La escritura pública de transformación se otorgará una vez autorizada dicha operación, que tendrá que recoger, entre otros, el acuerdo de transformación, las liquidaciones efectuadas a los socios, el balance final de la entidad que se transforma y las modificaciones estatutarias correspondientes; y copia autorizada de ésta, juntamente a la acreditación de su presentación en el Registro mercantil, tendrá que presentarse ante la Dirección General de Seguros en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de su otorgamiento. Una vez inscrita en el mencionado Registro, se remitirá a la Dirección General de Seguros justificación de su inscripción en el plazo de un mes desde que ésta se hubiera producido.

4. Continuidad de la entidad transformada.

La transformación efectuada de acuerdo con lo previsto en este Reglamento no cambiará la personalidad jurídica de la entidad, que continuará subsistiendo bajo la nueva forma.

Artículo 11

Escisión

1. Clases de escisión.

La mutualidad de previsión social podrá escindirse mediante:

a) Su extinción con división de todo su patrimonio en dos o más partes. Cada una de éstas se traspasará en bloque a mutualidades de previsión social de nueva creación o será absorbida por otras ya existentes o se integrará con las partes ya escindidas de otras mutualidades en una de nueva creación.

b) La segregación de una o varias partes del patrimonio de una mutualidad, sin extinguirse, traspasando en bloque aquello segregado y adscribiendo a los mutualistas a una o varias mutualidades de nueva creación o ya existentes.

2. Necesidad de autorización administrativa.

Corresponde a la Dirección General de Seguros del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña autorizar cualquier proceso de escisión del que sea parte una mutualidad de previsión social con domicilio social en Cataluña o que desarrolle allí la actividad principal.

3. Procedimiento de autorización administrativa.

3.1 La escisión se regirá, con las salvedades contenidas en los apartados siguientes, por las normas establecidas para la fusión en el presente Reglamento, entendiendo que las menciones a la mutualidad absorbente o a la nueva mutualidad resultante de la fusión se refieran a las mutualidades beneficiarias de la escisión.

3.2 En caso de que la escisión tenga por objeto la fusión entre sí de las partes escindidas de dos o más entidades, o la absorción de éstas por otra entidad aseguradora ya existente o la combinación de ambas situaciones, la documentación a aportar será la establecida para los casos de fusión.

3.3 Si la escisión tiene por objeto la creación de nuevas entidades independientes que prosiguen la actividad aseguradora, deberá aportarse la documentación siguiente:

a) Certificación de los acuerdos adoptados por los órganos sociales competentes de la misma, aprobando el proyecto de escisión para la constitución de una nueva entidad mediante el traspaso del patrimonio escindido.

b) Respecto de las entidades nuevas que resulten de la escisión, se deberán cumplir los requisitos establecidos por la normativa reguladora para el acceso a la actividad aseguradora.

c) Causas de la escisión y proyecto de escisión, precisando la fecha de efecto de la misma y condicionando su eficacia a la autorización administrativa, así como proyecto de estatutos.

d) Inventario detallado de elementos patrimoniales de activo y pasivo que se traspasan a las nuevas entidades.

e) Balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias, así como el estado de cálculo y cobertura de provisiones técnicas y del margen de solvencia de la entidad en escisión a la fecha del acuerdo, adjuntando el informe emitido, en su caso, por los auditores de cuentas.

f) Estimación del margen de solvencia previsto para el caso que se efectúe la escisión, tanto de la entidad escindida como de las nuevas que se creen.

3.4 Si la solicitud no fuera acompañada de la documentación que se menciona en los apartados anteriores, se requerirá a la entidad para que, en el plazo de diez días, subsane las carencias, con advertencia de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, estando obligada la Administración a dictar resolución expresa sobre esta solicitud, de conformidad con aquello dispuesto en los artículos 71.1 y 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3.5 Presentada y, en su caso, subsanada la solicitud, la Dirección General de Seguros del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña acordará de oficio la apertura del periodo de información pública, de acuerdo con lo que dispone el artículo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, autorizando a la entidad a publicar anuncios en uno de los diarios de mayor circulación en su ámbito de actuación, dando a conocer el proyecto de escisión y advirtiendo a los tomadores de su derecho a comunicar a la mencionada Dirección, en el plazo de un mes desde la última publicación, las razones que, en su caso, pudieran tener para estar disconformes con la escisión. No obstante, podrá prescindirse de dicha información pública cuando se deniegue la autorización por no reunir los requisitos legalmente exigibles para la escisión.

3.6 Transcurrido el plazo previsto en el punto anterior, el director o la directora general de Seguros, visto el expediente y examinadas las alegaciones que se hubieran efectuado, dictará la Resolución procedente respecto a la operación de escisión. Esta Resolución declarará, en su caso, la extinción de la entidad escindida y la cancelación de su inscripción en el Registro de mutualidades de previsión social de Cataluña. Asimismo, la mencionada Resolución incluirá la autorización administrativa e inscripción provisional de la entidad que se constituye en el Registro de mutualidades de previsión social de Cataluña, que será definitiva en la misma fecha en que se produzca la preceptiva inscripción en el Registro mercantil. La mencionada Resolución se publicará en el DOGC.

4. Escritura pública de escisión y su inscripción.

La escritura pública de escisión se otorgará una vez autorizada dicha operación, que tendrá que recoger, entre otros, los acuerdos de escisión, la constitución de una nueva entidad, en su caso, el traspaso patrimonial y el balance inicial de la nueva entidad; y copia autorizada de ésta, juntamente a la acreditación de su presentación en el Registro mercantil, tendrá que presentarse ante la Dirección General de Seguros en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de su otorgamiento. Una vez inscrita en el mencionado Registro, se remitirá a la Dirección General de Seguros justificación de su inscripción en el plazo de un mes desde que esta se hubiera producido.

5. Efectos.

5.1 La mencionada operación de escisión da derecho a los mutualistas, tomadores de seguro, a resolver los contratos de seguro, teniendo derecho al reembolso de la parte de prima no consumida.

5.2 La autorización administrativa concedida a la entidad escindida subsistirá a favor de la misma con las modificaciones que procedan y se concederá autorización a las nuevas, que en su caso, se creen.

Artículo 12

Disolución y liquidación

1. Obligación previa de comunicación a la Administración.

De acuerdo con lo que prevé el artículo 29 de la Ley, la existencia de causa de disolución ha de ser comunicada al órgano administrativo competente, el cual disfruta de las facultades que le otorga el mencionado artículo.

2. Acuerdo de disolución.

2.1 Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando concurra alguna de las causas de disolución se requerirá acuerdo por mayoría de dos tercios de los asambleistas presentes y representados, de la Asamblea General.

2.2 A tal efecto, el órgano de administración está obligado, en el plazo de dos meses desde que concurra alguna de éstas, a convocar asamblea general para que adopte el acuerdo de disolución.

2.3 El incumplimiento de la obligación de convocar asamblea general determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por las obligaciones sociales nacidas a partir del momento en que expira el plazo para solicitar la disolución.

3. Publicidad del acuerdo de disolución.

3.1 Una vez adoptado el acuerdo de disolución mencionado, éste se publicará en uno de los diarios de más circulación del ámbito de actuación de la entidad y en el DOGC, así como en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, en el plazo de treinta días desde que se adoptó el acuerdo. Este anuncio ha de incluir un llamamiento a los acreedores no conocidos, informando de la manera de solicitar el reconocimiento de los créditos, advirtiendo que los acreedores que no formulen ninguna reclamación en el plazo de un mes, a contar de la publicación, no serán incluidos en la lista de acreedores.

3.2 Cuando los administradores o liquidadores no atiendan a esta obligación mencionada en el apartado anterior, la Dirección General de Seguros del Departamento de Economía y Finanzas podrá realizar dicha publicidad, por cuenta de la entidad.

4. Documentación a remitir a la Dirección General de Seguros.

4.1 Acordada la disolución, los administradores o los liquidadores deberán enviar a la Dirección General de Seguros la siguiente documentación:

a) Certificado acreditativo del acuerdo de disolución adoptado por la Asamblea General de la Mutualidad, que se enviará dentro de los tres días siguientes al de la fecha de la adopción.

b) Certificado acreditativo del nombramiento de liquidadores, en número necesariamente impar, que se enviará dentro de los tres días siguientes a aquel en que hubieran sido nombrados, y que habrá de incluir expresamente las siguientes menciones:

Nombre y apellidos, DNI, fecha de nacimiento y domicilio de los liquidadores designados.

Dirección de la oficina liquidadora.

Remuneración que se les asigne, salvo que hagan su tarea gratuitamente, supuesto en el que se hará constar así expresamente.

c) Justificación de haber publicado los anuncios a que se ha hecho referencia en el apartado 3 del presente artículo.

4.2 Los administradores cesarán en sus funciones desde que se produzca el nombramiento y aceptación de los liquidadores, a los que habrán de prestar su concurso para la práctica de las operaciones de liquidación, si son requeridos por este efecto. Esta obligación de colaboración comprende a todos aquellos administradores o gestores de la entidad que hubieran traído su dirección efectiva dentro de los cinco años anteriores a la fecha en que se acuerda disolverla, y comporta igualmente, la obligación de informar a la Dirección General de Seguros, a requerimiento de ésta, sobre los hechos que tuvieron lugar durante el ejercicio de sus funciones.

4.3 Los liquidadores de la entidad, igualmente, deberán remitir a la Dirección General de Seguros en el plazo de un mes de la fecha de su nombramiento, los siguientes documentos:

a) Descripción de la estructura de la organización que se proyecte mantener en el transcurso del periodo de liquidación y de los medios propios y ajenos que se proponga destinar a garantizar la atención a los acreedores de la entidad durante este periodo.

b) Balance de situación con referencia a la fecha del acuerdo de disolución.

c) Inventario del valor liquidativo de los bienes y derechos que componen el activo de la entidad y una relación de los acreedores conocidos, referidos a la fecha de comienzo de la liquidación, donde se especifique la naturaleza, cuantía y justificación de sus créditos.

d) Plazos estimados para la realización de las diferentes clases de activos, para el pago de las deudas de la entidad, con especial mención a los plazos de liquidación de las contraídas por la entidad por razón de contratas de seguro, y para la finalización de la liquidación. Los liquidadores deben incluir las explicaciones necesarias para justificar los plazos propuestos.

e) Medidas a adoptar, en su caso, para la cesión parcial o total de la cartera de contratos de seguro o su rescate o resolución anticipada.

f) Cualquier otro extremo que pudiera tener incidencia en la liquidación de la mutualidad.

4.4 Con periodicidad trimestral, los liquidadores harán llegar a la mencionada Dirección General memoria sobre la marcha de la liquidación, las desviaciones observadas y las medidas correctoras a adoptar.

5. Resolución administrativa.

Hechos los trámites señalados en el artículo anterior, la Dirección General de Seguros examinará la documentación presentada para comprobar su adecuación a la legalidad y, si procede, el director general o la directora general de Seguros adoptará resolución, en virtud de la cual se inscribirá el acuerdo de disolución de la mutualidad en el Registro de mutualidades de previsión social de Cataluña, y el inicio de la apertura del periodo de liquidación de la entidad, así como la revocación de la autorización administrativa para hacer previsión social.

6. Periodo de liquidación.

6.1 La disolución de la mutualidad abre el periodo de liquidación. La mutualidad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante este tiempo deberá añadir a su denominación la expresión “en liquidación”.

6.2 Iniciada la liquidación, su tramitación no podrá exceder de seis meses, plazo que será ampliado por el órgano tutelar a tres meses más, a propuesta razonada de los liquidadores. Excepcionalmente, se puede acordar la ampliación del plazo, que como máximo no puede ser superior a un año.

7. Nombramiento de los liquidadores.

Cuando la entidad no hubiera procedido al nombramiento de liquidadores antes de los quince días siguientes a la disolución, o cuando el nombramiento dentro de este plazo lo fuera sin cumplir los requisitos legales y estatutarios, el órgano de supervisión podrá designar liquidadores.

8. Funciones de los liquidadores.

8.1 Corresponde a los liquidadores de la mutualidad:

a) Efectuar, abierto el periodo de liquidación, un llamamiento a los acreedores no conocidos mediante anuncios publicados en el DOGC y, como mínimo, en uno de los diarios de mayor circulación en el ámbito de actuación de la mutualidad, así como el Boletín Oficial del Registro Mercantil, si la entidad figura inscrita.

b) Hacer llegar periódicamente a conocimiento de los asociados y de los acreedores, y por los medios que en cada caso se consideren más eficaces, el estado de la liquidación. Además, si ésta se prolongara más de un año, los liquidadores deberán publicar en el DOGC o en el Boletín Oficial del Registro Mercantil un estado de cuentas que permita apreciar con exactitud la situación de la entidad y la marcha de la liquidación.

9. Balance final de liquidación.

9.1 Si al finalizar la liquidación quedarán deudas reconocidas por la mutualidad que no hubieran cobrado los acreedores, los liquidadores habrán de consignar en depósito su importe en una entidad financiera habilitada para operar en el término municipal en que radique el domicilio social de la entidad.

9.2 Concluidas las operaciones de liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación de la Asamblea General un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de adjudicación del haber social. La Dirección General de Seguros podrá eximir de la necesidad de cumplimiento de este trámite en los casos de mutualidades de pequeña dimensión, o cuando acontezca su difícil realización por razón de la representatividad de la asamblea.

9.3 El acuerdo aprobatorio podrá ser impugnado en el plazo de dos meses tras su aprobación, por las personas que se consideren perjudicadas por el mismo.

10. Extinción de la mutualidad.

10.1 Finalizada la liquidación y adjudicado el haber social, los liquidadores otorgarán escritura pública de extinción de la mutualidad que contendrá:

a) La manifestación de que el balance final y el proyecto de distribución del haber social han estado aprobados por la Asamblea General y publicados en el DOGC o en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en el ámbito de actuación de la entidad.

b) La manifestación de los liquidadores de que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo, sin que se hayan formulado impugnaciones.

c) La manifestación de que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos, y a la adjudicación del haber social.

A la escritura pública se incorporará el balance final de liquidación, y se tendrá que enviar copia auténtica de la misma a la Dirección General de Seguros.

10.2 Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, intermediando resolución del director o directora general de Seguros se declarará extinguida la entidad, que se inscribirá en los registros correspondientes y se tendrá que publicar en el DOGC y en un diario que se difunda en el ámbito territorial de actuación de la entidad.

Artículo 13

Cesión de cartera

1. Cesión de cartera.

Las mutualidades de previsión social podrán ceder entre sí el conjunto de los contratos de seguros que integren la cartera de uno o más ramos en los que operan.

2. Necesidad de autorización administrativa.

Corresponde a la Dirección General de Seguros del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña autorizar cualquier proceso de cesión de cartera del que sea parte una mutualidad de previsión social con domicilio social en Cataluña o que desarrolle allí la actividad principal.

3. Procedimiento de obtención de autorización administrativa.

3.1 Para la obtención de la autorización, la entidad tendrá que presentar su solicitud ante la Dirección General de Seguros, bien directamente o a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. La mencionada solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificado, extendido por los secretarios de las entidades interesadas, de los acuerdos adoptados por las asambleas generales de las entidades aprobando el convenio de cesión y, en su caso, la disolución de la entidad cedente o entidades cedentes, o la modificación del objeto social.

b) Convenio de cesión de cartera suscrito por los representantes de las entidades, especificando:

1. Inventario detallado de los elementos patrimoniales del activo y pasivo que se ceden.

2. Fecha de efecto de la cesión.

3. Precio de la cesión.

4. Efecto condicionado a la autorización administrativa de la cesión.

c) Balances de situación y cuenta de pérdidas y ganancias de las entidades interesadas, cerrados dentro los 6 meses anteriores a la fecha de adopción del acuerdo de cesión de cartera por la Asamblea General, adjuntando el informe emitido, en su caso, por los auditores de cuentas de la entidad.

d) Estado del cálculo y cobertura de las provisiones técnicas correspondientes a la cartera cedida, referido a la fecha de suscripción del convenio de cesión.

e) Estado del margen de solvencia de la entidad cesionaria previsto para el caso de que se lleve a efecto la cesión, así como de la entidad cedente en el supuesto de continuar su actividad aseguradora.

3.2 Si la solicitud no fuera acompañada de la documentación que se menciona en los apartados anteriores, se requerirá a las mutualidades interesadas para que, en el plazo de diez días, subsanen las carencias, con advertencia de que, si así no lo hicieran, se las tendrá por desistidas de su petición, estando obligada la Administración a dictar resolución expresa sobre esta solicitud, de conformidad con aquello dispuesto en los artículos 71.1 y 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3.3 Una vez la documentación sea completa, la Dirección General de Seguros del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña acordará de oficio la apertura del periodo de información pública, de acuerdo con lo que dispone el artículo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, autorizando a la entidad interesada a publicar anuncios en uno de los diarios de mayor circulación en su ámbito de actuación y en otro diario de ámbito nacional, dando a conocer el proyecto de cesión y advirtiendo a los tomadores de su derecho a comunicar a la mencionada dirección, en el plazo de un mes desde la última publicación, las razones que, en su caso, pudieran tener para estar disconformes con la cesión.

En la misma resolución la Dirección General de Seguros autorizará a las entidades interesadas a anunciar en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, el acuerdo de cesión de cartera, advirtiendo a todos los acreedores que pueden obtener el texto íntegro del acuerdo de cesión de cartera, así como también de su derecho a oponerse a la cesión en el plazo de un mes, de conformidad con lo que establece el artículo 246.2 del Reglamento del Registro mercantil.

3.4 Transcurrido el plazo previsto en el punto anterior, el director general o la directora general de Seguros, visto el expediente y examinadas las alegaciones que se hubieran efectuado, dictará la resolución procedente respecto a la operación de cesión de cartera. Esta resolución declarará, dado el caso, la revocación de la autorización administrativa de la entidad cedente. La mencionada resolución se publicará en el DOGC.

4. Escritura pública de cesión de cartera y su inscripción.

La escritura pública de cesión de cartera, la cual tendrá que recoger los acuerdos de cesión, traspaso patrimonial y, si procede, la disolución de la entidad cedente, se otorgará una vez autorizada la cesión de cartera; y copia autorizada de ésta, juntamente a la acreditación de su presentación en el Registro mercantil, tendrá que presentarse ante la Dirección General de Seguros en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de su otorgamiento. Una vez inscrita en el mencionado Registro, se remitirá a la Dirección General de Seguros justificación de su inscripción en el plazo de un mes desde que ésta se haya producido.

Artículo 14

Remisión de cuentas y de información estadístico-contable al órgano de control y su publicidad

Las mutualidades de previsión social, sus federaciones y agrupaciones deberán traer los libros registros y de cuentas, y rendir información estadístico-contable al órgano de control, de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones que desarrollen el presente decreto.

La recepción y posterior examen por parte de la Dirección General de Seguros de las cuentas anuales, trimestrales y de la información estadístico-contable que tienen que enviar las entidades, únicamente implicará el reconocimiento de que esta documentación incluye toda la información requerida por la normativa de aplicación y en ningún caso determinará responsabilidad del órgano de supervisión por la carencia de veracidad de la información en ella contenida.

El acceso público a la documentación mencionada en los párrafos precedentes se regulará por las disposiciones que desarrollen este decreto.

Artículo 15

Determinación de activos aptos para la cobertura de las provisiones técnicas

Además de los activos aptos previstos en la normativa vigente, son también aptos para la cobertura de las provisiones técnicas de las mutualidades de previsión social los siguientes:

1. Los valores emitidos por sociedades y participaciones en fondos de capital riesgo inscritos en los registros administrativos previstos en la normativa vigente, hasta los límites previstos en la citada normativa por los valores emitidos por una misma sociedad.

2. Las cesiones o participaciones en el reaseguro cuando la entidad reaseguradora cumpla las garantías financieras previstas en la normativa aplicable, en particular, los requisitos de cálculo y cobertura de las provisiones técnicas, con sujeción a los límites de diversificación y dispersión previstos, y tenga constituidos el capital social o el fondo mutual, margen de solvencia y fondo de garantía mínimos. Se aplicará a las mencionadas cesiones el coeficiente resultante de acuerdo con la calificación crediticia de la entidad reaseguradora según lo que prevé el Plan sectorial contable y la normativa básica de aplicación.

3. Las financiaciones subordinadas, hasta los topes previstos en la normativa vigente para los valores emitidos por una misma sociedad.

Artículo 16

Margen de solvencia y fondo de garantía

1. Las mutualidades de previsión social tienen que disponer siempre, como margen de solvencia, de un patrimonio no comprometido, deducidos los elementos inmateriales. La tercera parte de su cuantía tiene que constituir el fondo de garantía.

2. El sistema de cálculo del margen de solvencia y del fondo de garantía serán los previstos en la normativa vigente, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse al amparo de lo que prevé la disposición adicional tercera de la Ley.

3. Entre los activos aptos para computar dentro del patrimonio propio no comprometido figurarán las financiaciones subordinadas y, dentro de ellos, las cuotas participativas, hasta los límites y con las condiciones establecidas en la citada normativa.

4. En las nuevas emisiones de cuotas participativas los mutualistas de la entidad tendrán un derecho preferente de suscripción hasta una tercera parte del total de la emisión y las administraciones públicas catalanas hasta otra tercera parte. El plazo para el ejercicio del mencionado derecho preferente de suscripción será fijado por el acuerdo de emisión y no podrá ser inferior a un mes desde su inscripción en el Registro de mutualidades de previsión social de Cataluña.

Artículo 17

Órganos competentes en materia de mutualidades de previsión social

1. Corresponde al consejero o a la consejera de Economía y Finanzas:

a) La imposición de sanciones por infracciones muy graves a propuesta de la Dirección General de Seguros, excepto la de revocación de la autorización, que será impuesta por el Gobierno de la Generalidad.

b) Determinar el destino que se tenga que dar a los excedentes resultantes, en caso de disolución de una entidad, cuando no puedan ser aplicados a las finalidades señaladas en sus respectivos estatutos o reglamentos, y aprobar, cuando proceda, destinos de excedentes acordados con los requisitos legales por la asamblea, diferentes de los señalados en los estatutos o reglamentos, siempre y cuando superen la cantidad de 300.506,05 euros. En caso de que los excedentes superen la cantidad de 1.502.530,26 euros, dará cuenta previamente al Gobierno de la Generalidad.

2. Corresponden al director o a la directora general de Seguros las funciones siguientes:

a) Aprobar la constitución de mutualidades de previsión social, autorizar y aprobar sus fusiones, escisiones, transformaciones, agrupaciones, federaciones y también acordar las disoluciones y cesiones de cartera.

b) Examinar y aprobar las normas estatutarias de las entidades de previsión social y su modificación o reforma.

c) Tener cuidado del cumplimiento por parte de las entidades de previsión social de las normas estatutarias y reglamentarias.

d) Organizar y custodiar el Registro de mutualidades de previsión social de Cataluña.

e) Conocer la designación de consejeros, directores, gerentes, juntas directivas, de gobierno o cualquiera otro que haga referencia a la dirección de la entidad, como también del nombramiento de liquidadores, si procede.

f) Emitir instrucciones sobre balances y presupuestos y cualquiera otra materia relacionada con la actividad económica y contable de las entidades de previsión social.

g) Conocer los balances y las memorias de las entidades de previsión social correspondientes al ejercicio anterior.

h) Determinar el destino que se tenga que dar a los excedentes que resulten en caso de disolución de una entidad, cuando no puedan ser aplicados a las finalidades señaladas en los respectivos estatutos o reglamentos, y aprobar, cuando proceda, destinos de excedentes, acordados con los requisitos legales por la asamblea, diferentes de los señalados en los estatutos o reglamentos, siempre y cuando no superen la cantidad de 300.506,05 euros.

i) Ordenar la inspección y, si procede, la adopción de medidas de control especial de las entidades.

j) Ordenar la incoación de los expedientes sancionadores.

k) Imponer sanciones por infracciones graves y leves.

3. El Registro de mutualidades de previsión social de Cataluña queda constituido en la Dirección General de Seguros del Departamento de Economía y Finanzas.

Artículo 18

Registro de mutualidades de previsión social de Cataluña

1. Funciones.

El Registro de mutualidades de previsión social de Cataluña tendrá las funciones de calificar, inscribir y certificar las actas que así lo requieran, que se refieran a mutualidades de previsión social, a las agrupaciones y federaciones, y también a los cargos de administración y dirección de dichas entidades, y de los miembros que integren las comisiones de control.

2. Carácter y efectos del Registro.

2.1 El Registro de mutualidades de previsión social de Cataluña basa su eficacia en los principios de publicidad formal y de legalidad; tiene carácter público, en los términos y con las limitaciones previstas a los artículos 35.h) y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y restantes disposiciones vigentes en la materia, y no podrá invocarse su ignorancia.

2.2 Los actos sujetos a inscripción que no sean inscritos no producirán efectos respecto a terceros de buena fe.

2.3 La inscripción de dichas entidades en el Registro de mutualidades de previsión social de Cataluña tiene carácter constitutivo para el acceso a la actividad, que se produce una vez acreditada la preceptiva inscripción en el Registro mercantil.

3. Asentamientos registrales.

En el libro de registro se inscriben las clases de asentamientos siguientes:

a) Inscripciones, la primera de las cuales será la de constitución.

b) Anotaciones.

c) Cancelaciones.

La redacción de los asentamientos se hará de forma sucinta y traerá la fecha de presentación del documento correspondiente, siempre y cuando su calificación haya sido positiva.

4. Certificaciones, notas simples y consultas.

4.1 A requerimiento de las autoridades judiciales o administrativas, y a petición motivada de cualquier persona física o jurídica con interés legítimo, se expedirán certificaciones del Registro de mutualidades de previsión social.

4.2 El Registro también podrá expedir notas simples de su contenido a petición de los interesados.

5. Acceso a los datos contenidos en el Registro.

5.1 Podrán acceder a los datos contenidos en el Registro, además de los titulares, los terceros interesados que acrediten un interés legítimo y directo en su obtención, de acuerdo con lo que dispone el artículo 37.3 de la Ley 30/1992, de 30 de diciembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, cuando así lo permita la organización del Registro.

5.2 El derecho de acceso a los datos contenidos en este Registro se efectuará intermediando petición individualizada de los documentos o datos que se deseen consultar, previa justificación del interés que asista al solicitante, sin que se pueda formular, en caso alguno, una solicitud genérica. Así, en todo caso, las solicitudes deberán ser específicas, delimitándose la información requerida.

5.3 El derecho de acceso regulado en los apartados anteriores podrá ser denegado, mediante resolución motivada, cuando el interés del solicitante no quede suficientemente acreditado, cuando prevalezcan razones de interés público, por interés de terceros más dignos de protección o cuando así los disponga una Ley, según establece el artículo 37.4 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5.4 En cualquier caso, el derecho de acceso tendrá que hacerse siempre respetando el contenido de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

5.5 Las limitaciones de acceso y publicidad de los datos del Registro recogidas en los apartados anteriores, excepto por razones de su organización, no son de aplicación en la información estadística garantizada por el secreto estadístico conforme a la Ley 23/1998, de 30 diciembre, de estadística.

6. Trato sucesivo.

6.1 Los actos objeto de asentamiento en el Registro de mutualidades de previsión social de Cataluña deben observar el principio de trato sucesivo.

6.2 Para inscribir actos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad es necesaria la inscripción previa de estos actos.

6.3 Una vez hecho cualquier asentamiento en el Registro, no se puede hacer otro que resulte contrario o incompatible con aquel a partir de documento o fecha igual o anterior a la del documento que ha servido de base al asentamiento hecho.

7. De las inscripciones.

En el Registro constarán como inscripciones:

a) La constitución, la agrupación, la fusión, la escisión, la transformación y la cesión de cartera de las mutualidades de previsión social.

b) Los estatutos sociales y su modificación.

c) Los nombramientos, los ceses y las renovaciones de las personas físicas o jurídicas que integran las juntas directivas y los nombramientos y los ceses de quienes, por cualquier título, ejercen la dirección efectiva de las entidades.

d) Los aumentos y reducciones del fondo mutual.

e) La disolución y la extinción de entidades de previsión social.

f) Cualquier otro que se determine por la legislación vigente.

8. De las anotaciones.

En el Registro constarán como anotaciones:

a) La revocación de la autorización administrativa para efectuar previsión social a una entidad.

b) La adopción de medidas de control especial.

c) La situación de liquidación de la entidad.

d) Los nombramientos, los ceses y las renovaciones de los miembros que integren la comisión de control, así como el nombramiento y cese de otros cargos que no ejercen la dirección efectiva de las entidades.

e) Los nombramientos y ceses de los auditores de cuentas de las mutualidades.

f) Las circunstancias de diversa índole que afecten al personal de dirección de las mutualidades tales como inhabilitaciones y sanciones.

g) Y todos aquellos otros hechos referentes a mutualidades de previsión social y a las personas relacionadas con éstas, que sean registrables y no puedan ser objeto de asiento de inscripción.

9. De las cancelaciones.

Por nota marginal se cancelarán las anotaciones.

10. Datos de la hoja inicial de apertura de inscripción.

Los datos que deberán hacerse constar al efectuar la primera inscripción de una entidad en la hoja inicial de apertura serán:

Número de inscripción.

Nombre de la entidad y CIF/NIF.

Domicilio social con expresión de la localidad y comarca.

Ámbito territorial de actuación.

Número de socios fundadores.

Importe del fondo mutual.

Situación de la entidad.

11. Los datos contenidos en el Registro se obtendrán desglosados por sexos para permitir su explotación estadística, para la elaboración de estudios e informes de género, atendiendo aquello que establece la legislación vigente.

Artículo 19

Posibilidad de levantar actas de inspección provisionales

La actuación inspectora se documentará en actas de inspección, que podrán ser definitivas o provisionales. Se levantarán actas de inspección provisionales cuando de las actuaciones inspectoras resulten elementos suficientes para tramitar el procedimiento de supervisión por inspección, si la espera hasta la formulación del acta definitiva pudiera poner en peligro la tutela de los intereses de los asegurados, o la actitud de la mutualidad o persona inspeccionada u otras circunstancias concurrentes a la instrucción de la inspección así lo aconsejan.

Disposiciones adicionales

Primera

Transformación de mutualidades de pequeña dimensión

1. Las entidades mutuales de pequeña dimensión podrán transformarse en sociedad civil o asociación, siempre y cuando esto no esté prohibido, o expresamente excluido, por la legislación aplicable a cada uno de los tipos societarios en los que se transforme.

2. El acuerdo de transformación, de cualquiera de las entidades mencionadas, que será adoptado de conformidad con los requisitos derivados de la legislación correspondiente para transformarse, comportará que previamente a la disolución de la mutualidad, se tendrá que proceder a la liquidación de la actividad aseguradora. Si después de efectuada esta operación, existiera remanente, este formará parte del haber de la sociedad.

Además, salvo prohibición expresa determinada por la normativa de aplicación, podrá figurar en la denominación de la sociedad transformada el nombre de la entidad extinguida precedido del calificativo “Antigua Mutualidad”.

Segunda

Lo previsto en los apartados 4.1.c) y 6 del artículo 9 de este Reglamento no será aplicable a aquellas entidades implicadas en procesos de fusión que no figuren inscritas en el Registro mercantil, quedando, en este caso, sustituidas las publicaciones preceptivas por otra en el DOGC.

Tercera

Lo previsto en el apartado 3.1 del artículo 12 de este Reglamento, en relación con la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, no será de aplicación a aquellas entidades que se tengan que disolver o transformar en asociación o sociedad civil que no estén inscritas en el Registro mercantil.

Cuarta

Se faculta al consejero o a la consejera de Economía y Finanzas para dictar las normas que sean necesarias para el desarrollo y eficacia del presente Decreto.

Quinta

Añadir un nuevo apartado g) al artículo 4 del Decreto 317/2002, de 19 de noviembre, de reestructuración parcial del Departamento de Economía y Finanzas, con la siguiente redacción:

“g) Llevar a cabo las funciones que la Ley 10/2003, de 13 de junio, sobre mutualidades de previsión social, encomienda al Servicio de Reclamaciones.”

Disposiciones transitorias

Primera

Las mutualidades de previsión social sujetas a la Ley 10/2003, de 13 de junio, sobre mutualidades de previsión social, deben adaptar sus estatutos sociales y sus órganos de gobierno a las prescripciones de la mencionada Ley y de otras normas que puedan ser de aplicación en el plazo previsto en la disposición transitoria primera de la citada Ley.

Segunda

A los efectos de lo que prevé el artículo 1, lo que se dispone sobre modificación del programa de actividades será de aplicación a las entidades inscritas en el Registro de mutualidades de previsión social de Cataluña con posterioridad a 1 de julio de 2003. Por lo que se refiere a la necesidad de comunicación y aprobación de reglamentos que se prevé en el mismo artículo para las entidades inscritas en el Registro de mutualidades de previsión social de Cataluña con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 10/2003, de 13 de junio, sobre mutualidades de previsión social, será de aplicación cuando los nuevos reglamentos o pólizas comporten el otorgamiento de prestaciones distintas de las inscritas en el citado Registro a la fecha mencionada.

Tercera

Aquellas entidades que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto hubieran sustituido su asamblea general por una asamblea de compromisarios, y no contaran con el número de socios previsto en el artículo 4 de este Decreto, dispondrán de un plazo de tres años para alcanzar el citado número mínimo de socios, durante el cual podrán seguir contando con la mencionada asamblea de compromisarios. Si acabado el plazo anterior siguieran teniendo un número de socios inferior a mil, deberán pasar a regirse por una asamblea general.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas aquellas normas de rango igual o inferior a este Decreto que se opongan a lo que en él se establece, en particular la Orden de 27 de febrero de 1989, de organización y estructuración del Registro de mutualidades de previsión social Voluntaria de Cataluña y el Decreto 232/1990, de 4 de septiembre, de definición y ejercicio de competencias en materia de mutualidades no integradas en el sistema de la Seguridad Social, en el Departamento de Trabajo.

Disposición final

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOGC.

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