Diario del Derecho. Edición de 18/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 19/11/2003
 
 

ORGANIZACIÓN COMARCAL

19/11/2003
Compartir: 

Decreto Legislativo 2/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de la organización comarcal de Cataluña (DOGC de 19 de noviembre de 2003). Texto completo.

La Ley 8/2003, de 5 de mayo ha introducido modificaciones relevantes en la organización comarcal de Cataluña en relación con los órganos del consejo comarcal, la fórmula para la asignación de los miembros electos, la regulación de las competencias comarcales y el procedimiento para ejercer la iniciativa legislativa.

Esta nueva regulación, junto con las modificaciones más puntuales que se habían producido con anterioridad, ha determinado la necesidad de disponer de un texto actualizado.

En base a esto, se dicta el Decreto Legislativo 2/2003, que aprueba el Texto refundido de la Ley de la organización comarcal de Cataluña, con el objeto de regular la organización comarcal y establecer el régimen jurídico de los consejos comarcales.

DECRETO LEGISLATIVO 2/2003, DE 4 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE LA ORGANIZACIÓN COMARCAL DE CATALUÑA

Preámbulo

La Ley 8/2003, de 5 de mayo, de tercera modificación de la Ley 6/1987, de 4 de abril, de la organización comarcal de Cataluña, ha introducido modificaciones relevantes en la organización comarcal de Cataluña, en relación, entre otras cuestiones, con los órganos del consejo comarcal, la fórmula para la asignación de los miembros electos, la atribución y la regulación de las competencias comarcales y el procedimiento para ejercer la iniciativa legislativa. Por otra parte, esta Ley ha suprimido todos aquellos artículos que regulaban el procedimiento para establecer la división comarcal de Cataluña, los cuales, al haber sido completada, han perdido su vigencia.

Esta nueva regulación, junto con las modificaciones más puntuales que ya se habían producido con anterioridad, ha determinado la necesidad de disponer de un texto actualizado, por lo que la disposición final primera de la Ley 8/2003, de 5 de mayo, dispone que el Gobierno tiene que promulgar un decreto legislativo para refundir el texto de esta Ley con los de las leyes 6/1987, de 4 de abril, y 3/1990, de 8 de enero, así como, si procede, con el Decreto legislativo 13/1994, de 26 de julio, o con cualquier otra modificación legislativa sobre la organización comarcal de Cataluña. La autorización para refundir comprende, además, las derivadas de una eventual declaración de nulidad acordada por sentencia del Tribunal Constitucional.

Asimismo, esta disposición prevé que el Gobierno tiene que intitular los artículos y armonizar el texto, la ordenación, la numeración y las remisiones internas, de acuerdo con las directrices de la Norma sobre elaboración de las normas del Gobierno.

En consecuencia, en ejercicio de la autorización mencionada, a propuesta del consejero de Gobernación y Relaciones Institucionales, con el informe previo de la Comisión de Gobierno Local de Cataluña, de acuerdo con el dictamen preceptivo de la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo único

Se aprueba el Texto refundido de la Ley de la organización comarcal de Cataluña, que se inserta a continuación.

Disposición final

Este Decreto legislativo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOGC.

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE LA ORGANIZACIÓN COMARCAL DE CATALUÑA

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Esta Ley tiene por objeto regular la organización comarcal y establecer el régimen jurídico de los consejos comarcales.

Artículo 2

Criterios de la organización comarcal

2.1 La división y la organización comarcales de Cataluña se rigen por los criterios siguientes:

a) Los ámbitos territoriales resultantes tienen que coincidir con los espacios geográficos en que se estructuran las relaciones básicas de la actividad económica y tienen que agrupar municipios con características sociales, culturales e históricas comunes.

b) Los ámbitos territoriales resultantes tienen que ser los más adecuados para hacer efectivos los principios de eficacia, descentralización, participación y subsidiariedad en la prestación de los servicios públicos.

2.2 La organización comarcal se extiende a todo el territorio de Cataluña.

2.3 Ningún municipio tiene que quedar excluido de la organización comarcal ni tiene que pertenecer a más de una comarca. Cada uno de los municipios tiene que formar parte íntegramente de una sola comarca.

Artículo 3

Definición

3.1 La comarca se constituye como una entidad local de carácter territorial formada por la agrupación de municipios contiguos, tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad y autonomía para el cumplimiento de sus fines.

3.2 El territorio de la comarca es el ámbito en que el consejo comarcal ejerce sus competencias y es definido por la agrupación de los términos municipales que la integran.

Artículo 4

División y capitalidad comarcales

4.1 La división comarcal de Cataluña y las capitales de las respectivas comarcas son las que figuran en el anexo de este Decreto legislativo.

4.2 La capitalidad de la comarca de El Vallès Occidental es compartida por los municipios de Sabadell y de Terrassa. Mediante convenio, el Consejo Comarcal puede utilizar los servicios y los medios propios de ambos municipios capitales de comarca para prestar sus servicios. Con la misma finalidad, pueden establecerse también convenios con otros municipios de la comarca. El acto de constitución del Consejo Comarcal después de cada proceso electoral tiene que hacerse alternativamente en los municipios de Terrassa y Sabadell.

TÍTULO II

La división territorial

Capítulo I

Modificación de las demarcaciones comarcales

Artículo 5

Requisitos formales

Cualquier modificación de las demarcaciones comarcales tiene que hacerse por ley, excepto en los supuestos siguientes:

a) Cuando se trate de modificaciones que afecten partes de términos municipales y sean consecuencia de la modificación de los límites de los correspondientes términos municipales.

b) Por acuerdo del municipio y las otras instituciones afectadas, de acuerdo con lo que establece el artículo 7.

Artículo 6

Procedimiento

6.1 La iniciativa para la modificación de las demarcaciones comarcales puede ser adoptada:

a) Por el municipio o por los municipios interesados.

b) Por la comarca o por las comarcas interesadas.

c) Por el Gobierno de la Generalidad.

d) Por los otros titulares de la iniciativa legislativa.

6.2 En los casos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1, quien ejerza la iniciativa de modificación de las demarcaciones comarcales vigentes tiene que enviar al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales la propuesta de modificación y una memoria que justifique los motivos y la oportunidad.

6.3 El Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales tiene que someter la propuesta a información pública y tiene que solicitar un informe a los ayuntamientos y a los consejos comarcales afectados. Después, tiene que someter el expediente a informe de la Comisión de Delimitación Territorial y, posteriormente, de la Comisión Jurídica Asesora.

6.4 Una vez completado el expediente, el Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales tiene que entregarlo a quien haya hecho la propuesta de modificación de las demarcaciones comarcales en el caso de que sea titular de la iniciativa legislativa, o bien tiene que elevar al Gobierno el anteproyecto de ley correspondiente.

Artículo 7

Cambio de comarca

7.1 Un municipio puede cambiar su adscripción comarcal siempre que haya continuidad territorial entre su término y el de los municipios de la comarca a la cual quiere adscribirse y que se siga el procedimiento establecido por el apartado 2.

7.2 Para el cambio de comarca de un municipio tiene que seguirse el procedimiento siguiente:

a) El pleno del ayuntamiento tiene que adoptar un acuerdo inicial en que se explicite la comarca a la que quiere adscribirse, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de concejales.

b) El consejo comarcal de la comarca a la que quiere adscribirse tiene que aceptar el cambio, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

c) El ayuntamiento tiene que enviar al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales los acuerdos y una memoria de los motivos que justifican el cambio. Esta propuesta tiene que someterse a informe de la Comisión de Delimitación Territorial.

d) El acuerdo de cambio de comarca tiene que ser ratificado en referéndum por más de la mitad del censo electoral del municipio afectado.

e) El ayuntamiento tiene que adoptar el acuerdo definitivo con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de concejales.

7.3 Una vez finalizado el expediente, el ayuntamiento tiene que comunicar el cambio de adscripción comarcal al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, que, en el plazo de tres meses, tiene que dictar una orden para acreditarlo.

Capítulo II

Creación de nuevas comarcas

Artículo 8

Procedimiento y requisitos

8.1 Para crear comarcas nuevas tiene que seguirse el procedimiento establecido por el artículo 6.

8.2 No puede crearse ninguna comarca sin el consentimiento expreso de dos terceras partes de los municipios que tendrían que constituirla, los cuales tienen que representar, como mínimo, la mitad de la población de la comarca, o bien de la mitad de los municipios afectados, los cuales tienen que representar, como mínimo, dos terceras partes de la población de la comarca.

Capítulo III

Cambio de denominación y capitalidad

Artículo 9

Cambio de denominación

9.1 Los consejos comarcales pueden acordar el cambio de denominación de la comarca respectiva con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, con el informe previo del consejo de alcaldes y después de haber sometido la propuesta a un periodo de treinta días de información pública.

9.2 El acuerdo a que hace referencia el apartado 1 tiene que comunicarse al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, que tiene que acreditarlo mediante una orden. En el caso de que este Departamento considere que la nueva denominación puede resultar confusa, que contiene incorrecciones lingüísticas o que no se aviene con la toponimia catalana, solicitando previamente los informes científicos que considere necesarios, tiene que elevar una propuesta al Gobierno, el cual tiene que decidir si se cambia la denominación.

Artículo 10

Capitalidad

10.1 La ley que cree una comarca tiene que decidir también la capital.

10.2 El cambio de capital de una comarca puede decidirse mediante los acuerdos adoptados por la mayoría absoluta del número legal de miembros del consejo comarcal y de concejales de los ayuntamientos de la antigua y de la nueva capital, con el informe previo del consejo de alcaldes y después de haber sometido la propuesta a un periodo de treinta días de información pública.

TÍTULO III

Organización comarcal

Capítulo I

Órganos del consejo comarcal

Artículo 11

El consejo comarcal

El gobierno y la administración de la comarca corresponden al consejo comarcal.

Artículo 12

Organización

12.1 Son órganos del consejo comarcal:

a) El pleno.

b) La presidencia.

c) La vicepresidencia.

d) El consejo de alcaldes.

e) La comisión especial de cuentas.

12.2 El gerente del consejo comarcal, que ejerce las funciones ejecutivas que le encomienda esta Ley, integra también la organización comarcal.

12.3 El consejo comarcal puede complementar esta organización básica en los términos previstos en la legislación de régimen local, ya sea mediante acuerdo del pleno o mediante la aprobación del reglamento orgánico comarcal correspondiente.

12.4 Las disposiciones establecidas para los grupos en la legislación de régimen local son aplicables también al funcionamiento de los órganos de gobierno de la comarca.

Artículo 13

La presidencia

13.1 El presidente tiene las atribuciones siguientes:

a) Representar al consejo comarcal.

b) Convocar y presidir las sesiones del pleno y las de los otros órganos colegiados.

c) Supervisar las obras comarcales y los servicios de la administración de la comarca.

d) Ejercer la dirección superior del personal.

e) Ejercer acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.

f) Ordenar la publicación de los acuerdos del consejo comarcal.

g) Contratar obras y la gestión de servicios públicos, siempre que la cuantía no exceda el 5% de los recursos ordinarios del presupuesto de la comarca ni el 50% del límite general aplicable al procedimiento negociado.

h) Las otras que le atribuyen las leyes o las que expresamente le delega el pleno del consejo.

13.2 El presidente tiene que nombrar, entre los consejeros comarcales, un vicepresidente o más, que tienen que sustituirle por orden de nombramiento en caso de vacante, ausencia o impedimento, y en los cuales puede delegar el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 14

El pleno

14.1 El pleno del consejo comarcal está constituido por el presidente y los otros consejeros comarcales.

14.2 Corresponde al pleno:

a) Elegir al presidente del consejo comarcal, de acuerdo con el artículo 22.

b) Establecer la organización del consejo comarcal.

c) Aprobar el reglamento orgánico y las ordenanzas.

d) Ejercer la iniciativa de modificación de los límites comarcales.

e) Aprobar y modificar los presupuestos y aprobar las cuentas. Autorizar y disponer gastos y reconocer obligaciones.

f) Determinar los recursos propios de carácter tributario, de acuerdo con lo que establece el artículo 39.

g) Aprobar los planes comarcales.

h) Ejercer la potestad expropiatoria.

i) Controlar y fiscalizar la gestión de los órganos de gobierno.

j) Aprobar las formas de gestión de los servicios y de los expedientes para el ejercicio de actividades económicas.

k) Delegar competencias en los municipios.

l) Aprobar la plantilla del personal, la relación de puestos de trabajo, las bases de las pruebas para la selección de personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias de los funcionarios y el número y el régimen del personal eventual, todo ello de acuerdo con las normas reguladoras de la función pública local, y también separar del servicio a los funcionarios de la corporación, excepto en lo que establece el artículo 99.4 de la Ley de bases de régimen local, y ratificar el despido del personal laboral.

m) Plantear conflictos de competencias a otras entidades locales y a otras administraciones públicas.

n) Ejercer acciones administrativas y judiciales.

o) Alterar la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

p) Enajenar el patrimonio.

q) Ejercer las otras atribuciones que expresamente le asignan las leyes y las que la legislación asigna a la comarca y no atribuye a otros órganos comarcales.

14.3 Corresponde también al pleno:

a) Votar la moción de censura al presidente, de acuerdo con lo que establece la legislación de régimen local.

b) Nombrar y separar al gerente.

c) Aprobar el programa de actuación comarcal y adoptar los acuerdos relativos a la creación y el establecimiento de los servicios comarcales.

14.4 Si un acuerdo del consejo comarcal afecta de manera muy especial a un municipio o más, el presidente, por iniciativa propia o a propuesta del pleno, tiene que convocar a los alcaldes de los municipios afectados para que puedan participar, con voz pero sin voto, en el debate de la sesión plenaria en que sea tratado aquel acuerdo.

Artículo 15

La comisión especial de cuentas

15.1 La comisión especial de cuentas está formada por un representante de cada uno de los grupos políticos con representación en el consejo comarcal y adopta las decisiones por voto ponderado de acuerdo con el número de consejeros comarcales respectivos.

15.2 Corresponde a la comisión especial de cuentas examinar y estudiar las cuentas anuales del consejo comarcal y emitir informes.

Artículo 16

La gerencia

16.1 Corresponde al gerente, de acuerdo con las directrices del pleno y las instrucciones del presidente:

a) Dirigir la administración comarcal y ejecutar los acuerdos del pleno.

b) Dirigir, inspeccionar e impulsar las obras y los servicios comarcales.

c) Autorizar y disponer gastos, y reconocer obligaciones, en los límites de la delegación que le otorga el pleno; ordenar pagos y rendir cuentas.

d) Dirigir el personal de la corporación.

e) Ejercer otras funciones que expresamente le son delegadas y no afectan a las atribuciones del presidente y del pleno enumeradas por los artículos 13 y 14.

16.2 El gerente es nombrado y cesado por el pleno del consejo comarcal, a propuesta del presidente. El cargo de gerente es incompatible con la condición de concejal. Además, se le aplican las causas de incapacidad y de incompatibilidad establecidas para los miembros del consejo comarcal. El gerente tiene la condición de funcionario eventual. Si la persona designada es funcionario de la Generalidad o de la Administración local, se le tiene que declarar en situación de servicios especiales.

Artículo 17

La comisión permanente

Si el número de miembros del consejo comarcal es elevado o si cualquier otra circunstancia lo hace necesario, mediante el reglamento orgánico comarcal correspondiente puede crearse una comisión permanente del pleno. Dicho reglamento tiene que fijar el número de miembros que tienen que componerla, los cuales tienen que ser nombrados por el pleno de entre los consejeros comarcales, y tiene que asignarle competencias. En ningún caso puede atribuirle las competencias del pleno a que hacen referencia las letras a), b), c) y g) del artículo 14, ni la iniciativa legislativa comarcal regulada por el título V.

Artículo 18

Las comisiones de estudio, de informe o de consulta

18.1 El pleno del consejo comarcal determina el número y la denominación de las comisiones de estudio, de informe o de consulta, y también el número de sus miembros. Pueden constituirse también comisiones con carácter temporal para tratar de cuestiones específicas.

18.2 El presidente encarga a las comisiones el estudio y el dictamen previos de los asuntos que tienen que someterse a la decisión del pleno.

18.3 Las comisiones están integradas por los miembros que designan los diferentes grupos políticos que forman parte de la corporación. El número de miembros por grupo tiene que ser proporcional a la representatividad del grupo en el consejo comarcal, o bien igual para cada grupo; en este último caso, tiene que aplicarse el sistema de voto ponderado.

Artículo 19

El consejo de alcaldes

19.1 El consejo de alcaldes está integrado por los alcaldes de los municipios de la comarca y tiene que ser convocado por el presidente del consejo comarcal para que informe al consejo comarcal de las propuestas que sean de interés para los municipios, antes de someterlas a la aprobación del pleno, de acuerdo con lo que establezca el reglamento orgánico del consejo comarcal.

19.2 El consejo de alcaldes puede presentar al pleno del consejo comarcal propuestas de actuación que sean de interés para la comarca. En todo caso, el consejo de alcaldes tiene que emitir previamente un informe sobre las cuestiones siguientes:

a) La aprobación del programa de actuación comarcal.

b) La aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas.

c) Los acuerdos sobre la creación y el establecimiento de los servicios comarcales.

d) Los planes sectoriales comarcales.

e) La modificación de los límites comarcales.

f) El cambio de nombre o de capital de la comarca.

g) Las iniciativas legislativas del consejo comarcal.

19.3 El consejo de alcaldes tiene que reunirse al menos una vez cada tres meses, convocado por el presidente del consejo comarcal. También puede reunirse a instancia del pleno o de una tercera parte de los alcaldes que lo integran.

19.4 La asistencia a las reuniones del consejo de alcaldes no es delegable de manera permanente. Sólo puede delegarse de manera eventual en un teniente de alcalde o, si no hay, en un concejal.

Capítulo II

Elección del consejo comarcal

Artículo 20

Fórmula electoral

20.1 El número de miembros del consejo comarcal se determina en función de los residentes de la comarca, de acuerdo con la escala siguiente:

Hasta 50.000 residentes: 19.

De 50.001 a 100.000: 25.

De 100.001 a 500.000: 33.

De 500.001 en adelante: 39.

20.2 Una vez constituidos todos los ayuntamientos de la comarca, la junta electoral competente tiene que proceder de inmediato a sumar por separado el número de concejales y de votos obtenidos en la comarca en las elecciones municipales por cada partido, coalición, federación y agrupación de electores, de acuerdo con las listas respectivas, siempre que hayan obtenido el tres por ciento o más de votos en la comarca.

20.3 En lo que concierne al cómputo de votos establecido por el apartado 2, en los municipios de menos de 250 habitantes el número de votos a tener en cuenta para cada candidatura se obtiene dividiendo la suma de los votos obtenidos por cada uno de sus componentes entre el número de candidatos que formaban la lista correspondiente hasta un máximo de cuatro. Se corrigen por defecto las fracciones resultantes.

20.4 En el caso de las entidades municipales descentralizadas, en lo que concierne al cómputo de concejales y votos establecido por el apartado 2, no tienen que contarse su presidente, sus vocales ni los votos emitidos para la elección de su presidente.

20.5 A efectos de asignar los puestos del consejo comarcal respectivo, las agrupaciones de electores que se presentan a las elecciones municipales sólo pueden asociarse cuando lo hayan comunicado por escrito a la junta electoral previamente a la celebración de las elecciones municipales.

20.6 La junta tiene que asignar a cada uno de los partidos, de las coaliciones, de las federaciones y de las agrupaciones el número de puestos que les corresponden, de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Se calcula el porcentaje de concejales que corresponde a cada partido, coalición, federación o agrupación sobre el total de concejales de todos los ayuntamientos de la comarca.

b) Se calcula el porcentaje de votos que corresponde a cada partido, coalición, federación o agrupación sobre el total de votos emitidos en la comarca.

c) Se multiplican los porcentajes de la letra a) por 1/3 y los de la letra b) por 2/3 y se suman los resultados.

d) Se ordenan en columna los partidos, las coaliciones, las federaciones y las agrupaciones, de más grande a más pequeño, de acuerdo con el porcentaje compuesto definido por la letra c).

e) Se divide el porcentaje compuesto de cada partido, coalición, federación y agrupación por uno, dos, tres o más, hasta el número igual al de puestos correspondientes al consejo comarcal, y se forma un cuadro análogo del artículo 163.1 de la Ley orgánica del régimen electoral general. Los puestos se atribuyen a las listas a las cuales, según el cuadro, corresponden los cocientes mayores y se procede a la atribución decreciendo por orden de éstos.

f) Si en la relación de cocientes coinciden dos de listas diferentes, la vacante se atribuye a la lista que tenga el porcentaje compuesto más alto. Si hay dos listas con el mismo porcentaje, el primer empate se resuelve adjudicando el puesto a la lista que ha obtenido más votos en la comarca, y los sucesivos, alternativamente.

Artículo 21

Designación de los miembros del consejo

21.1 Una vez hecha la asignación de puestos, la junta electoral convoca por separado, dentro de los cinco días siguientes, a los representantes de los partidos políticos, de las coaliciones, de las federaciones y de las agrupaciones que han obtenido puestos en el consejo comarcal para que designen a las personas que tienen que ser proclamadas miembros entre las que disfrutan de la condición de concejales de los municipios de la comarca y, además, a las suplentes que tienen que ocupar las vacantes eventuales, en número mínimo de cinco, o igual al número de candidatos o candidatas, si los puestos que corresponden no llegan a esta cifra.

21.2 Ningún partido, coalición, federación o agrupación puede designar a más de un tercio de los miembros que le corresponden en el consejo comarcal, entre concejales que son del mismo municipio, salvo los casos en que esto impida ocupar todos los puestos que le corresponden.

21.3 Una vez efectuada la elección, la junta electoral proclama los miembros del consejo comarcal electos y los suplentes, entrega las credenciales correspondientes y envía al consejo comarcal la certificación acreditativa de los electos y de los suplentes. La composición del consejo comarcal tiene que hacerse pública en los tablones de anuncios de los municipios de la comarca y en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

21.4 En caso de traspaso o de incapacidad de un consejero comarcal o de renuncia de su condición, la vacante tiene que ocuparse mediante uno de los suplentes, de acuerdo con el orden establecido entre ellos. Si no es posible ocupar alguna vacante porque los suplentes designados ya han pasado a ocupar vacantes anteriores, tiene que procederse a una nueva elección de consejeros comarcales, de acuerdo con el procedimiento del apartado 1.

Artículo 22

Constitución del consejo

22.1 El consejo comarcal se constituye en sesión pública en la capital de la comarca el primer día hábil después de transcurridos quince días naturales a contar del día siguiente del acto de proclamación de los miembros electos. La sesión constitutiva, reunida para elegir al presidente entre los miembros que la componen, es presidida por una mesa de edad, integrada por el consejero de más edad y por el de menos edad presentes en el acto, y actúa como secretario el de la corporación comarcal.

22.2 Para ser elegido presidente, el candidato tiene que obtener la mayoría absoluta en la primera votación, o la simple en la segunda. En caso de empate, se procede a una tercera votación, y si en ésta se produce nuevamente empate es elegido el candidato de la lista con más consejeros. Si las listas tienen el mismo número de consejeros, es elegido el candidato de la lista con un número mayor de concejales de la comarca.

22.3 El presidente puede ser destituido del cargo mediante moción de censura, de acuerdo con lo que establece la legislación de régimen local. Puede ser candidato al cargo de presidente cualquiera de los consejeros.

Artículo 23

Recursos electorales

Los recursos contenciosos electorales contra los acuerdos de la junta electoral sobre proclamación de electos y sobre la elección y la proclamación del presidente del consejo comarcal se rigen por lo que establece la sección XVI del capítulo VI del título I de la Ley orgánica del régimen electoral general.

Artículo 24

Duración del mandato e incompatibilidades

24.1 La duración del mandato de los miembros del consejo comarcal coincide con la de las corporaciones municipales. Una vez finalizado el mandato, los miembros del consejo comarcal continúan en funciones únicamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores. En ningún caso pueden adoptar acuerdos para los cuales es legalmente necesaria una mayoría cualificada.

24.2 La pérdida de la condición de concejal determina también la pérdida de la condición de miembro del consejo comarcal.

24.3 Las causas de inelegibilidad son las que establecen los artículos 6 y 202 de la Ley orgánica del régimen electoral general y, si procede, las establecidas por la Ley electoral de Cataluña. Las causas de incompatibilidad son las que establece la Ley orgánica del régimen electoral general para los diputados provinciales, sin perjuicio de lo que establece la Ley electoral de Cataluña.

TÍTULO IV

Competencias comarcales

Artículo 25

Asignación de competencias

25.1 Corresponde a la comarca el ejercicio de las competencias siguientes:

a) Las que le atribuye esta Ley en materia de cooperación, asesoramiento y coordinación de los ayuntamientos, de acuerdo con lo que establece el artículo 28.

b) Las que le atribuyan las leyes del Parlamento. La atribución de competencias por leyes sectoriales tiene que hacerse teniendo en cuenta la tipología de las comarcas, sin perjuicio de la atribución directa de competencias a los ayuntamientos de los municipios que cumplan los requisitos mínimos de población, capacidad económica o capacidad de gestión, de acuerdo con los criterios objetivos que establezcan las mismas leyes sectoriales.

c) Las que le deleguen o le encarguen de gestionar la Administración de la Generalidad, la diputación correspondiente, los municipios, las mancomunidades y las comunidades de municipios, y las organizaciones asociativas de entes locales reguladas por los títulos X y XI del Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña. Las delegaciones o los encargos de gestión tienen que ir acompañados de la transferencia de los recursos necesarios para ejercerlos.

25.2 En el ámbito de sus competencias, la comarca puede hacer obras y prestar servicios, de acuerdo con los requisitos que establece esta Ley.

Artículo 26

Principios de la prestación de servicios

26.1 Los consejos comarcales tienen que velar para que, en los municipios de su ámbito territorial, se lleven a cabo con niveles de calidad homogéneos los servicios, las actividades y las prestaciones que, de acuerdo con los artículos 66 y 67 del Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, son de competencia local.

26.2 La efectividad de la prestación homogénea de los servicios y la realización de las actividades y las prestaciones de ámbito local se rigen por los principios de subsidiariedad y cooperación locales, complementariedad, suplencia, asociación, partenariado y participación ciudadana, que tienen que concretarse en el programa de actuación comarcal.

Artículo 27

Comisión Asesora Comarcal

27.1 Se crea la Comisión Asesora Comarcal de Cataluña, que tiene por objeto asesorar a las administraciones sobre las materias a que se refiere el artículo 25.1.

27.2 El funcionamiento y la composición de la Comisión Asesora Comarcal de Cataluña tienen que ser regulados por reglamento. En lo que concierne a la composición, en la Comisión Asesora Comarcal de Cataluña tiene que haber representantes de la Administración de la Generalidad y de las entidades representativas de los entes locales, además de personas expertas en la materia.

Artículo 28

Asistencia y cooperación a los municipios

28.1 Corresponde a las comarcas:

a) Prestar asistencia técnica, jurídica y económica a los municipios.

b) Cooperar económicamente en la realización de las obras, los servicios o las actividades de los municipios.

c) Garantizar, subsidiariamente, la prestación de los servicios municipales obligatorios en los municipios que, por razón de su población, no están obligados a prestarlos.

d) Cooperar con los municipios en el establecimiento de nuevos servicios necesarios para el desarrollo del territorio.

e) Establecer y coordinar, con el informe previo de los ayuntamientos afectados, las infraestructuras, los servicios y las actuaciones de ámbito supramunicipal.

28.2 En todo caso, la comarca tiene que ejercer las funciones de asistencia y de cooperación que le corresponden teniendo en cuenta las necesidades de los diferentes municipios, tanto en lo que concierne al número de habitantes como a la situación geográfica o a su tipología en cuanto a la actividad económica predominante.

Artículo 29

Programa de actuación comarcal

29.1 Los consejos comarcales tienen que elaborar un programa de actuación comarcal que tiene que incluir los servicios, las actividades y las obras que tienen que llevar a cabo; la manera de cumplir dichos servicios y actividades; los mecanismos de coordinación con los municipios y las comarcas limítrofes, y la previsión de los recursos necesarios para financiar las actuaciones.

29.2 Una vez elaborado el programa y antes de aprobarlo, tiene que someterse a información pública y tiene que ser informado por el consejo de alcaldes.

29.3 El programa de actuación comarcal tiene que ser aprobado por el pleno del consejo comarcal por mayoría absoluta.

29.4 Los programas de actuación comarcal tienen una vigencia de cuatro años, sin perjuicio de las modificaciones que acuerde el pleno del consejo comarcal siguiendo el mismo procedimiento establecido para aprobarlos y de las revisiones que establezcan los propios programas.

Artículo 30

Asesoramiento a los municipios

Sin perjuicio de las competencias que en este ámbito corresponden también a las diputaciones provinciales:

a) En cada comarca tiene que haber un servicio de cooperación y de asistencia municipales encargado de asesorar a los municipios que lo soliciten en materia jurídico-administrativa, economicofinanciera y de obras y servicios. El consejo de alcaldes, atendiendo a la tipología de los municipios que integran la comarca, puede acordar no crear este servicio.

b) En cualquier caso, la comarca tiene que garantizar subsidiariamente el ejercicio en las corporaciones municipales de las funciones públicas de secretaría y de control y fiscalización reservadas a los funcionarios con habilitación de carácter estatal.

Artículo 31

Estadística

De acuerdo con los programas y los planes elaborados por la Generalidad, la comarca tiene que colaborar en el ejercicio de las funciones de estadística y en el establecimiento de una base de datos que integre la información de los ámbitos municipal y comarcal.

Artículo 32

Servicios del municipio capital de comarca

32.1 Mediante convenio, el consejo comarcal puede utilizar los servicios y los medios propios del municipio capital de comarca para prestar sus servicios. Con la misma finalidad, pueden establecerse también convenios con otros municipios de la comarca.

32.2 La aplicación de lo que dispone el apartado 1 requiere el acuerdo del pleno del consejo comarcal y del correspondiente pleno municipal, adoptados por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

32.3 El convenio tiene que determinar, si procede, los servicios y los medios municipales que se ponen a disposición de la comarca y las condiciones generales y económicas que derivan de su utilización.

Artículo 33

Planes territoriales parciales

33.1 Corresponde a la comarca, en relación con los planes territoriales parciales:

a) Ejercer el derecho de iniciativa para elaborarlos.

b) Recoger y coordinar las propuestas hechas por los municipios.

c) Ejecutar las determinaciones.

33.2 Las funciones establecidas por el apartado 1 tienen que ejercerse sin perjuicio de las que corresponden a la Generalidad en esta materia, de acuerdo con lo que determinan la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de política territorial, y las disposiciones que la desarrollan.

33.3 La comarca tiene que participar en la formulación de los otros planes que elabora y aprueba la Administración de la Generalidad y tiene que desarrollar las determinaciones de éstos. Estas funciones tienen que ejercerse de acuerdo con lo que establece la legislación correspondiente.

33.4 Sin perjuicio del derecho de iniciativa que corresponde a las comarcas para elaborar los planes territoriales parciales, cuando esta actuación sea emprendida por la Administración de la Generalidad, las comarcas tienen que suministrar los elementos necesarios para establecer las determinaciones del plan, las cuales tienen que incluir, como mínimo, la estimación de los recursos disponibles y las necesidades y déficits del ámbito territorial correspondiente.

Artículo 34

Comarcas de montaña

34.1 Las comarcas calificadas de montaña por la Ley 2/1983, de 9 de marzo, tienen que ejercer las funciones de planificación y de gestión que les atribuye la legislación específica que las afecta, sin perjuicio de las otras competencias que resultan del régimen general establecido por esta Ley. De acuerdo con lo que dispone la legislación citada anteriormente, les corresponde también la función de programar y gestionar las actuaciones especiales para la montaña establecidas por la Unión Europea.

34.2 En el resto de materias, tienen que regirse por el régimen comarcal general.

Artículo 35

Zonas deprimidas

Las comarcas que comprenden zonas deprimidas, de acuerdo con lo que establecen los planes territoriales definidos por la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de política territorial, tienen que ser objeto de las actuaciones prioritarias específicas fijadas en dichos planes, sin perjuicio de las otras ayudas que establece también aquella Ley.

Artículo 36

Relaciones interadministrativas

36.1 Las comarcas articulan las relaciones mutuas sobre la base de las técnicas de cooperación y colaboración con proyectos comunes de su interés. Si se trata de necesidades comunes, las comarcas limítrofes tienen que establecer los mecanismos de cooperación y colaboración que sean necesarios.

36.2 Las comarcas se relacionan con los municipios, las otras comarcas, la diputación correspondiente, la Administración de la Generalidad y otras administraciones públicas respetando el principio de lealtad institucional.

TÍTULO V

Iniciativa legislativa comarcal

Artículo 37

Ejercicio de la iniciativa legislativa

37.1 De acuerdo con lo que establece el artículo 32.6 del Estatuto de autonomía, los consejos comarcales pueden ejercer la iniciativa legislativa ante el Parlamento de Cataluña mediante la presentación de proposiciones de ley.

37.2 La iniciativa tiene que ser adoptada por una quinta parte de los consejos comarcales, como mínimo. No obstante, la iniciativa puede adoptarse también por un número inferior de consejos comarcales si su objeto se refiere a una materia de interés exclusivo de la comarca o las comarcas respectivas.

37.3 Cuando la iniciativa es propuesta por una quinta parte de los consejos comarcales, es necesario el acuerdo favorable de los plenos respectivos, adoptado por mayoría absoluta del número legal de sus miembros. Cuando la iniciativa la adopta un número inferior a la quinta parte de los consejos comarcales o un único consejo comarcal, es necesario el acuerdo favorable del pleno, adoptado por tres quintas partes del número legal de sus miembros.

37.4 Las proposiciones de ley tienen que presentarse acompañadas de:

a) Una exposición de motivos.

b) Una memoria justificativa.

c) Una evaluación del impacto social, económico, jurídico y presupuestario de las medidas propuestas.

d) Un estudio económico y presupuestario.

e) Un certificado acreditativo de los acuerdos correspondientes, con indicación expresa de los quórums de presencia y decisión.

Artículo 38

Materias excluidas

38.1 Se excluyen de la iniciativa legislativa las materias siguientes:

a) Las que exceden el ámbito de las competencias legislativas de la Generalidad.

b) Las de naturaleza tributaria o financiera.

c) Las relativas a la organización y las atribuciones de las instituciones de autogobierno de la Generalidad de Cataluña.

38.2 No puede ejercerse la iniciativa legislativa si su objeto se refiere a una materia sobre la cual ya se encuentra en tramitación parlamentaria un proyecto de ley u otra proposición de ley.

38.3 La tramitación de las proposiciones de ley se hace de acuerdo con lo que dispone el Reglamento del Parlamento. Los consejos comarcales pueden designar un máximo de tres miembros para presentar la proposición de ley en el trámite de toma en consideración por el Parlamento.

TÍTULO VI

Financiación

Artículo 39

Recursos de las comarcas

39.1 Las finanzas de las comarcas se nutren de los recursos siguientes:

a) Los ingresos de derecho privado.

b) Las tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia.

c) Las contribuciones especiales para la ejecución de obras o para el establecimiento, la ampliación o la mejora de servicios de la competencia comarcal.

d) Las participaciones en impuestos del Estado y de la Generalidad establecidas a favor de las comarcas.

e) Las subvenciones y los otros ingresos de derecho público.

f) Los procedentes de operaciones de crédito.

g) Las multas.

39.2 Corresponden también a las comarcas participaciones en los ingresos provinciales si asumen competencias de las diputaciones en virtud de la redistribución competencial efectuada por el Parlamento.

Artículo 40

Fondo de cooperación local

La Ley de presupuestos de la Generalidad tiene que establecer un porcentaje de participación a favor de los consejos comarcales en el Fondo de cooperación local de Cataluña, el cual se nutre de recursos procedentes del Estado y de la Generalidad.

Artículo 41

Aportaciones de los municipios

Las finanzas comarcales se nutren también de las aportaciones de los municipios de la comarca. Las comarcas, previa consulta a los municipios, tienen que establecer los criterios de cálculo de las aportaciones municipales, en los cuales tienen que incluirse necesariamente, como parámetros de proporcionalidad, el número de habitantes y el aprovechamiento de los servicios prestados por la comarca.

Artículo 42

Delegación de las facultades tributarias

Los municipios pueden delegar en la comarca sus facultades tributarias de gestión, recaudación, inspección y revisión, sin perjuicio de las delegaciones y las otras fórmulas de colaboración que pueden también establecer con otras administraciones públicas.

Artículo 43

Normativa aplicable

En todos los otros aspectos relativos al régimen de financiación, presupuestario, de intervención y de contabilidad se aplican las normas generales de la legislación básica del Estado y de la legislación de la Generalidad reguladora de las finanzas locales.

Disposiciones adicionales

Primera

El Consejo General de Aran se rige por su legislación específica, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de esta Ley y de su aplicación, siempre que sea compatible con aquélla, en lo que concierne a los recursos económicos y los sistemas de asistencia y cooperación comarcales.

Segunda

Se encomienda al Gobierno que, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2003, de 5 de mayo, de tercera modificación de la Ley 6/1987, de 4 de abril, de la organización comarcal de Cataluña, elabore una relación de las competencias asignadas a los consejos comarcales por las leyes sectoriales y otras normas.

Tercera

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2003, de 5 de mayo, de tercera modificación de la Ley 6/1987, de 4 de abril, de la organización comarcal de Cataluña, constituya la Comisión Asesora Comarcal de Cataluña.

Disposición transitoria

1. Mientras no sea aprobada la Ley electoral de Cataluña, la junta electoral competente, según lo que dispone el artículo 20.2, es la provincial.

2. Si una comarca afecta a más de una provincia, la junta electoral competente es la de la provincia a la que corresponde la capital de comarca.

Disposición final

Se autoriza al Gobierno de la Generalidad para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo, la ejecución y el cumplimiento de esta Ley.

Anexo

Omitido

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana